Decisión nº IG012013000133 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000277

ASUNTO : IP01-R-2013-000277

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas , contentivas de recurso de apelación interpuesto por el abogado G.C. en su carácter de defensor privado del imputado I.S.P. quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.673.267, nacido el día 24-10-1994, 18 años de edad, hijo de Ysbelia Paz y residenciado en los Guayos V.d.E.C., en la causa seguida Nº 2C01-3901-2013, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL, previsto en el artículo 406 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Penal, contra decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2013 del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, mediante la cual en la celebración de la audiencia preliminar ordenó la apertura a juicio oral y público contra el referido imputado.

En fecha 20-02-14, la Abg. I.C.L., quien se encontraba ejerciendo el cargo de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer en la causa Nº 2CO-3901-2013 seguida al ciudadano ISMEL SAEZ PAZ , toda vez que en fecha 21 de Noviembre de 2013, realizó la audiencia de preliminar correspondiente.

En fecha 18 de Marzo de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales.

Ahora bien, estando del lapso legal establecido, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, y a tal efecto observa:

De la decisión objeto de Apelación

Riela a los folios 39 al 43 del expediente Nº 2CO-3808-2013, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, en fecha 18 de Octubre de 2013, de lo que se extrae en su dispositiva:

“Este Tribunal N° 2, Estadal y Municipal del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Punto Previo: se declara sin lugar las nulidades opuestas por la defensa por no encontrar esta juzgadora que se hayan violados derechos constitucionales y legales y la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 5° del Ministerio Público y por las pruebas ofrecidas por la Fiscalía conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comunidad de la prueba. SEGUNDO: se le impuso a los (as) acusados (as) de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando cada uno por separado lo siguiente: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS Y PREFERIMOS IR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO” TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del (a) acusado (a) ciudadanos (a): ISMEL J.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.673.267, nacido en fecha 24-10-1994, de 18 años de edad, hijo de Ysbelia Paz, residenciado en los Guayos, sector siete, bloque siete, frente a la parada del siete, Valencia, Estado Carabobo y A.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.595.555, nacido en fecha 25-09-1994, de 19 años de edad, hijo de R.d.C.L. y A.J.P., y residenciado en la tunita, calle N° 4, cada de color rosada, cerca de Morrocoy GYM, Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza, Estado falcón, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FURTIL, previsto en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem CUARTO: se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los acusados. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Y por cuanto este auto motivado se publicó al primer día hábil siguiente al levantamiento del acta en la audiencia preliminar quedaron las partes notificadas en la audiencia con la dispositiva del fallo, de conformidad con sentencia N° 383 del 25-03-2011 de Sala Constitucional. Y ASI SE DECIDE”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta que en fecha 20 de Noviembre del año 2013, se celebró la Audiencia Preliminar, en donde el Tribunal Segundo de Control decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, admitiendo la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Publico que se encuentra infectada de nulidad y negando la solicitud de nulidad de la Acusación Fiscal; Es por ello que interpone este recuso de apelación, por considerar que el mismo incurrió en violación del Derecho a la Tutela Judicial y Efectiva, al Debido Proceso.

Arguye que comienza su intervención invocando la sentencia de la Sala Constitucional, expediente N° 20 12-1283, con la ponencia del Magistrado A.D.R., de fecha 16/08/13, comenzando a señalar que la acusación Fiscal no cumple con los requisitos previstos en el artículo 308, en sus numerales 2, 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, como es una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y la fundamentación de la imputación, ya que no se evidenciaba de la Acusación Fiscal, prueba o elementos de convicción alguno que lo vinculara, referidos a su conducta o compromiso como sujeto activo al hecho punible que se le atribuye, ya que se desprende de la Acusación Fiscal en su capitulo II, en los Hechos, plasman que “el ciudadano Cesar Alfredo Yánez Suárez, se encontraba con el ciudadano R.J.R.B., luego este ultimo se retiro un poco del lugar donde se encontraban a fin de buscar un trago, en ese instante escucho varias detonaciones;” Ahora de la revisión de las presentes actuaciones se desprende que la declaración del ciudadano R.J.R.B., que narra el Ministerio Publico, no riela en el presente asunto y este ciudadano fue presentarlo como único testigo presencial, situación esta que me motivo a solicitar la no admisibilidad de la misma, por cuanto no existía en el presente asunto.

Menciona que igualmente continuó solicitando la no admisibilidad y consecuencialmente la nulidad de la acusación Fiscal por cuanto, el testimonio del supuesto y único testigo presencial que era el ciudadano R.J.R.B., no aparece en las actuaciones y no se le podía dar valor alguno, mucho menos a los demás testigos que son testigos referenciales, entre otras la Madre, Esposa, de la victima, situaciones estas insuficientes para identificar a su defendido como posible autor del delito imputado, ni mucho menos existen elementos serios técnicos, científicos de convicción para individualizar su culpabilidad y determinar el acto realizado, ni antes de la detención, ni durante la investigación, porque el Ministerio Publico no investigo y como lo ha establecido la Jurisprudencia mencionada “los medios probatorios ofrecidos para acreditar este hecho, en su mayoría, solo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos...”

Indica que todo lo antes expuesto le conllevo a ratificar la nulidad de la Acusación Fiscal, por cuanto se desprende del acta de Investigaciones Penales, que lo explanado por los funcionarios actuantes en su acta de investigación penal, carece de credibilidad, cuando expresan que al realizar un recorrido por el sector se encontraron unos moradores, quienes no quisieron identificarse, les informaron tener conocimiento de quienes son los autores del hecho se investiga y le informaron que uno era mi defendido, conduciéndolos a solicitar una orden de aprehensión: ahora si las cosas sucedieron como lo narran los funcionarios, estos ciudadanos cuando se negaron a identificarse se encuentran incurso en los artículos 238 y 485 del Código Penal Venezolano y los funcionarios policiales actuantes incursos en los artículos 206 y 207, ejusdem, lo que los colocaría frente a una impunidad con el consentimiento del Ministerio Publico.

Explica que de la lectura e interpretación detallada de las actuaciones policiales, presume que es casi imposible que los funcionarios no hayan tenido la suficiente autoridad para trasladar los testigos hasta su sede a tomarle una declaración formal sobre los hechos, tal y como lo establecen los artículos 285, 286 y 287, del Código Orgánico Procesal Penal, para que las mismas tengan validez y cumplan con los principios rectores del proceso penal, (finalidad del proceso, la oralidad, la publicidad, la inmediación, la concentración, la contradicción y la apreciación de la prueba) pero si no existe un testigo que sea imparcial, transparente a la investigación que se esta haciendo, las actas de investigación no pueden ser tomadas en consideración, porque seria cuesta arriba para la defensa ejercer el derecho a la defensa, así lo ha Reiterado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 345, del 28/09/04, que dice lo siguiente:

El solo dicho por los funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad

Manifiesta que otra denuncia y es que considera es que no se debió admitir la Acusación Fiscal por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivo Fútil, cuando ni siquiera esta demostrado la participación de su defendido, mucho menos se le puede imputar la Alevosía y el motivo fútil.

Solicita en aras de garantizar y salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sea declarado con lugar la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal y de la decisión dictada en fecha 20/11/13, en audiencia preliminar, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad de su defendido y se ordene la remisión del presente asunto al Ministerio Publico a los fines de que continué con las investigaciones.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Luego de que fueron expuestos las razones y fundamentos en que se basa el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones en cuanto a lo planteado por la defensa en su primer punto denunciado:

La Sala en reiteradas decisiones ha sostenido, que la decisión que dicta el juez una vez finalizada la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y se ordena la apertura a juicio oral y público, constituye el pronunciamiento más importante de la fase intermedia y el mismo abarca la identificación completa de la persona acusada, el nombre de sus padres, su ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio; así como una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, de cómo ocurrieron éstos y de la calificación jurídica en la cual deben subsumirse.

Además de lo señalado en el párrafo anterior, dicho auto debe mencionar claramente las pruebas admitidas y las estipulaciones que las partes hayan realizado, respecto a determinada prueba.

Por último el juez de control debe ordenar la apertura del juicio oral y público y emplazar a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio, ha quien el tribunal debe remitir la documentación, actuaciones fiscales y demás objetos incautados durante la investigación.

Dicha decisión por expreso mandato del legislador, es un auto inapelable, y así lo establece expresamente el artículo 314 (último párrafo) del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o ilegal admitida, tal y como se puede ver, la cual expresamente contempla:

Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

  1. La identificación de la persona acusada;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  4. La orden de abrir el juicio oral y público;

  5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Negrita de la Corte)

De la lectura de lo dicho por el legislador en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio es inapelable por tal motivo no consagró el recurso de apelación contra decisión donde se admite la acusación por que dicha providencia, forma parte del auto de apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnada por vía de apelación al encontrarse comprendida en el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se extiende a la imposibilidad de objetar la calificación jurídica la cual puede ser modificada por el juez de control, por ser provisional tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en muchos fallos.

Existen otros pronunciamientos que puede realizar el Juez de Control, como son decretar el Sobreseimiento, resolver excepciones opuestas, decidir sobre Medidas Cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos; aprobar Acuerdos Reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso, y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, supuestos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9; que sí pueden ser objeto de impugnación conforme al principio de la doble instancia.

La razón de que el auto de apertura a juicio sea inapelable, obedece, según explica el autor E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal“, a que implica el paso del proceso, a una fase con mayores garantías judiciales y donde las posibilidades que tienen las partes, para sostener sus alegatos, adquieren fuerza con el ejercicio del principio contradictorio.

Con el auto de apertura a juicio, donde se admite total o parcialmente la acusación por un mismo tipo penal, se pre-califican los hechos dentro de determinada calificación jurídica, y se fijan también, los límites fácticos y jurídicos, dentro del cual se desarrollará el juicio oral y público.

Sobre la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, (Sent. 1303 de fecha 20-06-05), ha señalado lo siguiente, (Cito):

…de la lectura de la última frase del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente de este recurso.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

En efecto por lo dicho por la Sala y lo dicho por la norma adjetiva penal el “auto de apertura a juicio será inapelable”, lo que significa que no se puede ejercer el recurso de apelación contra decisión que admite la acusación fiscal ya que forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y no pueden ser impugnadas por vía de apelación dado que se trata de una sola decisión y así se decide.-

Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, G.C. refiriéndose al p.p.a., señala que “…este auto de apertura del procedimiento principal es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente impugnable…”. (El p.P.A.. J.L.G.C.).

En este mismo sentido, ROXIN indica que “… en principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado(…), ni por la fiscalía…-

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto… (Fin de la cita).-

De este extracto se observa que efectivamente la solicitud efectuada por la defensa en el presente caso forma parte de las providencias dictadas por el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación por cuanto forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, razones por la cual lo procedente es declarar Inadmisible este motivo del recurso, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la revisión de medida privativa incoada por la defensa, dentro del marco normativo se aprecia el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesitas del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

A su vez, detalla el artículo 428, en su literal “c” de la Ley Adjetiva Penal:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas (…)

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Como se advierte de la norma primeramente transcrita, la decisión mediante la cual el Tribunal de la Primera Instancia niega Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es Inapelable, razón por la cual al haberse apelado precisamente de la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, acordó Mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad, en contra del imputado de autos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la apelación interpuesta a tenor de lo señalado en el literal “c”’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo expresamente dispuesto en el artículo 250 eiusdem.

Bajo este marco referencial, se hace oportuno hacer cita de extractos jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los cuales ilustran lo que sigue:

“(…) aprecia esta Sala que en la sentencia accionada la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, dictó su decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 264 y en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales la Corte de Apelaciones no puede conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad porque éstas no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, la decisión que tomó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente; y así se decide. Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub júdice, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues, según se desprende de actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho (…)”. (Sala Constitucional, 05-06-2009, Magistrado Ponente: Dr. A.D.R., Exp. Nº 09-0309).

Demostrándose de esta forma palmariamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, en razón de que la denegada solicitud es susceptible de ser instada ante el Tribunal, las veces que la parte lo considere pertinente. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal considera que este motivo del Recurso debe declararse Inadmisible de conformidad con los artículos 250 y 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el profesional del derecho CARRASQUERO recurrieron a la negativa del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, recurrió a la negativa del referido Tribunal revisar la media cautelar sustitutiva de libertad que le fuera imputesta al imputado de marras, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por el imputado y su defensa, las veces que lo considere, por lo que se mantiene medida judicial preventiva de libertad contra el referido imputado y así se decide

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. G.C. en su carácter de defensor privado del imputado I.S. en la causa seguida Nº 2C01-3901-2013, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL, previsto en el artículo 406 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Penal, contra decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2013 del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, mediante la cual en la celebración de la audiencia preliminar ordenó la apertura a juicio oral y público contra el referido imputado, auto mediante el cual entre otras cosas se admite la acusación fiscal y se apertura a juicio. Se mantiene medida judicial preventiva de libertad en contra del imputaqdo de marras.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Marzo de 2014.

MORELA F.B.

Jueza Provisoria y Presidenta

C.N.Z.G.O.R.

Jueza Superior Ponente Jueza Titular

J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012013000133

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