Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 01 de Noviembre de 2010

AÑOS 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001450

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 25/10/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: I.R.M.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.472.132.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.B.R., abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 137.268.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS FEDERAL C.A. sociedad Mercantil inscrita en le Registro Mercantil de la Circunscripción Federal y Estado Miranda en fecha 21/09/1967 bajo el N° 40, Tomo 50-A inscrita en la Superintendencia de Seguro bajo el N° 71.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.G., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 65.377.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 04/10/2010 dictada por le Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 30/07/2010, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitano de Caracas, admite la demandada que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano I.R.M.N., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., y ordena emplazar a la parte demanda mediante cartel de notificación.

En fecha 11/08/2010, la Secretaria del Tribunal, deja constancia de que el alguacil de l Tribunal practicó la notificación de conforme a alo previsto en el artículo 126 de la L.O.P.T.R.A.

En fecha 27/09/2010, previo sorteo, le correspondió el conocimiento de la presente causa al juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo ordena incorporar el escrito de pruebas y recaudos presentado por la parte actora.

Posteriormente, en fecha 04/10/2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, publica el fallo en el cual se abstiene de declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia se ordena su remisión, mediante oficio al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que provea lo conducente.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte acionada recurrente señaló ante esta alzada, que visto que la presente causa se inicia con posterioridad a la intervención del Banco, y en atención a lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley de General de Bancos, tal procedimiento no debió haberse iniciado. Asimismo, señala en su escrito de apelación, que la renuncia del actor fue posterior a la intervención de la demandada. Al respecto ilustro a la Sala haciendo alusión de la sentencia N° 25992 de fecha 15/11/2009 de la Sala Constitucional, con criterio vinculante y la sentencia de fecha 14/10/2008 con Ponencia del Magistrado Luis Franceschi en el caso B.C.V.. Banco Principal, en el cual señala que en los casos de intervención de los bancos, existe un régimen de excepción temporal en prioridad a una estabilidad financiera.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe en revisar visto los fundamentos de apelación interpuesta por la parte demandada, la procedencia de la admisión de la presente demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por parte accionada corresponde a esta superioridad revisar no solo el fallo recurrido, sino la procedencia sobre la admisión del presente procedimiento.

En tal sentido, observa esta juzgadora que la presente causa es admitida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 30/07/2010; igualmente consta en autos desde los folio 91 al 114, Gaceta Oficial N° 39.448 de fecha 17/06/2010, específicamente al folio 97, la Resolución N° 314.410 de fecha 17/06/2010, relativa a la intervención financiera de Seguros Federal tal como se desprende de copia simple a los autos por la parte demandada, las cuales esta juzgadora por el principio iura novit curia, toma para su análisis.

Visto lo anterior, es fundamental analizar el contenido del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigentes el cual establece lo siguiente:

Artículo 383: Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como las empresas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

(Cursiva de esta Instancia).”

En tal sentido, observa quien decide que efectivamente la citada disposición normativa establece un régimen especial para aquellas instituciones financieras y empresas que están siendo sometidas al régimen de intervención por parte del Estado Venezolano a través de sus entes reguladores de la actividad financiera creados al efecto. Dicho régimen especial, tiene por finalidad sustraer del régimen legal ordinario a las Instituciones Bancarias y Empresas relacionadas con la actividad Financiera, que al ser sometidos al régimen de intervención, estatización o liquidación, el Estado Venezolano a través de sus órganos, interviene en forma directa para garantizar la estabilidad del sistema financiero nacional, pudiendo así, dictar medidas extraordinarias tendientes a garantizar los bienes de los organismos sometidos a la regulación, bien sea para que sigan funcionando, esperando una rehabilitación, o en caso de liquidación, para que se haga una calificación y pago de las acreencias pendientes. Es por ello, que la suspensión de los juicios pendientes al momento de la intervención; no obstante la excepción a tal régimen especial, está contenida en la misma norma, que establece que “(…) a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.” Es decir, entiende esta juzgadora, que si la pretensión tiene como fundamento hechos posteriores a la intervención, no encuandra dentro de este régimen especial. Asi se establece.

Ahora bien, en atención con lo planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 734 de fecha 10 de abril de 2003, en el caso ROYAL VACATIONS, C.A., interpretó la aplicación del artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente artículos 383 y 384 ejusdem, en cuanto a los asuntos laborales, cuyo criterio fue acogido y sirvió de sustento a las sentencias N ° 1620 de fecha 22/10/2003 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en la sentencia de fecha 14/10/2008, en el caso B.C.V.. Banco Principal SACA, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales invoca la representación judicial de FOGADE, para ser aplicadas al caso de autos. En tal sentido, la referida sentencia de la Sala Constitucional, dispone:

(…)De otra parte, y con base en el planteamiento de la suspensión de la ejecución que ordenó la sentencia del juez laboral en cuanto al reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador de la empresa demandante en amparo, la Sala precisa que el derecho a la ejecución de una sentencia constituye un elemento que se vincula al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz, razón por la que, no obstante la existencia de una causa legal que suspenda la posible ejecución de una fallo y que, en el caso de autos, atiende al carácter prevalerte que, en materia bancaria y financiera, tiene la normativa especial frente a los procedimientos concursales ordinarios, no deben desconocerse aquellos derechos que hubieren sido declarados o constituidos por sentencia judicial firme, pues ello no se desprende del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual sólo se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a esta – en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto – o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.

Así las cosas, en el caso de marras, observa esta juzgadora que el juez a quo, ordena en el fallo apelado la remisión, mediante oficio al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que provea lo conducente, habida cuenta de la falta de notificación de la junta Interventora de la Sociedad Mercantil Seguros Federal, C. A., que hoy preside la Institución Bancaria, so pena de vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Visto lo anterior, quien decide, al igual que el juzgado a quo, considera que en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional supra y ratificado por la sala de Casación Social y, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos constitucionales, establece que por cuanto la presente demanda se circunscribe a la reclamación de los pasivos laborales del ciudadano I.R.M.N. contra la sociedad mercantil Seguros Federal, la cual se encuentra intervenida financieramente desde el 17/06/2010, debiendo ser el organismo interventor o liquidador, dependiendo de cada caso, a quien le corresponde la calificación de la acreencia y pago de la obligación demandada y por ende la defensa de la institución intervenida. Así se establece.

De otra parte, observa esta juzgadora en relación a lo argumentado por la parte accionada recurrente, que si bien es cierto, el actor renunció el 08/07/2009 con anterioridad a la intervención, no es menos cierto que inicia demanda por el cobro de los pasivos laborales, el 30/07/2010, fecha ésta posterior a la intervención. En consecuencia, por cuanto no se evidencia en autos la notificación de la Junta Interventora, así como del Procurador General de la República, se ordena la remisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, para que realice lo conducente. Así se decide.

De otra parte, considera esta juzgadora en base a los alegatos expuesto por la parte accionante, relativo a la no admisión del presente procedimiento alegando que el actor renunció con anterioridad a la intervención, que tales argumentos corresponde al juez de juicio, habida cuenta que los mismos son relativos al fondo de la controversia. En todo caso, estando la presente causa en la fase de cognición, una vez que exista sentencia firme, y que resulte condenada la demandada, no podrá decretarse la ejecución de medidas, pues será el ente liquidador quien deberá pagar la acreencia con la liquidación de los bienes resultantes del proceso de liquidación.

Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 04/10/2010 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se ratifica la decisión apelada; TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada en virtud de lo estipulado del artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 01días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. E.F.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. E.F.

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