Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecusación

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

LA RECUSANTE:

La ciudadana M.T.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.666, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano I.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.939.571.

LA RECUSADA:

La ciudadana abogada M.O.M., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Causa:

Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA DE VEHÌCULO, cuya causa cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Expediente: N° 11-3964

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta por la abogada M.T.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.666, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el juicio principal, LA RECUSANTE contra la abogada M.O.M., en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, LA JUEZA RECUSADA, fundamentando la recusación interpuesta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la JUEZA RECUSADA, presentó el escrito de informes respectivo.

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la Recusante

La ciudadana abogada M.T.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.L.P., parte actora en el juicio principal, en diligencia de fecha 06 de Junio del año 2011, que riela al folio 12, manifestó lo que de seguidas textualmente se transcribe:

“…En el día de hoy, 06 de Junio del año 2011, comparece a este Tribunal en horas de despacho la ciudadana M.T. MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 8.666, expone: en gran numero de causas que represento a partes, he recusado a la Ciudadana Juez quien debió inhibirse en todos los expedientes donde aparezca como parte, pero no ha sido así: la recuso de conformidad con el articulo 84, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil…”.

1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada

En el informe levantado en fecha 06 de Junio de 2011, por la Jueza Recusada, que riela al folio 13, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• …No es cierto que entre la recusante y mí persona existe una enemistad manifiesta, porque ni en mis diecisiete (17) años de trayectoria profesional ni en los tres (3 1/2) meses y medio que llevo al frente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, he tenido trato profesional o social; verbal o de otra índole; en el recinto del Tribunal o fuera de él; en público o privado con la abogada M.T.M.. Por consiguiente, es imposible que entre la recusante y mí persona pueda existir un sentimiento de amistad o enemistad que sea recíproca; en cualquier caso, la enemistad alegada por la recusante o es producto de su imaginación o es exclusivamente unipersonal, es decir, proyectada de ella hacia mi persona, lo que en ningún caso es suficiente para fundar su reacusación.”

1.3.- Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, consta al folio 20, en fecha 07 de Julio de 2011, se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 06 de Junio de 2011; por medio de la cual la abogada M.T.M., recusa a la abogada M.O.M., en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, alegando en su diligencia que recusa a la Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta recusación interpuesta, la Jueza Recusada abogada M.O.M., al respecto señaló lo siguiente:

…No es cierto que entre la recusante y mí persona no existe una enemistad manifiesta, porque ni en mis diecisiete (17) años de trayectoria profesional ni en los tres (3 1/2) meses y medio que llevo al frente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, he tenido trato profesional o social; verbal o de otra índole; en el recinto del Tribunal o fuera de él; en público o privado con la abogada M.T.M.. Por consiguiente, es imposible que entre la recusante y mí persona pueda existir un sentimiento de amistad o enemistad que sea recíproca; en cualquier caso, la enemistad alegada por la recusante o es producto de su imaginación o es exclusivamente unipersonal, es decir, proyectada de ella hacia mi persona, lo que en ningún caso es suficiente para fundar su reacusación…

.

Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:

El Tribunal observa que la parte recusante incurrió en un error de trascripción en el articulo en que fundamento su recusación, indicando “…articulo 84 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil…”, y por cuanto el presente articulo no tiene establecido ninguno de los numerales para fundamentar la recusación, es por lo que, lo correcto y ajustado ha derecho es el articulo 82, en consecuencia, este Tribunal deja salvado el error de trascripción, tanto de la parte recusante en su diligencia, que riela al folio 12, así como, el informe de recusación de la Jueza recusada, en el folio 13, y así se establece.

Riela al folio 12 del expediente contentivo de la recusación que la misma fue presentada ante el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Este Tribunal dirimente en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional siendo la primera de ellas el 24 de octubre de 2001 en el caso A.O.M.C. estableció lo siguiente:

… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”

Efectivamente la diligencia recusatoria fue consignado ante el Secretario del Tribunal, tal como se desprende al folio 12, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que el ciudadano Secretario dio cuenta a la ciudadana Jueza, por cuanto ésta procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Y así se establece.

Ahora bien, corresponde a este jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en las causales invocadas en el artículo 82 en el ordinal 18º que por cuestiones metodológicas entra al análisis de la misma.

El artículo 82 en su numeral 18 establece:

…por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

.

En atención a lo antes planteado este Juzgador trae a colación la sentencia Nro. 755, de fecha 21-07-10 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

…Omissis…

La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...”.

Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.

En el presente caso, no existen en autos elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por el recusante respecto a la recusada; pues la presentación de una denuncia formulada ante la Asamblea Nacional y el C.M.R. por un supuesto retardo procesal para sustanciar una solicitud que cursa ante este Tribunal Supremo de Justicia, bajo ninguna circunstancia puede ser considerada motivo suficiente para declarar que existe una animadversión de parte de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño para decidir la causa que dio origen a la recusación, aunado al hecho de que tal actuación provino del propio recusante más no de la recusada.

En todo caso, las razones esgrimidas por el recusante para afirmar que está controvertida la imparcialidad de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, constituyen una simple opinión que no es capaz de llevar a la convicción de quien aquí decide, que ello constituye hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad de la Magistrada recusada, en razón de lo cual, la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR y, así se decide

En cuenta de lo anterior, a los efectos de constatar los hechos alegados por la recusante en contra de la Jueza, esta alzada, observa que la parte recusante no promovió pruebas, no haciendo uso de este derecho, tal y como consta del folio 20, dejando constancia la Secretaría de este Tribunal.

En el caso sub examine de la revisión de las actas procesales la recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por la jueza recusada - se lee en su diligencia que recusa a la abogada M.O.M. del conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. Al inventariar este jurisdicente las actas procesales se desprende que la recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, sanamente apreciados pudieran constituir parcialidad de la jueza recusada y que se subsumen en la causal invocada y al no demostrarse los extremos exigidos en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se debe necesariamente declarar SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada M.T.M., contra la abogada M.O.M. en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada M.T.M. contra la abogada M.O.M., en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA DE VEHÌCULO, incoada por la ciudadana M.T.M., en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano I.L.P., incoada en su contra por el Ciudadano V.R.V.A., todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de J.d.D.M.O. (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once y cincuenta minutos de la mañana (11:50, a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/LAL/Laura.

Exp.Nro. 11-3964

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