Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes primero (1°) de abril de dos mil once (2011)

200 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2010-001875

Asunto Principal Nº AP21-L-2009-02670

PARTE ACTORA: I.J.N.S., extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.746.697.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.X.L. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.345.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES WONG BISTRO C.A. inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2005 bajo el N° 66, Tomo 514-A-VII e INVERSIONES LEE W 2006, C.A. inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2006 bajo el N° 28, Tomo 685 -A-VII

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.P.G. y F.Á.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.946 y 10.040, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 03 diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 03 diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por I.J.N.S. contra las empresas Inversiones Wong Bistro C.A., e Inversiones Lee W 2006, C.A.

  2. - Recibidos los autos en fecha 2 de marzo de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 25 de marzo de 2011 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que estableció lo siguiente: “este Juzgado luego de analizar lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, observa que no consta a los autos los elementos probatorios que certifiquen que efectivamente existe una sustitución de patrono, en cuanto a que la empresa Inversiones 14-0302, C.A haya absorbido a la empresa Inversiones Wong Bistro, C.A, razón por la cual no se puede notificar a una empresa que no es demandada en el presente procedimiento, en virtud de lo expuesto resulta forzoso para este Tribunal negar lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.”

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar que en el presente procedimiento haya ocurrido una sustitución procesal de la parte demandada y en tal sentido, deba proceder una nueva notificación a la empresa sustituta a los fines de la continuación del juicio.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

      La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el A-quo ordenó la notificación de la demandada en la misma dirección que se evidencia del libelo; que en la etapa de juicio hubo una suspensión por reposo de la Juez y por ello se ordenó la notificación de las partes; que se suministró en forma exacta la dirección de la demandada que fue la misma que se utilizó para todo el juicio; que el alguacil no fijó el cartel porque le cambiaron el nombre al restaurante por cuanto habían vendido 7 meses antes el Fondo de Comercio; que operó una sustitución patronal y por ende una sustitución procesal; que el patrono que adquirió el Fondo de Comercio se subroga como sustituto procesal; invocó la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Puerto Vigía Hotel Resort, que señala que se debe tener válida esa notificación.

      CAPITULO SEGUNDO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  5. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  6. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  7. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto negó la solicitud de notificación de la empresa Inversiones 14-0302, C.A. por no existir elementos probatorios que demuestren que existió una sustitución de patrono, todo con el fin de la continuación del juicio en fase de audiencia de juicio.

    Ahora bien, de una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa:

  8. - El presente juicio se corresponde con la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano I.J.N.S. contra las empresas Inversiones Wong Bistro C.A. e Inversiones Lee W 2006, C.A. Una vez admitida la misma y notificadas a las co-demandadas en la dirección Av. El Paují, Centro Comercial Galerías Los Naranjos, Nivel Pasarela, Locales C2-59-A y B Fondo de Comercio Restaurante L.W., Los Naranjos, El Cafetal, tuvo lugar la fase de mediación ante el Tribunal Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual no resultó ser positiva con un acuerdo de las partes, enviándose el expediente a conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio (Séptimo de Juicio).

  9. - Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio, ordenó la notificación de las partes con el objeto de que una vez notificadas las partes, procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En fecha 13 de octubre de 2010, compareció el Alguacil del Tribunal y señaló por diligencia que al trasladarse a la dirección Av. El Paují, Centro Comercial Galerías Los Naranjos, Nivel Pasarela, Locales C2-59-A, y B, Fondo de Comercio Restaurante L.W., Los Naranjos, El Cafetal, fue recibido por el Encargado de recibir la correspondencia, quien manifestó “que la empresa se llama Inversiones 14-03-02, C.A., desde hace siete (7) meses que compraron.”

  10. - Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado A-quo emitió auto en el cual con vista a la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 13 de octubre de 2010 –anteriormente señalada-, instó a la parte actora a suministrar una nueva dirección de la parte demandada para que sea notificada del auto de fecha 26 de julio de 2010.

  11. - En fecha 29 de noviembre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora solicitando al Tribunal A-quo, que ordenara desglosar la compulsa a los fines de que el Alguacil fijara nuevo Cartel de Notificación en la nueva empresa Inversiones 14-0302, C.A. en la misma dirección ya indicada en el expediente, señalando que una vez que ya fueron notificadas las empresa co-demandadas en fecha 02 de julio de 2009, y que se presentaron en las audiencia de mediación como consta en el expediente, procedieron a traspasar el Fondo de Comercio a la nueva empresa Inversiones 14-0302, C.A., continuando ésta operando en el mismo lugar, con el mismo personal y dedicada a la gastronomía y servicio, por lo cual operó la sustitución procesal de conformidad con la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: M.E.V. y la empresa Puerto Vigía Hotel Resort.

  12. - Con vista a la anterior solicitud, el A-quo emitió decisión negándole por no demostrarse en autos pruebas que verifiquen que operó una sustitución de patrono, auto éste que es objeto del presente recurso.

    1. A.l.a. anteriormente señaladas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

  13. - Si bien es cierto que en el escrito libelar se señalan como empresas co-demandadas por el ciudadano I.J.N.S., a las empresas Inversiones Wong Bistro C.A. e Inversiones Lee W 2006, C.A., y que fueron éstas las que asistieron a la audiencia preliminar y a todas sus prolongaciones, no es menos cierto, que a la presente fecha como se desprende de la declaración del Alguacil en fecha 13 de octubre de 2010, dichas empresas ya no operan en la dirección señalada por la actora y en la cual se practicaron debidamente todas las notificaciones anteriores, por cuanto el Fondo de Comercio operado por ellas “Restaurante L.W.” fue traspasado, funcionando allí otro Fondo de Comercio operado por la empresa Inversiones 14-0302, C.A. denominado “Restaurant Bambú”, conforme a la diligencia suscrita por la apoderada del actor en fecha 29 de noviembre de 2010, quien informó además que ésta continúa funcionando con el mismo personal, en el mismo lugar y con dedicación a la gastronomía.

  14. - Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1462 de fecha 02 de diciembre de 2004 caso: M.E.V. contra Puerto Vigía Hotel Resort con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., lo siguiente:

    No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana M.E.V., contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano G.G. en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio.

    En efecto, cuando el ciudadano G.G., adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano G.G., adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio.

    El hecho que el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición del inmueble en el cual trabajaba junto con la operación de la actividad hotelera, no haya constado en el expediente no puede obrar en contra de la ex-trabajadora, pues ello no era su carga procesal. Una vez operada la sustitución de patrono, de adquirido el inmueble hotelero sin que se paralizara la actividad desarrollada, el ciudadano G.G. ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal.

    En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.

    Se reitera, el causante del ciudadano G.G. fue citado a juicio y al adquirir sus derechos y operar la sustitución de patrono, el ciudadano G.G. asume la condición de demandado.

    Queda entendido que un eventual desconocimiento por parte del patrono sustituto de la existencia de demandas que cursen en contra del patrono sustituido al verificarse la sustitución, no puede ser alegada en perjuicio del ex–trabajador demandante a los fines de enervar la ejecución de la sentencia.

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

  15. - En este sentido, mal pudo el A-quo, negar la solicitud de notificación de la nueva empresa Inversiones 14-0302,C.A. operadora del nuevo Fondo de Comercio “Restaurant Bambú, C.A.”, por no evidenciarse de autos prueba que demuestre la sustitución patronal alegada, pues es la nueva empresa que adquirió el Fondo de Comercio, con el cual operaban las co-demandadas Inversiones Wong Bistro C.A. e Inversiones Lee W 2006, C.A., quien debe hacerse parte en juicio y alegar las defensas u excepciones que considerare pertinentes. Así se establece.

  16. - Conforme a lo anterior, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, debe revocarse la decisión recurrida, ordenándose librar nuevo Cartel de Notificación a las co-demandadas Inversiones Lee W 2006, C.A. e Inversiones Wong Bistro, C.A. a los efectos de que prosiga el procedimiento en la fase de juicio, con indicación expresa en dicho Cartel de Notificación que la misma (notificación) opera contra cualquier sociedad de hecho o de derecho que haya adquirido o se haya subrogado en los derechos, obligaciones, acciones e intereses de las citadas empresas co-demandadas. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 03 diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado y en consecuencia, se ordena librar nuevo Cartel de Notificación a las co-demandadas Inversiones Lee W 2006, C.A. e Inversiones Wong Bistro, C.A. a los efectos de que prosiga el procedimiento en la fase de juicio, con indicación expresa en dicho Cartel de Notificación que la misma (notificación) opera contra cualquier sociedad de hecho o de derecho que haya adquirido o se haya subrogado en los derechos, obligaciones, acciones e intereses de las citadas empresas co-demandadas.

    No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    EXP Nro. AP21-R-2010-001875.

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