Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, Nueve de Junio de dos mil cinco

195º y 146º

SENTENCIA

EXPEDIENTE Nro.: UP11-O-2005-000004

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ciudadano I.A.F.T., titular de la cedula de identidad No. 13.889.786 asistido por el Abogado J.R.T., Inpreabogado bajo el Nº 41.243.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano H.E.A.H. en su condición de Supervisor Zonal Nirgua del Transporte Bolivariano del Estado Yaracuy.

MOTIVO: A.C. (Consulta Legal)

Este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo N° 18 de la Resolución N° 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce esta Superioridad en consulta legal el Recurso de A.C. intentado por el ciudadano I.A.F.T. contra el ciudadano H.E.A.H. en su condición de Supervisor Zonal Nirgua del Transporte Bolivariano del Estado Yaracuy en fecha 29 de marzo de 2005, sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual ordenó al ciudadano H.E.A.H., Supervisor Zonal Nirgua dar cumplimiento al contenido del memorando de fecha 08-03-2005, el cual establece que el ciudadano I.F. C.I.: 13.889.786 (agraviado) será operador de la unidad No. 37 Social, por considerar que hubo una violación flagrante del derecho Constitucional al Trabajo al no acatar el ciudadano H.E.A.H. en su carácter de Supervisor zonal Nirgua, lo ordenado por el ciudadano T.P. en su condición de Director del Transporte Bolivariano del Instituto Autónomo Para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy.

Admitida la Solicitud en fecha 01 de abril de 2005 fueron notificados debidamente el presunto Agraviante ciudadano H.E.A.H. y el Fiscal Sexto del Ministerio Publico. En calidad de terceros fueron llamados por el tribunal la ciudadana D.J.P.d.I.A.P. el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY) y el ciudadano T.P. en su condición de Director del Transporte Bolivariano.

En fecha 25 de Abril de 2005 oportunidad fijada para la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL compareció la presunta parte Agraviada y la Juez vista la incomparecencia de la presunta parte agraviante declaró la admisión de los hechos y como consecuencia de ello PARCIALMENTE CON LUGAR el A.C. por considerar violado el Derecho de Defensa del presunto agraviado.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo teniendo para ello las siguientes observaciones:

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Contra la decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o os Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Decidida la presente acción de a.C. por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, corresponde conocer en consulta la referida decisión, conforme la norma antes señalada.

Este Tribunal COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación y consultas que se ejerzan contra las sentencias que en materia de a.c. dicten los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales, de conformidad con el artículo 35 ejusdem le corresponde conocer la consulta en referencia. Así se decide.

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Expuso el presunto Agraviado que:

 Desde el día 18 de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004, se desempeño como operador o chofer de la Unidad de Transporte Colectivo No. 37 de las denominadas Rutas sociales, las cuales dependen del Instituto Autónomo Para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY), devengando un salario diario promedio de Bs. 100.000,00.

 Fue despedido injustificadamente el 31 de diciembre de 2004 y habiendo sostenido conversaciones con la ciudadana D.J.P. de FUNDESOY, esta convino conciliatoriamente en ordenar su reenganche, girando instrucciones escritas al Profesor T.P.D.d.T.B.d.E.Y., en fecha 21-01-05 en el cual solicitaba ubicarlo en una Ruta Social o Rural quien remitió en fecha 08-03-05 memorando al ciudadano H.E.A.H. quien se negó a reengancharlo.

 Que esta situación violenta su DERECHO AL TRABAJO consagrado en los artículos 87 y 89 numerales 2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 Con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 01 y 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita se le restablezca el derecho constitucional lesionado y violentado, y se le acuerde la cancelación de sus salarios dejados de percibir desde el 21-01-05 (fecha en que se emitió la primera orden de reenganche) o en su defecto desde el 08-03-05 (fecha en la cual se ordeno su reenganche) y la Indemnización de otros Daños y perjuicios previstos en el artículo 30 de la Constitución Nacional del Republica Bolivariana de Venezuela.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez a-quo determinó que la acción de amparo era PROCEDENTE basado en la aceptación de los hechos de la parte presuntamente agraviante por su incomparecencia a la audiencia constitucional y porque el presunto agraviado I.A.F.T. probó la violación de sus derechos constitucionales.

De la revisión de las actas procesales se constata que el solicitante alega que se desempeñó como CHOFER del Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy hasta el 31-12-2004 por haber sido despedido injustificadamente; que acordó con la presidenta del Instituto D.G. su reenganche lo cual ha sido imposible por haberlo impedido el ciudadano H.E.A., Supervisor de la Zona Nirgua del Transporte Bolivariano.

Se observa que la parte presuntamente agraviante es un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas de la República consagrados en el articulo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, considerándose contradichas las demandas y las excepciones opuestas contra ellos en casos de incomparecencia de sus apoderados a los actos de contestación de la demanda, norma de obligatoria aplicación por esta alzada y por el tribunal a quo conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25-03-2004. Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros Vs. I.N.H.

De lo anterior es evidente la errónea aplicación del tribunal a quo de la presunción de aceptación de los hechos de la parte presuntamente agraviante establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que esta alzada pasa a analizar el asunto sometido a su consideración.

No obstante haberse pronunciado el tribunal a-quo respecto a la admisibilidad del presente amparo y al fondo del asunto, no escapa a la verificación por parte de esta alzada de los requisitos de procedencia de la acción, los cuales por su carácter de orden público pueden ser a.y.d.e. cualquier estado y grado del proceso por el Juez Constitucional.

Visto que la ocurrencia del despido fue el 31-12-2004, se observa que el presunto agraviado contaba con la posibilidad de ejercer el procedimiento de estabilidad establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para obtener el reenganche a su puesto de trabajo en el Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy.

Al respecto la Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencias ha sostenido el criterio de que el amparo conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no es una nueva instancia judicial ni sustituye los medios ordinarios previstos para la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos Constitucionales (Nº 982 del 06-06-2001. J.V.A.C., Nº 25 del 04-12-2001. Cervecería Nacional Vs. Eliar Aponte y Otros y del 05-06-2001):

Es criterio de esta Sala que la acción de a.c. opera en su tarea especifica de encausar las demandas en los actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales… a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha…. No se obliga, pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que pueden estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan ejercitables y razonalmente exigibles. En consecuencia ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en Casación o en A.C., pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión

.

Visto que en el caso bajo examen no aparece de los dichos del accionante ni de las actas procesales, elemento alguno que permita a esta alzada concluir que se cumplió con el agotamiento de la vía judicial ordinaria para que opere la vía de amparo, en acatamiento del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y revoca la decisión del a-quo. Así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano I.A.F.T. contra el ciudadano H.E.A.H., en su carácter de Supervisor Zonal Nirgua, del Instituto Autónomo Para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia de Amparo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 27 de Abril de 2005.

TERCERO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al no ser temeraria la acción intentada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los nueve (09) días del mes de junio del año 2005. Años: 195º y 146º.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior,

Abog. A.F.R.

La……

Secretaria,

Abog. ZORAN G.D.

En la misma fecha, siendo las 5:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

AFR/ZG/NLR

Exp. Nro: UP11-0-2005-04

Abog. ZORAN G.D., Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. UP11-0-2005-04 relativo a la solicitud de A.C., interpuesto por el ciudadano I.A.F. contra el ciudadano H.E.A., y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de junio del año 2005. Años: 195º y 146º.

La Secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

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