Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-G-2013-000083

En fecha 24 de Mayo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), interpuesta por el ciudadano J.I.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.904.955, asistido por la abogada M.B.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.071, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 24 de Mayo de 2013 se le dio entrada y en fecha 03 de Junio de 2013, se admitió la demanda ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 09 de agosto de 2013, se agregó escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado D.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.337, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, y la parte querellada no se encontraba presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte accionante solicitó la apertura del lapso probatorio, y en fecha 18 de octubre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, se realizó la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, y la parte querellada no se encontraba presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, este Tribunal dicta el dispositivo oral del fallo, mediante la cual declara SIN LUGAR la querella funcionarial.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

I

Del Escrito de la Demanda:

La parte recurrente alegó en su escrito libelar lo siguiente:

… Que ingresó a la administración Municipal como Presidente del Instituto Municipal de Deporte de Uracoa (INDURA) (sic) de 07 de enero del año 2009, según se evidencia de designación hecha a través de Resolución Nº 001 año 2009, emanada del Despacho del Alcalde de esa misma fecha: cargo en el cual se desempeñaba hasta la fecha de su ilegal destitución; cargo del cual pudo haber sido removido pero no destituido sin que hubiese procedimiento previo...

Arguye que “… nunca se le notificó que hubiese incurrido en falta alguna que ameritara la imposición de la sanción de destitución y mucho menos se le abrió el respectivo proceso sancionatorio establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que le hubiese permitido ejercer su derecho a la defensa y garantizarle el debido proceso, tomando en cuenta que mi representado ingresó a la administración Municipal desde el año 2.009, y si durante ese lapso la Administración lo había venido considerando como un funcionario de libre nombramiento y remoción, y éste hubiese incurrido en alguna de las causales de destitución necesariamente debió de habérsele instruido el respectivo procedimiento cuestión que en esta oportunidad no sucedió, sino que la administración emitió un acto administrativo mediante el cual se limitó a mencionar una cantidad de normas sin señalar cual de ella violó mi reprensado. Más aún la propia administración municipal en el acto administrativo de destitución en forma contradictoria reconoce que mi representado es un funcionario de carrera y por ende señala la aplicación de los artículos 30 y 82 de la ley del Estatuto de la Función Pública las cuales establecen taxativamente las causales de destitución (artículo 86) y el procedimiento disciplinario a seguir (artículo 89) lo cual fue obviado por la administración...”

Señala que “…el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla cuatro supuestos en los la parte accionante recurrente la falta de motivación, de conformidad con el en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativo deben ser motivados, excepto los de simple tramite o salvo disposición expresa de la Ley, a tal efecto, la Administración deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…”

Alega que “… de la simple lectura del oficio mediante el cual se le notificó a mi poderdante que había sido destituido, se evidencia la inexistencia de motivación. No se mencionan los supuestos de hecho y de derecho que concurrieron para formar la voluntad de la administración…”

… Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del articulo 588 ejusdem y especiales disposiciones de la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales, solicito del Tribunal se sirva amparar y cautelar los derechos constitucionales que le han sido conculcados a mi defendido, otorgando la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, a cuyos efectos pido se le restituya inmediatamente en las funciones de PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DE URACOA (INDURA), al ciudadano J.I.F.G., toda vez que el haberlo destituido de la manera como se hizo, es a todas luces irregular y violatorio del derecho a la defensa y a un justo y debido proceso…

(Mayúsculas y negrillas propias del libelo)

…Por último, solicito tenga en cuenta los argumentos de hecho y de derecho sobre los que se basa este recurso y una vez admitido y sustanciado lo declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley, a fin de que se le restituya definitivamente en el cargo con que su oportunidad fue honrado, con la orden de que le sean pagados los salarios y cualesquiera otros emolumentos que por conducta ilegitima de la Administración ha dejado de percibir…

(Negrillas propias del libelo)

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, hizo la contención en los siguientes términos:

… Rechazo que mi representada incurrió en alguna violación de Rango Constitucional al destituir del cargo como presidente del Instituto Municipal del Deporte de Uracoa al ciudadano J.I. FARFAN GASCON…

… Rechazo que mi representada incurrió en la violación de alguna n.d.R.L. al destituir de su cargo al ciudadano J.I.F.G., ya que su destitución se encuadrada en la normativa legal vigente en el artículo 88 ordinales 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con los artículos 19, 20 numeral 11, que hablaba sobre los funcionarios o funcionarias públicas de libre nombramiento y remoción, y 21 respectivamente de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

… Rechazo, que el ciudadano J.I.F.G., sea funcionario de Carrera, por cuanto no consta en el expediente, como en su demanda, haber realizado o ganado algún concurso publico, como lo establece el Artículo 19 de la ley del Estatuto de la Función Pública…

“… Rechazo niego y contradigo, la pretendida demanda interpuesta por el ciudadano J.I.F.G., antes identificado, y particularmente por las siguientes razones: a) que el acto administrativo que se impugna contenido en la Resolución de fecha 26 de febrero del 2013, dictada por el ciudadano L.A.V.R., alcalde del Municipio Uracoa del estado Monagas, en virtud del cual se destituye del cargo al ciudadano J.I.F.G., antes identificado, como Presidente del Instituto Municipal del Deporte del Municipio Uracoa, sea ilegal, ya que la misma fue dictada de acuerdo a los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 88 ordinales 1, 2, y 7 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, en concordancia con los Artículos 19, 20 numeral 11 que habla sobre los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción, y 21 respectivamente de LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA. Los cuales dejan ver claramente las causales de su destitución.- b) Que la Administración municipal, al dictar la Resolución, de fecha 26 de febrero del 2013, haya incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho.-

… Alego en nombre de mi representada que el acto administrativo que se impugna, contentivo de la Resolución de fecha 26 de febrero del 2013, dictada por el ciudadano L.A.V.R., alcalde del Municipio Uracoa del estado Monagas, se realizo con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 88 de la LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, en concordancia con los artículos 19, 20 numeral 11 que habla sobre los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción, y 21 respectivamente de LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA. Los cuales dejan ver claramente las causales de su destitución.- La Ley del Estatuto de la función Publica y el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente, establecen (artículos 4 y 56) que la función y manejo del personal corresponde a la m.A. Municipal…

(Destacado propios del escrito)

Por las razones antes expuestas, solicito en nombre de mi representada, que la querella funcionarial que aquí nos ocupa sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

Realizado como ha sido el resumen de las actas que conforman la causa, delimitado como ha sido el thema decidemdum, y estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos: :

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Competencia:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto, que lo solicitado se circunscribe a que se declare la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 26 de febrero de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, que resuelve la destitución del querellante del cargo que desempeñaba como Presidente de IMDURA, solicitando además se ordene la reincorporación al cargo, del cual fue destituido, y el pago de los sueldos y cualesquiera otros emolumentos que por la conducta ilegitima de la administración ha dejado de percibir.

A continuación, este Tribunal procede a transcribir textualmente el acto impugnado:

Cumplo con dirigirme a usted, con la finalidad de comunicarle que por disposición de este Despacho, y llenados como has sido los requisitos legales: Articulo 144, Titulo IV, Sección III, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Artículos 19, 20 y 21 Titulo III, Capítulo I, de la Ley del ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, Articulo, 30, Titulo III, Capitulo III, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, Artículo 40, Titulo V, Capitulo I, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, Articulo 53, Titulo V, Capitulo I, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, Articulo 82, Titulo VI, Capitulo II, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA; Y basados en las atribuciones que me confiere el Articulo 88 Ordinales 1, 2 y 7, de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL; Resuelve su Destitución de la Alcaldía del Municipio Uracoa, en su carácter de PRESIDENTE DE IMDURA, a partir de la presente fecha, y cumpliendo con lo dispuesto en el Articulo 94, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, Podrá acudir a la vía Jurisdiccional para ejercer todo recurso con fundamento en esta ley, dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que sea notificado del presente acto.

Del acto parcialmente transcrito se coligue, que el argumento de la administración descansa en el hecho de que el querellante ejercía el cargo de Presidente de IMDURA, es decir de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual rige a los Funcionarios Público, establece en sus artículos 19, 20 y 21 lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

El artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza;

…Omisis…

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía. (Subrayado y negritas añadido)”.

El “Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este sentido se aprecia que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha definido a los cargo de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:

…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…

(Sent. Nro. 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)...”

En relación a lo anterior, señala que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que ocupan un cargo de alto nivel dentro de la Administración Pública, son aquellos cuyo cargo (atribuciones y funciones) implican una jerarquía, poder de decisión, administración y dirección en el desempeño de las labores que le son inherentes.

Por su parte, la calificación de un cargo de confianza, viene dada por la naturaleza de las actividades y funciones desempeñadas efectivamente por el funcionario, las cuales suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad que ameritan la confianza del m.J. del órgano correspondiente. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes.

Ahora bien, precisa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de autos resulta necesario tener en consideración el Principio de Conservación de los Actos Administrativos, conforme al hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados (si éste es legítimo), ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de aseverar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: M.P., 1994. p. 45 y sig); razón por la cual, este Juzgado expresa que el querellante fue removido del cargo de Presidente del Instituto Municipal de Deporte de Uracoa (IMDURA), que califica como de alto de nivel y por ende de confianza, por lo tanto es de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Así las cosas, este principio está vinculado al principio de seguridad jurídica, a la presunción de validez y los criterios de eficacia y ejecutividad de las decisiones administrativas, destinado a salvaguardar las actuaciones de la administración pública respecto a irregularidades de los actos administrativos que la ley estima leves, permitiendo la corrección de las infracciones”. (Vid. MORCILLO MORENO, Juana. Monografía titulada: “La invalidez de los actos administrativos en el Procedimiento Administrativo en el Derecho Español”. Revista de Derecho y Sociedad Nº 14-2000, pp. 45)

De lo antes expuesto destaca este Órgano Jurisdiccional que la aplicación del principio de conservación del acto administrativo, está en determinados supuestos por encima de la presencia de algunos errores materiales y vicios en que incurra la Administración, siendo que, la finalidad del acto administrativo, previo análisis del caso, amerita declarar la conservación del acto, considerando principalmente su finalidad y las posibles consecuencia de tales errores o vicios, siempre que no hayan causado agravio en los derechos e intereses del administrado.

En efecto, partiendo de la aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, según el cual: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.” Considera esta Sentenciadora que, los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por la mencionada Resolución fue alcanzado, y dicho acto es válido y eficaz, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad de dicha resolución, ya que decidir lo contrario supondría conferir al querellante, aunque sea en forma provisional, un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual otorga a la Administración la potestad de acuerdo con lo dispuesto en la ley, a remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que ocupen cargos de alto nivel y de confianza, conforme a la Ley. Así se declara.

Así las cosas, y resuelto el punto controvertido resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos, así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara Sin Lugar la querella Funcionarial Interpuesto por el ciudadano J.I.F.G. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS, y así se declara.-

IV

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano J.I.F.G., asistido por la abogada M.B.d.R., ambos plenamente identificado en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Uracoa del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines legales consiguiente.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/e.d.-

ASUNTO: NP11-G-2013-000083

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