Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001568

PARTE ACTORA: I.D.Y. y EDALFO LAFRANCHI CHIODINI, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 3.359.170 y 3.719.851, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 73.558.

PARTE DEMANDADA: INEMAKA S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de julio de 1997, bajo el N° 4, Tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A. y A.D., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 117.122 y 22.678, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 16 de octubre de 2008, inserta a los folios del 33 al 44 pieza 2, en la parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción alegada por la Parte Demandada en su escrito de Contestación de Demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos I.D.Y. Y EDALFO LAFRANCHI CHIODINI contra INEMAKA S.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a los demandantes

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La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que existe incongruencia y falso supuesto; en la parte valorativa de las pruebas y la motivación se incurre en error al decir que los informes no se puede apreciar por estar en inglés y luego dice que los informes fueron avalados por la demandada; el informe que se solicitó su exhibición están una parte en español y los soportes están en inglés, por lo que se debieron exhibir; actualmente el Estado compró ciertas acciones pero para el momento de los hechos, la empresa era privada por ello el control era mayor en su actividad y tenían que soportar su actividad y enviar copia a Pdvsa; en los informes cursan reportes de perforación de la demandada en español donde se describen las horas trabajadas y debieron haberse exhibido y tomado en cuenta; existen 58 días de vacaciones que le fueron descontados por el paro petrolero, la demandada dice que son vacaciones solicitadas y pagadas por una planilla que nunca apareció, por lo que al alegar que pagó debió haberla traído y sobre eso no se pronunció en la sentencia; en cuanto a las horas extraordinarias se negaron, en el reporte de perforación con membrete de la demandada y que están en español se detalla la actividad de los accionantes pero se desechó y por ello se declaró sin lugar la solicitud; las horas extraordinarias y días feriados reclamados dependen de esos reportes de perforación; la demandada dice que son trabajadores de confianza por lo que si el horario era de 11 horas las 3 horas deben entenderse por horas extraordinarias. El juez interrogó a la parte apelante si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso que los informes consignados por la parte actora violan el principio de alteridad pues están firmados sólo por los actores y no se le pueden oponer a la demandada; en cuanto a la exhibición de los informes se promovió en forma genérica por lo que no cumple con la técnica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que debe ser declarada inadmisible; no indican los días y horas que trabajaron por lo que no pueden pretender demostrar horas extraordinarias; se insiste en que los actores eran trabajadores de confianza por la alta remuneración; se insiste en las observaciones de las pruebas realizadas en la audiencia de juicio.

De esta manera, corresponde precisar el trabajo en horas extraordinarias y en días de descanso, el pago de los cincuenta y ocho días reclamados al ser descontados por el llamado paro petrolero.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora, integrada por dos trabajadores, reclaman diferencias por prestaciones sociales y en su libelo de la demanda –inserto a los folios del 01 al 33- se lee que el ciudadano Edalfo Lanfranchi Chiodini ingresó a prestar servicios en la demandada en fecha 27 de noviembre de 1997 desempeñando el cargo de Ingeniero de Yacimiento Principal hasta el 31 de marzo de 2003; que en fecha 12 de diciembre de 2000 fue asignado a la ciudad de Anaco –Estado Anzoátegui- donde ocupó el cargo de Superintendente de Explotación, disfrutando de viáticos; se lee también que el ciudadano I.D. ingresó en la demandada en fecha 15 de marzo de 1998 desempeñando el cargo de Ingeniero de Yacimiento Principal hasta el 07 de abril de 2003 y que en fecha 12 de diciembre de 2000 fue asignado a la ciudad de Anaco –Estado Anzoátegui-, disfrutando de viáticos.

Asimismo indicaron que debían analizar los yacimientos para determinar sus condiciones y los resultados debía entregarlos al gerente técnico quien establecía las directrices para la explotación; que trabajaba bajo subordinación, no tenía personas a su cargo ni ejercía dirección; que fueron despedidos injustificadamente y al momento de cancelarles su prestaciones sociales incluyeron antigüedad, preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e intereses sobre prestaciones sociales, pero no les fueron incluidos los días de descanso y feriados trabajados, horas extraordinarias, viáticos y cincuenta por ciento de horas generadas por traslado, los cuales inciden directamente en los pagos efectuados.

La demandada, en su escrito de contestación de la demanda –folios 83 al 186 de la pieza 1-, opuso la prescripción de la acción, por cuanto en otra demanda se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, en fecha 06 de julio de 2004, y al computar el lapso luego de los 90 días, desde el 06 de octubre de 2004 hasta la fecha de la presentación de la presente demanda transcurrió el lapso de prescripción de la acción.

Alegó que las funciones desempeñadas por los actores son de confianza; que debían reportar los gastos de traslado y la demandada debía reembolsarlos; la accionada negó, pormenorizadamente, todos los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda.

Ahora bien, la defensa perentoria de prescripción, alegada por la accionada, fue declarada sin lugar, no siendo apelada por quien la alegó, por lo que no es materia de consideración por la alzada.

De la manera como la accionada dio contestación a la demanda, le corresponde demostrar la condición de trabajadores de confianza de los actores, así como el pago de las vacaciones sin descuento que alegan los trabajadores; por su parte, la actora debe demostrar el trabajo efectuado en horas extraordinarias o en exceso de la jornada normal, así como las labores cumplidas en días feriados. Para el caso de demostrar la demandada que pagó las vacaciones, los trabajadores deberán comprobar a los autos el descuento que indican hizo la empleadora de lo que les correspondía por vacaciones.

En la oportunidad de la promoción de pruebas, inicio de la audiencia preliminar, la parte actora promovió documentales, exhibición, testimoniales e informes; las de la demandada consistieron en documentales, informes y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 16 de enero de 2007 –folios 197 y 198 de la pieza 1- admitió las pruebas promovidas e hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte. Los testigos no asistieron a rendir declaración. La parte actora desistió de la prueba de informe al Banco Provincial S.A.C.A., Schlumberger, Baker Hughes y Halliburton. La parte demandada desistió de la prueba de informes al Ministerio de Infraestructura.

Al folio 9 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia de comunicación de fecha 02 de diciembre de 1997 emanada por la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma. De la misma se desprende que el actor Edalfo Lanfranchi fue seleccionado para el cargo de Ingeniero de Yacimientos Principal, adscrito a la Superintendencia Técnica de la demandada.

A los folios 10 y 11 del cuaderno de recaudos 1 cursan comunicaciones emanadas de la demandada y dirigidas al actor Edalfo Lanfranchi, a las cuales se le otorgan valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, donde se le informa que ha sido asignado a la cuidad de Anaco para ocupar la posición de Superintendente de Explotación “reportando al Gerente de Kaki/Maulpa”, asimismo se indica que entra en vigencia la política de viáticos.

Al folio 12 del cuaderno de recaudos 1 cursa correo electrónico dirigido al ciudadano Edalfo Lanfranchi, relacionado con viáticos, el mismo no es valorado, por no poderse precisar de quién emana a los efectos de su oposición.

Al folio 13 del cuaderno de recaudos 1, cursa comunicación con membrete de la demandada, suscritas por la gerente de recursos humanos R.M. dirigidas al ciudadano Edalfo Lanfranchi, a la cual se le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, de ella se despende que en fecha 27 de mayo de 20002 se le informa que por recomendación de su supervisor inmediato se le incrementa el sueldo.

A los folios 14 y 15 del cuaderno de recaudos cursan copias de comunicación con membrete de la demandada relacionadas con la solicitud de asignación de teléfonos celulares para los actores y la apertura de cuenta nómina en el Banco Provincial, S.A.I.C.A para el actor I.D.. Independiente de su valor procesal, las mismas se desechan por no aportar ningún elemento probatorio sobre los hechos controvertidos.

A los folios 16 y 17 del cuaderno de recaudos 1 cursa comunicación con membrete de la demandada de fecha 10 de febrero de 1998 mediante la cual se le confirma al ciudadano I.D. que ha sido seleccionado para ocupar la posición de Geólogo de Yacimientos, a la cual se le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma.

Al folio 18 del cuaderno de recaudos 1 cursa comunicación de fecha 15 de enero de 2003 con membrete de la demandada suscrita por el Gerente General Ing. J.A.V., dirigida al actor I.D., a la cual se le otorga valor probatorio, mediante la cual se suspende en forma temporal la relación de trabajo con la empresa desde el 03 de febrero hasta el 14 de marzo de 2003, por causa de fuerza mayor.

Al folio 19 del cuaderno de recaudos 1 cursa documental con membrete de la demandada de fecha 13 de enero de 2003 relacionada con la suspensión de contrato por fuerza mayor.

A los folios 20 al 22 del cuaderno de recaudos 1 cursa “contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado”, al que este Juzgador no le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

Al folio 23 del cuaderno de recaudos 1 cursa en original “liquidación por termino de servicios” con membrete de la demandada a nombre del ciudadano I.D., a la cual se le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose de la misma la liquidación al mencionado actor de la cantidad de Bs. 130.463.978,43 por los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones (bono fraccionado), vacaciones (disfrute fraccionado), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones (bono vencido, disfrute vencido) sueldos del 01 al 07 abril de 2003 y utilidades, con las deducciones legales.

A los folios 24 al 37 del cuaderno de recaudos 1 cursa comunicado de fecha 27 de diciembre de 2000 dirigido a todo el personal de la Gerencia de Recursos Humanos donde se informa que se les hará entrega de la política de viáticos vigente; y manual denominado Política de Viáticos el cual establece los lineamientos para su ejecución, a los cuales se les otorga valor probatorio. Del manual de política de viáticos se desprende en el punto 2.0 denominado “objetivo” el “Reintegrar los gastos de viaje, sin ocasionar pérdida ni ganancia al empleado que, por requerimiento de la empresa, es enviado a un lugar diferente a su sede o ubicación habitual de trabajo en ocasión del cumplimiento de actividades de Reclutamiento y Selección, Inducción Administrativa, Política de Nuevo Ingreso, Política de Reubicación Permanente, Asignación Operacional, Asignación Operacional, Asignación Temporal, Viajes de Negocio, Reuniones y/o Adiestramiento”.

A los folios 38 al 83 del cuaderno de recaudos 1 cursan liquidaciones del ciudadanos I.D. y Edalfo Lanfranchi, la cuales fueron desconocidas en al audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, por no emanar de su representada, este Juzgador no le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

A los folios 84 cursa copia de solicitud de servicios del actor Edalfo Lanfranchi de fecha 25 de abril de 2001 donde se indican fechas y horas de vuelos de Caraca a Anaco y Anaco a Caracas, aprobado por H.C., la misma fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio por no emanar de su representada, sin que la parte actora insistiera en hacerla valer por lo que no se le otorga valor probatorio.

A los folios del 85 al 99 del cuaderno de recaudos 1 cursan documentales relacionadas con Áreas kaki y Maulpa, programa de personal disponible, y planilla de liquidación por término de servicios a nombre del ciudadano Lanfranchi Edalfo, las cuales fueron desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio por no emanar de su representada, este Juzgador no le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

A los folios 100 al 147 del cuaderno de recaudos 1, cursan copias de reintegros de gastos a nombre del ciudadano I.D., las cuales fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la demandada por no emanar de su representada, no siendo apreciados por esta alzada.

A los folios 151 al 428 del cuaderno de recaudos 1, cursan copias de reintegros de gastos, solicitud de anticipos, transferencias emitidas a nombre de los actores las cuales fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada por no emanar de su representada no siendo apreciados por esta alzada en contra de la demandada; no obstante se advierte que la parte actora presenta dichas documentales en las que aparece y se evidencia que representaba a la demandada frente a otras personas.

A los folios 03 al 21, 27, 40 al 43, 67, 68, 81, 82 al 84, 100, 101, 115, 116, 123, 124,125,1 44,145, 156,157,167,168,173,174, 181,182, 188, 189,190, 221,222, 231, 232, 238, 239, 249, 250, 255, 256, 265, 266 del cuaderno de recaudos 2, cusan informes realizados por los actores I.D. y Edalfo Lanfranchi de las actividades realizadas en diversos pozos petroleros, los cuales fueron desconocidos por la representación judicial de la demandada.

A los folios 21 al 25, 29 al 39, 44 al 66, 69 al 80, 85 al 99, 102 al 114, 117 al 122, 126 al 143, 146 al 155, 158 al 166, 169 al 172, 175 al 180, 183 al 187, 191 al 220, 223 al 230, 233 al 237, 240 al 248, 251 al 254, 257 al 264, 267 al 270 del cuaderno de recaudos 2, cursan documentales en idioma inglés, las cuales no fueron traducidas por interprete, motivo por el cual se desechan. Si bien es cierto que cada grupo de relaciones en idioma extranjero estaba precedido de un informe en idioma castellano, junto con alguna notas muy técnicas, también es este idioma, no comprensibles con la simple aplicación del idioma, lo cierto es que de la parte en idioma castellano no puede evidenciarse las jornadas y horarios cumplidos por los actores.

Solicitó la exhibición, de los Informes presentados por los actores en sus pruebas, relacionados con los programas de asignación del personal a la ciudad de Anaco de los años 1998 al 2003, solicitudes de servicios elaboradas por los actores de los años 1998 al 2003, reporte de taladro de los años 1998 al 2003. Al respecto observa este Juzgador que teniendo lugar la audiencia de juicio la demandada no presentó los originales, pero al examinar los términos de la promoción de la prueba se observa que quien promueve dicha prueba –parte actora- no se ajustó a lo prescrito por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no presentó “presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, en cuyo caso la falta de exhibición no puede producir efectos favorables a quien no promovió conforme a derecho.

A los folios 18 al 60 del cuaderno de recaudos 3 cursan en original y copia recibos de pago pertenecientes al actor I.D., correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 a los que no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 61 al 63 del cuaderno de recaudos 3 cursa original de contrato de trabajo individual de trabajo por tiempo indeterminado, suscrito entre el codemandante I.D. y la demandada, del cual se desprende el cargo desempeñado como Geólogo de Producción, perteneciendo a la Nómina Mayor, con vigencia a partir del 15 de marzo de 1998, al cual se le otorga valor probatorio al no haberse tachado ni desconocido la firma.

A los folios 64 y 65 del cuaderno de recaudos 3 cursan en original planillas para “Resumen del Cargo”, suscritas por los codemandantes, las cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocido las firmas, desprendiéndose de dichas planillas las funciones desempeñadas por cada uno de los accionantes.

A los folios 66 al 68 del cuaderno de recaudos 3 cursa organigrama de cargos, consignados por la demandada, no siendo apreciados por esta alzada, al no aparecer suscritos por los codemandantes.

A los folios 71 al 124 del cuaderno de recaudos 3 cursa política de viáticos, las cuales se aprecian en su contenido, siendo objeto de análisis por el Tribunal de la primera instancia, pero no fue objeto de la apelación por parte de la accionante, pues, como se indicara en precedencia, limitó los fundamentos de su apelación exclusivamente a reclamar el pago de horas extraordinarias, días de descanso y el salario de cincuenta y ocho días descontados por el llamado paro petrolero.

A los folios 127 al 326 del cuaderno de recaudos 3, cursa estudios de yacimientos elaborados por los actores, los cuales no aportan elementos probatorios en relación con la cuestión a resolver.

A los folios 03 al 195 del cuaderno de recaudos 4, cursa informe de incrementos de producción, elaborado por el ciudadano I.D., el cual no aporta elementos probatorios en relación con la cuestión a resolver.

A los folios 02 al 257 del cuaderno de recaudos 5, cursa programa de perforación del área operacional de Maulpa, el cual no aporta elementos probatorios en relación con la cuestión a resolver.

A los folios 02 al 45 del cuaderno de recaudos 6, cursa informe “Post-Mortem, Pozo de Desarrollo” elaborado por el actor I.D., el cual no aporta elementos probatorios en relación con la cuestión a resolver.

A los folios 46 al 117 del cuaderno de recaudos 6, cursa desembolsos para perforación de pozos, plano de localización del pozo, solicitud y programa de perforación, los cuales no son apreciados por esta alzada por no aportar elementos probatorios sobre los hechos controvertidos.

El Tribunal a quo hizo uso de su derecho a interrogar a las partes para la evacuación de la prueba de declaración de parte, formulando preguntas a los dos codemandantes, sin que de las respuestas dadas surgieran aportes de elementos probatorios sobre la cuestión a resolver.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación alega que los actores eran trabajadores de confianza por las labores que desempeñaban, indicando:

En primer lugar, debemos precisar, que los ingenieros Edalfo Lanfranchi Chiodini e I.D. una vez realizado el estudio de suelo mediante técnicas, como la sísmica, eran los encargados de determinar y señalar cuáles áreas eran las que se iban a perforar y excavar para la extracción de petróleo, y en caso de existir pozos petroleros ya perforados (…) eran los encargados de determinar e indicar si los mismos debían ser reacondicionados o recompletados.

De igual forma, el Ingeniero I.D., era la persona encargada de indicar cuál era la contratista más apta para la realización de la excavación del suelo, de acuerdo al taladro que e necesitara para el área.

En otras palabras, el resultado económico de nuestra representada estaba determinado por las indicaciones realizadas por los Ingenieros (…), pues, al excavar y perforar un área determinada del suelo sin que en la misma exista petróleo, o la cantidad del mineral sea escaso, implica un costo exorbitante para la empresa (…)

En tal sentido, (…) cumplían actividades que sólo hubiesen podido realizar un trabajador de confianza, (…), pues las actividades que desarrollaban implicaban el manejo de información confidencial sobre las operaciones técnicas y económicas de los yacimientos petroleros de nuestra representada. En este sentido, tenían acceso a información y documentación reservada, a la cual sólo podían acceder los trabajadores de confianza y dirección. Por lo que, con ocasión a la prestación de su servicio, conocían la situación, el manejo y el destino de la empresa, hasta el punto de tener injerencia sobre los gastos que debía efectuar nuestra representada, así como, determinar el fracaso o éxito de INEMAKA, S.A.

Asimismo, queda evidenciado que el desempeño de las actividades desarrolladas implicaban el conocimiento personal de secretos industriales y comerciales de nuestra representada, puesto que (…) estuvieron en conocimiento del costo que implicaba para nuestra representada la perforación de los pozos petroleros, lo que conlleva a presumir que (…) pudieron sobrevaluar los precios, reservar, ocultar, manipular o alterar información y hacer que INEMAKA, S.A. obtuviera menos o más beneficios.

Por lo que se refiere a la condición de trabajadores de confianza, de acuerdo con las actas procesales estamos ante el caso de dos trabajadores que desempeñaban, por las funciones que realizaban, el cargo de Ingeniero de Yacimiento Principal (Edalfo Lanfranchi) y el cargo de Geólogo Producción (I.D.).

El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

La clasificación de un cargo como de dirección o de confianza no depende de la denominación que las partes hayan atribuido al mismo, sino a la naturaleza real de los servicios prestados, cuestión que corresponde determinar al juez.

Al respecto se observa que los actores indican que sus funciones consistían en analizar los yacimientos para determinar sus condiciones, y del resumen del cargo consignado por la demandada -folios 64 y 65 del cuaderno de recaudos 3- se señalan las responsabilidades claves de cada cargo entre las que se encuentran: para el ciudadano Edalfo Lanfranchi -Ingeniero de Yacimiento Principal- “Asegurar y controlar la explotación y desarrollo de los yacimientos en forma eficiente desde el punto de vista técnico y económico. Maximizar el recobro final de hidrocarburos de los yacimientos con la aplicación de tecnología apropiada. Identificar y realizar estudios convencionales de yacimientos. Asesorar y dar soporte técnico a otros grupos integrantes de la Gerencia Técnica y entes externos. Participar en la elaboración de las propuestas de perforación y RA/RC. Participar en las actividades especiales de campo. Preparación de informes de progreso para proyectos de Recuperación Secundaria; para el ciudadano I.D. -Geólogo Producción- “Efectuar el control geológico de todos los yacimientos que maneja la empresa. Esto incluye correlaciones de pozos, pronósticos geológicos, mapas, etc. Dar soporte geológico a las propuestas de perforación y RA/RC. Realizar actividades de campo, tales como, registros eléctricos. Dar soporte técnico a la Superintendencia, Gerencia y Terceros. Efectuar actividades de control de contratistas para Mud Logging. Analizadas las funciones referidas, considera esta alzada que no son suficientes para calificar a un trabajador como de confianza, por las labores indicadas supra.

Ahora bien, tratándose de unos trabajadores que están sometidas al horario normal o regular que tiene la empresa para los trabajadores comunes, al laborar en exceso de la jornada ordinaria, ello representa el derecho a un mayor ingreso, a más remuneración, por lo que de haber laborado horas extraordinarias corresponde a la parte actora demostrar cada una de las horas que laboran en exceso de la jornada permitida por el legislador, de la manera como se plasma en los cuadros que integran el libelo de la demanda, para el caso de que hubiera indicado la hora en que laboró fuera de la jornada; asimismo deberá demostrar los días feriados trabajados, todo a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que dice:

(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…

(Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

En cuanto al reclamo de las horas extraordinarias reclamadas por los actores, dicho reclamo está sujeto a ciertos requisitos: la parte actora, al reclamar horas extraordinarias, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día, sino cuáles fueron esas horas de ese día. Dicha información debe constar en el libelo, no en cuadros anexos, porque el libelo debe bastarse por sí mismo.

Si el accionante cubre las exigencias descritas en precedencia, se considera que el reclamo sobre horas extraordinarias ha sido planteado de manera correcta, el demandado puede verificar la certeza de tal reclamo y proceder a aceptar la afirmación o rechazarla. Si el demandado rechaza la prestación de servicios en tiempo extraordinario –fuera de la jornada ordinaria-, corresponde al actor comprobar al juez la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria.

En el presente caso se observa claramente que en el libelo no se indica cuáles fueron cada una de las horas reclamadas. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la prueba de la demostración de haber trabajado cada hora reclamada y días feriados incumbe la parte actora y ésta no logró demostrar porque no indicó en el libelo cada día y hora reclamada como laborada en exceso de la jornada ordinaria, lo que conlleva a declarar improcedente la apelación en este punto. Así se decide.

A idéntica consideración debemos concluir en relación con el reclamo sobre días feriados laborados, que dice la parte accionante haberlos trabajado, pues no se indicaron los días que supuestamente laboraron siendo día feriado.

Sobre el reclamo de los salarios, que dice la parte demandada, le fueron descontados “de manera arbitraria e ilegal” de lo que les correspondía por vacaciones, se observa:

La parte demandante, en relación con el codemandante Edalfo Lanfranchi, expone:

En fecha 13 de enero de 12003, la sociedad mercantil `INEMAKA, C.A.´ procedió a informar a sus supervisores que, como consecuencia del paro cívico, se había decidido `suspender´ los contratos de trabajo de Fuerza Mayor, desde el día 15 de enero al 14 de marzo de 2003, (58 días), siendo aplicable ese período a las vacaciones de los empleados.

Es el caso que mi representado, el señor Edalfo Lanfranchi, quién para el día 31 de diciembre de 2002, tenía acumulada la cantidad de Ciento Cuatro (104) Días de Vacaciones, se le procedió a descontar de manera arbitraria e ilegal, cincuenta y ocho (58) días de vacaciones, lo cual le afectó en directamente sobre los derechos, beneficios e indemnizaciones correspondientes a la finalización de su relación de trabajo, como lo demostraremos más adelante.

Y referente al trabajador I.D.:

Así mismo, el día 13 de enero de 2003 la sociedad mercantil `INEMAKA, C.A.´, procedió a informar a sus supervisores que, como consecuencia del paro cívico, se había decidido `suspender´ los contratos de trabajo de Fuerza Mayor, desde el día 15 de enero al 14 de marzo de 2003, (58 días), siendo aplicable ese período a las vacaciones de los empleados.

Es el caso que mi representado, el señor I.D., quién para el día 31 de diciembre de 2002, tenía acumulada la cantidad de Cuarenta (40) Días de Vacaciones, se le procedió a descontar de manera arbitraria e ilegal, la cantidad de cuarenta y siete (47) días, lo cual le afectó directamente en el cálculo de derechos, beneficios e indemnizaciones que correspondían a mi representado con ocasión a la finalización de la relación de trabajo, tal como lo demostraremos más adelante.

Por su parte la demandada en la contestación de la demanda, en relación con el trabajador Edalfo Lanfranchi y sobre este punto, expuso:

Niego, rechazo y contradigo que nuestra representada le haya informado a Edalfo Lanfranchi que, como consecuencia del `paro cívico nacional´, la Junta Directiva había decidido suspender las actividades desde el 15 de enero de 2003 hasta el 14 de marzo de 2003; y que por tanto, los 58 días de suspensión supuestamente serían aplicados a la vacaciones acumuladas del Ingeniero Lanfranchi. Lo cierto es que, en fecha 17 de diciembre de 2002 el Ingeniero Lanfranchi presentó a la empresa una planilla de solicitud de vacaciones, la cual fue aprobada en esa misma fecha, y pagada oportunamente, por lo que nuestra representada no le adeuda nada al Ingeniero Lanfranchi por dicho concepto.

Para agregar:

Niego, rechazo y contradigo que nuestra representada le adeude a Edalfo Lanfranchi la cantidad de Diecinueve Millones Setecientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares sin céntimo (Bs. 19.734.975,00), por concepto de 104 días de vacaciones no disfrutadas. Lo cierto es que, nuestra representada pagó al Ingeniero Lanfranchi la cantidad de Tres Millones Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3.060.000,00) correspondiente a los 17 días de vacaciones no disfrutadas, en la oportunidad en que procedió a pagarle la liquidación, lo cual se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el Ingeniero Lanfranchi y la cual cursa en autos marcada `I´, así como lo alegado por él en el escrito libelar. En tal sentido, nuestra representada no le debe al Ingeniero Lanfranchi monto alguno por este concepto, pues, el mismo fue calculado y pagado oportuna y correctamente.

En cuanto al laborante I.D., sobre este punto, señaló:

Niego, rechazo y contradigo que nuestra representada le haya informado a I.D. que, como consecuencia del `paro cívico nacional´, la Junta Directiva había decidido suspender las actividades desde el 15 de enero de 2003 hasta el 14 de marzo de 2003; y que por tanto, los 58 días de suspensión supuestamente serían aplicados a la vacaciones acumuladas del Ingeniero Delgado. Lo cierto es que, según lo alegado por el Ingeniero Delgado, el mismo tenía acumulada la cantidad de 40 días de vacaciones para el 31 de diciembre de 2002, por lo que resulta contradictorio que nuestra representada hubiera podido imputar 58 días de suspensión a las vacaciones del Ingeniero Delgado.

50. Niego, rechazo y contradigo el alegato de I.D. contenido en su libelo, según el cual el mismo tenía 40 días de vacaciones acumuladas para el 31 de diciembre de 2002, y nuestra representada le descontó de manera arbitraria e ilegal 47 días de vacaciones, los cuales le causaron daños directos sobre sus derechos, beneficios e indemnizaciones correspondientes a la finalización de la relación de trabajo. Lo cierto es –tal y como se señaló en el numeral anterior- que resulta contradictorio que nuestra representada hubiera podido descontar la cantidad de 47 días de vacaciones, cuando el Ingeniero Delgado lo que tenía eran 40 días.

Y

Niego, rechazo y contradigo que nuestra representada le adeude a I.D. la cantidad de Setecientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 795.978,36), por concepto de diferencia de vacaciones desde el año 1998 hasta el año 2000. Lo cierto es que, nuestra representada pagó oportuna y correctamente al ingeniero Delgado las vacaciones. De igual forma, pagó las vacaciones no disfrutadas al momento de terminación de la relación de trabajo, en la oportunidad en que procedió a pagarle la liquidación, lo cual se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el Ingeniero Delgado y la cual cursa en autos marcada `N´, así como lo alegado por él en el escrito libelar. En tal sentido, nuestra representada no le debe al Ingeniero Delgado monto alguno por este concepto, pues, el mismo fue calculado y pagado oportuna y correctamente.

De esta manera, como se indicara en precedencia, corresponde a la demandada demostrar que pagó las vacaciones completas, mientras que de ser así, a la parte demandante le corresponde comprobar el descuento de los días de vacaciones.

Al folio 23 de la pieza 1, ya valorado, cursa recibo de liquidación por la terminación de la prestación del servicio, relativa al trabajador I.D., donde consta que recibió de la demandada, el pago de las vacaciones, sin que aparezca en dicho recibo el descuento a que hace alusión el mencionado trabajador, con lo cual está demostrado el pago de las vacaciones vencidas y de las fraccionadas.

Al folio 99 de la pieza 1, ya valorado, cursa recibo de liquidación por la terminación de la prestación del servicio, relativa al trabajador Edalfor Lanfranchi, donde consta que recibió también de la demandada, el pago de las vacaciones, sin que aparezca en dicho recibo el descuento a que hace alusión el mencionado trabajador, con lo cual está demostrado el pago de las vacaciones vencidas y de las fraccionadas.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que no prospera la apelación interpuesta por la parte demandante, debiéndose confirmar la sentencia de la primera instancia, que declaró sin lugar la pretensión de los demandantes. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos I.D.Y. y Edalfo Lafranchi Chiodini contra la empresa Inemaka S. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozará de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

En el día de hoy, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

JGV/ph/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-001568

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