Decisión nº 39 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14076

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano I.D.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.782.879, debidamente asistido por el profesional del derecho G.A.P.U., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.098.

ENTE QUERELLADO: Gobernación del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 15 de febrero de 2011, por el ciudadano I.D.F.G., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, y en fecha 23 de febrero de 2011 se le dió entrada; y por auto de fecha 01 de marzo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador del Estado Zulia, y la notificación del Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Que en fecha 30 de noviembre de 2010, recibió el original de la resolución Nro. 007-10, suscrita por el general J.A.C., Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante el cual se le comunica que fue destituido del cargo de oficial (PR) No. 1.184, por haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la resolución impugnada está suscrita por el Comisario General Abogado J.A.C., Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, pero que su designación no cumple con la resolución Nro. 510 del Despacho del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, que obliga que tales designaciones deben ser autorizadas por el órgano rector del Ministerio en cuestión.

Denuncia que se ha violado el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la declaración Universal de los Derechos Humanos, ya que a su decir, se le imputó un hecho que no cometió y por el cual fue destituido.

Que se le imputó la causal de destitución prevista en el articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses de órganos o ente de la administración pública, y que a su decir, quedó demostrado en sede administrativa que no incurrió en un hecho punible, en faltas graves o en hechos que puedan ser considerados como lesivos a la institución, por lo que alega que el referido acto está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, ya que no quedó demostrado que haya obrado de manera intencional o dolosa.

Que la administración cuando hace uso de su poder disciplinario, debe tener especial cuidado en la adecuación entre la falta cometida y la sanción, que procede aplicar, más si se trata de la sanción de destitución, que acarrea la ruptura del vinculo que une a ambas partes, a su decir es como una consecuencia del principio de proporcionalidad que rige la actividad administrativa, evitando que la discrecionalidad se convierta en arbitrariedad, y que le resulta desproporcionado que por un hecho no probado, haya sido destituido de su cargo como Oficial de Policía.

Concluye que en virtud de haberse calificado los hechos cometidos, como causal de destitución, cuando no lo son, se incurre en el vicio de falso supuesto.

Que por las razones expuestas, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de su destitución contenida en la resolución Nro. 007-10 de fecha 30 de noviembre de 2010, que se ordene su reincorporación al cargo de Oficial Nro. 1.184 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo, y que una vez quede firme la sentencia se oficie al Ministerio del Poder popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y sea agregada al sistema automatizado de registro policial.

DEFENSA D E LA DEMANDADA:

En la oportunidad para contestar, comparece la abogada L.V.O., actuando en su condición de Abogada Sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, y lo hace en los siguientes términos:

Que el Comisario general J.A.C., fue designado por el Gobernador ex tempori M.R., según se evidencia de decreto signado con el Nro. 880 de fecha 20 de febrero de 2008, con legitimidad absoluta, ya que el referido decreto fue dictado conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que posteriormente y en ejercicio del mandato constitucional, el Gobernador P.P.A., en apego a lo exigido por la Resolución 510 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, en concordancia con la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículo 28.3 en fecha 27 de octubre de 2009, ofició al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los efectos de remitir la terna de los postulados para ocupar el cargo Comisario Jefe de la Policía Regional del Estado Zulia.

Que en fecha 21 de junio de 2011, mediante oficio Nro. VISIPOL/DGCSP/N° 1852, emanado del Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía, E.A.B.H., expresa al Comisario General J.A.C., en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia que, la decisión de la Dirección de Consultoria Jurídica de ese Ministerio es que todo Director o Directora de cualquier cuerpo policial, Regional o Municipal, designado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con arreglo a las dispociones legales vigentes para el momento de su designación, deberá ser considerada legítimamente realizada.

Que parte del recurso del querellante versa sobre el alegato de la violación al principio de presunción de inocencia y del derecho a la defensa, dado que a su decir, administración no probó los hechos imputados, y que supuestamente quedó demostrado que no cometió falta de probidad, puesto que su acción fue realizar su trabajo, y que a este respecto, se conformó una averiguación aperturada e instruida en contra del querellante, la cual afirma fue realizada de conformidad con todos los lineamientos y normas legales, otorgándole el derecho a al defensa y respetándole el debido proceso, la posibilidad de promover pruebas, y culminando el mismo con el acto administrativo dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Zulia, que acordó su destitución de conformidad con el artículo 97.10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que afirma el actor que la administración partió de un falso supuesto, y que en referencia a esto, de las actas puede evidenciarse que las circunstancias que dieron origen a la sanción de destitución impuesta al recurrente, fue producto de los hechos ocurridos en fecha 2 de enero de 2010, y que la administración demostró la comisión de un hecho que implicaba responsabilidad disciplinaria y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria del recurrente, habiendo tenido el mismo la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario.

Que argumenta el recurrente que existe una desproporción en los resultados de la averiguación administrativa y la sanción impuesta de destitución, y que tal argumento es totalmente incierto puesto que según la normativa aplicada al caso, su consecuencia jurídica era la que se tomó y no otra, puesto que haber aplicado una sanción distinta implicaría una violación al principio de legalidad.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En el lapso probatorio se observa que la abogada L.V.O., en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó escrito probatorio donde promovió los siguientes instrumentos:

  1. Invoco a su favor el merito favorable de las actas.

  2. Promueve y consigna el expediente administrativo instruido al ciudadano I.D.F.G..

  3. Consigna Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nro.1221 Extraordinaria de fecha 13 de marzo de 2008.

  4. Consigna oficio de fecha 27 de octubre de 2009 remitido al ciudadano T.E.A..

  5. Consignó copia certificada de oficio VISIPOL/DGCSP de fecha 21 de junio de 2011, suscrito por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía.

  6. Promueve y consigna copia certificada de comunicaciones dirigidas al Comisario General de la Policía Regional del Estado Zulia.

    Así mismo se observa que, el representante judicial de la parte recurrente consigno los siguientes instrumentos procesales:

  7. Reproduce el merito favorable de las actas, en todo cuanto beneficie a su representado.

  8. Promueve testimonial del ciudadano A.E.D., titular de la cédula de identidad Nro. 17.088.082.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha las promociones efectuadas en los particulares a) y g). Así se declara.

    En relación al instrumento identificado con la letra b) los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

    En cuanto a la prueba identificada en literal c) el Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En lo que respecta a los literales d), e) y f), éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

    En relación al literal h) este Tribunal admitió la misma y en ese sentido fija para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a las nueve (9:00a.m), para escuchar la referida testimonial.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Consta en las actas procesales que el ciudadano I.F.G., fungió como Oficial ( PR) N° 1184, hasta el día 30 de noviembre de 2.010, cuando fue destituido del cargo mediante Resolución Administrativa No. 007-10, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien, alega el quejoso que fue destituido del cargo mediante acto administrativo dictado por el Comisario General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien era incompetente para dictar el acto ya que había sido designado por el Gobernador del Estado sin cumplir con la Resolución Nº 510, de fecha 01 de diciembre de 2.008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

    Para la designación de los Directores o Directoras de los Cuerpos de Policía se requerirá la aprobación previa de este Órgano Rector, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. En atención a ello la Gobernadora o el Gobernador, la Alcaldesa o el Alcalde, deberá presentar una terna con la identificación de los postulados, acompañado de la respectiva síntesis curricular, con el fin de seleccionar aquella o aquel que resulte mejor evaluado para ocupar el cargo...

    En el caso concreto, consta en los antecedentes administrativos del querellante, oficio sin número, emitido en fecha 27 de octubre de 2.009 por el Gobernador del Estado Zulia y dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remite terna con postulados para el cargo de Director de la Policía del estado Zulia, entre los cuales se encontraban los ciudadanos J.A.C., F.A. y A.Q.L.; (folio 136); igualmente corre inserto ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 1.221 Extraordinaria, de fecha 13 de marzo de 2.008, donde apareció publicado el Decreto del Gobernador del Estado Zulia Nº 880, a través del cual se designó al ciudadano J.A.C. como Director General de la Policía Regional del Estado Zulia.

    Si bien no consta en las actas la autorización del Ministro competente para la designación del mencionado Comisario como Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, tal como lo dispone la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en su artículo 28 numeral 3, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario de fecha 09 de abril de 2.008 y la Resolución Nº 510 parcialmente citada, debe tomarse en consideración que en v.d.p.d. organización y reestructuración que atraviesan los cuerpos de policías nacionales, estadales y municipales con ocasión de la Disposición Transitoria Tercera de la mencionada Ley especial que rige la materia, los Directores y Directoras de los distintos cuerpos policiales que hacen vida en el territorio nacional se encuentran ejerciendo funciones, a pesar de no contar con la autorización referida, en virtud del oficio Nº 1.852 de fecha 21 de junio de 2.011, emanado del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, donde informa la decisión del Ministerio en virtud de la designación de todo Director o Directora de cualquier cuerpo policial sobre el cual no haya recaído aún la aprobación del órgano rector y en ese sentido se instruye que las mismas “deberán ser consideradas como legítimamente realizadas, con carácter de provisional y temporal y entendido su ejercicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Servicio de Policía, hasta la total culminación del proceso de reestructuración y reconsideración al que están sometidos todos los cuerpos de policías”.

    En el mismo sentido, corren insertos en las actas que conforman los antecedentes administrativos del querellante, sendos oficios signados con los Nº 0919, 1539 y 0865, de fechas 14 de marzo de 2.011, 19 de mayo de 2.011 y 10 de marzo de 2.011, emitidos por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, así como también oficio sin número, de fecha 03 de junio de 2.010, emitido por la Secretaria Ejecutiva del C.G.d.P., adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia; tales comunicaciones administrativas están dirigidas al ciudadano Comisario General J.A.C. en su condición de DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, lo que constituye un reconocimiento a su investidura en el ejercicio del cargo por parte del órgano rector del Sistema Nacional Integrado de Policía.

    Así las cosas, a pesar de la falta del cumplimiento de la formalidad a que se refiere el artículo 28, numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, es forzoso para el Tribunal concluir que el ejercicio de las funciones como DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA que ejerció el ciudadano Comisario General J.A.C. es legítimo y en consecuencia, resulta improcedente la denuncia sobre la incompetencia manifiesta que efectuó el querellante, ya que no está dado el supuesto del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la destitución del quejoso se dictó en ejercicio de la competencia atribuida en los artículos 29 y 30, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la función Policial. Y así se decide.

    En segundo lugar, la parte querellante alega la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 8 numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que de las actuaciones no se desprendía que el funcionario investigado hubiese cometido alguna falta disciplinaria. En el mismo sentido denunció que el acto de destitución.

    Para resolver lo conducente, debe analizarse si el procedimiento sancionatorio instruido en contra del ciudadano I.D.F.G., cumplió con los extremos de ley y en ese sentido merece observarse que la destitución estuvo fundamentada en el artículo 97, numeral 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

    (...)

    10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

    (...)”

    Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Serán causales de destitución:

    (...)

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    (...)”

    Ahora bien, en relación al expediente administrativo aperturado al ciudadano I.D.F.G., en el acto de formulación de cargos la Administración Pública afirma lo siguiente:

    FUNDAMENTOS DE HECHOS:

    Se inicia la presente investigación según oficio N° DIP Nro. 034 de fecha 05/01/10, suscrito por el Sub- Comisario (J) Borras Martínez, Secretario Ejecutivo del C.T. de la Comisión Interventora de la División de Investigaciones penales, en donde informa que el día 02/01/10, participó en la sustracción de una pieza del vehículo marca Honda, placas XLT-865, color vinotinto, en el área de vehículos recuperados de esa División, en compañía del OFICIAL (PR) Nro. 0467 R.A.P.B..

    (Subrayado de este Despacho).

    Tal aseveración la fundamentó entre otras cosas en lo siguiente:

     Con el oficio, DIP Nro. 034 de fecha 05/01/10, suscrito por el Sub-Comisario (J) Borras Martínez, Secretario Ejecutivo del C.T. de la Comisión Interventora de la División de Investigaciones Penales, dirigido al Comisario E.R., jefe del Departamento de Régimen Disciplinario, donde hace la remisión de notas informativas de fecha 04 de enero del presente año, de los funcionarios: R.A.P.B., Portador de la cedula de identidad C.I.V.- 18.987.220, Oficial de Policía Regional del Estado Zulia, Credencial Nro. 0467 y el OFICIAL (PR) Nro. 1184 I.D.F., y A.D.C. 3809, por novedad suscitada del día 02 de enero del año en curso, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, en el Área de los Vehículos recuperados de la División de Investigaciones Penales, con un vehículo marca Honda, placa XLT-865, color vino tinto, al cual se le iba a sustraer una pieza.

    Ahora bien, el Texto Constitucional, contempla el principio de presunción de inocencia, el cual debe encontrarse siempre presente en todo proceso judicial, y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el numeral 2º el cual reza:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    De lo anterior se desprende que, si no hay suficiente prueba del hecho o de los hechos que se alegan como violatorios de determinadas normas, de forma que no quede duda alguna de la culpabilidad del que se señala como infractor de dichas normas, se estará violando el principio a la presunción de inocencia.

    Asimismo, es preciso indicar que la presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.

    En el caso de autos, se observa en primer lugar que la administración al afirmar como cierta la responsabilidad del ciudadano I.D.F., en los hechos acontecidos al aseverar en la formulación de cargos –fase de investigación- lo siguiente “el día 02/01/10, participó en la sustracción de una pieza del vehículo marca Honda, placas XLT-865, color vinotinto, en el área de vehículos recuperados de esa División, (…)”, está dando por cierto y por comprobada la responsabilidad del ciudadano antes referido, desde el inicio de la investigación, ha emitido un juicio, sin haber instruido completamente expediente administrativo, por lo que tales afirmaciones son realizadas en base a denuncias y actuaciones practicadas con anterioridad a la orden de inicio de la investigación administrativa por parte de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, según lo establecido en el numeral 9º del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    La presunción de inocencia es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.

    Dicho lo anterior, -se insiste-, que de no existir suficiente prueba del hecho que se alega como violatorio de determinada norma, de tal manera no quede duda alguna de la culpabilidad o responsabilidad del que se señala como infractor de dichas normas, se estará violando el principio a la presunción de inocencia, y al respecto no puede escapar a ojos de esta juzgadora, lo manifestado por la representación de la Procuraduría del Estado, al expresar en su escrito de contestación lo siguiente:” …podemos observar que si bien el ciudadano I.F., no ejecutó acciones para sustraer el alternador del vehículo marca Honda que se encontraba depositado en las instalaciones de la Policía del Estado Zulia, no es menos cierto que resulta imposible que cuando el oficial R.P., quitó el mencionado dispositivo mecánico, no se percatase de tal situación, primero porque para proceder a realizar la referida acción se produce ciertos sonidos o golpes que necesariamente llamarían la atención de cualquier persona, más aún para una persona que se encontraba sentada dentro del referido vehículo …”, establece la responsabilidad del querellante, en elementos imprecisos como lo son ruidos o golpes que eventualmente podrían generarse al ejecutar la acción, no sobre elementos de convicción sólidos, que no dejen lugar a dudas, aunado a que por demás expresamente reconoce que “…el ciudadano I.F. no ejecutó acciones para sustraer el alternador del vehículo…”. Por lo que a todas luces, quien aquí decide, evidencia una violación al derecho de presunción de inocencia, desde el momento de la formulación de cargos ya que el recurrente no tiene control sobre los indicios denuncias o acusaciones, por lo que al afirmar a priori su responsabilidad en los hechos ocurridos, se le estaría menoscabando su derecho a la presunción de inocencia y consecuencialmente el derecho a la defensa. Y Así se declara.

    En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución del ciudadano I.F., está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de destitución del recurrente, contenido en la Resolución Nº 007-10, de fecha 30 de noviembre de 2.010, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia que acordó su destitución del cargo de Oficial (PR) Nº 1184, dependiente del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Así se decide.

    Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de Oficial Mayor Nº 1184 o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía dentro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

    A título de indemnización, se ordena a la parte querellada cancelar los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano I.D.F.G., desde el día de su retiro hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de ésta sentencia.

    Se niega la pretensión del ciudadano I.D.F.G. en relación al pago de aguinaldos por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio y ante la a.d.n. legal que imponga a la administración querellada el pago de éste beneficio en caso de litigio, es forzoso para el Tribunal declarar su improcedencia. Se niega asimismo el pago de “aumentos o incrementos por decreto presidencial (…) o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA” por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna. Así se decide.

    En consecuencia, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar el ente querellado del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    No hay pronunciamiento sobre el resto de las denuncias efectuadas por el quejoso en virtud de la naturaleza de los vicios declarados y del principio de economía procesal. Así se declara.

    Finalmente no puede ésta Juzgadora dejar de mencionar la preocupación que generan casos como el de marras, donde presuntamente se denunció una conducta irrita por parte de un funcionario público que está llamado a ceñir su conducta a la probidad, a la rectitud, a la honestidad, pero que esa conducta no pudo comprobarse debidamente o, en caso contrario, desvirtuarse fehacientemente, por la negligencia de la Administración Pública en el deber que tiene de instruir una averiguación administrativa disciplinaria, ceñida al procedimiento legalmente establecido y con el respeto a los derechos y garantías del investigado. Tal relajación en su actuar facilita no sólo la impunidad de sus dependientes, sino que deja desconocida la expectativa del administrado de exigir de los funcionarios públicos el ejercicio de una función responsable, donde se premie al excelente y se sancione al detractor de la ley y de su deber. Por tal razón es que éste Juzgado insta al ente querellado a desarrollar una actuación investigativa y sancionadora en futuros casos, con mayor diligencia y compromiso a los fines de garantizar a todos los venezolanos lo previsto en el artículo 141 de la Constitución Nacional que reza: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” en concordancia con el artículo 332 ejusdem, cuya parte in fine dispone que “los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.”

    V. DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano I.D.F.G. en contra del ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007-10, de fecha 30 de noviembre de 2.010, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que acordó la destitución del ciudadano I.D.F.G.d. cargo de Oficial (PR) Nº 1184 de ese cuerpo.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de cargo de Oficial (PR) Nº 1184 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el mismo cargo o en otro de igual remuneración y jerarquía dentro de la institución policial.

TERCERO

A título de indemnización, se ordena a la parte querellada cancelar los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano I.D.F.G., desde el día de su retiro hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de ésta sentencia.

CUARTO

Se niega la pretensión del ciudadano I.D.F.G. en relación al pago de aguinaldos por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio y ante la a.d.n. legal que imponga a la administración querellada el pago de éste beneficio en caso de litigio, es forzoso para el Tribunal declarar su improcedencia. Se niega asimismo el pago de aumentos o incrementos por decreto presidencial o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar el ente querellado del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y ocho de la mañana (08:58 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 39 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR