Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoTacha Instrumental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL

DEL TRANSITO Y MENORES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° y 146°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: L.I.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 587.155, y de este domicilio.

    Apoderados judiciales de la parte actora: Á.M.M.G. y S.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.627 y 39.709, respectivamente.

    Parte demandada: C.C. y Glibel Y.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.057.110 y 8.758.090, de este domicilio y E.V.V., Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.N.E..

    Apoderados judiciales de la parte demandada: A.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.840 es el apoderado judicial de los codemandados C.C. y Glibel Y.D. y el abogado J.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.743, es el apoderado judicial del codemandado Dr. E.V.V..

  2. Reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio N° 10644/03 de fecha 08.03.2003 (f.355 de la 1ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente N° 6705-02, constante de 335 folios útiles y cuaderno de medidas constante de 2 folios útiles, contentivo del juicio que por Tacha Instrumental sigue el ciudadano L.I.V.R. contra C.C., Glibel Díaz Vásquez y E.V.V., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado A.V.V., apoderado judicial de la parte codemandada contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha 16.05.2003.

    Por auto de fecha 06.08.2003 (f.356 de la 1ª pieza) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto. En la misma fecha por auto dictado al folio 357 el tribunal ordena el cierre de la primera pieza y ordena abrir otra que se distingue con el N° 2.

    Consta a los folios 2 al 5 de la 2ª pieza de este expediente, escrito de informes presentado en fecha 09.09.2003 por el abogado A.V.V. en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada.

    Por auto de fecha 24.09.2003 (f.6 de la 2ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 20.09.2003, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28.01.2004 (f.6 de la 2ª pieza) se recibe oficio con anexo emitido por el juzgado de la causa.

    En fecha 11.08.2004 (f. 9 de la 2ª pieza) el abogado A.V.V., apoderado de los codemandados C.C. y Glibel Díaz Vásquez, pide al tribunal dicte sentencia.

    En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. Trámite de Instancia

    La demanda

    La acción de tacha instrumental fue intentada por el ciudadano L.I.V.R. asistido por la abogada Á.M.M.G. aduciendo, en su libelo de demanda, lo siguiente:

    Que es legitimo propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el N° 6-A, ubicado en el municipio A.d.C.d.E.N.E. con una superficie de 4.758,44 mts² el cual según el plano topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi en fecha 14.05.1997, bajo el N° 165, folio 300, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en noventa y nueve metros con setenta centímetros (99,70 mts) con el lote de terreno N° 5 que es o fue de D.G.d.R.; Sur: en dos líneas, una de setenta metros (70 mts) con el lote de terreno 6-B de P.A.G. y una línea de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 Mts) con terreno que es o fue de A.R.S., hoy de la Compañía Promotora Guarame C.A.; Este: Con treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 Mts) con terreno que es o fue de D.d.R., de por medio vía de penetración y Oeste: En setenta y tres metros con sesenta y seis centímetros (73,66 Mts) con el lote de terreno N° 4 que es o fue de la Sucesión Ribera Sifontes; inmueble este que adquirió por venta que de él le hizo la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad N° 1.320.931, por Bs. 40.000.000,00 según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01.11.1999 anotado bajo el N° 56, tomo 80 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi en fecha 09.11.1999, anotado bajo el N° 7, folios 27 al 31, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre de 1999, que acompaña marcado con la letra “A” el referido instrumento y que lo da por reproducido en su totalidad. Que el inmueble ya identificado forma parte de la comunidad conyugal que tiene desde el 13.12.1968 con su esposa legítima M.E.T.d.V., titular de la cédula de identidad N° 3.204.415, según acta de matrimonio que acompaña marcada “B”.

    Señala la parte accionante que en fecha 12.11.2001 fue protocolizado un documento contentivo de una venta con pacto de retracto sobre el antes identificado bien inmueble; que dicho documento fue redactado por el abogado Á.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.352, que dicho instrumento fue inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E. bajo el N° 2, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre de 2001, que acompaña marcado “C”, que lo da por reproducido en su totalidad. Que en dicho documento que transcribe en forma parcial expresa: Yo, L.I.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 587.155 actuando en nombre propio y en representación de mi legitima cónyuge ciudadana A.M.V.d.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.183.516 y de este domicilio representación que consta en instrumento poder debidamente notariado por Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 55 tomo 46 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría, por el presente documento declaro: …omissis… Que el precio de doce millones cuatrocientos mil bolívares (12.400.000,00) que declaramos recibir de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal en el país, vendo con pacto de retracto a los ciudadanos C.C. y Glibel Y.D.V., venezolanos, mayor (sic) de edad, ingeniero civil el primero y asesor jurídico la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° 12.057.110 y 8.758.090, respectivamente, y de este domicilio…omissis…; República Bolivariana de Venezuela. Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E.. La A.d. (12) de noviembre el (sic) 2001, el anterior documento fue presentado en esta oficina para su protocolización por sus otorgantes L.I.V.R. con el carácter que se expresa. C.C. y Glibel Lais (sic) Díaz Vásquez y redactado por el abogado Á.F.R., Inpre N° 53.352, mayores de edad, de estado civil casado y solteros, identificados con la cédula de identidad N° 587.155; 12.571.110 y 8.758.090, quienes lo leyeron, confrontaron y firmaron las copias fotostáticas ante mí y las ciudadanas M.F. y S.E., testigos instrumentales…El presente documento quedó registrado bajo el N° 2 del protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre del año en curso…

    Señala el actor que es totalmente falso que haya comparecido en su propio nombre y en representación de su legitima cónyuge M.T.d.V. como otorgante de dicho documento público en fecha 12.11.2001 ante el funcionario público de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E. abogado E.V.V., en su carácter de Registrador Subalterno, ni tampoco compareció ante testigo instrumental alguno de la mencionada Oficina Subalterna de Registro, quien certificó falsamente - El Registrador - su supuesta comparecencia ante él como otorgante así como su identidad y el carácter con que actuó.

    Que el documento que acompaña marcado “C” es totalmente falso, por lo que no produce ningún efecto jurídico y sobre el cual cabe destacar recaen además una serie de particularidades que sin constituir el objeto de la demanda coadyuvan a corroborar la falsedad del mismo; que el ciudadano que aparece como vendedor presenta una cédula de identidad que coincide con la suya en nombres y apellidos, en el número de cédula, nacionalidad, pero no en estado civil, fecha de nacimiento, fecha de expedición, fecha de vencimiento, firma y en un aspecto muy importante como la foto por cuanto de la copia fotostática certificada se evidencia que es una persona distinta a él en rasgos fisonómicos (cara, rostro); que el ciudadano que aparece como vendedor en su carácter de representante de su legitima cónyuge manifiesta que ésta lleva por nombre y apellido A.M.V.d.V. lo cual no coincide con los nombres y apellidos de su esposa legitima que es la ciudadana M.E.T.d.V.; que el ciudadano que aparece como vendedor en su condición de representante de su legitima cónyuge A.M.V.d.V. acredita su representación a través de un poder que no tiene fecha, sin determinarse además si dicho instrumento es especial o general y sin conocerse además si tiene la facultad expresa de disposición de bienes, aunado a ello los datos de autenticación del instrumento no corresponden con poder alguno ya que dichos datos corresponden a un documento de arrendamiento como lo demuestra de documento que acompaña marcado con la letra “F” autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal el 31.08.2001 anotado bajo el N° 55, tomo 46 de los libros correspondientes, de lo cual no se dejo constancia en el documento que acompaña marcado “C”, que el funcionario público autorizó el acto de documentación y no hizo constar que tuvo a su vista el instrumento poder donde conste la representación que se atribuye el vendedor, con expresión de fecha, origen o procedencia, facultades y demás datos que concurran a identificarlo como lo establece la Ley.

    Que propone formalmente como acción principal la tacha de falsedad del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., registrado en fecha 12.11.2001, bajo el N° 2, que acompaña marcado “C” como medio de impugnación respecto a los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber efectuado, visto y autorizado; los cuales fueron suficientemente narrados; todo ello en virtud de que por este medio ataca la fe pública desplegada en dicho documento; que fundamenta la acción en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

    Que conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil procede a formalizar la tacha del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E. registrado en fecha 12.11.2001 bajo el N° 2 del protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre de 2001 por ser totalmente falso que haya comparecido en su propio nombre y en representación de su cónyuge M.T.d.V. como otorgante de dicho instrumento en fecha 12.11.20012 ante el Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, abogado E.V.V., ni ante cualquier persona de dicha oficina de Registro quien certificó falsamente su comparecencia; identidad y el carácter con el que actuó incurriéndose por ende en la falsedad prevista en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil que dispone …omissis…; que ofrece como pruebas en cuatro folios el instrumento que acompaña marcado con la letra “C” donde de forma irrefutable se evidencia que el Registrador Subalterno certificó falsamente que compareció en fecha 12.11.2001 a presentar y otorgar en su nombre y en el de su legitima cónyuge el mencionado documento que quedó anotado bajo el N° 2 del protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre de 2001 y que dicho acto de documentación se realizó en su presencia así como de que fueron testigos instrumentales las ciudadanas M.F. y S.E.. Que de conformidad con el N° 5 del artículo 444 ejusdem, manifiesta que no presentó el instrumento original del documento que acompaña con la letra “C” cuya tacha propone y formaliza en virtud de que el mismo se encuentra en poder de los ciudadanos C.C. y Glibel Y.D.V., titulares de las cédulas de identidad N° 12.057.110 y 8.758.090, respectivamente, que fueron identificados como compradores, por lo que pide la exhibición del original del documento que acompaña marcado “C”; que promueve el testimonio de las ciudadanas M.F. y S.E. en su carácter de testigos instrumentales en el acto de documentación de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., ante quienes fue leído, confrontado y firmado el documento de fecha 12.11.2001, anotado bajo el Nº 2 del protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre de 2001 para que respondan a tenor del interrogatorio que le formulará en su oportunidad; que promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes por lo que solicita se sirva el tribunal oficiar a la Dirección de Extranjería, Caracas, Distrito Capital a los fines de que informe si en sus archivos se encuentran registrados los datos de identificación de su persona, tales como nombres y apellidos, el número de la cédula de identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, fecha de expedición y de vencimiento; y además cuando fue la última expedición de la cédula identificada con el N° 587.155; que con esta prueba demostrará que la cédula utilizada por el vendedor para otorgar el documento tachado de falso no se corresponde con los datos de su verdadera cédula de identidad y que no compareció en fecha 12.11.2001 a otorgar en la Oficina Subalterno de Registro Público el mencionado documento; que promueve como prueba libre y pide al juez su inmediación en la evacuación de la misma a los fines de que efectúe la confrontación de la foto del que aparece como vendedor que en copia fotostática aparece en la cédula de identidad específicamente en el vuelto del folio 3 con la foto que aparece en la copia simple de su cédula de identidad que acompaña marcada “D” así como la imagen fotográfica y con su presencia física al momento de la evacuación de la prueba para demostrar que esa foto corresponde a una persona distinta a él, evidenciándose que es falsa su comparecencia en identificación para otorgar el documento que por medio de esta acción tacha de falso.

    Por último el actor pide que los demandados C.C. y Glibel Y.D.V. y el Registrador E.V.V. convengan o en su defecto sean condenados en la falsedad del documento de fecha 12.11.2001, registrado bajo el N° 2, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre de 2001 y en el pago de las costas procesales. Pide que se cite al Registrador Subalterno del Municipio Arismendi, Abogado E.V.V. y a los ciudadanos C.C. y Glibel Díaz Vásquez el primero en la misma Oficina de Registro Público y los dos últimos por carteles por desconocer su dirección. Solicita que se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado en el instrumento marcado “A” y “C”, que tiene una superficie de 4.758,44 Mts² y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en noventa y nueve metros con setenta centímetros (99, 70 mts) con el lote de terreno N° 5 que es o fue de D.G.d.R.; Sur: en dos líneas, una de setenta metros (70 mts) con el lote de terreno 6-B de P.A.G. y una línea de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 Mts) con terreno que es o fue de A.R.S., hoy de la Compañía Promotora Guarame C.A.; Este: con treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 Mts) con terreno que es o fue de D.d.R., de por medio vía de penetración y Oeste: En setenta y tres metros con sesenta y seis centímetros (73,66 Mts) con el lote de terreno N° 4 que es o fue de la Sucesión Ribera Sifontes.

    Establece como domicilio procesal la avenida Victoria, C.C. Cilento, piso 1, oficina 03, La Victoria, Estado Aragua; así como pide que conforme al artículo 442 y 132 del Código de Procedimiento Civil se notifique al Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad. Estima la acción en la cantidad de Bs. 30.000.000,00 y jura la urgencia en cuanto al decreto de la medida preventiva solicitada…

    Por distribución efectuada en fecha 05.02.2002 (f.17) la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante diligencia de fecha 06.02.2002 (f. 18 y Vto.) la parte actora consigna (f. 19 al 32) los documentos fundamentales de la presente demanda.

    Mediante auto de fecha 06.02.2002 (f.32 de la 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados C.C., Glibel Y.D.V. en su condición de compradores y del ciudadano E.V.V., en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.N.E. para que comparezca a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a sus citaciones. Asimismo, ordena de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil la notificación del Ministerio Público, disponiendo proceder por auto separado en cuanto a la medida solicitada.

    En la misma fecha (06.02.2002) se libró la boleta al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 07.02.2002, por auto el tribunal modifica el auto de admisión de la demanda incoada por el ciudadano L.I.V.R., emplazando a las partes coaccionadas para que comparezcan dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a sus citaciones y ordenando la notificación del Ministerio Público conforme a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró nueva boleta al representante del Ministerio Público que corre inserta al folio 36 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 07.02.2002 (f.37 y 38 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora consigna el instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano L.I.V.R. conjuntamente con el abogado S.P.S., con inscripción N° 39.709, el cual está agregado a los folios 39 al 41 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia (f. 42 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal en fecha 07.02.2002, consigna la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada, la cual cursa al folio 43 de la1ª pieza de este expediente.

    En fecha 18.02.2002 (f.46 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa libra oficio N° 8952/02 al ciudadano Jefe de la Oficina de Identificación de Porlamar a los fines que informe al tribunal el domicilio de los ciudadanos C.C. y Gibel Y.D.V..

    Mediante diligencia de fecha 19.02.2002 (f.47 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal consigna el recibo de citación debidamente firmado por el Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.N.E., el cual cursa al folio 48 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 28.02.2002 (f.49 de la 1ª pieza) se recibe oficio N° 041 de fecha 21.02.2002 emanado de la Jefe de Oficina DIEX PORLAMAR, Dra. M.O. mediante el cual informa al tribunal que el ciudadano Candotto Carniel C.J.M., portador de la cédula de identidad N° 12.057.110, fecha de nacimiento: 05/11/51; nombre del padre Candotto Carniel Rene; nombre de la madre: Candotto Carniel Jeanine con domicilio en conjunto Res. El Genoves Calle Campos Norte, Apto 22-b, Edo. (sic) Nva. (sic) Esparta, obtuvo duplicado el 12/11/2001 con el rollo N° 2001-49 comprobante N° 1556205; que la ciudadana Glibel Y.D.V. no aparecen registrados en esa oficina datos, que la cédula N° 8.758.090 es original de Guarenas, Estado Miranda.

    Mediante diligencia de fecha 14.03.2002 (f.50 y Vto. de la 1ª pieza) los abogados Á.M.G. y S.P.S., apoderados judiciales del actor ordena la citación de los codemandados C.C. y Glibel Díaz Vásquez.

    En fecha 14.03.2002 (f.25 de la 1ª pieza) mediante diligencia el abogado E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.730 consigna poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano E.V.V., en su condición de Registrador del Municipio A.d.E.N.E.. El poder conferido corre agregado a los folios 53 y 54 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por diligencia de fecha 20.03.2002 (f.55 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal consigna las compulsas que le fueron entregadas para citar al ciudadano C.C., las cuales cursan a los folios 56 al 73 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por diligencia de fecha 21.03.2002 (f.74 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal consigna las compulsas que le fueron entregadas para citar a la ciudadana Glibel Y.D.V., las cuales cursan a los folios 75 al 92 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por diligencia de fecha 04.04.2002 (f.93 y Vto. de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora pide la citación de los coaccionados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil e impugna el poder consignado por el abogado E.S..

    En fecha 08.04.2002 (f.94 de la 1ª pieza) por diligencia el abogado E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.730 consigna poder que le fue conferido por el Dr. E.V.V., en su condición de Registrador del Municipio A.d.E.N.E.. El referido poder cursa a los folios 95 y 96 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 10.04.2002 (f.98 y 99 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda la notificación por carteles de los codemandados C.C. y Glibel Y.D.V. de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en los diarios S.d.M. y La Hora. El cartel fue librado en la misma fecha y consta a los folios 100 y 101 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por diligencia (f. 102 de la 1ª pieza) de fecha 16.04.2002, el actor pide que se reforme el cartel de notificación por cuanto no fue incluido el ciudadano E.V.V.; lo cual fue ordenado por el tribunal por auto de fecha 24.04.2002 y librado en la misma fecha (f.103 al 105 de la 1ª pieza).

    Por diligencia de fecha 08.05.2002 (f.106 de la 1ª pieza) el actor consigna ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora, ordenados por el tribunal de la causa, los cuales están insertos a los folios 107 y 108 de la 1ª pieza de este expediente, agregados a los autos en fecha 08.05.2002 como se evidencia al folio 109 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante auto de fecha 23.05.2002 (f.110 de la 1ª pieza) el tribunal ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao para que fije el cartel respectivo en el Conjunto Residencial El Genovés, Calle Campos Norte, apartamento 22-B de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., residencia de C.C. y en la avenida F.E.G., Villas Mata de Coco, Piso 1, apto B-4 de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. La comisión se libró en la misma fecha y con oficio N° 9279/02, lo cuales están agregados a los folios 111 y 112 de este expediente y sus resultas están insertas a los folios 113 al 122 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 17.07.2002 (f.123 de la 1ª pieza) el abogado A.V.V. consigna poder que le fuere conferido por los ciudadanos C.C. y Glibel Y.D.G.. El poder conferido está inserto a los folios 125 al 127 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 25.07.2002 (f. 129 al 135 de la 1ª pieza) el abogado J.F.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.V.V., presenta escrito de contestación a la demanda. Los anexos consignados con el escrito están agregados a los folios 156 al 159 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 25.07.2002 (f.160 de la 1ª pieza) mediante diligencia el abogado A.V.V. en su condición de apoderado judicial de los codemandados C.C. y Glibel Díaz Vásquez, presenta escrito de contestación a la demanda el cual está agregado a los folios 161 al 165 de la 1ª pieza de este expediente. Los recaudos consignados junto con el escrito de contestación estan insertos a los folios 166 al 168 de la 1ª pieza de este expediente.

    Contestación de la demanda

    Contestación del codemandado Dr. E.V.V.

    Mediante escrito de fecha 25.07.2002, el abogado J.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.743, apoderado judicial del ciudadano E.V.V. procede a dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano L.I.V.R.. El escrito presentado corre agregado a los folios 129 al 135 de la 1ª pieza de este expediente y expresa:

    …de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil presento la contestación de la demanda instaurada en contra de mi representado en su condición de Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi en los términos siguientes: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en sus hechos como en el derecho la demanda intentada contra mi representado por tacha de falsedad de documento público. Por mandato y declaración de la Ley que rige la materia en sus artículos 40 y 41, el primero, el cuarenta (40) establece que “al momento de calificar los documentos el Registrador titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del titulo y a la información que conste en el Registro y sus resoluciones no prejuzgara de titulo ni de las obligaciones que contengan”. Como puede observase la limitación del Registrador tiene un alcance de consecuencias estrictas en cuanto a la validez del titulo, en cuanto al fundamento de calificación; es decir, el alcance que tiene el registrador para calificar los documentos sin salirse de los limites que se le imponen en la ley y, el registrador en ningún momento se extralimitó en lo que la ley le ordena y en cuanto al efecto registral el artículo 41 establece: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley, sin embargo, los asientos registrables en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.

    Al analizar el contenido de la ley en cuanto a que la inscripción no conlida los actos o negocios jurídicos inscritos mal puede el registrador al inscribir actos o negocios jurídicos que tengan validez si estos fueron nulos o anulables conforme a la ley, y como el mismo texto legal afirma podrán ser anulados por sentencia firme; que estos hechan por tierra las temerarias afirmaciones del accionante cuando afirma: “Promuevo el documento que en cuatro folios útiles acompañe a la presente demanda marcado “C”, donde se evidencia de manera irrefutable que el Registrador Subalterno certifico falsamente que comparecí en fecha 12.11.2001 a presentar y otorgar en mi propio nombre…”; que a pesar de que su representado no violó la conducta que impone la ley que rige la materia lo cual desecha ope legis esta demanda absurda no quiere dejar de hacer los señalamientos que confirman y niegan sistemáticamente los hechos afirmados por la parte actora, quien en su libelo expresa que cabe destacar una serie de particularidades que sin constituir el objeto de la demanda coadyuvan a corroborar la falsedad del documento ya que el funcionario público que autorizo el acto de documentación no hizo constar en el acto respectivo que tuvo a la vista el instrumento poder donde consta la representación que se atribuye el vendedor con expresión de fecha, origen o procedencia, facultades y demás datos que concurran a identificarlo conforme a la ley . Que la afirmación de la actora es incierta y tendenciosa al tratar de dirigir el vicio a temas ajenos al querer de la ley, que su representado si tuvo a la vista lo que la parte actora afirma que no tuvo, según documento que anexa y que desvirtúa tales afirmaciones el cual se hará valer en la oportunidad procesal y que está constituido por un poder notariado ante el Notario Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30.10.2001, lo que rechaza la afirmación de que no tiene fecha. El mencionado poder esta inserto en los libros del Registro y dice su contenido…omissis…; que el poder presentado ante el Registro para realizar la operación de compra venta y que reposa en los Libros de Registro es un poder especial amplio y suficiente al ciudadano L.I.V.R. que desvirtúa la afirmación de la parte actora y que la acompaña marcado con el número “2”.

    Que rechaza tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes lo mencionado por el actor en la demanda donde dice “El funcionario público que autorizó el acto de documentación no hizo constar en el acto respectivo que tuvo a su vista el instrumento poder donde conste la representación que se le atribuye al vendedor”; que de lo expuesto pasa a relatar el proceso de identificación que hizo su representado con relación al poder; que el día 09.11.2001 le fue presentado para su registro al ciudadano Jefe de Servicios del mencionado Registro por el abogado Á.F.R. quien se identificó con la cédula V-218876 un documento de compra venta con pacto de retracto con un poder otorgado al ciudadano L.I.V.R.; que el Jefe de Servicios una vez que le fueron presentados los documentos observó que el poder estaba autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Distrito Capital (sic) Caracas, como lo indica la ley; que el mencionado poder además de estar autenticado debe estar registrado ante un Registro Subalterno por lo cual el Jefe de Servicios se trasladó a la Oficina del Registrador que es su representado para que estando los documentos a su vista, se procediera a la autorización de la elaboración de las planillas tanto para el registro del poder como para el registro de la operación de compra venta con pacto de retracto; que el día 09.11.2001 como consta del Libro Planillero se expidieron las planillas Nº 01000159 para el documento de compra venta con pacto de retracto y la planilla Nº 0010160 al documento notariado (poder) el cual se registró en la mencionada oficina; que las planillas como es de obligación y de rutina son firmadas por el Jefe de Servicios y el Registrador, una vez revisadas teniendo a la vista la copia certificada del Libro del Planillero y presentaciones que anexa marcados con los Nros. “3” y “4”; que canceladas las planillas en el Banco correspondiente y presentadas por el abogado Á.F.R. al Jefe de Servicios, revisadas y puestas a la vista del Registrador, se procedió a hacer la respectiva presentación la cual queda consignada en el libro de presentaciones; presentación ésta que debe ser vista, revisada y firmada por el Registrador.

    Que el día 12.11.2001 quedo asentado en el Libro Diario la operación de compra venta con pacto de retracto y el registro del poder ya identificado, visto, revisado y firmado nuevamente por su representado y seguidamente se procedió ha protocolizar el poder antes mencionado, el cual fue protocolizado por I.V.R., redactado por el abogado Helli Aguilera Chacón, Inpreabogado Nº 33.390, el cual acompaña marcado con el Nº “5”; que se procedió a abrir el acto de protocolización del mencionado poder y como se expresa textualmente en el mencionado documento que dice: …respectivamente quienes lo leyeron, confrontaron con sus copias en los protocolos firmaron y en el presente original, ANTE MI (la persona física del ciudadano Registrador E.V.V.) y la ciudadana M.F. y S.E., testigos instrumentales, testigos que d.f. que el acto de protocolización del mencionado poder se realizó ante el Registrador el cual presenció y leyó, todos los documentos, en especial el poder motivo de la protocolización y procedió a firmar el mencionado protocolo.

    Dice el apoderado del codemandado que el documento de venta registrado bajo el Nº 2 del protocolo primero, Tomo V, cuarto trimestre que anexa con el numero “6” en el cual se cumplen los requisitos de ley igualmente se identificaron a los presentantes y firmaron las copias ante el Registrador como está expresado en idioma castellano con la expresión:”ANTE MÍ” y se tomaron los registros de información fiscal de los compradores y vendedores, las huellas dactilares de los otorgantes como aparecen en la copia; que su representado cumplió los deberes contenidos en la circular del 01.08.2001 suscrita por el director general de Registros y Notarias en la cual afirma: “que además del procedimiento y formalidades que deben observarse establecidas en la ley concernientes a la identificación de los otorgantes, esa oficina deberá fotocopiar en hojas por separados la cédula de identidad o el documento que acredita la identidad de los mismos y estampar los impresiones dactilares (pulgares derecho e izquierdo en dicha fotocopia)”. Que esta norma contenida en la circular contribuye a garantizar la seguridad jurídica de las operaciones realizadas en esas oficinas, que se trata de una medida de precaución extra que ordena el Ministerio basado en la experiencia de la facilidad con que hoy se alteran cédulas o fabrican con modernos métodos cibernéticos y que ni el más diligente de los Registradores cuenta con la pericia para no ser sorprendido en su buena fe, que dicha copia la anexa marcada con el número “7”.

    Que de lo antes expuesto se pude comprobar que en forma reiterada el poder motivo de esta aclaratoria fue visto, revisado y sucrito en forma personal por el Registrador hasta el último acto donde fue protocolizado el poder antes notariado; que se trata de suficientes argumentos serios y documentados para desechar lo que la parte actora expone en su libelo de demanda “que no hizo constar en el acto respectivo que tuvo el instrumento poder…”, asunto suficientemente rechazado y negado por la exposición y documentos que se anexan y que se harán valer en su oportunidad procesal y en la comprobación de inspección que debe hacer el juez trasladándose en su oportunidad a la sede del Registro.

    Que la afirmación contenida en la demanda en cuanto a la presencia de los testigos instrumentales M.F. y S.E. y que aporta como prueba, es incongruente e inconsistente con lo que afirma en el folio seis de su libelo cuando dice: “El funcionario público que autorizo el acto de documentación no hizo constar en el acto que tuvo a su vista el instrumento poder donde conste la representación que se atribuye el vendedor, con expresión de su fecha, origen o procedencia, facultades y demás datos que concurran a identificarlo”. A quedado demostrado que mi representado cumplió con todas y cada una de sus obligaciones inherentes a su cargo, y que a todo evento y como parte del rechazo y contradicción de los hechos y el derecho esgrimidos en la demanda destaca que en cuanto al objeto el actor declara que el documento marcado “C” es completamente falso, que no produce ningún efecto jurídico; que mal puede imputarse procesalmente y tenerse como demandado a su representado en su condición de Registrador cuando los actos mal atribuidos en la demanda no constituyen el objeto de la misma, por lo tanto su representado no puede ser accionado sin objeto ni convenir o ser condenado como lo solicita la parte actora y que el juez debe en cuanto a su representado desechar la acción en forma perentoria por razones de ahorro procesal.

    Que rechaza y contradice la acción incoada tanto en los hechos como en el derecho y que de las pruebas cerificadas que se anexaran unidas a la inspección que sin dilación el juez debe efectuar debe concluirse que la acción no debe ser ejercida contra su representado a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; que el procedimiento se asume entre un sujeto que quiere tachar un documento y otro que debe defenderse exponiendo los fundamentos con los cuales se proponen debatir la impugnación; que de acuerdo al artículo 40 de la Ley que rige la materia el Registrador se limita exclusivamente a lo que se desprenda del titulo, es decir, que el titulo que es motivo de la tacha el cual fue presentado por alguien para su registro y luego impugnado por un tercero que considera vulnerado su derecho pero mal puede corresponderle al Registrador insistir o no en hacer valer el instrumento cuando actúo como funcionario acatando los requisitos de la ley. Además debe tomarse el cuenta el ordinal 6 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe al funcionario y a los testigos que hubiesen intervenido en el acto de otorgamiento rendir declaraciones anticipadas y en tal caso no se admitirán en juicio; que el Registrador demandado queda en total indefensión puesto que al ser demandando por vía principal de tacha de falsedad no está llamado a hacer valer el documento en una negociación ajena por cuanto su única misión es dar fe dentro de los parámetros establecidos en los artículos 40 y 41 del decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado y en ningún momento procedió maliciosamente. Para finalizar el apoderado del codemandado expresa que apoya su contestación en los documentos que anexa: Poder autenticado ante la Notaría de la Asunción a favor del abogado F.G.; Poder autenticado y registrado bajo los N° 55 y 20, copia certificada del Libro Planillero del Registro del Municipio Arismendi; copia del Libro de Presentaciones; copia certificada del documento de compra venta; copia de la circular del Ministerio de Justicia (sic) de fecha 01.08.2001; Libro de Diario del Registro Subalterno del Municipio Arismendi…”

    Contestación de los codemandados C.C. y Glibel Díaz Vásquez

    En fecha 25.07.2002 (f.160 de la 1ª pieza) el abogado A.V.V. en su condición de apoderados de los codemandados C.C. y Glibel Y.D.V., presenta escrito de contestación a la demanda el cual está agregado a los folios 161 al 165 de la 1ª pieza, en el cual expresa:

    …Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho

    la demanda por ser inciertos y temerarios; que de manera rotunda niega la tacha de falsedad del documento incoado contra sus patrocinados y en consecuencia hace valer en todas y cada una de sus partes el documento de compra venta con pacto de retracto protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Arismendi el 12.11.2001, bajo el Nº 2, folio 6 al 9, protocolo primero, tomo V, cuarto trimestre, cuyos linderos y medidas da por reproducido y que consigna en copias simples marcadas “A” para que sea agregados a los autos. Que hace valer, igualmente todos y cada uno de los actos de protocolización del mencionado documento, habida consideración de que a la hora de sus asientos en los protocolos cumplió con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado.

    Que impugna el acta de matrimonio inserta al folio 22 de este expediente consignada por la parte actora con la cual pretende desvirtuar el documento de compra venta con pacto de retracto; que la persona mencionada en el acta de matrimonio como cónyuge de la ciudadana M.E.T.d.V. es L.M.V.R. y no L.I.V.R., vendedor de su mandante quien aparece identificado por el Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.N.E., Dr. E.V.V. parte codemandado, en cumplimiento de todos y cada uno de los actos de procedimientos legales y administrativos atinentes a su envestidura conforme lo estipula el Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, reglamento de instructivos. Que impugna el contrato de arrendamiento insertos a los folios 30 y 32 de este expediente marcado con la letra “F”, mediante el cual se pretende desvirtuar la representación de la ciudadana A.M.V.d.V., que ejerce el ciudadano L.I.V.R. vendedor de sus mandantes y que aparece identificado por el Registrador Subalterno; que en consecuencia de manera rotunda y categórica niega el particular tercero del libelo de la demanda mediante el cual la parte actora de forma temeraria intenta desvirtuar la eficacia del instrumento poder otorgado por la ciudadana A.M.V. a su legítimo cónyuge L.I.V.R.; que impugna la copia simple de la cédula de identidad Nº 587.155, inserta al folio 27 de este expediente mediante la cual pretende identificarse la parte actora; que desconoce la fotografía que cursa al folio 28 con la cual el tachante pretende incurrir error al tribunal.

    Que la parte actora pretende inducir error al tribunal haciéndole creer que los actos emanados del Registrador están afectados de falsedad por cuanto éste certificó falsamente su comparecencia, según su dicho lo cual niega de forma rotunda pues del documento de venta con pacto de retracto se desprende que el funcionario público presenció el acto al cumplimiento de la normativa registral; identificó a los vendedores L.I.V.R. y a su cónyuge A.M.d.V., al primero físicamente, por que lo tuvo en su presencia ante los testigos instrumentales y a la segunda mediante la protocolización previa del poder en fecha 12.11.2001 bajo el Nº 2, folios 65 al 9 del protocolo primero, tomo V, cuarto trimestre del 2001, dejando constancia de su firma, huellas dactilares y copia de su cédula de identidad, como lo ha de corroborar el juez al momento de hacer la inspección minuciosa que le ordena el ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; que asimismo identificó a sus patrocinados en su condición de compradores en los términos estatuidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, dejando constancia de sus firmas y huellas dactilares; que este procedimiento administrativo por imperativo legal le da fe pública al documento de compra venta con pacto de retracto. Que niega rechaza y contradice de manera rotunda la falsedad del documento por que sus mandantes compraron el bien inmueble de buena fe por un precio y con condición resolutoria a su dueño L.I.V.R., identificado con la cédula Nº 587.155, lo cual hace eficaz el documento frente a terceros mientras no se produzca su nulidad mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por lo que pide al tribunal suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada y declare sin lugar la demanda.

    Para finalizar el apoderado de los codemandados (compradores) expresa que le resulta altamente sospechoso que la parte actora faltando pocos días de cumplirse la condición resolutoria establecida en el documento de compra venta venga hoy de forma temeraria a invocar que la persona física firmante del documento no era él sino otra persona y como medio para probar su afirmación produce el acta de matrimonio impugnada en el punto tercero de este escrito, con la cual sus patrocinados prueban que la persona que aparece identificada en el acta es L.M.V.R. y no el vendedor de mis patrocinados L.I.V.R. por lo que se hace imperativo que el Fiscal del Ministerio Público abra la correspondiente averiguación penal porque existe la presunción de un hecho punible con el objeto de evadir el cumplimiento de la condición resolutoria establecida en el citado documento de compra venta con pacto de retracto. Pide que se declare sin lugar la demanda contra sus patrocinados con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia…

    En fecha 02.08.2002 (f.169 de la 1ª pieza) mediante diligencia el abogado A.V.V., apoderado judicial de los codemandados C.C. y Glibel Y.D.V., presenta escrito de promoción de pruebas en la causa. El referido escrito está inserto a los folios 179 y 180 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 02.08.2002 (f. 171 y Vto., de la 1ª pieza) el abogado J.F.G.M. en su condición de apoderado judicial del Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., consigna escrito de promoción de pruebas en la causa.

    En fecha 05.08.2002 (f.172 al 174 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora abogado S.P.S., Inpreabogado N° 39.709, presenta escrito en la causa mediante el cual indica al tribunal de la causa que dentro del iter procesal aplique lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente los orinales 2º, 3°, 7° de la norma mencionada.

    En fecha 16.09.2002 (f.175 y 176 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto para proceder como lo indica el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 08.10.2002 (f.188 y 189 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el abogado J.F.G.M. y las ofrecidas por los coaccionados C.C. y Glibel Y.D.V..

    En fecha 08.10.2002 (f.190 de la 1ª pieza) el tribunal remite Oficio N° 9674-02 a la entidad bancaria UNIBANCA a los fines que informe sobre los datos del cheque pagado con motivo de la operación de compra venta realizada, cuyo documento fundamental se tacha mediante este procedimiento.

    Por auto de fecha 08.10.2002 (f.191 de la 1ª pieza) el tribunal fija oportunidad para que rindan declaraciones los testigos instrumentales del documento cuya impugnación se pide, ciudadanas S.E. y M.F.. Las boletas de citación están agregadas a los folios 192 y 193 de este expediente.

    En fecha 18.11.2002 (f.231 de la 1ª pieza) por auto el tribunal admite la prueba de experticia promovida y fija el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana para la designación de los peritos conforme al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20.11.2002 (f.237 y 238 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa levantó acta con el fin de designar los expertos que realizaran la experticia. En esa oportunidad la apoderada judicial de la parte actora designó al perito R.S.F., la parte coaccionada ciudadanos C.C. y Glibel Díaz Vásquez, designa a la perito M.S.M., titular de la cédula de identidad N° 4.277.970 y el tribunal designa al ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 5.314.349, a quien se ordenó notificar; la boleta respectiva corre agregada a los folios 239 y 240 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 21.11.2002 (f.242 al 247 de la 1ª pieza) se levantó acta contentiva de las declaraciones rendidas mediante interrogatorio formulado por el tribunal a las ciudadanas S.E. y M.F..

    Por diligencia de fecha 26.11.2002 (f.252 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna las boletas de notificación debidamente firmadas por los expertos M.S.M. y J.R.C., las cuales están agregadas a los folios 253 y 254 de la 1ª pieza.

    En fecha 26.11.2002 (f.255 de la 1ª pieza) el juez del tribunal juramentó al perito designado ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 5.314.349, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo, solicitando al tribunal se le haga entrega a titulo devolutivo los documentos sobre los cuales recaerá la prueba pericial y pidiendo que se le conceda 10 días de despacho contados a partir de la fecha de entrega de dichos instrumentos.

    En fecha 26.11.2002 (f.256 de la 1ª pieza) el juez del tribunal juramentó al perito designado ciudadana M.S.M., titular de la cédula de identidad N° 4.277.970, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo, solicitando al tribunal se le haga entrega a titulo devolutivo los documentos sobre los cuales recaerá la prueba pericial y pidiendo que se le conceda 10 días de despacho contados a partir de la fecha de entrega de dichos instrumentos.

    Mediante diligencia de fecha 26.11.2002 los expertos designados y juramentados M.S.M. y J.R.C., manifiestan adherirse al pedimento del experto R.S.F. en cuanto a tomar la reseña dactilar de la parte actora L.I.V.R. como documento indubitado para el cotejo con el documento señalado como debitado.

    Por auto de fecha 26.11.2002 (f.258 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por los expertos designados y fija el décimo (10°) día de despacho siguiente al 26.11.2002 para que presenten los respectivos informes. Asimismo acuerda la entrega previa certificación en autos de los documentos cursantes a los folios 218 al 220 y el que está agregado al folio 250 a los fines de la experticia.

    Mediante diligencia de fecha 26.11.2002 (f.259) los expertos designados y juramentados ciudadanos R.S.F., M.S.M. y J.R.C., declaran recibir los documentos cursantes a los folios 218 y 219 y el documento indubitado cursante al folio 250, manifestando que serán devueltos con el informe pericial.

    En fecha 28.11.2002 (f.260 de la 1ª pieza) mediante diligencia los expertos designados y juramentados ciudadanos R.S.F., M.S.M. y J.R.C., consignan el dictamen pericial constante de seis (6) folios útiles y sus anexos con fotomacrografías para sean agregadas a los autos. El dictamen está agregado a los folios 261 al 271 y los documentos requeridos para efectuarlo cursan a los folios 272 al 275 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 29.11.2002 (f.276 de la 1ª pieza) el tribunal acuerda nuevamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de indicarle que la causa se encuentra en estado de evacuación de pruebas. En la misma fecha se libró la boleta respectiva y la copia certificada del auto de admisión de pruebas.

    En fecha 03.12.2002 (f.281 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal consigna boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual esta inserta al folio 282.

    En fecha 09.12.2002 (f. 283 al 287 de la 1ª pieza), a través de escrito el Fiscal del Ministerio Público pide la nulidad de todo lo actuado a partir del día 29.10.2002 y la reposición de la causa al estado que se le notifique de la articulación probatoria conforme al artículo 442 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12.12.2002 (f. 288 al 295 de la 1ª pieza) el actor L.I.V.R., presenta escrito en la causa mediante el cual expone sus alegatos y fundamentos para que se declare la improcedencia de la reposición solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 13.01.2002 (f.298 al 300 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa mediante auto declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por el Fiscal del Ministerio Público y ordena la continuación del procedimiento, en virtud que los actos ejecutados en el juicio alcanzaron el fin al que estaban destinados.

    Mediante auto de fecha 28.01.2003 (f.302 de la 1ª pieza) el tribunal aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 10.01.2003.

    Mediante diligencia (f. 304 y 305 de la 1ª pieza) el actor L.I.V.R. asistido por el abogado J.J.A., Inpreabogado N° 11.346, pide al juzgado de la causa provea lo conducente a los fines de que conste en autos la prueba de informes solicitada a la DEX –CARACAS y la solicitada a la entidad bancaria UNIBANCA.

    En fecha 07.02.2003 (f.306 de la 1ª pieza) por auto el tribunal de la causa ordena oficiar al referido organismo y a UNIBANCA a los fines que informen al tribunal, lo relativo al cheque N° 169003514 por la suma de Bs. 7.200.000,00 y todos los datos concernientes a la persona del actor. Los oficios librados cursan a los folios 307 y 308 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 16.05.2003 (f.317 al 341 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta la sentencia definitva declarando con lugar la demanda que por Tacha de Falsedad incoó el ciudadano L.I.V.R. en contra de los ciudadanos C.C., Glibel Y.D.V. y E.V.V. y por ende la nulidad absoluta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., condenándola en costas y ordenando su notificación por haberse dictado el fallo fuera de la oportunidad legal.

    Mediante diligencia de fecha 07.05.2003 (f.342 de la 1ª pieza) la abogada Á.M.G., en su condición de apoderada judicial del accionante L.I.V.R. se da por notificada de la sentencia dictada.

    Por auto de fecha 03.06.2003 (f.343 al 344 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena la notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de los codemandados para que se den por notificados de la sentencia dictada en fecha 16.05.2003. Las boletas libradas cursan a los folios 345 al y 346 de la 1ª pieza y el oficio N° 10501/03 dirigido al Registrador Subalterno esta inserto al folio 347.

    Por diligencia de fecha 09.06.2003 (f.348 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna debidamente firmado el oficio dirigido al abogado E.V.V. en su condición de Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.N.E.. El oficio consignado costa al folio 349.

    Por diligencia de fecha 30.06.2003 (f.350 de la 1ª pieza) el abogado A.V.V., apoderado judicial de los codemandados C.C. y Glibel Díaz Vásquez se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 16.05.2003 por el a quo.

    En fecha 02.07.2003 (f.353 de la 1ª pieza) el abogado A.V.V. apela de la sentencia definitiva de fecha 16.05.2003 dictada por el juzgado de la causa. La apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 08.07.2003 que corre agregado al folio 354 de la 1ª pieza.

    Cuaderno de medidas

    Por auto de fecha 07.02.2002 (f. 1) el tribunal a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el N° 6-A, ubicado en el Caserío Guarame, Municipio A.d.C.d.E.N.E. con una superficie de cuatro mil setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (4.758,44 Mts²). La medida fue participada mediante oficio N° 8919/02 al Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.N.E., según se evidencia al folio 3 y 4 del Cuaderno de Medidas, en la misma fecha de su decreto.

    En fecha 18.02.2002 (f. 5) el tribunal de la causa mediante auto ordena oficiar a las Notarías Públicas Primera y Segunda de Porlamar, Pampatar, La Asunción y Juangriego del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se abstengan con relación al bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el N° 6-A, ubicado en el Caserío Guarame, Municipio A.d.C.d.E.N.E. con una superficie de cuatro mil setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (4.758,44 Mts²). La medida innominada decretada por el a quo se cumplió mediante oficios librados en la misma fecha (18.02.2002) que cursan a los folios 7 al 16 de este cuaderno.

  4. La decisión apelada

    Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:

    “(…) Ambos accionados asumieron una postura similar al rechazar – aunque por separado – la demanda a su juicio infundada, empero, del análisis material aportado se desprende todo lo contrario, esto es que el día 12.11.2001 se celebró la aludida venta con pacto de retracto en la que aparecen como otorgantes los ciudadanos L.I.V.R., C.C. y GLIBEL YAHIL DIAZ VASQUEZ, que en la nota de protocolización el funcionario en cumplimiento de la Ley de Registro Público deja constancia de que sus otorgantes son mayores de edad, de estado civil casado y soltero e identificados con cédula de identidad Nº 587.155, 12.057.110 y 8.758.090, respectivamente; que ese documento que aparece consignado en los libros fue registrado el día 12.11.2001, bajo el Nº 2, protocolo primero, Tomo quinto, cuarto trimestre del citado año, es idéntico al presentado por la parte actora en copia al momento de interponer la demanda y que luego, fue presentado por el apoderado judicial de los coaccionados C.C. y GLIBEL YAHIL DIAZ VASQUEZ en original (folio 272 al 273) admitiendo asimismo al momento de efectuarse la inspección judicial acordada por auto de fecha 16.09.2002 que en el documento objeto de la impugnación se hizo referencia al hecho que el ciudadano L.I.V.R. es de estado civil casado, así como en el documento anterior de adquisición del bien protocolizado en fecha 09.11.1999, y que a pesar de ello, al momento de protocolizarse la venta con pacto de retracto hoy tachado de falsedad se acompaño copia de la cédula de identidad donde se lee que éste es de estado civil soltero. Sin embargo, la prueba mas contundente y que permite llegar a esta sentenciadora a la convicción de que tal como lo aseveró la parte demandante en el libelo el documento que es tachado es realmente falso, lo es la prueba de experticia dactiloscópica promovida por el actor donde los expertos luego de dar cumplimiento al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil arribaron a la siguiente conclusión: “Las impresiones dactilares que como de L.I.V.R., C.C. y GLIBEL YAHIL DIAZ VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 587.155, 12.057.110 y 8.758.090, respectivamente; aparecen estampadas en el documento de venta con pacto retracto de fecha La A.d. (12) de noviembre de 2001, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., registrado bajo el Nº 2, folios 6 al 9, protocolo primero, Tomo 5to, cuarto trimestre del año 2001; documento que en original corre inserto a los folios 218 y 219 del expediente Nº 6705/02, que cursa por ante el Juzgado (…), no son coincidentes con las impresiones digitales impresas por la persona que identificara como L.I.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 587.155, estampó las impresiones dactilares en la diligencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dos con el carácter de EL DILIGENCIANTE, inserto al folio 250 del expediente nº 6705/02 que cursa por ante el juzgado (…). Es decir no existe coincidencia en el grupo de impresiones analizadas por consiguiente se trata de personas diferentes.

    De manera que, bajo tales circunstancias debe concluirse que el documento impugnado por esta vía no fue firmado por sus legítimos propietarios ciudadanos L.I.V.R. y M.E.T.D.V., sino por otra persona, y que por ende, el mismo debe ser refutado como falso y en consecuencia, inexistente por no contar con uno de los principales requisitos necesarios para la existencia de los contratos, como lo es el consentimiento de los verdaderos propietario del bien para enajenarlo como lo estatuye el artículo 1.141 del Código Civil. Luego, la acción intentada debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

    Con respecto a la condenatoria en costas que se exige recaer sobre cabeza de los accionados, se acuerda la misma sólo en lo que concierne a los ciudadanos C.C. y GLIBEL Y.D.V., pero en relación al ciudadano E.V.V. en su condición de Registrador Subalterno no procede dicha condena de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y conforme al criterio reiterado que tanto la doctrina como de la jurisprudencia, debiendo la parte accionante - si así lo considera - para hacer efectiva la responsabilidad civil de dicho funcionario acudir a las vías especialmente diseñadas por la Legislación Nacional siempre y cuando, se demuestre que éste en el ejercicio de sus funciones públicas asumió una conducta irresponsable o actúo de mala fe al momento del otorgamiento del documento objeto de la presente demanda y que a través de este fallo se declara nulo e inexistente. Y ASI SE DECIDE…

  5. Actuaciones en la alzada

    Informes de los coaccionados C.C. y Glibel Y.D.V..

    En fecha 09.09.2003 (f. 2 al 5 de la 2ª pieza) el abogado A.V.V., en su carácter de autos, consigna escrito de informes, en los siguientes términos:

    “…En fecha 09.12.2002 el Fiscal VI del Ministerio Público solicitó la reposición de la causa; consignando escrito mediante el cual solicita la nulidad de lo actuado a partir del día 29.10.2002 y la reposición de la causa al estado de notificar a ese Ministerio (sic), a los fines de la articulación probatoria de conformidad con el ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Como se puede observar el A quo negó la petición del Fiscal del Ministerio Público en fecha 13.01.2003 bajo el falso supuesto de que éste ya estaba a derecho de las actuaciones cursantes en ese Tribunal, argumentando que el Fiscal del Ministerio Público fue notificado del juicio de tacha el día 07.02.2002. Añade, que el tribunal a quo parte de un falso hecho pues admitió la demanda el 06.02.2002 y ordenó en esa misma fecha la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pero al percatarse que había cometido un error en el auto de admisión al colocar un lapso que no correspondía para la comparecencia de las partes procede conforme al artículo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ha anular o dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 06.02.2002 y consecuencialmente la orden de notificación al Fiscal del Ministerio Público, emitiendo un nuevo auto el día 07.02.2002 con su consecuente notificación al Fiscal del Ministerio Público; que al quedar anulada la notificación del Fiscal de fecha 06.02.2002, la firma estampada por él queda sin efecto y sin eficacia jurídica para los trámites sucesivos de los procedimientos como lo señala el Fiscal en su escrito de reposición, que el tribunal de la causa al no darle curso a la solicitud de reposición efectuada por el Fiscal VI infringió el artículo 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y pide que así se declare.

    Que el tribunal de la causa violó el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem, por cuanto en su sentencia no se atuvo a lo alegado y probado en los autos por cuanto a la hora de analizar la parte C, correspondiente a las pruebas de su representado, en su número 2, llega a la conclusión de que no le da valor probatorio a la planilla Nº 1271306 emitida por Unibanca en fecha 09.11.2001 girado contra la cuenta Nº 1695009166 a nombre de su representada y al cheque de gerencia por la suma de Bs. 7.200.000,00 a favor de L.I.V.R. bajo la conclusión que el documento debió ser ratificado mediante declaración testimonial o prueba de informes a que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ello no le confiere valor probatorio cuando lo cierto es que en el escrito consignados por sus patrocinados el día 02.08.2002 en el titulo VIII se promovió la prueba de informes contenidas en el artículo 433 ejusdem. Que de lo anterior se evidencia que el a quo infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que concatenado con el artículo 313 ordinal 2 ejusdem comete un error de juicio y así pide que se declare. Que en relación a la experticia el a quo luego de hacer ciertas consideraciones que hacían presumir una declaratoria sin lugar de la demanda llega a la conclusión que la prueba mas contundente y que le permite a la sentenciadora llegar a la convicción que como lo aseveró el demandante el documento es realmente falso, que su conclusión es tan simple, tan general que deja a sus representados indefensos por que no implica la metodología empleada por los expertos para llegar a esa conclusión, ya que se atiene al dicho generalizado de estos sin entrar a analizar el cómo, el por que, cuales fueron los procedimientos científicos utilizados para concluir que son personas diferentes quienes firmaron el documento tachado de falso, que los expertos consignaron de manera extemporánea el mencionado informe, que no hay explicación de la celeridad con que actuaron para llegar a la conclusión y no se explica tampoco el por que fue apreciado dicho informe por el tribunal a pesar de que fue presentado de manera extemporánea, pues como lo expresa el mismo auto dictado por el tribunal de la causa el informe debió ser presentado el último día de los diez concedidos por el tribunal, a menos que ya tuvieran el formato de dicho informe, es decir, redactado con anterioridad por el escritorio del Dr. S.F., ubicado en el Estado Aragua, domicilio de la parte actora, pretendiendo con esto actuar sobre seguro para una sentencia favorable como en efecto sucedió para tachar de falso el documento de venta con pacto de retracto suscrito por L.I.V.R.. Dice el apelante que solicita que los informes sean apreciados en la definitiva por este Tribunal. Es justicia… “

    VI.-Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes

    Parte actora

    1. - Copia certificada (f. 19 al 21 de la 1ª pieza) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., en fecha 09.11.2001, anotado bajo el N° 7, folios 27 al 31, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre de 1999, mediante el cual la ciudadana M.R.S. vende pura y simplemente al ciudadano L.I.V.R., un lote de terreno distinguido con el N° 6-A, ubicado en el Caserío Guarame, Municipio A.d.C. de este Estado con una superficie de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (4.758,44 Mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con noventa y nueve metros con setenta centímetros (99,70mts) con el lote de terreno Nº 5, que es o fue de D.G.d.R.; Sur: en dos líneas, una de setenta metros (70,00mts) con el lote de terreno 6-B de P.A.G. y una línea de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50mts) con terreno que fue de A.R.S., hoy de la compañía Promotora Guarame, C.A.; Este: con treinta y seis metros con ochenta y tres centímetros (36,83mts) con terreno que es o fue de D.d.R., de por medio vía de penetración y Oeste: en sesenta y tres metros con setenta y seis centímetros (73,66mts) con el lote de terreno Nº 4 que es o fue de Sucesión Rivera Sifontes; el precio de la venta es la suma de Bs. 40.000.000,00 y el terreno que compra L.I.V.R. perteneció a la vendedora según documento registrado el 3 de diciembre de 1998 ante la misma Oficina Subalterna anotado bajo el N° 47, folios 253 al 256, protocolo primero, tomo 8. Este documento fue presentado por la parte actora junto con el libelo de demanda, no fue impugnado por la parte contraria por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las circunstancias anotadas. Así se declara.

    2. - Copia certificada (f. 22 de la 1ª pieza) del acta de matrimonio expedida en fecha 31.01.2002, por el Director de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, anotada bajo el N° 101, tomo 01 de los libros correspondientes al año 1968, mediante la cual se acredita que el ciudadano L.I.V.R. en fecha 13.12.1968 contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.E.T., titular de la cédula de identidad N° 3.204.415. Este instrumento expedido por el Director de Registro Civil fue impugnado por los coaccionados ciudadanos C.C. y Glibel Díaz Vásquez; sin embargo consta al folio 8 de la 2ª pieza de este expediente oficio N° RIIE-1-0501-7350 de fecha 08.12.2003 emanado del ciudadano H.C.C.B. en su condición de Director General de Identificación y Extranjería mediante el cual certifica que efectivamente el acta de matrimonio de los ciudadanos L.I.V. y M.E.T. es la N° 101 del año 1968, expedida por el P.d.M.P.N., Distrito M.d.E.A., ante lo cual este tribunal tiene como fidedigna el acta de matrimonio y por cierto el matrimonio celebrado en fecha 13.12.1968 por el P.d.M.P.n. del Distrito M.d.E.A. en consecuencia el instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar las circunstancias anotados. Así se declara.

    3. - Copia certificada (f. 23 al 26 de la 1ª pieza) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. de fecha 12.11.2001, anotado bajo el N° 2 del protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre de 2001. Este instrumento es el objeto fundamental de la acción propuesta (tacha principal) por lo cual el tribunal en el capitulo denominado “motivaciones para decidir” se pronunciará en cuanto a su valor probatoria. Así se declara.

    4. - Copia simple (f. 27 de la 1ª pieza) de la cédula de identidad Nº 587.155, del ciudadano L.I.V.R., de estado civil casado, fecha de nacimiento: 18-8-40; expedida en fecha 14-4-97 con vencimiento en el año 2007. Este documento fue impugnado por la parte contraria y en razón que el actor no se sirvió de los mecanismos que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer el instrumento (cédula de identidad) este tribunal no le asigna valor probatorio alguno. Así se declara.

    5. - Fotografía (f. 28 de la 1ª pieza) que aporta el actor junto con su libelo a los fines de ser confrontada con su persona por el juez y con la fotografía que aparece en la cédula de identidad del documento cuya impugnación se demanda. Con esta gráfica pretende la parte accionante demostrar que su rostro no guarda similitud con la copia de la cédula de identidad presentada para inscribir el documento que se tacha. El juzgado de instancia le niega valor por no haberse acompañado el negativo correspondiente, sin embargo para el tribunal no aporta valor de convicción para concluir que éste es en efecto el actor por cuanto se trata de la revisión de la sentencia apelada y el promovente la ofreció con el fin que el juez de instancia comparara su rostro con dicha foto y las mencionadas probanzas, en consecuencia el tribunal no la valora. Así se declara.

    6. - Copia certificada (f. 29 al 31 de la 1ª pieza) expedida por la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30.01.2002, de instrumento autenticado ante dicha Notaría en fecha 31.08.2001, bajo el N° 55, tomo 46 de autenticaciones, mediante el cual se acredita que la empresa Jarchina C.A., con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, representada por el ciudadano V.G.d. la Vega, titular de la cédula de identidad N° 10.813.940 celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana E.d.C.B.P., titular de la cédula de identidad N° 6.353.022, que el arrendamiento tiene por objeto una porción de terreno ubicada en el Cementerio general del Sur; que el canon es la suma de Bs. 5.000 anuales durante el tiempo de duración del contrato. Este documento que fue impugnado por la parte coaccionada, sin embargo este instrumento no es una copia simple de instrumento público o de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido por lo cual la impugnación no puede limitarse a su anuncio únicamente; en consecuencia tratándose de una certificación emanada de un funcionario público (notario) el instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 31.08.2001, bajo el N° 55, tomo 46 de Autenticaciones corresponde al contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Jarchina C.A., en su condición de arrendador con la ciudadana E.d.C.B.P., en su condición de arrendataria. Así se declara.

    7. - Acta (f.235 de la 1ª pieza) levantada por el tribunal de la causa en fecha 19.11.2002 a las 10:00 de la mañana a los fines de cumplir con el acto de confrontación de rasgos físicos (cara, rostro) del actor L.I.V.R., quien compareció al acto asistido por la abogada Á.M.G., Inpreabogado N° 36.627. En dicho acto el tribunal de la causa deja constancia que la parte actora se identificó con una cédula de identidad, que el rostro del ciudadano que está presente concuerda plenamente con la fotografía que aparece inserta en el documento presentado (cédula de identidad), que la persona presente en el acto es de contextura gruesa, de un metro setenta y siete de estatura, cara redonda, con entradas o poco cabello, nariz ancha, ojos pequeños, con una edad aproximada de 60 años, de labios delgados. El tribunal en el acta deja constancia que la persona que está en el tribunal (Luis I.V.R.) tiene rasgos que no concuerdan con el rostro que se refleja en la fotocopia de la cédula de identidad que cursa al folio 208 de este expediente, ya que la persona que aparece fotografiada en dicha cédula (f. 208) es de rostro ovalado, nariz perfilada, ojos grandes. Este acto se autorizó por el tribunal de la causa y se documentó en el acta que se copia por lo cual el tribunal lo tiene como fiel y le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que ciertamente quien aparece en la fotografía que esta agregada al folio 208 de la 1ª pieza de este expediente no es la parte actora. Así se declara

    8. -Testigos

      Declaración de la ciudadana S.M.E., titular de la cédula de identidad N° 4.047.484 (f.242 al 244 de la 1ª pieza), con domicilio en La Asunción, Municipio A.d.E.N.E.. Esta testigo es instrumental del acto de otorgamiento del instrumento que se tacha por este procedimiento, por lo cual el tribunal a quo dio cabal cumplimiento al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la lectura del escrito de tacha y sus contestaciones a los fines que declare la testigo, quien ante preguntas formuladas por el tribunal contestó: que no puede recordar los rasgos o características físicas del ciudadano L.I.V.R.; que es escribiente en la Oficina Subalterna de Registro, que pasa los documentos que le llevan para pasarlos después que los revisa el jefe de servicio, después cuando las personas van a firmar se le leen los documentos para ver si están de acuerdo con lo escrito, que les pide las cédulas, que todas las cédulas se verifican; que se les saca copia a las cédulas y se ponen a firmar; que luego que las personas firman se les toman sus huellas de los dos pulgares en presencia del Registrador y de dos testigos instrumentales que ella fue una de ellas; que ellos verifican el estado civil; que ella verificó el estado civil del ciudadano L.I.V.R.; que el estado civil de este ciudadano es casado; que nada más desea agregar. Seguidamente el apoderado judicial del Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi manifestó que se le preguntara a la testigo si ésta cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo en el otorgamiento del instrumento, contestando que sí; luego, en acto de forma seguida intervino la apoderada judicial de la parte accionante quien manifestó se le preguntara a la testigo si puede identificar al ciudadano que aparece en la foto de la copia fotostática que cursa al folio 27 y la foto que cursa al folio 28 como la persona que compareció como vendedor a otorgar el documento; estando presente en el acto de abogado A.V. quien representa judicialmente a los coaccionados C.C. y Glibel Díaz Vásquez se opuso y protestó la pregunta por considerar que la declarante fue clara al expresar que no recordaba los rasgos fisonómicos de los otorgantes; sin embargo el tribunal instó a la testigo a dar respuesta contestando que no. Acto seguido el actor expresó que se le preguntara a la testigo en razón y fundamento de su respuesta a la pregunta quinta, como efectuó el proceso identificatorio de la persona que se presentó ante el Registro como L.I.V.R., contestando la testigo que en la cédula estaba casado y llevo copia de un poder notariado en la ciudad de Caracas. Cesaron. Se observa que esta prueba fue evacuada como lo preceptúa el numeral 8° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el tribunal interrogó a la funcionaria que fue testigo instrumental del acto y las partes (actor y coaccionados) indicaron al juez las preguntas que deseaban que se formularan; dichas preguntas fueron sencillas, sin embargo de la declaración se evidencia que esta testigo nada aporta para dilucidar el tema controvertido, al extremo que explica de forma impropia el proceso de verificación de identidad de los otorgantes como se observa de la respuesta que concedió a la segunda pregunta formulada por el juez de la causa; aun más expresa que el vendedor del instrumento impugnado se identifica como casado cuando la cédula que se presentó ante el registro dice “soltero” y culmina insistiendo que la cédula del vendedor dice “casado” y que llevó una copia del poder notariado, más nada aporta sobre el referido poder. Se evidencia que la testigo entró en contradicción con las pruebas del proceso, ya que, las copias que están agregadas al documento de venta cuya impugnación se pide dice claramente L.I.V.R. “Solt.”, y la funcionaria insiste que expresa estado civil casado; luego su dicho no merece fe por las circunstancias anotadas y el tribunal de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Así se declara.

      Declaración de la ciudadana M.d.C.F.T., titular de la cédula de identidad N° 4.047.971 (f. 245 al 247 de la 1ª pieza) quien al ser interrogada por el tribunal en presencia de la apoderada judicial de la parte actora, del apoderado de los coaccionados C.C. y Glibel Díaz Vásquez, y el apoderado del Registrador Público quien a su vez indiciaron al tribunal preguntas para ser formuladas a dicha testigo la misma contestó, luego de: Que el tribunal dio lectura al escrito de impugnación y a las contestaciones presentadas por los demandados de la manera siguiente: que es testigo instrumental porque su función es archivo y se limita a presenciar el otorgamiento con sus otorgantes el Registrador y ella como testigo; que una vez leído el documento se procede a la firma, se le saca copia a la cédula previamente revisada la cédula para ver si concuerda con el documento; que una vez firmado el documento se toman las huellas, firma el Registrador y los testigos; que el otorgante que se identificó como L.I.V.R. tenia la cara un poco alargada pero que no recuerda mas detalles; que es la encargada del archivo; que el encargado de verificar el estado civil es el Jefe de Servicio y también los escribientes cuando los documentos llegan a sus manos; que no le corresponde la función de verificar el estado civil del otorgante; que no le corresponde verificar el estado civil ya que ello corresponde a los escribientes; que no desea agregar nada más; que además se encarga de los traslados; que entiende que ella presenció el acto registral de ese documento. Cesaron. Esta testigo no entró en contradicciones con su propio dicho, manifestó que el ciudadano que firmó como L.I.V.R. tenia la cara alargada, más nada dijo respecto al actor que estaba presente en el acto; agregó que no es la funcionaria encargada de verificar las identidades de los otorgantes; en efecto se trata de un testigo instrumental que presencia el acto de otorgamiento; su declaración no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos por cuanto es la encargada del archivo del Registro donde se inscribió en documento; por lo cual el tribunal no acoge sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    9. - Experticia grafotécnica (f. 260 al 271 de la 1ª pieza) realizada por los peritos M.S.M., J.R.C.P. y R.S.F., presentada en fecha 28.11.2002 en el tribunal de la causa, en la cual los mencionados expertos concluyen: “Las impresiones dactilares que como de “L.I.V. RODRÍGUEZ”, “C.C.” y “GLIBEL Y.D. VÁSQUEZ”, titulares de las cédulas de identidad Nos. 587.155, 12.057.110 y 8.758.090, respectivamente; aparecen estampadas en el Documento de Venta con Pacto de Retracto de fecha “ La A.D. (12) de noviembre de 2001” otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., registrado bajo el N° 2, folios 6 al 9 del Protocolo Primero, Tomo 5to, Cuarto Trimestre del año 2001; documento original que corre inserto a los folios 218 y 219 del Expediente 6705-02, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no son coincidentes con las impresiones digitales impresas por la persona que identificada como “ L.I.V. RODRÍGUEZ”, titular de la cédula de identidad Nro. V-587.155, estampó las impresiones dactilares en la diligencia de fecha “Veintiséis de noviembre de 2002”, con el carácter de “EL DILIGENCIANTE” inserto al folio 250 del Expediente N° 6705-02, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Es decir no existe coincidencia en el grupo de impresiones digitales analizadas, por consiguiente se trata de diferentes personas…”

      El numeral 10° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil contempla la experticia para la comparación de firmas o letras con la advertencia que los instrumentos con que se haga comparación sean de los indicados en el artículo 448, ejusdem esto es, los reputados como indubitados. Se observa al folio 262 de la 1ª pieza que el documento indubitado es la diligencia suscrita por el actor en fecha 26.11.2002 inserta al folio 250 de este expediente, en el cual además de su firma el actor estampó sus impresiones dactilares; sin embargo como dicho documento fue necesario para la practica de la experticia al momento de rendir el informe los peritos las devolvieron al tribunal y cursa en original al folio 275 de la 1ª pieza de este expediente. Las conclusiones presentadas por los peritos no dejan duda alguna en cuanto a la persona que figura como vendedor en el acto de inscripción del documento de venta con pacto de retracto; es decir, concluyen enfáticamente que se trata de impresiones digitales distintas a las impresas en la diligencia de fecha 26.11.2002. Más claramente, la prueba de experticia arrojó como resultado que efectivamente el ciudadano L.I.V.R. no fue la persona que dio en venta con pacto de retracto un inmueble a los coaccionados C.C. y Glibel Díaz Vásquez. El juez debe servirse de los expertos por tratarse de la comprobación que exige conocimientos especiales como lo preceptúa el artículo 1.425 del Código Civil, y por cuanto de la prueba de experticia se desprende con patente claridad que las huellas implantadas en el documento que se impugna no corresponden al actor y no hay elemento alguno que se oponga a esta convicción que crea la prueba en el juez, el tribunal la valora plenamente para acreditar que en efecto el actor no fue la persona que firmó y estampó sus impresiones dactilares en el documento de fecha 12.11.2001 otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 2, folios 6 al 9 del protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre de 2001. Así se declara.

    10. - Prueba de Informes: Oficio N° RIIE-1-0501-7350 de fecha 08.12.2003 (f.8 de la 2ª pieza) emanado del Ciudadano H.C.C.B., en su condición de Director General de Identificación y Extranjería, mediante la cual informa al tribunal que el ciudadano L.I.V.R. es titular de la cédula de identidad N° 587.155, que sus padres son Valera, L.E. y Rodríguez, Amada, que nació en El Tigre, Municipio S.R., Distrito Freites del Estado Anzoátegui el día 18.12.1940, que es casado con Terán Maria; que su acta de nacimiento es la N° 200 expedida por la Prefectura del Municipio Punceres, Distrito Bolívar, del Estado Monagas el 01.09.1954; que el acta de matrimonio es la N° 101, año 1968, expedida por el P.d.M.P.N., Distrito M.d.E.A. el 10.04.1969, que renovó en Maracay el 17.11.1969. Este instrumento emanado de un Ente administrativo como lo es la Dirección General de Identificación y Extranjería el tribunal le asigna el valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar los hechos que contiene el documento emitido por el ciudadano H.C.C.B.. Así se declara.

      Pruebas del codemandado E.V.V.

    11. - Copia certificada (f. 138 al 143 de la 1ª pieza) de instrumento poder protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 12.11.2001, anotado bajo el Nº 20, folios 77 al 80, protocolo tercero, tomo 1º, cuarto trimestre del año 2001, mediante el cual la ciudadana A.M.V.d.V., titular de la cédula de identidad N° 4.183.516 otorga poder especial al ciudadano L.I.V.R., titular de la cédula de identidad N° 587.155. Este instrumento fue previamente autenticado el 30.10.2001 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el N° 55 tomo 46 de autenticaciones. Este documento aun cuando se trata de un traslado de instrumento público emanado de funcionario público este tribunal no lo valora por cuanto se trata del instrumento utilizado para realizar la venta documentada en el instrumento que se tacha de una parte y de otra queda demostrado que los datos de autenticación del poder corresponden al título autenticado mediante el cual se documenta el arrendamiento entre la empresa Jarchina C.A. y la ciudadana E.d.C.B.P. que cursa a los folios 30 y 31 de la 1ª pieza de este expediente. Así se declara.

    12. - Copia certificada (f. 144 al 146 de la 1ª pieza) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 19.02.2002 de ejemplar del Libro Planillero llevado por dicha Oficina Subalterna correspondiente a los días 09.11.2001 y 12.11.2001, en el cual aparece en los dos últimos renglones correspondientes al 09.11.2001 el nombre de los ciudadanos C.C., titular de la cédula de identidad N° 12.057.110 – venta pacto de retracto y seguidamente Luis I Valera, titular de la cédula de identidad N° 00587.155 – poder -. Este instrumento es un traslado del libro denominado planillero, por lo cual el tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    13. - Copia certificada (f. 147 al 149 de la 1ª pieza) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 19.02.2002 del libro de presentaciones llevados por esa Oficina de Registro Público en el cual se lee que en fecha 09.11.2001 el ciudadano Á.F.R., abogado, C.I. 10.218.876, a las 12: 45 PM presentó dos documentos: a) poder y b) venta de pacto de retracto de L.V. a C.C. y Glibel Y.D. en Guarame. “poder previo”. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que en dicha fecha y ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Arismendi el abogado Á.F.R. presentó los referidos documentos. Así se declara.

    14. - Copia simple de Circular N° 0230/346 de fecha 01.08.2001 (f. 155 de la 1ª pieza) emitido por el ciudadano Á.M.F., Director General de Registros Notarías, mediante la cual imparte instrucciones a los Registradores relativa a la identificación de los otorgantes y ordena el procedimiento de identidad de los mismos, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las operaciones realizadas por los usuarios ante esa Oficina. Este instrumento emanado de un ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las mencionadas circunstancias. Así se declara.

      5- Copia certificada (f. 156 al 159 de la 1ª pieza) expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 19.02.2002 del Libro Diario llevado por el Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., en el cual se acredita que el día 12.11.2001 se registró el documento donde L.V.R. le vende a Glibel Y.D. y a otro un terreno con pacto de retracto y se registró un poder de A.d.V. a L.V.. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar las mencionadas circunstancias. Así se declara.

    15. - Inspección judicial (f. 204 al 208 de la 1ª pieza) evacuada el juzgado de la causa en fecha 30.10.2002 a las 2:30 PM conforme al numeral 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; se constituyó en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., notificando de su misión al Registrador Dr. E.V.V., en presencia de la apoderado judicial de la parte actora y del apoderado judicial de los codemandados C.C. y Glibel Y.D.V., dejando constancia que el notificado presentó un libro empastado cuya carátula dice “ Oficina Subalterna de Registro Público Municipio A.E.N.E., protocolo Primero Principal, tomo 5, cuarto trimestre de 2001” que contiene en los folios 6 y 7 copia del documento objeto de este proceso y que riela (sic) en copia certificada en el presente expediente a los folios 23 al 25 y que previa confrontación se deja constancia que se trata en ambos casos de copias fotostáticas del documentos originales de las cuales en el primer caso, esto, es lo que concierne al documento que riela (sic) en el expediente está certificada y en el segundo se encuentra firmada en original tanto por los otorgantes como por el Registrador del Municipio. El tribunal deja constancia que el documento que riela (sic) en el expediente tiene en su extremo superior derecho en tinta azul lo siguiente: “8580-8580”. En tercer lugar deja constancia que el documento que riela (sic) al protocolo primero principal, tomo 5 de la Oficina Subalterna de Registro Público en su parte final lleva impresa en original la firma y la huella digital de los otorgantes del documento. Se deja constancia que al vuelto del folio 7 del mencionado libro consta copia fotostática de la cédula de identidad de los otorgantes de las cuales se ordena agregar copia simple. Se deja constancia que en el folio 8 existe una nota en la cual se hace referencia a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. El tribunal para dar cumplimiento al segundo aparte del mencionado numeral le impone a las ciudadanas S.M.E. y M.H.T., titulares de las cédulas de identidad N° 4.047.484 y 4.047.971, quien al momento de protocolización del documento actuaron como testigos instrumentales para que al tercer día de despacho comparezcan a las diez y once de la mañana respectivamente el tribunal previa lectura del documento, del escrito de impugnación o tacha y de la contestación de la demanda realizada por las partes declare sobre cada uno de los hechos alegados. Se dejó constancia que la apoderada de la parte actora intervino en el acto a los fines de que sean insertas en el acta que se está levantando: Que en el documento registrado en fecha 12.11.2001 ante la Oficina de Registro, anotado bajo el N° 2, tomo 5, la persona que se presenta como L.I.V.R. consigna o acompaña una cédula de identidad cuyo estado civil se l.S., lo cual confrontado con el documento registrado en fecha 09.11.1999 anotado bajo el N° 7, folios 27 al 31 en la nota de autenticación previa formulada por el Notario Público respectivo se identificó al señor L.I.V.R. y se certificó como de estado civil casado. Es todo. Seguidamente el tribunal dejó constancia de la intervención del Dr. E.V.V. en su condición de Registrador quien expuso: El registro basa el procedimiento de protocolización de los documentos presentados a esos fines en los artículos 40 y 41 de la Ley del Registro Público y del Notariado, Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 27.11.2001. Se dejó constancia por haberle dado lectura el Registrador del contenido de los artículos 40 y 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro y del Notariado. Es todo. Esta prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que en un libro empastado en cuya carátula se lee: “Oficina Subalterna de Registro Municipio A.E.N.E., Protocolo Principal, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 2001” contiene en sus folios 6 y 7 copia del documento objeto del presente juicio y que se encuentra en los autos en copia certificada a los folios 23 al 25, que se trata en ambos casos de copia fotostática del documento original de las cuales en el primer caso, lo que concierne al documento que ésta inserto a éste es una copia certificada y en el segundo caso, se encuentra firmada en original tanto por la otorgante como por el Registrador del Municipio, así como del resto de las circunstancias anotadas en el acta levantada. Así se declara.

      Pruebas de los coaccionados C.C. y Glibel Y.D.V.

    16. - Copia fotostática (f. 168 de la 1ª pieza) de solvencia municipal de propiedad inmobiliaria N° 230 emanada de la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E., mediante la cual se acredita que el ciudadano L.I.V.R., ubicación GUARAMAE, catastro N° 16828, cuarto trimestre de 2001 esta solvente. Paraguachí, 26 de octubre de 2001. Este Instrumento emanado de un Ente Administrativo se le asigna el valor probatorio que establece el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las antedichas circunstancias. Así se declara.

    17. - Planilla nota de debito bancario Nº 1271306 (f. 181 al 183 de la 1ª pieza) emitida por Unibanca en fecha 09.11.2001, girado contra la cuenta Nº 1695009166 de la ciudadana Glibel Y.D. por siete millones doscientos cinco mil Bolívares, por concepto de emisión de cheque de Gerencia N° 16903514; copia de la solicitud de cheque de gerencia N° 659 solicitada por la ciudadana Glibel Y.D.V., titular de la cédula de identidad N° 8.758.090 a favor de L.I.V.R., cargado en cuenta Nº 1695009166 y cheque de gerencia no endosable expedido por Unibanca para ser pagado a la orden de L.I.V.R.. Estos instrumentos son emanados de un tercero ajeno al juicio “UNIBANCA” por lo cual para conferirle valor probatorio debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial que está contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Luego al no constar de autos dicha ratificación no se les valora. Así se declara.

    18. - Copia fotostática (f. 184 al 186 de la 1ª pieza) de instrumento poder protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 12.11. 2001, anotado bajo el Nº 20, folios 77 al 80, protocolo tercer, tomo 1º, cuarto trimestre del año 2001, mediante el cual la ciudadana A.M.V.d.V. otorga poder especial al ciudadano L.I.R.. Este instrumento fue ya analizado en el punto N° 1 del capitulo denominado “pruebas de la parte coaccionada E.V.V.” por lo cual resulta innecesario nuevamente. Así se declara.

    19. -Prueba de informes: Oficio (f. 311 de la 1ª pieza) distinguido con el N° 9674-02 de fecha 17.02.2003, emanado de la Gerencia de Investigaciones, Fraude de BANESCO, mediante el cual se informa al tribunal que el cheque de gerencia N° 169003514 por el monto de Bs. 7.200.000,00 fue cobrado en fecha 09.11.2001 en la agencia de Porlamar. Que no se ubicó la fotografía en el rollo regiscope y la firma al reverso es ilegible por lo que se presume que el beneficiario de dicho cheque es el ciudadano L.I.V.R., ya que está a su favor y es NO ENDOSABLE. Esta prueba se valora sólo para demostrar que efectivamente el cheque de gerencia por la suma de Bs. 7.200.000,00 fue comprado el día 09.11.2001, más no se acredita de forma alguna que el cobro lo hizo la parte actora L.I.V.R., ya que el mismo banco “presume” que fue dicho ciudadano por cuanto el cheque contiene la mención “no endosable”. Así no hay prueba que acredita que dicho ciudadano L.I.V.R., parte actora, cobrara el cheque mencionado. Así se declara.

    20. - Instrumento (f. 166 y 167 de la 1ª pieza) protocolizado en fecha 12.11.2001 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi, anotado bajo el N° 2, folios 6 al 9 del protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre de 2001. Este instrumento es el documento que se tacha por vía principal, por lo cual el tribunal hará su valoración en el capitulo denominado “motivaciones para decidir”. Así se declara.

  6. Motivaciones para decidir

    La tacha

    El procedimiento de tacha encuentra su regulación en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. Las antedichas normas establecen dos tipos de impugnación de instrumentos: 1.- como objeto principal de la acción y 2.- incidentalmente, esto es, dentro del proceso principal en el que se proponga en cualquier estado y grado de la causa si se trata de instrumentos públicos y en las oportunidades que consagra el artículo 443 ejusdem, tratándose de instrumentos privados.

    El procedimiento por vía principal comienza por demanda en la cual el accionante debe expresar de forma detallada los motivos en que apoya la acción propuesta (la tacha) al tiempo que la demanda debe cumplir los extremos a que se contrae el artículo 340 del texto adjetivo. Por su parte el demandado debe expresar si insiste o no en hacer valer el instrumento en su contestación exponiendo -en caso de hacerlo valer- los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. La falta de contestación a la demanda de impugnación o bien contestándola la parte guarde silencio sobre el aspecto de hacer valer el instrumento, se debe entender que renuncia hacerlo valer y conviene en la demanda y se aplica lo dispuesto en el articulo 362, ejusdem.

    La acción incoada

    En el presente asunto se impugna un documento público a través de una demanda que cumple los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que además señala como causal especifica de impugnación la contenida en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil. El instrumento que se impugna es el otorgado en la Oficina Subalterna del Municipio A.d.E.N.E. el día 12.11.2001, anotado bajo el N° 2 del protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre de 2001 mediante el cual el ciudadano L.I.V.R., vende con pacto de retracto un inmueble a los ciudadanos C.C. y Glibel Díaz Vásquez.

    El actor fundamenta su acción en el numeral 3° del artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando como principal aspecto para la impugnación “que no compareció” ante el Registrador Subalterno del Municipio Arismendi a otorgar el instrumento mediante el cual una persona que dice llamarse L.I.V.R. le vende con pacto de retracto a los ciudadanos C.C. y Glibel Y.D.V., un lote de terreno a ubicado en “Guarame” Municipio A.d.C.d.E.N.E., con una superficie de 4.758,44 mts² el cual según el plano topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi en fecha 14.05.1997, bajo el N° 165, folio 300, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en noventa y nueve metros con setenta centímetros (99, 70 mts) con el lote de terreno N° 5 que es o fue de D.G.d.R.; Sur: en dos líneas, una de setenta metros (70 mts) con el lote de terreno 6-B de P.A.G. y una línea de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 Mts) con terreno que es o fue de A.R.S., hoy de la Compañía Promotora Guarame C.A.; Este: con treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 Mts) con terreno que es o fue de D.d.R., de por medio vía de penetración y Oeste: en setenta y tres metros con sesenta y seis centímetros (73,66 Mts) con el lote de terreno N° 4 que es o fue de la Sucesión Ribera Sifontes; inmueble éste que adquirió por compra que de él le hizo la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad N° 1.320.931, por Bs. 40.000.000,00 según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01.11.1999 anotado bajo el N° 56, tomo 80 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi en fecha 09.11.1999, anotado bajo el N° 7, folios 27 al 31, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre de 1999.

    Se observa que el apoderado judicial del Registrador ante quien se otorgó el documento en su contestación señala que es absurda la demanda propuesta en su contra ya que de acuerdo al procedimiento de tacha el demandado debe insistir o no en hacer valer el instrumento que se impugna y agrega que su representado sólo dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 40 y 41 del decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado; por su parte los compradores (coaccionado) insisten en hacer valer el instrumento y señalan que pagaron el precio al demandante y que éste otorgó el documento respectivo en fecha 12.11.2001 ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público.

    Ahora bien, analizadas plenamente las actas que integran el proceso, la demanda instaurada y sus afirmaciones de hecho, las contestaciones, las pruebas promovidas y la aplicación de las reglas a que se refiere le artículo 442 del Código de Procedimiento Civil aplicadas en el procedimiento, se evidencia que ciertamente una persona utilizando el número de cédula del ciudadano L.I.V.R. e incluso una facsímil de cédula con datos que no se corresponde con el actor salvo el nombre y el número de la cédula y utilizando además un poder otorgado por la ciudadana A.M.V.d.V., logra vender a los ciudadanos C.C. y Glibel Díaz Vásquez un inmueble ubicado en “Guarame” propiedad del Ciudadano L.I.V.G.. Es evidente que el poder que se acompaña para realizar la venta es con el fin de lograr el otorgamiento ya que en el documento originario, esto es, en el documento mediante el cual adquiere el accionante el inmueble que vende a través del documento que se impugna figura como casado, de allí que a los fines de procurarse el otorgamiento la persona que asume la identidad del actor presenta el referido poder, todo con el propósito de evitar la comparecencia de la cónyuge legitima del ciudadano L.I.V.R. a manifestar su consentimiento; y que resultó llamarse M.E.T.d.V. y no A.M.V.d.V..

    De la experticia practicada por los expertos R.S.F., J.R.C. y M.S.M. quedó demostrado mediante el mecanismo de grafotécnia y de huellas dactilares, que los huellas de los pulgares derecho e izquierdo que aparecen implantadas en el documento que se impugna efectivamente no corresponden al actor L.I.V.R., quien en la diligencia de fecha 26.11.2002 (f.275) estampó sus huellas dactilares y su firma autógrafa a los fines de ser confrontadas con aquellas que aparecen en el instrumento cuya impugnación se pide. Las conclusiones a la cual arribaron los expertos designados y juramentados por el tribunal no ofrecen dudas en cuanto a la identidad de la persona que se presenta con el actor y la que otorga el instrumento que se tacha; ni en letras, ni en huellas digitales; de otra parte, el accionante en su demanda y durante el proceso ha sostenido que su esposa es la ciudadana M.E.T.d.V. y que contrajo matrimonio en el año 1.968; lo cual resultó cierto como se evidencia de la prueba de informes evacuada, ya que, el Director General de Identificación y Extranjería, ciudadano H.C.C.B. (f.8 de la 2ª pieza) informa al tribunal todos los datos correspondientes a la parte actora, que al ser confrontados con sus afirmaciones de hecho contenidas en la demanda obligan a establecer que efectivamente el ciudadano L.I.V.R. no se presentó “no compareció” ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. en fecha 12.11.2001 a otorgar el documento que contiene la venta con pacto de retracto en la que figuran como compradores los ciudadanos C.C. y Glibel Díaz Vásquez; demostró en efecto la parte actora que la identidad (nombre, apellidos, número de cédula) de su cónyuge M.E.T.d.V. fue reemplazado por el nombre de A.M.V.d.V., con la cédula de identidad N° 4.183.516, como logró demostrar que los datos correspondientes al poder supuestamente autenticado pertenecen al contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 55, tomo 46 de autenticaciones de fecha 31.08.2001, suscrito entre la empresa Jarchina C.A. y la ciudadana E.d.C.B.P..

    Cabe destacar que no sólo la prueba de experticia -como lo afirma el apelante- logró demostrar todos los hechos afirmados por el actor en su demanda, sino además es fundamental el oficio N° RIIE-1-0501-7350, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, en razón, que ambas probanzas comprueban que realmente el ciudadano L.I.V.R., como propietario del inmueble no compareció a realizar el otorgamiento, no dio en venta el inmueble y por consiguiente no fue el otorgante del instrumento que impugna a través de la acción incoada, así como también se demuestra que la persona que otorgó como cónyuge su consentimiento no es la legitima esposa del accionante. En conclusión, ha comprobado la parte accionante que no es el otorgante del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. en fecha 12.11.2001, inscrito bajo el N° 2 del protocolo primero, tomo quinto, cuatro trimestre de 2001; y al resultar falsa su comparecencia ante el funcionario Público (Registrador) se declara la nulidad absoluta del identificado documento. Así se decide.

    Quien decide considera que ciertamente no ha debido incluirse como coaccionado al abogado E.V.V., en su condición de Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi, pues a tenor de lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, su misión se reduce en cuanto a los documentos a lo que se desprenda del titulo y a la información que conste en el Registro, sin prejuzgar sobre su validez y las obligaciones que contenga, por una parte y de otra, el artículo 41, ejusdem, establece que la inscripción no convalida los actos o negocios inscritos que sean nulos o anulables y que dicha anulación debe ser por sentencia. De tal forma, que la cualidad de accionado le impone una carga que en su condición de funcionario público no le corresponde soportar, como lo es insistir en hacer valer el documento que se impugna para luego cumplir con la regla primera prevista en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; es decir, contestar la demanda pues de no hacerlo quedará confeso o si guarda silencio se entiende que renuncia a hacerlo valer. Luego, de las actas procesales se evidencia que el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público donde fue otorgado el instrumento que se impugna fue sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante al extremo que inscribe el referido instrumento bajo el N° 2 del protocolo primero el día 12 de noviembre de 2001, conociendo el contenido del artículo 19 de la ley que rige la materia. No cabe duda alguna que el ciudadano E.V.V. fue sorprendido en cuanto a la identidad del vendedor L.I.V.R., además de haber quedado demostrado que no procedió en forma maliciosa. Así se declara.

    En relación a la extemporaneidad del dictamen de los expertos alegado por el apelante en sus informes en esta instancia, se evidencia que designados y juramentados, solicitan al tribunal los instrumentos suficientes para realizar la experticia, por una parte y por la otra, piden que se les otorgue diez (10) días de despacho para la presentación de su informe final. Dentro de este lapso (diez días) los peritos R.S.F., M.S.M. y J.R.C., presentan el dictamen; como se evidencia de sus diligencias suscritas en fecha 26.11.2002 y 28.11.2002; de tal forma que el alegato de extemporaneidad esgrimido por el apelante A.V.V. es improcedente. Así se declara.

    En cuanto a la solicitud de reposición de la causa pedida en informes por el abogado A.V.V. apoderado judicial de los coaccionados C.C. y Glibel Y.D.V., en cuanto a la notificación del representante del Ministerio Público, se declara improcedente, toda vez, que ante el tribunal de la causa el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó la referida reposición que fue declarada improcedente por auto de fecha 13.01.2003, quedando en consecuencia firme dicho auto por no haberse ejercido contra él recurso alguno por impedirlo el artículo 133 en su único aparte y por consiguiente dicho auto no es objeto de revisión en esta alzada. De otra parte, se observa, que admitida la demanda en fecha 06.02.2002 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público el día 07.02.2002, previo a cualquier actuación como consta al folio 43 de la primera pieza; de tal forma que el representante de la Vindicta Pública está a derecho y no puede alegar la nulidad de lo actuado ni pedir la reposición de la causa por este motivo, ya que, como se ha expresado, firmó la boleta el día 07.02.2002, y en la causa la actuación inmediata anterior es la consignación del poder otorgado por el actor a sus representantes judiciales. Así las cosas, resulta improcedente la solicitud de reposición planteada por el apelante. Así pues, del análisis equilibrado de las disposiciones legales, la nulidad se decreta como lo indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando haya quebrantamiento u omisión de norma imputable al juez que impida el alcance y finalidad del acto o cuando la ley lo establezca; luego al no haber acto irrito que afecte la validez la reposición pedida por apelante es improcedente. Así se declara.

  7. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin lugar la apelación intentada por el abogado A.V.V., apoderado judicial de los ciudadanos C.C. y Glibel Y.D.V., parte coaccionada contra la sentencia de fecha 06.05.2003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma la decisión dictada en fecha 16.05.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso a los apelantes C.C. y Glibel Y.D.V. por haberse confirmado el fallo apelado conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06263/03

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (04.10.2005) siendo la 10:30 de la mañana se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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