Decisión nº 050-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteTeresa de Jesús Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 15 de marzo de 2010

Año 199° y 151°

PONENTE: Jueza Integrante: T.J.G.

Resolución Judicial Nro. 050-10

Asunto Nro. CA-864-10-VCM

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia Contra la Mujer, conocer y decidir el recurso de apelación de auto interpuesto conforme el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el Abogado J.C.R., Defensor Público Cuarto (4) con Competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano M.I.C.; contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13 de diciembre de 2009, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de diciembre de 2009, fue presentado ante el Juzgado de la Causa, el recurso de impugnación, por el abogado J.C.R., Defensor Público Cuarto (4°) con Competencia Especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano M.I.C..

En fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al recurso de apelación.

En fecha 18 de enero de 2010, la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al vencimiento de los tres (3) días siguientes a su notificación, no dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 17 de febrero de 2010, el Tribunal Cuarto (4°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, y en fecha 19 de febrero de 2010 se dio entrada a la causa, bajo el número CA-864-10-VCM, designándose como ponente a la Jueza Integrante T.J.G..

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., dictó auto acordando recabar las actuaciones originales que forman parte de la presente causa, seguidas al imputado M.I.C., a los efectos del pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se libró oficio al Juzgado a-quo solicitando las mismas.

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibieron en esta Sala las actuaciones originales constantes de ochenta y seis (86) folios útiles, en consecuencia se ordenó reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Esta Sala, mediante decisión de fecha 02 de marzo de 2010, con ponencia de la Jueza Integrante T.J.G., admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.R., Defensor Público Cuarto (4°) con Competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de diciembre de 2009, el Profesional del derecho J.C.R., Defensor Público Cuarto con Competencia Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., en su carácter de defensor del imputado M.I.C., interpuso recurso de apelación, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en los términos siguientes:

… El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánica Procesal Penal, … observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano MANUEL (sic) I.C., tenga participación en los hechos investigados, toda vez que el Juzgado de la causa solamente se limitó a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Al analizar la declaración rendida por la ciudadana Adolescente de la cual se omite su identidad por razones obvias, se evidencia claramente que la misma no señala de forma enfática la circunstancia de modo y medios de comisión de cómo se suscitaron los hechos de violación por ella denunciado, no señala cual fue el comportamiento del sujeto activo para cometer el hecho, además la ciudadana víctima en ningún momento infiere que mi representado la haya penetrado, es decir no descubre como se consumó el abuso sexual, solamente se limita a decir que el ciudadano M.C. la violó; circunstancias éstas que deben estar enmarcadas para que el Ministerio Público y el Tribunal puedan susbsumir (sic) la conducta delictual en el tipo penal correspondiente (subrayado de la defensa).

… Si bien es cierto que los delitos sexuales ocurren en su mayoría en la clandestinidad, y se le da credibilidad al dicho de la victima, no es menos cierto que ésta debe ser coherente en lo manifestado, y ante el caso que nos ocupa, la ciudadana Adolescente, cae en la serie de contradicciones antes referidas y señaladas por la Defensa, situación esta que resta valor a lo denunciado por la presunta víctima, y forzosamente tiene que adminiculado con otro elemento de convicción para que cobre suficiente credibilidad, es decir que ante tantas duda se debe favorecer al reo, principio de in dubio pro-reo.

… Entiende claramente esta Defensa que de los elementos que cursan en las (sic) presente causa, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir se encuentra lleno el extremo del numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mi defendido ni a título de autor ni de partícipe en los hechos investigativos, por ello ciudadanos Magistrados esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° apela de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia… por no encontrarse lleno el extremo del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

… solicito a … la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea revocada la decisión dictada por el Tribunal a-quo y como consecuencia sea acordada a mi defendido… la Libertad sin restricciones o en su defecto se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3 en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal, en relación con lo dispuesto en el (sic) artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2° del artículo 250 ejusdem….

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al recurso de apelación.

En fecha 18 de enero de 2010, la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al vencimiento de los tres (3) días siguientes a su notificación, no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión conforme a la cual, decretó la medida judicial preventiva de libertad contra el imputado M.I.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 252 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en los términos siguientes:

“… PUNTO PREVIO: El caso que nos ocupa se trata de una Adolescente, en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente, por lo cual es necesario destacar lo establecido en la Convención de Protección de los derechos del Niño, Niña y Adolescente, suscrito por la República, tal y como se evidencia en la Carta Magna y demás ordenamientos jurídicos de la República, en virtud del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, tal como se desprende del artículo 8 .. eiusdem, la prioridad absoluta del artículo 7, consagra el artículo 4 de la LOPNA “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías” … por estos principios establecidos en la ley y en atención a la celeridad y no impunidad, quien aquí decide se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda que… siga las disposiciones previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres sobre una v.l.d.v., a fin de que el Ministerio Público, continúe con su investigación contra el ciudadano M.I.C.,… por cuanto existen múltiples diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos denunciados por la víctima en el presente asunto. SEGUNDO: En relación a la calificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público, que ha calificado en este acto como el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 217 eiusdem en relación con el artículo 99 del Código Penal, este Tribunal acoge la referida calificación vista la declaración ofrecida por la víctima adolescente de quien se omite identificación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relativa a la medida judicial preventiva privativa de libertad, solicitud que este Tribunal acoge por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. …”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previa las siguientes consideraciones:

Como primer punto de impugnación el recurrente señala que la jueza de la recurrida solo se limitó a narrar y transcribir las investigaciones realizadas en la presente causa, sin establecer los elementos que dieron por cumplidas las exigencias del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en los hechos investigados, por cuanto considera que sólo se limitó el Juzgado a quo, a a.l.d.d. la víctima adolescente, quien no señaló en forma enfática cómo sucedieron los hechos, mencionando únicamente que el imputado la violó.

En este orden de ideas, como segundo punto de impugnación, el recurrente aduce que de la revisión del presente expediente se observa que no existen suficientes elementos que permitan concluir que su defendido M.I.C., tenga participación en los hechos investigados.

No obstante, la Defensa señala que entiende que de los elementos que cursan en la presente causa, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUXO SEXUAL A ADOLESCENTE.

A decir del recurrente se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera que no existe elemento alguno que permita configurar la presunta participación de su defendido ni a título de autor ni de partícipe en los hechos investigados, y agrega que si bien es cierto que los delitos sexuales ocurren en su mayoría en la clandestinidad, y se le da credibilidad al dicho de la víctima, no es menos cierto que ésta debe ser coherente en lo manifestado, y señala que en el presente caso, la ciudadana adolescente, cae en una serie de contradicciones, situación ésta que en su opinión resta valor a su dicho, y en todo caso, éste forzosamente tiene que ser adminiculado con otro elemento de convicción para que cobre suficiente credibilidad, es decir que ante tantas dudas estima que se debe favorecer al reo por el principio de in dubio pro-reo.

En cuanto al primer punto de impugnación esta Alzada observa que en el presente caso no le asiste la razón a la defensa, toda vez que la recurrida en el pronunciamiento que acoge la calificación jurídica en la cual encuadró los hechos el Ministerio Público, así como en el establecimiento del razonamiento por el cual impuso la medida judicial preventiva de libertad contra el imputado, M.I.C., conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una mínima pero suficiente motivación, toda vez que si bien es cierto que esa motivación se hace de manera desordenada entre el prefacio de la decisión y los Considerando relativos a los distintos pronunciamientos de Ley, no es menos cierto que en el conjunto se aprecian las razones de la imposición de la medida y que se sustentan en:

Que se acogió la calificación jurídica del Ministerio Público, en razón de lo dicho por la adolescente, señalándose el hecho típico de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 217 eiusdem, por cuanto se especifica que la victima es una adolescente, quien resulta especialmente vulnerable en razón de lo contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo el interés de esta adolescente, superior a cualquier otro, según se desprende de lo establecido en la Convención de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela, de tal forma que existe una obligación mayor del estado para con dichas victimas, por lo cual en aras de garantizar su integridad plena frente a la violencia de género, se acordó que el procedimiento continúe por las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se impuso la privación judicial preventiva de libertad contra el encausado.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto de impugnación observa este Tribunal Superior Colegiado que tampoco le asiste la razón al recurrente, toda vez que por el contrario de lo que aduce, si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, toda vez que en primer lugar, tal y como admite en su escrito de impugnación, se encuentra probado el hecho punible de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en el presente caso, el cual establece una pena grave, toda vez que oscila entre 15 a 20 años de prisión, con el agravante de que esta pena pudiera ser aumentada de 1/3 a ¼, por ser el presunto autor de los hechos el padre biológico de la víctima y ésta se encontraba bajo su cuidado, y ello es así toda vez que tal afirmación tiene su fundamento en:

El acta policial, que riela al folio 4, suscrita por el Sub-Inspector J.E., adscrito a la Brigada Rural del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, quien se encontraba de guardia en el Ambulatorio R.A., cuando ingresaron a la adolescente (se omite identificación), y afirma que presentaba signos de haber sido objeto de maltratos, físicos, verbales e incluso de abuso sexual por lo cual procedieron a prestarle la debida asistencia, le tomaron Acta de Entrevista, inserta al folio 5, y seguidamente procedieron a detener al hoy imputado M.I.C.C., quien fue señalado por la víctima como autor de los hechos.

Adminiculado a lo anterior cursa en el expediente, inserta al folio 5, Acta de Entrevista, tomada a la victima adolescente, de fecha 12 de diciembre de 2009, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, donde la adolescente entre otras cosas manifiesta:

… Ayer cuando yo estaba en la casa sola, yo iba a salir, pero él se ponía celoso, me encerró en la casa y no me dejaba salir, me decía que yo estaba loca, allí fue que me tomé las pastillas, yo me las tomé porque le tenía mucha rabia a mi papá, me acosté a dormir, pero el me agarró de la mano y me violó, eso fue a las 4 de la mañana, yo estaba durmiendo y él me tomó de la mano y me violó. Salí de la casa al día siguiente, porque Benita llamó para que mi papá la ayudara a pedir café, así pude salir de la casa, y cuando fui con Benita a vender café fue cuando me sentí mal y me desmayé

…”.

De tal forma que es totalmente congruente el dicho de la adolescente víctima con lo dicho por los funcionarios policiales que se encontraban de guardia en el Ambulatorio “R.A.” quienes d.f. que la misma ingresó a ese Centro Hospitalario en condiciones de haber sido abusada, y señaló a su padre como el autor de la violación de la cual fue objeto.

En el mismo sentido, surge para determinar la verosimilitud de los hechos denunciados, el acta de entrevista de la ciudadana B.D.C.P.F., tía de la adolescente victima, quien la acompañó al Ambulatorio R.A., ubicado en el sector Las Lomas de Hoyo de La Puerta, donde refirió a los funcionarios de guardia lo siguiente:

… que se trataba de su sobrina y ella presumía por lo poco que le comentó la adolescente, que su padre de nombre M.C. desde hace un tiempo la maltrataba física y verbalmente e incluso abuso sexual, por lo que la adolescente tomo la decisión de ingerir una cantidad de medicamentos desconocidos con la finalidad de atentar contra su propia vida,…

De tal forma que se observa que la adolescente victima es congruente en su dicho con la actuación de los funcionarios policiales y con lo dicho por su tía quien la asiste en el momento en el cual la misma acude al Ambulatorio y le comenta que su padre la ha violado y por eso ingirió unos medicamentos para quitarse la vida.

De igual manera existe a los fines de establecer la verosimilitud de los hechos, como un hecho indicativo, el que la adolescente haya intentado quitarse la vida, tal y como lo señalan los funcionarios policiales de guardia, su tía y ella misma al rendir declaración, y así resulta en un elemento de convicción de que la adolescente no está mintiendo y su dicho es congruente con los demás elementos antes señalados, la disposición de ésta de someterse a un examen médico vagino-rectal para cubrir cualquier circunstancia que ameritara la intervención del Estado en cuanto a su integridad sexual.

Aunado a ello, la magnitud del daño causado es gravísimo, toda vez trata de una adolescente, en pleno desarrollo integral, quien según lo expresara, fue violada de forma continuada desde que tenía ocho años de edad, por su padre biológico, y en ese sentido tenemos que el hecho típico consistió en la consumación del acto sexual en forma reiterada.

De igual manera se observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya pena excede en su límite máximo de diez años, por lo cual es aplicable el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala una presunción de fuga de pleno derecho la cual, en ese sentido no precisa motivación, por así estar expresamente establecida en el Ley.

De allí que, lejos de lo que señala la Defensa, el dicho de la adolescente víctima es completamente congruente y no era necesario que ella refiriera cómo la penetró su padre, bastaba con señalar que la violó y que ese señalamiento fuera verosímil con su ingreso al Ambulatorio y con el hecho de haber ingerido pastillas para quitarse la vida, así como con la declaración de su tía quien la asistió en ese momento y su disposición de someterse a una examen médico vagino-rectal, siendo mucho más importante la declaración de la adolescente víctima en estos casos por cuanto se trata de una mujer adolescente sometida por la autoridad de su padre biológico.

Siendo esto así, las consideraciones anteriores llevaron a la Jueza del a quo a considerar que existía una presunción razonable de peligro de fuga, al ser el hecho pasible de sanción, de una pena que oscila entre 15 a 20 años de prisión, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los legisladores y las legisladoras previeron que siempre que la pena supere los diez años en su límite máximo, se debe establecer el peligro de fuga; por lo cual la Instancia consideró procedente y ajustado a derecho dictar la medida judicial preventiva de libertad conforme a las exigencias del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida motiva las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 217 eiusdem, y así mismo motivó de manera sucinta pero suficiente, que de los elementos constitutivos del delito emergen de igual forma, los indicios de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible, y el peligro de fuga se infiere de la gravedad del acto en cuanto atenta contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer, así como de la pena que podría llegar a imponerse que va en sus extremos de quince a veinte años de prisión y de tal forma da cumplimiento al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto acreditó el delito de ABUSO SEXUAL, el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, considerado como un delito grave, el cual encuadra dentro de las previsiones del parágrafo único del artículo en mención, como lo apunta A.A.S., en su obra “La privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” “… sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad…” por lo cual, considera esta Alzada que la recurrida contiene una motivación sucinta pero suficiente, toda vez que en cuanto al peligro de fuga u obstaculización en los supuestos de los delitos con penas superiores a diez (10) años en su límite máximo sería imprescindible ahondar en ello, solo en los casos donde el juez o jueza se aparte de la presunción de fuga establecida en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a acordar una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

De tal forma, que es imperativo legal el razonar de manera motivada las razones por las cuales se aparta el juez o jueza de la presunción establecida en la norma del parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de una amenaza de pena grave, y en el presente caso, la jueza de la recurrida, no se apartó de la solicitud fiscal sino que la acogió, y la pena del delito imputado y por el cual el Ministerio Público solicitó la medida extrema de privación judicial preventiva de libertad es de 15 a 20 años de prisión, es decir, excede de los 10 años en su límite máximo.

Por lo que verificado como ha sido, que no le asiste la razón al recurrente en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida y a que no existen suficientes elementos que permitan decretar la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, el ciudadano M.I.C., por la presunta comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 217 eiusdem, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ABG. J.C.R., Defensor Publico Cuarto con Competencia Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., en su carácter de defensor del referido imputado contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13 de diciembre de 2009, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación de la recurrida y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.C.R., Defensor Público Cuarto (4°) con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este caso como defensor del ciudadano M.I.C., contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano M.I.C., por estar llenos en su contra, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 parágrafo único ejusdem, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 217 eiusdem y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. T.J.G.R.M.T.

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

NAA/TGJ/RMT/Ads/rmt.ixion*.

Asunto N°. CA-864- 10-VCM

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