Decisión nº IG012013000289 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000086

ASUNTO : IP01-R-2013-000086

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: I.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.750.477, residenciado en el Barrio Libertador, calle Independencia, casa S/N°, cerca de la anterior Planta Eléctrica, de la población de Tucacas, Municipio J.L.S.d. estado Falcón.

DEFENSORA: ABOGADA YSBELIA R.L., Defensora Pública Décima Penal del estado Falcón, con sede en la población de Tucacas.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA RACKSELL SALAS VÉLIZ, Fiscal (E) de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RACKSELL SALAS VÉLIZ, en su carácter de Fiscal (E) de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que decretó la imposición al ciudadano I.A.P.U. la medida cautelar sustitutiva de caución económica (presentación de fiadores), prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número 1CO-3.508-2013 (nomenclatura de dicho juzgado), que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y VIOLENCIA FÍSICA.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 05/06/2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 06 de junio de 2013, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Sala en la oportunidad de decidir procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género, parte apelante en el presente asunto, alegó que la recurrida inobservó los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 414 del Código Penal y 42, en concordancia con el artículo 65 cardinales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto en fecha 04 de Marzo de 2013, la ciudadana YULIMAR A.A. denunció ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Tucacas que su pareja de nombre I.A.P.U. la había golpeado utilizando un arma blanca tipo machete, logrando cortarla en su cara y en otras partes del cuerpo, por lo que ameritó de urgencia ser trasladada al centro hospitalario más cercano donde se le prestaron los debidos auxilios y se le diagnosticó herida por arma blanca en dedo índice complicada y herida por arma blanca en ojo izquierdo con pérdida del mismo.

Arguyó que por tal motivo dicha Representación Fiscal, atendiendo la magnitud de las lesiones infringidas a la víctima YULIMAR A.A. le imputó en la Audiencia de Presentación al ciudadano I.A.P.U., los delitos de LESIONES GRAVISIMAS contemplado en el Articulo 414 del Código Penal, el cual acarrea una pena de presidio de tres a seis años, además del delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el Articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde incrementa (la pena) de ese delito de un tercio a la mitad, aunado al hecho de haberlo realizado con un arma blanca tipo machete que incrementa la pena en el Articulo 65 Ord. 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. Libre de Violencia, lo cual tiene un incremento de pena de un tercio a la mitad, razón por la cual fue solicitada la Medida Privativa de libertad que no fue acordada por la Juzgadora en su oportunidad.

Destacó, que la Sala Constitucional en su sentencia N° 1268 del 14/08/12 precisó que la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública, y a tal efecto dichos galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el articulo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, informe que deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda incluirse en la investigación y, en tal caso, ser incluido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público.

Señaló, que lo descrito en el parágrafo anterior se cumplió a cabalidad, ya que en autos constaban tanto el informe médico de la víctima al momento de llegar al Hospital donde recibió los primeros auxilios y posteriormente fue valorada por el Médico Forense de la zona, Dra. M.S., Experta profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas sub delegación Tucacas, donde dejó constancia que la víctima presentó: “... herida por arma blanca en mano izquierda, con amputación completa del dedo índice. También herida por arma blanca facial con pérdida del ojo izquierdo.”

Refirió, que la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de violencia física, que requiere de una acelerada recolección de evidencias, a fin evitar su desaparición probatoria, por lo que, el derecho a un juicio expedito contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe en el procedimiento especial de violencia de género a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta de los medios de prueba que demuestren en forma efectiva la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello con el objeto de determinar, sin obstáculos temporales innecesarios, la culpabilidad y responsabilidad del sujeto activo del delito para que se cumpla con el deber de proteger en forma integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y resarcir aquellas conductas consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tienen un derecho a vivir sin violencia.

Citó el contenido de los artículos 414 del Código Penal que tipifica las lesiones gravísimas y el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que tipifica el delito de Violencia física, así como el artículo 65 eiusdem, que describe las circunstancias agravantes de los delitos previstos en la mencionada Ley especial, para expresar que los delitos imputados al ciudadano I.A.P.U. son suficientes para que se dictara una Medida Privativa de Libertad, ya que el delito de LESIONES GRAVISIMAS del Articulo 414 del Código Penal, acarrea una pena de presidio de tres a seis años, además del delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el Articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., incrementa la pena de un tercio a la mitad, aunado al hecho de haberlo realizado con un arma blanca, tipo machete (Articulo 65 ord 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), también incrementa la pena de un tercio a la mitad, por lo que la Representación Fiscal estimó solicitar la Medida Privativa de Libertad, además la magnitud del daño, lo cual acarreó para la víctima la pérdida de un dedo de la mano, además de el ojo izquierdo, por lo que considera que lo acordado por la Juzgadora no se adecua con el daño causado; por ello se presenta Apelación a fin de que sea revisada la Medida acordada y en su lugar se decrete Medida Privativa de Libertad al Imputado I.A.P.U..

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada YSBELIA R.L., Defensora Pública Décima Penal del estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, dio contestación al recurso de apelación, esgrimiendo que se puede evidenciar del texto del auto motivado en la presente causa, que la juzgadora realizó el análisis correspondiente tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos traídos por el Ministerio Público.

Expresó, que determina la juzgadora que se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de lesiones Gravísimas y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 414 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo realiza una revisión de las actas que conforma la presente causa como:

- Acta de investigación

- Denuncia

- Orden de inicio de la investigación

- Acta de lectura de sus derechos

- Experticia de reconocimiento médico

- Registro de Cadena de Custodia

Manifestó, que en atención a esas consideraciones que se desprenden del análisis de las actas y a la celebración de la audiencia de presentación, a juicio de la Jueza, en este asunto se acredita tal y como lo señala el articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal la existencia de; 1) un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lesiones personales gravísimas y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 414 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular de los supuestos señalados en los numerales 1, 2, específicamente, el 3 del artículo 236 del parágrafo primero del artículo 237, consideró la Juzgadora que en este caso en particular, puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8°, consistente en la caución económica de 02 fiadores.

Argumentó, que el Artículo 237, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  1. - Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. - La pena que podría llegar a imponer en el caso.

  3. - La magnitud del daño causado.

  4. - El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. - La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Advirtió, que en el presente caso se observa que le Tribunal Primero de Control realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto del auto motivado en cuanto a los delitos imputados por el Ministerio Público Lesiones Gravísimas y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 414 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que la medida cautelar impuesta es la acorde en este caso ya que estos delitos la pena en su limite máximo no excede de seis años, desvirtuando lo contenido en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tomando en cuenta la dosimetría penal la pena que puede llegarse a imponer no excede de seis (06) años.

Por todos los argumentos y fundamentos expuestos solicitó no sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control.

III

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA AL PROCESADO

Según se extrae de la recurrida, los hechos que el Ministerio Público imputó al ciudadano I.A.P., son los siguientes:

… el día 03.03.2013, siendo las 09:10 de la noche, nos encontrábamos efectuando patrullaje en moto en la población de Tucacas, en el sector Libertador, envestimos a un grupo de personas que se encontraban aglomeradas a las afueras de una residencia, al acercarnos al sitio logramos darnos cuenta que se trataba de un hecho de violencia que se había formado entre una pareja de matrimonio, en donde una persona allegada al sitio nos manifestó que en escasos minutos se habían llevado en un carro particular a una muchacha, el (sic) cual fue víctima de heridas fuertes con un machete que le había causado el esposo y que el mismo se encontraba dentro de la residencia. Seguidamente procedimos a tratar de calmar al agresor que se encontraba dentro de la residencia, pero el mismo salió gritando que se quería matar, se procedió a aprehenderlo, al ciudadano I.A.P. Ugarte…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como quedó establecido en párrafos precedentes, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación contra la decisión que acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de la detención al ciudadano I.P.U., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS y VIOLENCIA FÍSICA, consistente en la presentación de fiadores, por estimar que el Tribunal Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, no apreció la magnitud y gravedad del hecho imputado al señalado procesado, vulnerando la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, luego de establecer el Tribunal en la recurrida los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público (Acta Policial de aprehensión, denuncia de la víctima, experticia de reconocimiento médico legal y registro de cadena de custodia), estableció como fundamentos para decretar tal medida cautelar sustitutiva, las razones siguientes:

… En atención a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos, mencionadas anteriormente y a la celebración de la audiencia de presentación, a juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, Lesiones Personales Graves y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 414 del Código Penal y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. . 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento, como lo son el acta policial, Reconocimiento Médico Legal, Acta de Denuncia. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especiales del 3 del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación. Considera quien aquí decide que en este caso en particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de una Medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8, consistente en la caución económica de 2 fiadores, quedando detenido en la Coordinación Policial de Tucacas y así se decide…

De la transcripción parcial que precede del auto recurrido se desprenden varias situaciones necesarias de a.p.e.S.a. verificarse, en primer término, que el Ministerio Público le imputó al procesado en la audiencia de presentación la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 414 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando el Tribunal una medida cautelar sustitutiva de ésta, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y VIOLENCIA FÍSICA.

En tal sentido, cabe advertir que los señalados artículos disponen:

LESIONES GRAVÍSIMAS. ART. 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

ART. 42.—VIOLENCIA FÍSICA. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Mientras que el artículo del Código Penal que tipifica el delito de Lesiones Personales Graves, acogido por el Tribunal de Control, establece:

LESIONES GRAVES. ART. 415.—Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Ahora bien, vista la disparidad de criterios, tanto del Ministerio Público como del Tribunal de Control, en la calificación jurídica dada a los hechos en el proceso de indagación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita y que merezca pena privativa de libertad, se observa que del informe de experticia de Reconocimiento Médico Legal, a la víctima le fueron causadas las siguientes lesiones: “… herida por arma blanca en mano izquierda, con amputación completa de dedo índice, también herida por arma blanca facial con pérdida del ojo izquierdo, lesiones de carácter grave, 60 a 90 días de curación…”

Dentro de este contexto, resulta de importancia traer a la resolución del presente asunto, la opinión del conocido doctrinario Grisanti Aveledo (2006), en su Obra: “Manual de derecho Penal. Parte Especial”, quien al analizar los delitos de lesiones, señala:

… Existen órganos dobles o gemelos; así, el órgano de la visión está constituido por los ojos. De inmediato surge la siguiente pregunta: ¿Es una lesión gravísima o solamente una lesión grave la pérdida de la visión por un ojo? M.T. afirma que se trata de una lesión gravísima, porque asigna al término órgano un sentido anatómico. Con mejor criterio, que compartimos plenamente, Irureta Goyena, S.S., E.G., J.P.R., N.R. y R.C.N., entre otros, estiman que, en este caso, la lesión es grave, ya que atribuyen, con toda corrección, a la palabra órgano su significado funcional o fisiológico. En efecto, como ya hemos indicado, el órgano de la visión está constituido por los ojos. Por tanto, la pérdida de la visión por un solo ojo no acarrea la pérdida del uso del órgano de la visión ni, en consecuencia, la pérdida del sentido de la vista. Por consiguiente, normalmente, la pérdida de la visión por un solo ojo entraña, únicamente, una debilitación del órgano de la visión y, por tanto, una disminución funcional del sentido de la vista. (Págs. 76-77)

Sin embargo, continúa el Autor comentando: “… La enucleación de un ojo es, también, una lesión gravísima, porque, en tal caso, la herida desfigura al sujeto pasivo. (Pág. 77)

Trae además este Autor una doctrina jurisprudencial de la extinta Corte Federal y de Casación, en Sala de Casación Penal, de fecha 9-10-1957, que ilustra en el mismo sentido, cuando expresó:

… La interpretación dada por el Juez a quo (d) el artículo 417 del Código Penal es correcta en cuanto la pérdida de un ojo sólo debilita el sentido de la vista, sin destruirlo totalmente; pero como en el caso de autos no se trata únicamente de la pérdida funcional de un ojo, sino de su destrucción total, por cuanto la intervención quirúrgica practicada fue la extirpación completa del órgano o enucleación y ésta acarreó la desfiguración de la persona, ya que con ello pierde ésta la armonía estética del rostro, ha debido aplicar la norma del artículo 416 del Código antes citado, que se refiere a “heridas que desfiguren a la persona”. El error de derecho en que incurrió el Juzgador en la calificación del tipo específico de lesiones personales, hace procedente el recurso de casación…” (Pág. 77)

Como se observa, acoge la doctrina patria la tesis de que toda lesión que cause la desfiguración del rostro es gravísima, ya que “… el rostro es la parte del cuerpo humano permanentemente ofrecida a la vista; a través de la cara se manifiestan sentimientos y estado de ánimo. El rostro es, además, el medio más común de identificación humana…” (Ob. Cit)

Asimismo, en lo que al presente análisis se refiere, resulta importante traer también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en sentencia N° 21 del 26/01/2000, cuando dispuso:

… Con arreglo a la citada disposición legal el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES se califica si el hecho ha causado "la pérdida de algún sentido" o la pérdida del "uso de algún órgano". El sentido se define como la facultad mediante la cual se percibe la impresión de los objetos exteriores a través de ciertos órganos. Por órgano se entiende "cualquier parte del cuerpo humano que desempeña una función". La vista es uno de los sentidos, que se integra por órganos dobles, como son los ojos. La pérdida de un ojo, aunque no destruye totalmente el sentido de la vista, constituye sin embargo lesión gravísima que se ajusta a las previsiones del artículo 416 del Código Penal, porque ella implica la inutilización definitiva del uso de ese órgano. De lo expuesto se evidencia, que en la aplicación que hizo el Juez de Reenvío de dicho artículo de la ley penal, se ajustó por tanto a la previsión legislativa, pues no se trata en el caso de autos, del debilitamiento del sentido de la vista, como lo aseveran los formalizantes, sino de la pérdida de un órgano de la visión, o como lo expresa el fallo, de la "pérdida total de la función visual en el ojo izquierdo y disminución de la agudeza visual en el ojo derecho". Por las razones expresadas la Sala juzga que en el caso concreto no era aplicable a los hechos el artículo 417 del Código Penal y por tanto, no ha incurrido el sentenciador en el error de derecho que le atribuyen los formalizantes. Se declara en virtud de lo expuesto SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Otra doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 633 del 10/05/2000) refiere que:

…La razón de considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona, no tiene por base un principio anatómico referido sólo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que ésta lleva por lo regular al descubierto. Se trata de una imperfección física permanente y visible, caracterizada por una alteración corporal externa, esto es, la producción en la persona a quien se refiere, de cualquier irregularidad física. Se dice permanente cuando no es previsible que desaparezca la deformación por medios naturales, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la deformación. De allí que el hecho delictivo en nada se altera, porque luego la deformación desaparezca por obra de la cirugía o se disimule con medios artificiosos.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, no queda dudas que en el presente caso se está ante la comisión presunta por parte del imputado, de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 414 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tenor de lo establecido en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

También se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dichos hechos punibles, consistentes en el Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la aprehensión del imputado por la presunta comisión de los siguientes hechos:

… el día 03.03.2013, siendo las 09:10 de la noche, nos encontrábamos efectuando patrullaje en moto en la población de Tucacas, en el sector Libertador, envestimos a un grupo de personas que se encontraban aglomeradas a las afueras de una residencia, al acercarnos al sitio logramos darnos cuenta que se trataba de un hecho de violencia que se había formado entre una pareja de matrimonio, en donde una persona allegada al sitio nos manifestó que en escasos minutos se habían llevado en un carro particular a una muchacha, el (sic) cual fue víctima de heridas fuertes con un machete que le había causado el esposo y que el mismo se encontraba dentro de la residencia. Seguidamente procedimos a tratar de calmar al agresor que se encontraba dentro de la residencia, pero el mismo salió gritando que se quería matar, se procedió a aprehenderlo, al ciudadano I.A.P. Ugarte…

Además, en la Planilla de Cadena de C.d.E.F., asientan los funcionarios que colectaron: “… un arma blanca tipo machete, cacha de madera sin marca…”.

Asimismo, Acta de Denuncia de la víctima de autos, ciudadana YULIMAR A.A., de la que se desprende:

… “… el día de ayer 03.03, me encontraba en una fiesta cuando se presentó mi expareja, de nombre I.A.P., nos dirigimos a regalo (sic), él llegó a la casa, empezó a golpearme, sujetándome de los brazos fuertemente y tirándome al piso, pronunciando palabras groseras y amenazadoras de muerte, seguidamente sacó un machete y empezó a darme con él, dándome en la cara, por lo que me protegí de él con mis brazos, cortándome en varias oportunidades, por lo que empecé a gritar y alcancé salirme de la casa en busca de auxilio, por lo que vecinos cercanos me trasladaran al hospital en un carro particular.

Por último, la citada experticia de Reconocimiento Médico Legal, donde aparecen señaladas las lesiones que presentó la víctima de autos, a saber: “…herida por arma blanca en mano izquierda, con amputación completa de dedo índice, también herida por arma blanca facial con pérdida del ojo izquierdo, lesiones de carácter grave, 60 a 90 días de curación…”

De la apreciación en el caso particular de la magnitud y gravedad del daño causado presuntamente a la víctima por el imputado de autos, se verifica cómo se enfrentan, por un lado, el derecho del imputado de ser juzgado en estado de libertad o bajo la imposición de medidas cautelares menos gravosas durante el proceso, frente al derecho de la mujer agredida (víctima) de ser protegida por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad, mediante la adopción de medidas positivas a favor de ésta, siendo pertinente destacar que en la misma Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se consagra que la experiencia y las estadísticas en materia de violencia, especialmente en los casos de violencia doméstica e intrafamiliar, demuestran que en un importante número de casos las amenazas y situaciones límites productos de acciones de acoso, coacción, chantajes, ofensas, culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la víctima, por lo cual la Ley Especial demanda del intérprete una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia, por lo cual, en criterio de esta Corte de Apelaciones, el juzgamiento en libertad del imputado se convierte en una afrenta y amenaza a los derechos de la victima, respecto a su protección y a la reparación del daño causado con ocasión del delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acordar la libertad del imputado ante un hecho de la magnitud por el que se le investiga, y que, como antes se estableció, de los elementos de convicción apreciados por la recurrida y por esta Alzada, que llevan a concluir que el mismo se encuentra implicado como presunto partícipe en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GARVÍSIMAS Y VIOLENCIA FÍSICA, y ante una sociedad ávida por respuestas contundentes de los órganos jurisdiccionales en su control y castigo, no queda otra alternativa a esta Sala que otorgar la razón al Ministerio Público cuando apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Control de la extensión de Tucacas, cuando en su decisión esgrimió que en el presente caso la medida privativa de libertad podía verse satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, porque no explica, de manera razonada, por qué estimó que en el presente caso concurría el tercer extremo de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, ya que sólo se limita a establecer en el fallo que se revisa:

… 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especiales del 3 del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación. Considera quien aquí decide que en este caso en particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de una Medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8, consistente en la caución económica de 2 fiadores, quedando detenido en la Coordinación Policial de Tucacas.

Del extracto del auto objeto del recurso anteriormente citado, comprueba esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora de instancia no razonó por qué consideró presente alguno de los dos supuestos contemplados en el cardinal 3 del artículo 236 del texto penal adjetivo que se analiza, por lo cual debe esta Corte de Apelaciones establecer, a tenor de lo establecido en el artículo 432 eiusdem, que en el presente caso se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, por cuanto el imputado podría influir en la víctima denunciante, al tener acceso a ella y por haber tenido una relación de pareja y de convivencia, por lo cual podría influir para que de informaciones falsas o se comporte de manera desleal o reticente al proceso.

Así, resulta pertinente señalar que la Fundación Gaceta Forense del Tribunal Supremo de Justicia ha desplegado una labor editorial publicando una serie de obras y colecciones, entre las cuales se encuentra la correspondiente a la Colección Doctrina Judicial, concretamente, la N° 45, denominada “La Jurisdicción Especial en el Área de Justicia de Género”, de cuyas palabras de presentación de la compilación judicial por parte de la ExMagistrada Yolanda Jaimes, se extrae:

… se ha planteado la inquietud por parte de los operadores de justicia en relación a la tendencia de que la mujer víctima se retracte de la denuncia presentada, bien sea por el miedo en que se encuentra envuelta, o por su predisposición a “perdonar” a su agresor debido a los patrones culturales y sociales que la obligan (a) “no descomponer la familia” o “por el bien de los hijos”, lo cual indudablemente genera la impunidad de los delitos que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

Para enfrentar esta problemática ha surgido una propuesta consistente en la tramitación de la prueba anticipada prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando para ello en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que pauta: “Los ejecutores o ejecutoras de lo dispuesto en la presente Ley, deben prestar especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños, niñas y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar”, motivo por el cual debe catalogarse _a la mujer maltratada_ como “víctimas especialmente vulnerables”; esta condición genera necesariamente una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial”. (p. 17)

En consecuencia, visto que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se establece que la violencia en contra de la mujer es un problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad, debe proceder esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal y en su lugar decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano I.A.P.U., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS y VIOLENCIA FÍSICA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA YULIMAR A.A., ya que evidentemente, aun cuando toda persona que es investigada debe presumirse inocente hasta que se pruebe lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, en este caso y en esta fase del proceso no se discute sobre la culpabilidad o no del imputado en los hechos, sino si sobre él existen fundamentos serios que hagan presumir que es autor o partícipe en los hechos punibles que se les imputan y sobre la necesidad de que permanezca asegurado al proceso mediante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual juzga esta Corte de Apelaciones debió privar al momento de resolver la juzgadora de instancia la petición efectuada por el Ministerio Público.

IV

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada RACKSELL SALAS VÉLIZ, en su carácter de Fiscal (E) de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que decretó la imposición al ciudadano I.A.P.U. la medida cautelar sustitutiva de caución económica (presentación de fiadores), prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y VIOLENCIA FÍSICA. En consecuencia, SE REVOCA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación y se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano I.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.750.477, residenciado en el Barrio Libertador, calle Independencia, casa S/N°, cerca de la anterior Planta Eléctrica, de la población de Tucacas, Municipio J.L.S.d. estado Falcón, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y VIOLENCIA FÍSICA. Líbrese orden de aprehensión a todos los organismos de seguridad del estado, a fin de que sea recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde quedará a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de JUNIO de 2013. Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000289

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR