Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198° y 149°

Exp Nº AP21-R-2008-01669

Caracas, Cinco (05) de febrero de 2009

PARTE ACCIONANTE: Y.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.060.557, V-14.166.930, V-14.452.785 y V-11.406.313, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.G.H., I.R., M.D. PRIETO, P.Z., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, J.G., J.N. NETO, JAIVIS TORRES, E.V.A., M.E.A.D., H.A.V., J.L., Y.A.C., R.A. CHECOS Y GEIMY BRITO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 104.486, 117.066, 103.643, 67.369, 76.175, 99.325, 108.349, 114.485, 93.146 y 92.989, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA N.O., S.A, (antes denominada COMERCIALIZADORA JACKS, S.R.L), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de julio de 1989 bajo el número 1, tomo 84-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C. AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, M.F.E., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, A.C.S. e I.F., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 95.070 y 124.667, respectivamente.

TERCERO INTERVIENTE: EDIPERCA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolìvar, en fecha 17 de enero de 2002, bajo el número 24, tomo 2-A-Pro. Con sede en Puertos Ordaz, representada por R.P.B.L.N., C.I. Nº 10.931.110; L.A.O.T., C.I. 9.815.962 y R.A.O.T. C.I. 11.513.642.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: T.R.M., abogado en ejercicio, domiciliado en Ciudadana Guayana ,inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.382.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano I.O. en contra de la empresa Constructora N.O. s.a.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2008 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 07 de enero de 2009 a fijar la audiencia oral para el día 15 de enero del presente año a las 2:00 pm., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte demandada Constructora N.O. adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de primera instancia debido a que la presente acción se encuentra prescrita, porque su relación de trabajo con Constructora N.O. culminó el 14 de abril de 2002 lo cual consta de la planilla liquidación. El 30 de mayo de 2003 el actor compareció a la inspectoría para ampararse por reenganche, por lo que queda en evidencia que transcurrió con creces el lapso de prescripción. En segundo lugar alegó que en caso de que se deseche la defensa de prescripción indicó que la recurrida incurre en error material al indicar la fecha de la terminación de la relación de trabajo con Ediperca, siendo la correcta el 29 de octubre de 2003 y la recurrida señala que fue el 29 de enero de 2003. Además indicó que al terminar la relación de trabajo con Constructora N.O. ésta pago sus prestaciones sociales Bs. 1903,00, además le pagó Bs. 112890,00 como adicional. Al condenar la recurrida la solidaridad no ordena el descuento de tales cantidades de los folios 150 y 151 (anexo 7).

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Alzada que la acción no está prescrita debido a que se evidencia y tal y como lo constata el a quo, el actor comenzó a prestar servicios el 29 de octubre de 2001 y finalizó el 14 de abril de 2002 con Constructora N.O. y el 15 de abril de 2002 comenzó con Ediperca, al haber continuidad no hubo una prescripción, prestó servicios hasta el 27 de mayo de 2003, el 30 de mayo de 2003, intentó la reclamación por inspectoría instando el reenganche declarada con lugar el 20 de enero de 2004, luego hubo amparo constitucional y por ello la acción no está prescrita. La recurrida se encuentra ajustada a derecho. A la pregunta relativa a por qué sólo se demandó a Constructora N.O., el apoderado manifestó que en la p.a. se hizo pero nunca se presentaron, y además porque la relación de trabajo se inició con Constructora N.O. se trató de un error de la demanda. Si bien no se estableció en el libelo esto no menoscaba el derecho del trabajador porque igualmente se llamó como tercero y se condenó. Aunque no se co demanda a Ediperca, se hizo presente en el juicio no menoscaba el derecho, esto se debió a un error material en la redacción del libelo de la demanda.

El apoderado judicial de la empresa Ediperca, indicó que sólo haría énfasis en observaciones de la sentencia en el ítem 1 antigüedad, 3 vacaciones, 4 bono vacacional, 5, 6 y 7, etc, todas tienen el error material en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo siendo lo correcto el día 29 de octubre de 2001, aunque luego corrige y excluye el número uno. Sin embargo, la juez indico que por la admisión de la parte actora este Tribunal lo declara subsanado y deja constancia que la relación de trabajo inició el 29 de octubre de 2001 y finalizó el 27 de mayo de 2003.

La apoderada de Constructora N.O. indicó insistir en el punto de la prescripción, insiste que no hay solidaridad entre ambas empresas porque el trabajador prestó servicios para Constructora N.O., posteriormente comienza a trabajar con Ediperca y su relación termina un año mas tarde. Sin embargo, al reclamar sus derechos laborales no demanda a su patrono sino a Constructora N.O., por lo que si la solidaridad no fue demandada no puede ser condenada. Constructora N.O. llama a Ediperca para poder defenderse en juicio, además de todos los argumentos de la contestación. No existe solidaridad porque se consignaron los registros de ambas empresas y son distintas. Instancia declara la solidaridad basándose en que laboró para ambas. Promovió el contrato que la unía con Ediperca. Constructora N.O. construye el metro (trabajos de ingeniería) y Ediperca fabrica los anillos que se instalan en el metro, son actividades distintas. El a quo señala en el párrafo anterior al ítem uno, consideró que al haber ingresado al día siguiente existió continuidad laboral bajo la figura de la sesión de trabajadores. En este estado la juez le indicó que esto último no fue atacado en la fundamentación oral de la apelación a lo cual la apoderado manifestó que ésta no quedó demostrado. En la contestación se negó la existencia de la sustitución patronal. En este caso tampoco existió sesión de trabajadores, porque no llegó a un acuerdo entre empresas para ello.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano I.O., quien alegó, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:

…que en fecha 29 de octubre de 2001, comenzó a prestar servicios en forma subordinada e ininterrumpidos para la demandada, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 281.360,00, equivalente a un salario diario de Bs. 9.378.66, laborando de lunes a viernes en el horario comprendido e 7:00 a.m. a 5:00 p.m..

Que se desempeñó en el cargo de ayudante en la empresa Constructora Odebrecht, S.A., hasta el 27 de mayo de 2003, fecha en la que fue despedido injustificadamente sin haber dado motivo alguno para su despido.

Indicó que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 1 año, 7 meses y 28 días.

Que se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 2271, 16-01-03, razón por la cual solicitó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 30-05-03, y la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salario Caídos en fecha 20 de enero de 2004.

Indica que en fecha 05 de enero de 2004, fue notificada la empresa de la P.A. Nº 204-04, y en fecha 07-06-04, el Despacho acuerda el procedimiento de multa contra la accionada por desacato a la supra mencionada P.A..

Que el expediente administrativo Nº 4153, la cual fue consignado en acción de amparo constitucional, el 16 de julio de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, signado con el Nº 04602, siendo declarada con lugar la acción e amparo constitucional, y que en fecha 28 de septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, la cual ratificó la decisión dictada, la empresa hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento voluntario de dicha sentencia.

Reclama los siguientes conceptos y montos:

- Indemnización por Antigüedad, conforme al tabulador de la Convención Colectiva del Sindicato de Obrero de la Industria de la Construcción. Bs. 4.428.081,89.

- Indemnización por Despido Injustificado: 60 días, con un salario integral de Bs. 36.512,58, la cantidad de Bs. 2.190.755,00;

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso Omitido: 45 días, con un salario integral de Bs. 36.512,58, por la cantidad de Bs. 1.643.066,25;

- Vacaciones según el artículo 219 de la LOT, 15 días por Bs. 26.289,06, la cantidad de Bs. 394.335,90;

- Bono Vacacional de acuerdo con el artículo 223 de la LOT, 58 días, por un salario diario de Bs. 26.289,06, en la cantidad de Bs. 1.524.765,48;

- Utilidades (año 2002) conforme al artículo 174 de la LOT, la cantidad de 82 días, por un salario de Bs. 26.289,06, resulta la cantidad de Bs. 2.155.702,92;

- Vacaciones Fraccionadas (año 2005), de acuerdo con el artículo 225 LOT, a razón de 7 meses; le corresponde una fracción de 8,75 días, por un salario diario de Bs. 26.289,06, resulta la cantidad de Bs. 230.029,28.

- Bono Vacacional Fraccionado (año 2005), según el artículo 225 LOT, le corresponde 33,83 días fraccionados, por el salario diario en Bs. 26.289,06, resulta la cantidad de Bs. 889.446,53.

- Utilidades Fraccionadas según el artículo 174 LOT (año 2001 y 2003), le corresponde la cantidad total de Bs. 1.616.777,19.

- Dotación de Bragas, del año 2005, cantidad dos (02), resulta la cantidad de Bs. 100.000,00.

- Salarios Retenidos desde el 27-05-2005 hasta el 29-03-2007, según p.a. No. 204-04, la cantidad de Bs. 36.357.769,98.

- Cesta Ticket no cancelados del año 2001, 2002 y 2003, por la cantidad total de Bs. 3.885.504,00.

En definitiva, la cuantía de la demanda la estimó en la cantidad de CIENCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 55.416.234,41), que reexpresados en Bolívares Fuertes de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Conversión Monetaria, resulta la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 55.416,23)…

.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 21 de julio de 2008, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado T.R. en su carácter de apoderado judicial de la empresa Ediperca c.a., quien consignó escrito contentivo de 12 folios útiles. De igual manera compareció la abogada Damirca Prieto, quien en representación de la empresa Constructora N.O. s.a., consigna escrito de contestación de la demanda constante de 13 folios útiles.

Del primero de los referidos escritos, contentivo de la contestación de la demanda por parte de la empresa llamada como tercero, Ediperca c.a., se desprende, tal y como lo señala el a quo:

…Negación del tiempo trabajado, de los salarios y la antigüedad pretendidos, El accionante reclama haber trabajado para la empresa Constructora Obdebrecht, C.A., desde el 29-10-01 hasta el 27-05-03, lo cual no es cierto, el referido accionante prestó servicios para mi representada EDIPERCA, C.A., comenzando el 15-04-02, terminando dicha relación el 12-04-03, trabajó para EDIPERCA, C.A., durante 1 año y 27 días, devengó un salario básico diario de Bs. 9.378,66, el 1º de junio de 2002, se incremento a Bs. 11.800,00 bolívares diarios, por lo que negó, rechazó y contradijo: que el salario básico sea 26.289,09, bolívares diarios, tampoco son ciertos los valores referidos a bono vacacional, incidencia de utilidades y salario integral; que el bono vacacional sea de Bs. 4.235,46, bolívares diarios; que incidencia por utilidades sea 5.988,06 bolívares diarios y finalmente que el salario por el cual deba calcularse la prestación de antigüedad sea de Bs. 36.512.58 bolívares diarios;

Negó, rechazó y contradijo que haya ingresado a prestar servicios para EDIPERCA, C.A., el 29-10-01 hasta el 27-05-03, igualmente, prestación de antigüedad e intereses, sea de Bs. 4.428.081,89. la empresa reconoce y admite que efectivamente las cantidades por prestaciones de antigüedad Bs. F. 867,13 y por intereses de la prestación de antigüedad Bs. F. 867.13, por Bs. F 472.98, por indemnización por despido, Bs. F 709,47, por indemnización sustitutiva de preaviso, por Bs. 648.40, por vacaciones y bono vacacional, Bs. F. 944.00, utilidades, Bs. F 16.508.20 salarios caídos, es imposible que la empresa acepte la reincorporación del trabajador, en virtud de haber terminado el día 9 de abril de 2003, toda relación con la empresa ODEBRECHT, C.A. Admitió que finalmente el accionante tiene derecho a que se le pague Bs. F. 21.017,31…

.

En cuanto al escrito de contestación de la empresa Constructora N.O. s.a., la recurrida reseña lo siguiente:

…La demandada niega, rechaza y contradice que existe sustitución de patrono en la presente causa, porque nunca hubo transferencia de propiedad solo una relación contractual entre empresas, pues Odebrecht, solo contrata a Ediperca con una sola finalidad que es fabricar anillos, específicamente bajo un contrato de conformidad con el artículo 55 LOT.

Niega que se le adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales; que no tiene relación solidaria con la empresa EDIPERCA, C.A..

Negación Pormenorizada:

Niega, que la empresa adeude cantidad alguna por concepto de diferencia sobre Prestaciones Sociales, los intereses sobre fideicomiso.

Niega que adeude lo reclamado por inamovilidad, pues la vía para reclamarla era en sede administrativa, sin embargo, el actor renunció tácitamente a la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

Niega que haya tenido un salario diario de Bs. 26.289,06 y un salario integral de Bs. 36.512,00, pues dichos salarios nunca fueron devengados por el actor, ya que el actor tuvo un salario variable de acuerdo a las horas extras que trabajaba, siendo el salario diario devengado en la cantidad de Bs. 9.660,00, monto superior al dicho por el actor, y como salario integral la cantidad de Bs. 24.929.

Rechaza que se adeude el pago por vacaciones y bono vacacional del año 2001 y 2002; que se deban los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2005.

Niega se adeude las utilidades fraccionadas 2001 y 2003. Niega se adeude los cesta ticket pues estos fueron pagados oportunamente durante el lapso que el reclamante prestó servicios para la empresa, es decir, desde el 29 de octubre de 2001 hasta el 14 de abril de 2002.

Rechaza que se adeude la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la indemnización por despido injustificado y la indemnización por preaviso omitido, pues el actor solo laboró para la empresa 5 meses y 15 días, y solo le correspondía 10 días de salario por indemnización por despido y 15 días por indemnización por preaviso omitido.

Niega que la empresa deba pagar los salarios retenidos desde el 27 de mayo de 2005 hasta el 29 de marzo de 2007, según P.A., toda vez que la relación labora terminó en fecha 14 de febrero de 2002 y fue en fecha 17 de julio de 2003, cuando la empresa fue notificada, y por ello, estaba prescrita la acción.

Hechos admitidos:

Que prestó servicio para la empresa ODEBRECHT, C.A.

Que se le canceló como consta en los recibos de pago consignados en el expediente: las horas trabajadas, extraordinarias, diurnos horas extraordinarias los sábados, trabajos corrido, refrigerio, días de descanso, bono nocturno, horas extras nocturnas, participo el retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cesta ticket, las prestaciones sociales…

.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, por cuanto la empresa Ediperca c.a., llamada como tercero a juicio (a pesar de estar condenada por instancia) y la parte actora, no han ejercido ataque en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; con lo cual el primer aspecto a dilucidar por parte de este Tribunal Superior, es el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada el cual el a quo declaró sin lugar.

De la revisión efectuada de las actas procesales queda evidenciado que la empresa demandada Constructora N.O., hace un llamado como tercero a la empresa Ediperca c.a, a los fines de eximir su responsabilidad basándose en que al terminar la relación de trabajo que la unió al ciudadano Y.A.O., parte actora en el presente juicio, lo liquidó y en consecuencia, su relación laboral con la empresa Ediperca c.a., nada tiene que ver con la hoy recurrente. Y siendo que, a decir de la accionada dicha relación de trabajo culminó en fecha 14 de abril de 2002 la presente acción en su contra se encuentra prescrita. En la contestación en lo que se refiere al fondo, la empresa demandada indica que no hubo sustitución patronal porque no hubo cesión de propiedad, es decir, no hubo cesión empresarial, sino una prestación de servicios que terminó y posteriormente empezó con Ediperca. Así se establece.-

Ahora bien, tenemos que en la fundamentación de su apelación ante esta Alzada, la representación judicial de la empresa Constructora N.O., no ataca la cesión de trabajadores decretada por instancia, porque su fundamento central en apelación versó en la prescripción, por lo que la cesión de trabajadores decretada por instancia está firme, criterio éste que incluso ha mantenido esta Alzada desde el 09 de noviembre del año 2005, específicamente en la decisión proferida en el asunto AP21-R-2005-000773, de la cual se extrae lo siguiente:

…El punto central a dilucidar es el relativo a la existencia o no de la solidaridad entre las empresas, en virtud de la sustitución de patrono alegada por los demandantes, y a su vez determinar si la acción intentada se encuentra o no prescrita y en caso de no estarlo entrar a conocer el fondo de la controversia.

El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

Por otra parte el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “ Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.

La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos

.

Igualmente ha sido establecido por gran parte de la doctrina patria, que en la Transferencia o cesión de trabajadores, a la l.d.R. de la Ley Orgánica del Trabajo, “…no se perfecciona la sustitución del patrono o empleador, esto es, no se produce la transmisión de la empresa, por cualquier título, de una persona (patrono sustituido) a otra (patrono sustituto), sino que es el trabajador quien –con el concurso de los patronos involucrados- es transferido de una empresa a otra. En otros términos, la transferencia o cesión del personal supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra y, en consecuencia, quedando sometidos a las mismas potestades de un nuevo patrono….a diferencia de la “sustitución de patrono”, es el trabajador quien es “cedido” en beneficio de un nuevo patrono y no la unidad productiva (en todo o en parte) la que es objeto de transferencia de una persona natural o jurídica a otra. Por tanto, la cesión del personal supone un acuerdo entre, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas que ostentan el status de patrono-cada una en su respectivo ámbito- y la conformidad del trabajador afectado. Igualmente, el negocio jurídico indicado traerá aparejado el desplazamiento del trabajador de un establecimiento a otro…En cuanto a los efectos de la transferencia o cesión del personal, se reconoce que esta novación subjetiva (sui generis) corresponden efectos análogos previstos en el supuesto de la sustitución del patrono: preservación del vínculo laboral, responsabilidad del patrono cedente hasta por un año contado a partir de la cesión o transferencia, facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses…”. (Derecho Laboral Venezolano, Ensayos. C.A.C.M.. Universidad Católica A.B.. Año 2000. Pág. 111 y 112).

Tenemos que en el caso específico bajo análisis no operó la figura prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la Sustitución de Patronos, siendo que de las actas procesales no se desprende prueba alguna de transmisión de propiedad o titularidad de una empresa a otra, es decir, el cambio de patrono no viene dada por una sustitución. Ahora bien, del denominado “SUBCONTRATO DE FABRICACIÓN DE ANILLOS”, cursante a los folios 23 al 48 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 1, celebrado entre las empresas codemandadas en el presente juicio, se estableció en la cláusula primera relativa al objeto y alcance del contrato “…Parágrafo Segundo: ODEBRECHT liquidará todo su personal operacional de la Planta de anillos en el día 12 de Abril de 2002. EL CONTRATADO contratará el personal necesario para operar la Fabrica de anillos a partir del día 15 de Abril…”, de cuya transcipción se evidencia que la fecha a partir de la cual contratarán el referido personal necesario concuerda con la alegada por los accionantes como fecha de inicio de la relación que los ha unido a la empresa Ediperca c.a.

Por otra parte, de la documental cursante al folio 84 del segundo cuaderno de recaudos, relativa a una comunicación de fecha 09 de mayo de 2003, la empresa Ediperca c.a., dirigida a la empresa Constructora N.O. s.a., de la cual se extrae lo siguiente: “…De acuerdo a lo conversado por ustedes en la tarde ayer con nuestro Jefe de Obra, Sr. A.B., y reiterado esta mañana por el Sr. Adilson Segato a mi persona, cumplo con informarle que Ediperca, C.A., cesará operaciones en el día de hoy en la planta de anillos, para de esta forma iniciar las discusiones con SUTIC tendientes a procesar las liquidaciones del personal que labora en esta planta…”.

Igualmente, cursante a los folios 156, 157, 252, 253, 320, 321, 428 y 429 del cuaderno de recaudos n° 2, así como de los folios 4, 5, 130, 131, 189, 190, 303, 304, 408, 409, 480 y 481 del cuaderno de recaudos n° 3, corren insertas documentales relativas a diversas planillas de liquidación de prestaciones sociales de la empresa Ediperca c.a., así como copia de los cheques de la empresa Constructora N.O. s.a., con los cuales han sido canceladas las mismas, correspondientes a los ciudadanos: L.V., A.J.G., G.G.G., J.A.S., A.O., A.M.J., O.A., J.G.V., R.Á.A. y M.R., quienes corresponden a la parte demandante en el presente juicio.

De las probanzas señaladas con anterioridad, evidencia esta Sentenciadora que ha operado en el presente caso la Institución denominada por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como “Transferencia o Cesión de Trabajadores”, cuyos efectos jurídicos se equiparan a los correspondientes a la Sustitución de Patrono, todo de conformidad con la normativa transcrita supra. Sin embargo, la controversia fue planteada basándose en una presunta sustitución patronal, sobre lo cual no hubo pronunciamiento en primera instancia limitándose la decisión a establecer los cómputos para concluir que la presente acción se encontraba prescrita. En consecuencia, esta Alzada declara la transferencia de los trabajadores de la empresa Constructora N.O. s.a., a la empresa Ediperca c.a., con lo cual queda evidenciada la continuidad en la relación laboral de los accionantes para con las empresas codemandadas. ASÍ SE DECIDE…”.

Por su parte, el legislador sustantivo del trabajo previó, en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

. (negrillas agregadas).

En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que en fecha 14 de abril de 2002 termina la relación con Constructora N.O. y a partir del 15 del mismo mes y año el ciudadano Y.O. comienza con Eidperca. De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y tal y como se estableció en el asunto previamente citado., la cesión de trabajadores como especie del género que es la sustitución, la solidaridad subsiste por el término de un año lo cual no es tomado en consideración por el juez de la recurrida, quien si bien decreta la solidaridad entre ambas, lo cual tal y como se indicó está firme porque la parte demandada no lo objeta en Alzada y el tercero llamado a juicio no recurre de la decisión de instancia, por lo que pasa de seguidas quien sentencia a efectuar el cómputo correspondiente a fin de determinar si la acción ejercida por el ciudadano I.O. en contra de la empresa Constructora N.O. se encuentra o no prescrita. Así se decide.-

Se encuentra firme el hecho relativo a que la relación de trabajo que ha unido al demandante con la empresa Constructora N.O. culminó en fecha 14 de abril del año 2002 por lo que, de conformidad con todos los señalamientos precedentes la solidaridad entre la demandada y el tercero culminaría el día 14 de abril del año 2003; en tanto que la relación de trabajo que unió al actor con la empresa Ediperca c.a., culminó el día 27 de mayo de 2003, ejerciendo Reclamación Administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 30 de mayo de 2003, es decir, había cesado la solidaridad entre ambas empresas, resulta a todas luces procedente la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada en el presente juicio, por cuanto no existía la solidaridad entre la hoy demandada y el tercero Ediperca, c.a., siendo a todas luces procedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, quedando como único responsable como patrono principal el tercero llamado a juicio la empresa EDIPERCA, C.A., lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Por último, siendo que Eidperca no atacó la sentencia de instancia la misma en cuanto a ésta se encuentra firme, aunado a ello vista la prescripción decretada por esta Alzada, mal puede entrar a conocer los argumentos de fondo esgrimidos por la empresa demandada, con lo cual la condena establecida por el juez de la recurrida se encuentra firme en contra de la empresa Ediperca c.a., es decir, bajo los siguientes términos:

“…1) Prestación de Antigüedad: 120 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 29-10-2001 hasta el 27-05-2003, es decir, dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. ASÍ SE DECIDE.

2) Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Omitido: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

2.1.- Indemnización por Despido Injustificado: calculado a sesenta (60) días del último salario integral promedio. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base al último salario integral sobre la base de las alícuotas por bono vacacional y utilidades señalados en el Laudo Arbitral al cual se hace referencia en autos, horas extras diurnas, nocturnas, días de descanso, feriados, bono nocturno, tal como se observa de los recibos de pago. ASÍ SE DECIDE.

2.2.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, calculado a cuarenta y cinco (45) días del último salario integral promedio. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base al último salario integral sobre la base de las alícuotas por bono vacacional y utilidades señalados en el Laudo Arbitral al cual se hace referencia en autos, horas extras diurnas, nocturnas, días de descanso, feriados, bono nocturno, tal como se observa de los recibos de pago. ASÍ SE DECIDE.

3) Vacaciones del Período del 29-01-2001 al 29-01-2002, y del 29-01-2002 al 29-01-2003: De conformidad con lo dispuesto en el Laudo Arbitral que resolvió sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares. Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el actor en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. Al demandante le correspondían diecisiete (17) días anuales, lo cual en total, deberá cancelarse en total treinta y cuatro (34) días de vacaciones. ASÍ SE DECIDE.

4) Bono Vacacional del Período del 29-01-2001 al 29-01-2002, y del 29-01-2002 al 29-01-2003: De conformidad con lo dispuesto en el Laudo Arbitral que resolvió sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares. Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el actor en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. Al demandante le correspondían treinta y nueve (39) días anuales, lo cual, en total deberá cancelarse en total setenta y ocho (78) días de vacaciones. ASÍ SE DECIDE.

5) Vacaciones Fraccionadas del Período del 29-01-2003 al 27-05-2003: De conformidad con lo dispuesto en el Laudo Arbitral que resolvió sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares. Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el actor en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. Al demandante le correspondían disfrutar diecisiete (17) días anuales, que a cuatro (04) meses efectivamente laborados, debe cancelarse cinco con sesenta y seis (5,66) días de fracción. ASÍ SE DECIDE.

6) Vacaciones Fraccionadas del Período del 29-01-2003 al 27-05-2003: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula XXIV, del Laudo Arbitral que resolvió sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, en el cual se establece:

Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y sesenta y siete centésimas de salario básico (4,67 salarios básicos) por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en la Cláusula XVII, numeral 3, literal A

.

Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el actor en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. Al demandante le dieciocho con sesenta y ocho (18,68) días de fracción. ASÍ SE DECIDE.

7) Participación en los Beneficios: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula XXII, del Laudo Arbitral que resolvió sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, en el cual se establece:

Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la LOT, aún cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta (80) salarios por cada año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y sesenta y siete centésimas de salario (6,67 salarios) por cada mes laborado

.

Reclama el trabajador, la cantidad de 82 días de salario para el año 2002, y, las utilidades fraccionadas del año 2001 (4 meses) y 2003 (5 meses), al respecto, observa este Juzgador que le corresponde a la parte accionante el pago de lo siguiente:

- Para el periodo 29-01-2001 hasta el 31-12-2001, once (11) meses completos de servicio, que fraccionados se traducen en setenta y tres con treinta y tres (73,33) días.

- Para el período 01-01-2002 al 31-12-2002, doce (12) meses completos de servicio, los cuales se traducen en un pago de ochenta (80) salarios.

- Para el período 01-01-2003 al 27-05-2003, resultan cuatro (04) meses completos de servicio, los cuales resultan un pago de veintiséis con veintiséis (26,26) días.

Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el actor en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. ASI SE ESTABLECE.

8) Dotación de Bragas (año 2003): Visto que no se encuentra demostrado en autos, el hecho liberatorio de la obligación, este Juzgado ordena el pago de la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

9) Salarios Retenidos desde el 27-05-2005 hasta el 29-03-2007, según p.a. No. 204-04:

Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ha declarado que el cómputo de los salarios caídos, comienza a partir de la notificación de la demandada, que es la oportunidad cuando se tiene la certeza cierta que está a derecho en el procedimiento (ver sentencia: de fecha 27.09.2006, caso J.C. contra Adecco Servicios de Personal C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena; de fecha 31.08.2004, caso E.P. contra Knoll, Gomas Industriales C.A, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; y de fecha 28.10.2003, caso J.Á.B. contra Cebra C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

Vemos de autos, que la p.a. fue notificada en fecha 20-01-2004, y es hasta esa fecha que deben computarse los salarios caídos, en tal sentido, se ordena su pago desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de enero de 2004. ASI SE DECIDE.

10) Cesta Ticket: Se reclaman los ticket del año 2001, 2002 y 2002, no obstante, cursa del folio 180 al 199, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 02, los recibos de pago del beneficio de alimentación realizado por la empresa Constructora N.O., S.A, correspondiente al periodo efectivamente laborado desde el 12-11-2001 hasta el 14-04-2002, sin embargo, no existe elementos de pruebas que verifiquen el pago de dicho beneficio desde el 15-04-2002 hasta el momento de la terminación de la relación laboral, vale decir, en fecha 27-05-2003, por tal motivo, se ordena su pago, de conformidad con lo establecido en la Ley del Programa de Alimentación. ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE…”.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Constructora N.O. s.a., en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la empresa demandada Constructora N.O. s.a. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en contra de la empresa Ediperca c.a., en el juicio seguido por el ciudadano I.A.O., en consecuencia se condena a ésta última al pago de los conceptos decretados por la sentencia de primera instancia y transcritos en la parte motiva de la presente decisión.

Se modifica el fallo apelado.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena participar al juez de juicio de las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año so mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2008-001669

FIHL/KLA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR