Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000238

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 90.654, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente en nulidad, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de abril de 2016, en la que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la ciudadana ISKEYLI COROMOTO G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-15.128.397, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. signada con el N.º 00117/2013, de fecha 30 de diciembre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA, LIBERTAD, S.A. Y MAC. GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS interpuesta por la referida ciudadana en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.-

En fecha 22 de junio de 2016, se reciben las actuaciones ante este tribunal de alzada, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, y se fijó la oportunidad para la consignación de los fundamentos de la apelación, por parte del apelante ISKEYLI COROMOTO G.B., de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se verificó en forma tempestiva en fecha 14 de julio de 2016, por lo que, por auto de fecha 26 de julio de 2016, se fijó oportunidad para dictar sentencia, en los términos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

En fundamento a su recurso de apelación, la representación judicial de la parte recurrente y apelante ISKEYLI COROMOTO G.B., señala lo siguiente:

1) Que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio pautada para el día 26 de abril de 2016, se debió a que en horas de la tarde del día lunes 25 de abril de 2016, mientras se trasladaba a la ciudad de El Tigre presentó problemas de salud que ameritó su atención de emergencia en el Hospital General de El Tigre “Dr. Luís Felipe Guevara Rojas” siendo atendido por el Médico Emergenciólogo Dr. C.B.. C. M.:1955 – MPPS 504 C.I.: 5.858.309, y dado de alta al siguiente día en horas de la mañana, y con reposo por 72 horas, por lo que se vio imposibilitado físicamente para asistir a la audiencia de juicio.

2) Que a dicho acto acudiría sólo el apoderado recurrente, pues no acordó junto con su representada la asistencia de ambos a dicho acto.

3) Que al notificar a su representada de lo ocurrido, ésta acudió con la c.m. lo más pronto que le fue posible al Tribunal a notificar al Juez de la causa de los hechos ocurridos y el motivo por el cual no podía asistir su representante judicial a dicho acto.

4) Que llegó minutos después de iniciado el acto, que incluso ya había comenzado otra audiencia, pese a haber hecho todo lo posible para asistir a la audiencia.

5) Que los hechos ocurridos son una eventualidad que se da por como consecuencia del quehacer humano imprevisible e inevitable, en virtud de lo cual solicita que de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo sea considerado el motivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio como un caso fortuito o de fuerza mayor.

Para sustentar sus alegatos, la demandante en nulidad hoy apelante, ratifica el contenido de la documental consignada en el expediente, cursante en autos entre los folios 221 y 222 de la segunda pieza del expediente, la cual consiste en una c.M. expedida por el Médico Emergenciólogo Dr. C.B.. C. M.:1955 – MPPS 504 C.I.: 5.858.309, adscrito a la emergencia del Hospital General de El Tigre “Dr. Luís Felipe Guevara Rojas”

II

Este Tribunal de alzada para decidir sobre la apelación observa:

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación este Tribunal considera necesario dejar establecido que el presente caso que la fundamentación del recurso de apelación puede basarse sobre los motivos alegados por el recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, como el caso fortuito o fuerza mayor, los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.

Con especto al caso fortuito o fuerza mayor la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N.° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor, siendo ratificada el 28 de julio de 2006 N.° 1202, de la siguiente manera:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Ahora bien, antes de continuar con la resolución del presente recurso de apelación, considera este Tribunal de alzada resaltar que trata el presente recurso de un procedimiento por Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, en el cual la parte actora no comparece a la Audiencia de Juicio, declarándose el desistimiento del procedimiento, alega causas de fuerza mayor que le impidieron asistir a la audiencia de juicio pautada en fecha 26 de abril de 2016, lo que devino en la declaratoria de desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En casos similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N ° 475 y 2130 de fechas 23 de abril de 2014 y 17 de diciembre de 2014, conociendo como tribunal de alzada, entró a conocer las causas alegadas por el demandante en nulidad como de caso fortuito o fuerza mayor, con motivo de la incomparecencia del demandante en nulidad a la audiencia de juicio, aunque en los referido casos, consideró, con vista al material probatorio y el caso particular planteado, que no se cumplieron los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor alegados por el apelante.

En el presente caso, una vez analizada la prueba documental consignada por la parte apelante en su escrito tempestivo de fundamentación de la apelación, cursante en autos entre los folios 221 y 222 de la segunda pieza del expediente, considera este Tribunal de alzada que al tratarse de una documental emitida por un Centro Asistencial que forma parte del sistema público de salud, la misma constituye un documento público administrativo cuyo contenido merece fe pública, por lo que, en criterio de quien decide, ha quedado suficientemente demostrado en autos la circunstancia de fuerza mayor de carácter imprevisible, que impidió a la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio A.G.F., único apoderado judicial de la demandante, según se desprende de poder que corre a los folios 15 al 17 de la primera pieza del expediente, asistir a la audiencia de juicio que estaba pautada para el día 26 de abril de 2016, en virtud que, según refriere el médico tratante en la referida documental, se trató de “consulta por cifras tensionales elevadas: TA: 150/110 mmHg. Permaneciendo en observación y recibiendo tratamiento de emergencia. Se sugiere reposo absoluto durante 72 horas”, lo que le impidió asistir a la audiencia que estaba prevista para aquella oportunidad.

Así las cosas, constata este Tribunal de alzada que de autos se desprende que el recurrente ha venido compareciendo oportunamente a todos los actos del proceso y lo ha impulsado, además, de autos se desprende que el mismo es el único apoderado constituido por la parte demandante en nulidad, de manera que no era posible que asistiera otro apoderado al acto pautado, y de esta manera evitar la consecuencia jurídica que hoy ataca ante esta alzada, en consecuencia, este Tribunal considera que se encuentra justificada la circunstancia que impidió la inasistencia al acto que estaba pautado en el presente asunto, como caso de fuerza mayor, siendo ello así, prospera en derecho la apelación formulada por la parte recurrente, por lo que debe declararse con lugar su recurso de apelación, debe anularse la sentencia recurrida y celebrarse nuevamente la audiencia de juicio. Así se decide.-

De modo pues que, por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Superior del Trabajo, considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la audiencia de juicio, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se anula la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de abril de 2016 y se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.J.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 90.654, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISKEYLI COROMOTO G.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.128.397, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, 26 de abril de 2016, en la que declaró Desistido el Procedimiento en la demanda de Nulidad interpuesta contra la P.A. N ° 00117/2013 de fecha 30 de diciembre de 2013, en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal A quo y se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la audiencia de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Notifíquese a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/bp/HM

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