Decisión nº PJ0152015000014 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE AL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO No. VP01-R-2014-000486

Asunto principal VP01-L-2012-002086

SENTENCIA

El 12 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Oficio N° T8PJ-2014-3976, de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana I.B.V., asistida por el abogado G.J.R., frente a LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, representada judicialmente por los abogados V.Z. y Johsua Áñez.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 5 de diciembre de 2014, por la abogada V.Z., en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 16 de julio de 2014, que declaró con lugar la demanda interpuesta.

En fecha dieciocho de diciembre de 2014, se dio entrada a la causa en este Juzgado Superior y en la misma oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual en fecha 13 de enero de 2015 se procedió a fijar la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia para el martes 3 de febrero de 2015, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos.

Habiendo dictado este Juzgado Superior el dispositivo del fallo en fecha 10 de febrero de 2015, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

I

De la lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la pretensión sustancial de la parte actora, la constituye el pago de la cantidad de bolívares 93 mil 144 con 82 céntimos, por concepto de indemnización por despido injustificado, alegando que en fecha 03 de febrero de 2009 comenzó a laborar para la accionada, a través de un contrato a tiempo determinado, el cual fue objeto de más de dos (2) prorrogas, razón por la cual operó la tácita reconducción y por lo tanto se transformó en una relación de trabajo por tiempo indeterminado; devengando un salario de bolívares 5 mil 995 con 12 céntimos; que estuvo de reposo medico por encontrarse en un supuesto de incapacidad temporal hasta el 05 de abril de 2012, fecha en la que se reintegró a sus labores por haber mejorado su condición clínica, encontrando a una persona distinta realizando sus tareas, y por instrucciones de la Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de G.P.S.M., se le dejó en un pasillo simplemente cumpliendo horario; finalmente el día 31 de mayo de 2012 fue despedida sin causa justificada, pues no fue depositada en el Banco de Venezuela, la quincena correspondiente al 31 de mayo del 2012 y fue retirada del listado de asistencia, todo lo que se tradujo de forma inequívoca en un despido injustificado.

Expone que si bien fue ordenado el reenganche por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la patronal, desafiante a la autoridad administrativa del trabajo, nunca le asignó las funciones inherentes al cargo de administradora, ya que sólo se le permitió que se sentara en una oficina, dotada de computador, pero sin asignarle, ni permitir el desempeño de sus funciones como administradora, lo cual se traduce en un supuesto mobbing laboral y en un evidente supuesto, a su decir, de discriminación en el trabajo, lo cual se ajusta a lo que debe entenderse como acoso laboral.

Expone que es el caso que en fecha 07 de agosto de 2012, vista las discriminación de la que fue objeto, producto de la denuncia que por reenganche cursó por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, tuvo que renunciar justificadamente a su sitio de trabajo.

Señala que sus prestaciones sociales sumaron la cantidad de bolívares 46 mil 572 con 41 céntimos, por lo cual, le corresponde de indemnización por despido el doble de las prestaciones sociales, a saber, la cantidad de bolívares 93 mil 144 con 82 céntimos, de la cual hay que sustraer la cantidad de bolívares 23 mil 952 bolívares con 16 céntimos, por lo cual, se le adeuda la cantidad de bolívares 69 mil 192 con 82 céntimos, más el pago de los intereses moratorios y la indexación correspondiente.

Se observa que no habiendo la parte accionada asistido a la celebración de la audiencia preliminar, no promovió pruebas y no dio contestación a la demanda, más si asistió a la audiencia de juicio y ejerció recurso de apelación, por lo cual, el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de bolívares 35 mil 819 con 65 céntimos, por concepto de indemnización por despido, más intereses moratorios y corrección monetaria.

En este sentido, la representación judicial de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su exposición ante este Juzgado Superior, fundamentó su inconformidad con el fallo de primera instancia señalando que el a-quo incurrió en falsedad en la motivación, errores en la motivación, no se tomaron en cuenta los privilegios de la República y hubo algunos aspectos que no se tomaron en cuenta en la narrativa y la dispositiva. Se debe tomar en cuenta el criterio de la Sala de Casación Social de que se configura la falsedad de la motivación, si la misma es contradictoria, vaga, inicua, si el sentenciador no establece los motivos que lo llevaron a fallar como lo hizo. El sentenciador establece que se negó la relación laboral, lo cual no es cierto, en ningún momento se negó la misma, y la renuncia fue voluntaria. La parte actora denuncia un acoso laboral, hecho que no fue cierto, no hubo ante el INPSASEL o la Fiscalía una denuncia formal. A ella se le pagaron sus derechos, sus conceptos y retiró su dinero. No se tomó en cuenta la falta de procedimiento administrativo.

La parte demandante señaló que el tema decidendum en la presente causa es el cobro de una diferencia de prestaciones sociales, con ocasión a un retiro justificado, en base al literal i del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que se había ejecutado un reenganche y la trabajadora había renunciado posteriormente, tanto es así que se aportó el expediente administrativo y el acto administrativo de reenganche y se ofreció la renuncia justificada, y no hubo ningún medio de ataque contra dichas pruebas, por lo que quedaron demostrados los hechos que dan a lugar al supuesto de hecho contemplado en la norma, no siendo necesario observar ningún procedimiento previo.

Planteada la controversia en los términos expuestos anteriormente, observa este Juzgado Superior que han quedado fuera de altercación, los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio el 3 de febrero de 2009 y que la misma finalizó en fecha 7 de agosto de 2012; que la demandante presentó renuncia a su puesto de trabajo en fecha 7 de agosto de 2012 y que recibió el pago de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por lo cual, la controversia sometida al conocimiento de la alzada, queda limitada a determinar si en el caso concreto, la renuncia presentada por la demandante, se trata de un retiro justificado, y por vía de consecuencia, determinar la procedencia de la indemnización por despido injustificado solicitada.

II

Constan de las actas procesales, los siguientes elementos probatorios:

DOCUMENTALES

Constancia de pago por terminación de la relación de trabajo, documento que es privado, y que no fue objeto de impugnación, del cual se deriva que la demandante al término de la relación de trabajo recibió el pago de la cantidad de bolívares 35 mil 819 con 65 céntimos por concepto de prestaciones sociales, en base a un salario integral de bolívares 288 con 86 céntimos diarios.

Carta de “renuncia justificada”, de fecha 07 de agosto de 2012, que emana de la demandante, en la cual manifiesta que se retira justificadamente del cargo de administrador con fundamento en los literales “g” e “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dicha misiva en modo alguno puede ser opuesta a la accionada, más observa el Tribunal que en la misma la hoy demandante, en modo alguno describe las razones o hechos por los cuales se retira, a su decir, justificadamente de su trabajo, pues se limita a invocar la normativa legal, sin otra fundamentación, por lo cual no se le puede atribuir ningún valor probatorio.

Certificados de incapacidad temporal o reposo medico expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentos que son administrativos, más no están referidos a ningún hecho controvertido, por lo que no se les asigna valor probatorio.

Expediente administrativo Nro.042-2012-01-00778 de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H., documento que fue consignado en fotocopia, y al cual se hará referencia infra.

PRUEBA DE INFORMES DE TERCEROS

Solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Dr. L.H., a los fines de que informe, si reposa en la Inspectoría del Trabajo, expediente 042-2012-01-00778 y remita copia certificada del mismo, sin que se obtuviera respuesta.

Habiendo insistido la parte promovente en la evacuación de la prueba, el Tribunal a-quo dejó la posibilidad que la parte actora consignara copia certificada del expediente administrativo, y fue efectivamente consignado en fecha 16 de junio de 2012.

Al respecto, observa el Tribunal que el expediente administrativo, constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento, más no comparte este Juzgador el criterio del a-quo que lo considera un documento administrativo.

Por el contrario, el expediente administrativo donde se recoge la actividad administrativa, no es en sí mismo un documento administrativo, sino la conjunción de varias especies de ellos, el cual puede contener verdaderas decisiones o actos preparatorios, inspecciones, informaciones, dictámenes, certificaciones o declaraciones de particulares. Los instrumentos emanados de los particulares incorporados por ellos al expediente administrativo, como escritos, solicitudes o peticiones, adquieren autenticidad, por no existir duda sobre su autor, pero su certificación no los convierte en documentos administrativos porque su autor no es un funcionario, siguen siendo instrumentos privados, pero auténticos respecto a su autoría, firma y fecha.

Ahora bien, se observa de las actas del expediente, que la copia certificada consignada por la parte demandante, no fue objeto de impugnación, por lo cual este Tribunal, le otorga valor probatorio, evidenciando la solicitud de calificación de despido, presentada en fecha 6 de junio de 2012, en la cual, expresa la hoy demandante que fue despedida el 31 de mayo de 2012, a su decir, sin causa justificada, toda vez que “no me fue depositada en el Banco de Venezuela, la quincena correspondiente al 31 de Mayo de 2012, amen que fui retirada del listado de asistencia correspondiente, todo lo cual se traduce de forma inequívoca en un despido injustificado por parte de mi patrono.”

Se observa igualmente, auto dictado en fecha 7 de junio de 2012, donde la Inspectoría del Trabajo, ordena el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y se ordena notificar al patrono.

Consta del expediente administrativo, acta de fecha 17 de julio de 2012, en la cual se deja constancia de la ejecución del reenganche. En dicha oportunidad y según figura del acta respectiva, se deja constancia que se verificó por intranet que la trabajadora se encuentra activa, se observa recibo de pago de fecha del 1 al 15 de julio de 2012 donde aparece el salario y sus deducciones; se dejó constancia del detalle de nota de entrega de los cesta tickets del mes de mayo de 2012, donde la trabajadora recibe dichos tickets; en esa misma oportunidad y en el acta respectiva, se observa que la trabajadora recibió, los cesta tickets del mes de junio de 2012. Finalmente se dejó constancia que se le cancelaría a la trabajadora el pago correspondiente el día “26/06/2012”.

Respecto a este último punto, se evidencia del expediente administrativo escrito presentado por la hoy demandante en fecha 30 de julio de 2012, en el cual, manifiesta que en fecha 26 de julio de 2012, no le pagaron los salarios dejados de percibir, solicitando remitir las actuaciones al Ministerio Público, sin que se observe ninguna otra actuación en el expediente administrativo, salvo la solicitud de la expedición de la copia certificada analizada.

Del estudio del expediente administrativo, se evidencia entonces que la trabajadora, habiendo sido ordenado su reenganche a su puesto de trabajo, dicha orden fue efectivamente ejecutada en fecha 17 de julio de 2012.

III

Ahora bien, la demandante alegó en el escrito libelar que la relación de trabajo terminó por retiro justificado en fecha 07 de agosto de 2012, en virtud de la discriminación de la cual fui objeto, producto de la denuncia que por reenganche cursó por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, tuve que renunciar justificadamente a mi sitio de trabajo, en conformidad con los literales g, h, i del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

En el libelo de demanda, narró la accionante que una vez recibida y sustanciada la respectiva denuncia, contentiva de la pretensión de reenganche, por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, específicamente su Sala de Fueros, dicho reenganche fue ejecutado, reintegrándome a mi entidad de trabajo. No obstante, mi patronal de manera grosera y desafiante a la autoridad administrativa del trabajo, nunca me asignó las funciones inherentes al cargo de ADMINISTRADORA que ostentaba, sino que por el contrario fui objeto de las mas grosera discriminación, por parte de la Directora Estatal, vale decir, P.S.M., ya identificada, quien solo permitió que me sentara en una oficina, dotada de computador, pero sin asignarme, ni permitir el desempeño de mis funciones como administradora, lo cual se traduce no solo en un supuesto de mobbing laboral, sino en un evidente supuesto de discriminación en el trabajo. (Subrayado de este Juzgado Superior)

Dicho hecho quedó contradicho, en virtud de la aplicación al caso concreto del artículo 68 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto, siendo la accionada La República Bolivariana de Venezuela, la demanda se tiene como contradicha en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, no resultando aplicable al caso concreto el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, invocada en el fallo apelado, por haber sido derogada parcialmente según consta de Gaceta Oficial No.39.238 de fecha 10 de agosto de 2009.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior, que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras (Art.80), son causas justificadas de retiro, entre otros, los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella: h) Acoso laboral o sexual. i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.

En este sentido, en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa, pues, cuando el trabajador se ve obligado a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa.

En este caso, y respecto a la carga de la prueba, le corresponderá al trabajador la carga probatoria de los hechos acreditantes de los supuestos que se encuentran tipificados en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que habiendo interpuesto la trabajadora el procedimiento de reenganche establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo admitió su solicitud y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 7 de junio de 2012 y que en fecha 17 de julio de 2012 se procedió a la ejecución de dicha orden, por lo cual quedó restituida la situación jurídica infringida, y la relación de trabajo se mantiene, quedando sin efecto el despido injustificado.

Ante este panorama, se observa que la demandante alega expresamente en su libelo de demanda que no obstante, mi patronal de manera grosera y desafiante a la autoridad administrativa del trabajo, nunca me asignó las funciones inherentes al cargo de ADMINISTRADORA que ostentaba, sino que por el contrario fui objeto de las mas grosera discriminación, por parte de la Directora Estatal, vale decir, P.S.M., ya identificada, quien solo permitió que me sentara en una oficina, dotada de computador, pero sin asignarme, ni permitir el desempeño de mis funciones como administradora, lo cual se traduce no solo en un supuesto de mobbing laboral, sino en un evidente supuesto de discriminación en el trabajo.

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas al presente juicio por la parte demandante, no se observa, más allá del dicho de la actora ningún elemento de convicción que demuestre este último dicho de la demandante, esto es, que luego del reenganche nunca se le hayan asignado las funciones inherentes al cargo de administradora, y que se le haya mantenido sentada en una oficina, dotada de computador, sin permitirle el desempeño de sus funciones.

De otra parte, se observa la existencia de carta de renuncia de fecha 7 de agosto de 2012, consignada por la misma demandante, de la cual no evidencia ningún elemento que llegue a concluir a este Juzgado Superior que dicha renuncia, más allá del decir de la propia accionante, haya sido forzada por la actitud de la demandada, pues se limita a invocar la normativa legal que consideraba aplicable al caso, más en modo alguno explica cuales son los hechos que subsumidos en la norma originaron su decisión de renunciar, razón por la cual el pago que correspondía a la demandante es sencillo, tal como consta de la planilla de pago de prestaciones sociales.

Por último, considera este Juzgador que la situación planteada en el caso concreto, no se subsume en el supuesto del i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, habida consideración que el reenganche de la trabajadora se hizo efectivo, y la demandante alega una situación de hecho distinta, que califica como discriminatoria, y que según su apreciación la llevó a renunciar a su puesto de trabajo, situación de discriminación que no demostró, tal como se ha señalado supra.

En consecuencia al no quedar acreditada en actas probanza alguna que lleve a concluir a este Juzgador que la accionada incurrió con su conducta en los hechos que le atribuye la accionante, necesariamente debe prosperar la apelación interpuesta, por lo cual en el dispositivo del fallo, se declarará sin lugar la demanda, revocando el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en las consideraciones expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana I.N.B.V. frente a LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO. TERCERO: REVOCA la decisión apelada. CUARTO: No hay condena en costas procesales en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con oficio y copia certificada de la presente decisión, en conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador General de las República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Dada en Maracaibo a diez de febrero de dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

En fecha diez de febrero de 2015, siendo la (s) 13:09 horas, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° PJ0152015000014.

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000486

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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