Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2011-000639 (8833)

PARTE INTIMANTE: I.V.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.104.489 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.134.

APODERADO JUDICIAL: R.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.644.

PARTE INTIMADA: SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN), registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 142, Folio 148 del Libro respectivo.

APODERADOS JUDICIALES: G.A., E.V. y MARIVIT DURÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.812, 88.838 Y 148.572, en su mismo orden.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual por sentencia del 28 de Noviembre de 2012, fijó los lapsos a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 17 de Marzo de 2015, la representación judicial de la parte intimante, solicitó el avocamiento de la Jueza de este Despacho.

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2015, la Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

ANTECEDENTES

Alega la parte intimante en su escrito libelar que el SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN), demandó por Disolución de Organización Sindical al SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (UNTRAELAN), ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia oral en fecha 19 de Enero de 2010, declarando sin lugar la demanda, y posteriormente reproduce por escrito la mencionada decisión el 25 de Enero de 2010. Que contra esa sentencia se ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de Mayo de 2010. Que se puede observar que en el libelo de la demanda del juicio incoado por el SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN), por Disolución de Organización Sindical, no existen elementos que permitan determinar la cuantía de la demanda, por lo tanto el proceso que dio origen a la condenatoria en costas sufre de falta de estimación del monto de la demanda. Que la presente demanda tiene por objeto que por no haber estimado el querellante la acción propuesta, ese juicio quedó sin estimación y existe la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios profesionales del abogado que debe pagar la parte condenada en costas. Que por tal motivo, ocurre a la vía del procedimiento ordinario a objeto que se determine la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas, para posteriormente proceder a estimar e intimar sus honorarios profesionales. Que cuando un Tribunal, condena en costas, lo hace en sentido genérico, ya que no distingue entre honorarios y gastos del juicio, correspondiendo al interesado ejercer la acción respectiva. Que si se trata de los gastos del proceso, la legitimación la tiene la parte contra el vencido; y si se refiere a los honorarios del abogado, esta la puede ejercer directamente el profesional del derecho victorioso contra la parte vencida. Que el abogado puede reclamar en su propio nombre las costas procesales, correspondientes a honorarios profesionales, tomando en cuenta los límites fijados en los dispositivos legales. Que una vez establecidos que en el señalado juicio fue declarada esa acción sin lugar en primera y segunda instancia con expresa condenatoria en costas en ambas decisiones, y por cuanto en los mencionados procesos realizó trabajos judiciales como abogado asistente, tiene derecho a percibir honorarios profesionales por las gestiones realizadas de conformidad con la disposición contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados, en este caso, al SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN). Que por cuanto la demanda incoada por la intimada tenía como finalidad la disolución de la organización sindical en contra del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (UNTRAELAN), estimó el valor de la demanda intentada en contra de su asistida en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.990.620,06). Que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, procedió a que una vez que se supere el escollo de la falta de estimación de la demanda y se fije un valor al proceso en el que se causaron los honorarios que debe pagar el querellante, a estimar e intimar sus honorarios profesionales al SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN). Estimó sus honorarios en la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.797.186,00). Fundamentó la demanda en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16, 39, 274, 286 del Código de Procedimiento Civil, 23 de la Ley de Abogados, y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados. Por último, solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, y en consecuencia declarada con lugar en todas sus peticiones.

Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2011, el Tribunal de la Causa admitió la demanda ordenando la intimación del SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN), en la persona del ciudadano R.A.T.Z., para que compareciera ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, a objeto de que pagara, acreditara haber pagado los honorarios profesionales, impugnara el derecho al cobro de los mismo o ejerciera el derecho de retasa.

Cumplidas las formalidades referentes a la intimación, la representación judicial de la parte intimada consignó instrumento poder, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Solicitó como punto previo la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda e iniciar la causa en base al procedimiento ordinario preestablecido para el proceso de intimación correspondiente al pago de sumas líquidas y exigibles establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, subvertido como se encuentra el procedimiento bajo el régimen de juicio breve que solo es aplicable para el cobro de honorarios profesionales que se hayan producido extrajudicialmente, violenta normas fundamentales como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la demanda de cobro de honorarios profesionales se intentan como consecuencia e un proceso contencioso iniciado ante los Tribunales Laborales, cuando su mandante solicitó la disolución de la organización sindical que representa el profesional del derecho que pretende reclamar honorarios profesionales. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales e impugnó y desconoció el derecho al pago de honorarios profesionales. Alegó que en la oportunidad que activaron ante los órganos jurisdiccionales la disolución de la organización sindical UNTRAELAN, no hicieron la cuantificación de la demanda ya que consideraron la improcedencia de estimación de honorarios profesionales u otros pagos de igual naturaleza en la que este tipo de organizaciones pudiera incurrir como consecuencia de alguna reclamación o pretensión en contra de alguna persona natural o jurídica. Que de conformidad con los artículos 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 286 del Código de Procedimiento Civil, el cobro de honorarios profesionales no excederá del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, por lo cual esa pretensión es improcedente, toda vez que, la demanda que intentaron en contra de la organización UNTRAELAN, no fue valorada ni cuantificada. Impugnó, rechazó y desconoció el derecho al cobro de honorarios profesionales, toda vez que, los fondos de su representada, provienen del salario que aportan todos los trabajadores afiliados a la organización sindical SINFUCAN, con el único objeto de cubrir los gastos necesarios para la protección y promoción de sus derechos laborales y de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario es inembargable. Impugnó, negó y rechazó la base que pretende establecer el intimante para valorar y cuantificar la acción judicial intentada en contra de su representada, al tomar como referencia las convenciones colectivas de trabajo celebradas con la Asamblea Nacional, ya que los honorarios debieron ser estimados en cada una de las actuaciones del profesional del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Abogados, y no en base al contrato de trabajo que en forma colectiva han celebrado los trabajadores y trabajadoras de la Asamblea Nacional, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, tal como se encuentra definido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. Impugnó, negó y rechazó el monto cuantificado estimado e intimado por el ciudadano I.V.B. en contra de su mandante. Impugnó y negó que su representada deba por concepto de honorarios profesionales la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.797.186,00). Arguyó que en el supuesto negado que el órgano jurisdiccional considerase procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se acogió al derecho de retasa. Por último, solicitó que las defensas alegadas fuesen admitidas conforme a derecho y declaradas con lugar.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte intimante solicitó fuese declarada la confesión ficta de la parte intimada.

El 28 de Noviembre de 2011, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda merodeclarativa y que por estimación e intimación de honorarios profesionales y costas intentó el abogado I.V.B., en contra del SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

Por diligencia del 20 de Marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte intimante ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa en fecha 28 de Noviembre de 2011.

Mediante auto del 26 de Octubre de 2012, el Juzgado A quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior por sentencia del 28 de Noviembre de 2012, fijó los lapsos a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:

-SEGUNDO-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

CONFESIÓN FICTA

La representación judicial de la parte intimante solicitó fuese declarada la confesión ficta de la parte intimada, ya que la contestación a la demanda fue presentada el 30 de Septiembre de 2011, a las 3:10 a.m., y no a las 11:00 a.m., como lo estableció el Tribunal de la Causa.

Al respecto este Tribunal Superior, que si bien es cierto que el Tribunal A quo admitió la demanda por el procedimiento breve, fijando el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia de autos de haberse practicado la citación, a las 11:00 a.m., para la celebración del acto de contestación a la demanda, no es menos cierto que el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil señala que las diligencias, solicitudes, escritos y documentos, serán presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.

En tal sentido, se evidencia de autos, que la representación judicial de la parte intimada dio contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a las 3:10 p.m., es decir, en las horas destinadas por el Tribunal A quo para despachar, por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada no es procedente la confesión ficta solicitada, y así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y en este orden se observa del escrito libelar, que la parte accionante procura lo siguiente: 1) Por el procedimiento ordinario pretende que se determine la cuantía del proceso que instauró el SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN) contra el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (UNTRAELAN), y 2) Estimó e intimó sus honorarios profesionales de abogado en la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.797.186,00).

Ahora bien, en el caso de autos, se hace oportuno traer a colación la sentencia Nº 959 de fecha 27 de Agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido el siguiente criterio:

…En lo que respecta a la necesidad de acudir al procedimiento ordinario para establecer la cuantía del juicio principal , cuando éste no hubiere sido estimado, para entonces, poder liquidar y repetir del condenado en costas una suma por honorarios profesionales que no exceda del treinta por ciento del valor de lo litigado, este pronunciamiento se encuentra respaldado por el criterio pacífico y consolidado de la Sala desde la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterado, entre otras, en las sentencias de fecha 15 de octubre de 1992, 6 de abril de 1994 y 27 de julio de 1994, estableciéndose en esta última lo siguiente: (…Omissis…)

Conforme al precedente jurisprudencial transcrito, cuando un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor a tales costas debe acudir al procedimiento ordinario para que en él se establezca la cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pueda hacer valer ese crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Ciertamente es posible, y no de poca ocurrencia, que a pesar del mandato expreso del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandante omita estimar el valor de su demanda y el demandado nada diga al respecto en su contestación, de manera que, aun cuando lo litigado sea apreciable en dinero, se desconozca su valor. En estos casos, cuando finaliza la controversia y una de las partes resulta condenada en costas, se plantea a los efectos del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cómo se ha de establecer el monto máximo que a título de honorarios profesionales ha de pagar el condenado en costas. El criterio jurisprudencial transcrito ofrece una solución a esa situación; sin embargo, nada dispone con respecto a las controversias no apreciables en dinero.

La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.

Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112, (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A.). (…Omissis…)

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…Omissis…)

Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente:

La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.

Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.

Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cual será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.

Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.

Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.

Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción. (...Omissis...)

De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...

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En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, de fecha 14 de Agosto de 2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en la que se dejó establecido:

“Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales circunstancias, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006.

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratara de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentra firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase el procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenida el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de cosas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

De manera pues, se evidencia de las jurisprudencias parcialmente transcritas, que el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en materia de intimación de honorarios profesionales al condenado en costas, el procedimiento aplicable es el mismo que sigue cuando el abogado reclama sus honorarios profesionales a su cliente, es decir, el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda e iniciar la causa en base al procedimiento ordinario preestablecido para el proceso de intimación para el pago de sumas liquidas y exigibles establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto observa esta Juzgadora de Alzada, que el presente juicio versa sobre la primera fase del proceso de intimación de honorarios profesionales, es decir, la declarativa, la cual se tramita conforme lo ha establecido nuestro M.T. de la República por el procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem, y se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, por lo que no es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 640 del Código Adjetivo Civil, y en tal sentido, es improcedente la reposición de la causa solicita, y así se decide.

En otro de ideas, se desprende de autos, que en el presente caso, la parte intimante pretende que se determine la cuantía del juicio en la cual no se estimó la demanda, estimando sus honorarios profesionales en la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.797.186,00).

De manera pues, observa esta Juzgadora de Alzada, que en el caso de autos, la parte accionante procedió en su escrito libelar a solicitar que se determine la cuantía del juicio en la cual no se estimó la demanda, y estimó e intimó sus honorarios profesionales en la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.797.186,00).

En el presente caso, estamos en presencia de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales, en el cual existe una división de actividades procesales, consistentes en la función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios, y la del Tribunal Retasador que consiste el analizar el monto reclamado y proceder a retasarlo.

En este orden de ideas, se hace menester aclarar que, con fundamento a la jurisprudencia patria, la cual es acogida ampliamente por este Tribunal de Alzada, en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales el tema decidendum está referido únicamente a la procedencia o no del derecho del cobro de los honorarios por parte del abogado intimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por el profesional del derecho, ya que, esto último corresponde ser tratado, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, dentro del término de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme.

Ahora bien, de un análisis que se hace del libelo de la demanda se desprende que la parte intimante solo pretende el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio laboral a que hace referencia en su escrito libelar, del cual se evidencia que no hay una acumulación de pretensiones como lo señaló el Tribunal A quo, en consecuencia se revoca el fallo apelado y se ordena al Tribunal que corresponda previa distribución, decidir si el ciudadano I.V.B., tiene derecho o no a cobrar sus honorarios profesionales, y así se declara.

-TERCERO-

DISPOSITIVO

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCAMTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte intimante. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida sin la imposición de las costas dada la naturaleza del fallo, ordenándose al Tribunal de Primera Instancia que corresponda previa distribución, decidir si el ciudadano I.V.B., tiene derecho o no a cobrar sus honorarios profesionales, y así se deja establecido.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. LA JUEZA

NANCY ARAGOZA ARAGOZA. LA SECRETARIA. N.B.J.E. la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA.

N.B.J.

EXP. N° AP71-R-2011-000639 (8833)

NAA/NBJ/Damaris.

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