Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Amador Gerdel Seijas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Sala Accidental

De la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 17 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2005-000013

ASUNTO : RP01-O-2005-000013

JUEZ PONENTE: LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesta por el acusado I.J.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.871.510, residenciado en la carrera 2-A, N° 8 (Antigua Carvajal), Maturín, Estado Monagas, y con domicilio procesal en el bloque 45 Apto. 00-06, súper bloques, Urbanización “Fe y Alegría”, Cumaná, Estado Sucre, asistido por su defensora privada abogada M.L. deA., titular de la cédula de identidad N° 4.612.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 15.042, con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, en la misma dirección antes señalada, y en la ciudad de Maturín en la Avenida Juncal, Edificio Centro de Profesionales Pent - House, oficina 43, Escritorio Adrián & Adrián. Por la presunta violación de Derechos Constitucionales referidos al debido proceso, a la defensa, de Igualdad ante la Ley y No Discriminación, De acceso a la justicia, De petición a una Oportuna respuesta y a Una Tutela Judicial Efectiva, por la supuesta agraviante M. delC.M.S., Jueza Quinta con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la decisión dictada por la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

El accionante alega, que el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, al decidir señaló “…PRIMERO: “Conforme a lo establecido en el Art. 330, ord. 2do del copp. Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 1ra del Ministerio Público, porque reúne todos y cada uno de los requisistos establecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y la resolución SEGUNDO: “Visto los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público éste Tribunal los admite por considerarlos útiles y necesarios para el esclarecimiento de la verdad”.

Sigue alegando el accionante como primera denuncia, que la decisión recurrida viola el debido proceso, al admitir totalmente la acusación fiscal, sin pronunciarse en lo siguiente:

- Solicitud de Nulidad Absoluta presentada oportuna y en tiempo hábil antes de la celebración de Audiencia Preliminar por escrito de fecha 29/02/04, conforme al Art. 308 del COPP (Acompaño marcado “B”) ratificado en las oportunidades diferidas posteriormente y oralmente en la Audiencia Preliminar al efecto, afectando los fundamentos de la imputación fiscal número 6 y 12 por constituir ambos testimonios de una única y sola persona correspondiente al testigo M. deJ.C.V., C.I 5.081.269, cuya ilicitud en su incorporación acarreo investigación penal signada N° 19F7-222-04 ante Fiscalía 7ma del Ministerio Público de es (sic) circunscripción judicial.

- Solicitud de Nulidad Absoluta sobre el levantamiento planimétrico, numerada 2da en el escrito de contestación a la Acusación Fiscal de fecha 29/02/04 por los fundamentos de hecho y de derecho ahí expuestos ratificado oralmente en dicha celebración.

- Solicitud de Nulidad Absoluta del fundamento de la imputación fiscal correspondiente al testimonio del ciudadano J.G.V., cuyo texto de su declaración y del elemento de convicción de ella tomados no corresponden con su testimonio, es decir, lo declarado por este testigo. (Declaración testifical, Acompaño marcado “C”).

- Solicitud de Nulidad Absoluta de los fundamentos de la imputación fiscal de entrevistas realizada al ciudadano M.A.C. y a los ciudadanos L.M.E.C., L.R.R.V. y otros, por su incorporación ilícita e ilegal al haberse desprendido el cuerpo policial (CICPC) de la investigación y suscribirse en fechas que no corresponden con la investigación.

- No pronunciarse por la excepción de previo y especial pronunciamiento de defectos de forma ante los numerosos vicios e irregularidades en los fundamentos de la imputación fiscal, del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 06/02/04. (Acompaño copia de escrito marcado “D”).

- No pronunciarse por solicitud de nulidad absoluta del escrito de Acusación Fiscal ante los vicios e irregularidades presentadas en su promoción, al no poderse apreciar y fundamentar en ella (Acusación) decisión judicial alguna, ni utilizarse los presupuestos en ellas contenidos por ser actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el COPP y la Constitución Bolivariana de Venezuela, la ley, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república. (Acompaño marcado “E”).

- Al violentar el orden público, legal y constitucionalmente establecido, como presupuesto del mismo como es la presunción de inocencia. Incurriendo en pronunciarse contradiciendo los señalamientos de la defensa, obviando la objetividad debida y el principio sustento del sistema acusatorio de corresponderle al Estado a través del Ministerio Público, probar la responsabilidad plena del imputado aún mas por sentencia definitivamente firme y no obligado a reconocer responsabilidad admitiendo a través del beneficio procesal de admisión de los hechos.

- Al declararse sin lugar la excepción de previo y especial pronunciamiento (De Fondo) obviando la incorporación ilícita e ilegal de testimonios señalados por la defensa, sin ser depurado ni ejercerse el control de la prueba a pesar de la contundencia de las pruebas técnicas cursantes en la causa NO ATIENDE al principio constitucional y presupuesto del debido proceso NULLA POENA SINE LEGE.

- Es necesario mencionar solicitud de radicación del presente juicio y de recusación del ciudadano Fiscal 1ero del Ministerio Público ante Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y despacho del Fiscal General de la República decididos y remitidos a esta circunscripción judicial del Estado Sucre, bajo el criterio que le corresponde al Juez de Control en Audiencia Preliminar dirimir y decidir sobre los vicios e irregularidades planteadas en el proceso señalados e identificados con el rótulo radicación y recusación.

.

Señala el accionante como segunda denuncia, que el Juzgado Quinto de Control violó de forma flagrante el derecho a la defensa, en virtud de haber admitido las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, obviando los señalamientos de la defensa.

Así mismo explana, que la resolución tercera de la decisión accionada compromete su imparcialidad y dependencia, limitando de forma coercitiva a la defensa con abuso de autoridad al omitir las pruebas presentadas, tales como:

“- Esta decisión no emite pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas y ofertadas por la defensa oportuna y en tiempo hábil, por requerimiento del Art. 328 del COPP.

- Del texto trascrito se observa del recurso de revocación ejercido por la defensa que el ciudadano Juez 5to de Control repara en el estado de indefensión que se encuentra el imputado, al Ministerio Público negarse, por considerarlo no pertinente ni necesario en escrito cursante al folio 248 de la causa de no practicar las diligencias solicitadas para desvirtuar la imputación fiscal, es decir, no se pronuncia por la indefensión.

- No se pronuncia por las pruebas anticipadas solicitadas en tiempo hábil durante la fase preparatoria, conforme al Art. 307 del COPP (Acompaño copia “G”)…”.

El accionante también hace referencia, a la inspección a realizarse ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el procedimiento empleado en la citación de los testigos para su entrevista. (acompaña copia marcada con la letra “H”).

También arguye el accionante, que con relación a la inspección realizada en la calle Mohedano N° 9, el Juzgado de Primera Instancia no hizo pronunciamiento con relación a las pruebas solicitadas y ofrecidas, descritas en el escrito de contestación de la acusación fiscal contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente arguye, que no se hizo pronunciamiento sobre las declaraciones de los ciudadanos J.R.C., titular de la cédula de identidad N°V-5.689.544; L.A.S., titular de la cédula de identidad N°V-10.946.411, y del Cabo Segundo J.R.P. adscrito al Comando Policial de la Población de Cumanacoa, destacamento policial N° 12. Así como también se omitió pronunciase sobre las pruebas documentales solicitadas por la defensa.

Explana el accionante como tercera denuncia, que el A quo quebrantó el principio de Igualdad que tiene las partes ante la Ley, al admitir totalmente la acusación.

Como cuarta denuncia, alega el accionante el total estado de indefensión que se encontraba el imputado en la fase preparatoria, al negarle el Ministerio Público su derecho a desvirtuar los hechos que se le imputan.

III

FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

Alega el accionante que funda la presente acción de A.C. con base a los artículos 1, 4, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 27 y 30 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en virtud que la decisión dictada 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violento los derechos constituciones de acceso a la Justicia, del debido proceso y el derecho a la justicia, de representar o dirigir peticiones a la autoridad, de igualdad ante la ley, y a una tutela Judicial efectiva con fundamento a los artículos 3, 21, 25, 26, 27, 49.1, 2, 3, 4, 6, 8, y artículos 51 y 443 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dilucidada como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

Los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 1: “…podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis)

La accionante alega en su escrito que a su defendido se le violentaron sus derechos constituciones, de acceso a la Justicia, del debido proceso y el derecho a la justicia, de representar o dirigir peticiones a la autoridad, de igualdad ante la ley, y a una tutela Judicial efectiva con fundamento a los artículos 3, 21, 25, 26, 27, 49.1, 2, 3, 4, 6, 8, y artículos 51 y 443 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa además, que en fecha 13 de enero del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revocó el acto decisorio de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de junio de 2005, mediante el cual declara Inadmisible la Acción de A.C. ejercida en el presente asunto, y ordenó reponer la presente causa al estado de que una Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre., para que decida nuevamente sobre la admisibilidad de acción de amparo.

Con respecto a la primera denuncia aduce la accionante, violación del debido proceso al no pronunciarse el A quo con respecto “Solicitud de Nulidad Absoluta presentada oportuna y en tiempo hábil antes de la celebración de Audiencia Preliminar por escrito de fecha 29/02/04, conforme al Art. 308 del COPP,(Código Orgánico Procesal Penal) Solicitud de Nulidad Absoluta sobre el levantamiento planimétrico, numerada 2da en el escrito de contestación a la Acusación Fiscal de fecha 29/02/04 por los fundamentos de hecho y de derecho ahí expuestos ratificado oralmente en dicha celebración, Solicitud de Nulidad Absoluta del fundamento de la imputación fiscal correspondiente al testimonio del ciudadano J.G.V., no pronunciarse por la excepción de previo y especial pronunciamiento de defectos de forma ante los numerosos vicios e irregularidades en los fundamentos de la imputación fiscal, No pronunciarse por solicitud de nulidad absoluta del escrito de Acusación Fiscal ante los vicios e irregularidades presentadas en su promoción, al no poderse apreciar y fundamentar en ella (Acusación) decisión judicial alguna”,

Observa esta Alzada, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en su decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2005, cursante desde los folios 351 hasta 382, de la pieza uno de la presente causa, señalo textualmente lo siguiente:

…no correspondiéndole a esta juzgadora adelantar juicio en cuanto la pertinencia o no de dicha declaración, ya que como se ha dicho desde un principio, eso le corresponde al juez de juicio en su momento oportuno si hubiere lugar a ello (…) violaciones que se denuncian, pero que deberá ser probadas todas y cada una de ellas en presencia de un juez de juicio si hubiere lugar y con cada uno de los testigos cuyas declaraciones vician la acusación fiscal, no correspondiéndole a esta juzgadora entrar a valorar las denuncias presentadas…

(subrayados nuestro).

De lo antes transcrito se evidencia que la Acción de Amparo ejercida se refiere a conductas omisivas imputadas a la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial, al no pronunciarse sobre la solicitud de nulidades planteadas por la Defensa, durante el desarrollo del acto de la audiencia preliminar.

Ahora bien, evidencia este Tribunal Colegiado de la decisión objeto de la Acción de Amparo que el Juez A quo, fue impreciso al limitarse sólo a señalar que “no le corresponde a esta Juzgadora entrar a valorar las denuncia planteadas con respecto a las nulidades planteadas por la defensa privada”, sin concretar la precisión de su fallo al no decidir conforme a la motivación, obviando el vocablo forense del pronunciamiento usual que dictamine certeza diciendo con o sin lugar las solicitudes planteadas.

Se fundamenta esta decisión, compartiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, entre lo que a la letra dice:

…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible…

( fecha 01 de febrero de 2001).

En tal sentido, el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y entre los cuales se citan el principio de igualdad ante la ley, el acceso a la justicia y a los recurso de ley, a la tutela judicial efectiva, en tal sentido el Tribunal Aquo debe tomar muy en cuenta los planteamientos de las partes, en este caso los de la defensa y decidirlos con claridad utilizando el vocablo forense, que no deje expectativas sobre las mismas en su motivación.

Por todo lo antes expuesto, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la primera denuncia planteada por la Accionante, ya que de la revisión exhaustiva de la decisión accionada, se ha evidenciado a todas luces, que el A quo incurrió en conductas omisivas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, al no declarar con o sin lugar las nulidades solicitadas, y como consecuencia de ello, se anula la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Ordenando la reposición de la causa al estado de practicarse una nueva audiencia preliminar, por un Juez distinto al agraviante. Y así se decide.-

Con respecto a la segunda, tercera y cuarta denuncia planteadas, y en virtud de que la primera denuncia, fue declara con lugar, considera este Tribunal Colegiado, que la sentencia recurrida incurrió en conductas omisivas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, como consecuencia de ello, se procede a anular la sentencia recurrida, haciéndose inoficioso pasar a conocer las subsiguientes denuncias. Y así se decide.-

Señalan quienes aquí deciden, que por cuanto el abogado J.G.H.L., integrante de la Corte Accidental de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien conoce de la presente acción de amparo constitucional, ejerce funciones como presidente del mismo Circuito Judicial Penal, en atención a la celeridad procesal, y dado que la presente acción fue incoada en fecha 14 de junio de 2005, y bajo sus funciones constató que dentro de los Seis (6) Jueces que ejercen actualmente funciones de Control, los cuales se mencionan a continuación: Juez Primero de Control, Abg. Freddy´s Perdomo, no puede conocer el asunto por cuanto el mismo tuvo conocimiento de este en la fase de juicio. Juzgado Segundo de Control. Abg. O.E.E.F., se inhibió de conocer el presente asunto, y la cual se le declaró con lugar. Juzgado Tercero de Control. Abg. J.G.M.A., conoció en fase de control. Juzgado Cuarto de Control. Abg. P.M., no ha conocido del presente asunto principal. Juzgado Quinto de Control. Abg. S.R.M., aún cuando no es el Juez que dicto el fallo objeto de la Acción de Amparo, representa el tribunal agraviante. Juzgado Sexto de Control. Abg. Marlenys Del C.M.S., fue la Jueza que regentaba el tribunal agraviante. Por tales razones, se ordena la remisión de la causa principal al Juzgado Cuarto de Control, para que realice la Audiencia Preliminar, dado que el mismo no ha conocido el asunto principal a fin de que se avoque al conocimiento inmediato de la causa, obviándose de esta manera el sistema de distribución de causa que impera en este Circuito Judicial Penal, dado que por las circunstancias señaladas y a los fines de evitar formalidades inútiles, que traigan como consecuencia la no celeridad procesal, lo que generaría cinco (5) posibles o eventuales recusaciones o inhibiciones, ya que los presiden los referidos tribunales están incursos en causales de inhibiciones; garantizando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, como así lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio donde cursa el asunto principal, a fin de que remita al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal las actuaciones que conforman el dicho asunto, a fin de que se cumpla con lo ordenado en esta decisión, instando a dicho tribunal, a que cumpla con el principio de celeridad procesal, que se debe en todo proceso, eludiendo de las partes toda táctica dilatorias que pueda generar retardo en el proceso sin causar perjuicio a las partes que intervienen en el mismo, y debiendo tomar en cuenta los planteamientos y solicitudes que hagan las partes, procediendo a decidirlos con claridad utilizando el vocablo forense que no deje dudas sobre lo decido.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Sala Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de amparo propuesta por el accionante I.J.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.871.510, residenciado en la carrera 2-A°, N° 8 (Antigua Carvajal), Maturín, Estado Monagas, y con domicilio procesal en el bloque 45 Apto. 00-06, súper bloques, Urbanización “Fe y Alegría”, Cumaná, Estado Sucre, asistido por su defensora privada abogada M.L. deA., titular de la cédula de identidad N° 4.612.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 15.042, con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, en la misma dirección antes señalada, y en la ciudad de Maturín en la Avenida Juncal, Edificio Centro de Profesionales Pent- House, oficina 43, escritorio Adrián & Adrián, por la violación de Derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, de Igualdad ante la Ley y No Discriminación, De acceso a la justicia, De petición a una Oportuna respuesta y a Una Tutela Judicial Efectiva, por la supuesta agraviante M. delC.M.S., Jueza Quinta con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.- SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar con fecha 14 de marzo de 2005. TERCERO: se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio donde cursa el asunto principal, remita de manera inmediata, el asunto principal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial para que proceda a fijar la oportunidad para realizar la audiencia preliminar, se insta al Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control eludir de las partes toda táctica dilatorias que pueda generar retardo en el proceso sin causar perjuicio a las mismas que intervienen en este proceso.

Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad.-

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