Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: RP31-H-2009-000006

SENTENCIA

PARTE ACTORA: I.H.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.556.024.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.G.G., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 22.338.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD).-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.N.B., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 37.983.-

MOTIVO: CONSULTA.-

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de las actas procesales que integran el presente expediente, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, contentivo del juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana, I.H.R. en contra de la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), en virtud de la Consulta ordenada en decisión dictada en fecha veintidós (22) de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Este Tribunal en su condición de Alzada, pasa a resolver la presente consulta, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15 de Noviembre de 2002, es admitida la presente demanda por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenando en ese mismo acto la notificación del Procurador del Estado Sucre.-

En fecha 14 de Enero de 2003, la abogada en ejercicio J.V.N.B., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada consiga escrito de contestación de la demanda, en la misma fecha la secretaria natural del juzgado deja constancia de haberse agregado a las actas dicho escrito.-

En fecha 23 de Enero de 2003, la abogada en ejercicio J.V.N.B., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada consiga escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 17 de Marzo del 2003, se recibe comisión y se deja constancia de la notificación del Procurador General del Estado Sucre.-

En fecha 24 de abril de 2003, se dejo constancia de haberse vencido el lapso de pruebas y se fijo la causa para que las partes presenten informes.-

En fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, trabajo del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dicto sentencia declarándose Incompetente por la Cuantía y ordeno la remisión del expediente al Tribunal del Municipio M. delE.S..-

En fecha 05 de mayo del 2004, se dejo constancia del avocamiento de la Dra. I.R.M., como Jueza del Juzgado del Municipio M.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

En fecha 08 de Julio del 2004, se agrego a las actas la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.-

En fecha 09 de Julio de 2004, se repone la causa al estado de notificar al procurador del Estado Sucre.-

En fecha Treinta (30) de Octubre del 2008, se dio ingreso a la causa en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre. Sede Carúpano, según directrices emanadas de Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha cinco (05) de Noviembre del 2008, se ordeno remitir la causa al tribunal de Juicio ya que el mismo se encontraba en fase de sentencia.-

En fecha Veintidós (22) de Julio del 2009, luego de haberse dejado constancia de las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado sucre, sede Carúpano procedió a dictar sentencia, declarando Parcialmente con Lugar la demanda.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 15 de Noviembre de 2002, la ciudadana I.N.R., debidamente asistida por el abogado A.G.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos en contra de la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Exponiendo como fundamento de su pretensión resumidamente lo siguiente: Que presto sus servicios personales como camarera, desde el 11-05-99, devengando como sueldo la cantidad de Bs. 144.000, 00 mensuales para el momento que la despiden. Que demanda a la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), para que convenga en pagar y efectivamente lo haga las prestaciones sociales, salarios Caídos y otros Adquiridos como lo son preaviso, antigüedad, indemnización por antigüedad, fidecomiso, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios dejados de percibir, bono de alimentación indexación o en su defecto sea condenada por este tribunal a cancelar.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Con el libelo de demanda.-

  1. - Constancia de trabajo, Folio 07.

  2. - Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Mariño en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche realizada por la ciudadana I.N.R.. Folio 8 al 22.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

En fecha 14 de Enero del 2003, la abogada en ejercicio J.V.N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.983, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda en la cual resumidamente manifiestan lo siguiente: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en las consecuencias de derecho, que no se le haya permitido realizar las actividades correspondientes a su cargo y que fuese victima de humillaciones o atropello durante 5 meses, que no se le retuvo en ningún momento su salario y menos que se le haya prohibido el ingreso al hospital ya que la misma abandono su puesto de trabajo la cual hasta la fecha no ha regresado a cumplir sus funciones, niega que se haya desobedecido la orden de reenganche dictada por el tribunal ya que la ciudadana I.R., reconoce en el libelo de demanda que fue reenganchada, que no le adeuda el preaviso ya que no fue despedida sino que ella abandono su sitio de trabajo, no se adeuda nada por antigüedad, ni por indemnización por antigüedad, ni fidecomiso, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios dejados de percibir, bono de alimentación, prestaciones sociales, rechaza que sea condenada al pago de costas procesales, así como que sea condenado al pago de intereses moratorias.-

Afirman que la ciudadana I.R., si presto servicios para la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD, y que se le adeudan sus prestaciones Sociales, y demás derechos adquiridos, lo cual no se corresponde con la cantidad demandada por lo cual solicita sean calculadas de manera objetiva y sincera.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve las testimoniales de los ciudadanos P.J.O. y G.O., los cuales fueron declarados desiertos por lo cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 22 de Julio de 2009, el Tribunal de la causa, publicó sentencia, declarando Parcialmente con Lugar la demanda, y a tales efectos estableció lo siguiente:

…Considera esta sentenciadora al analizar la contestación de la demanda que del examen de la misma se desprende, que la accionada niega, rechaza y contradice los conceptos alegados por el actor, pero ni fundamenta el motivo de su rechazo, y no se evidencia lo contrario de prueba alguna ni de ninguno de los elementos existentes en autos, aun mas la accionada solicita que sean calculadas de manera objetiva y sincera, lo que a criterio de esta juzgadora admite adeuda por estos conceptos a la actora, por lo que esta Juzgadora necesariamente da por admitidos los conceptos alegados por la actora en su escrito libelar que no son contrarios a derecho. Y ASI SE DECIDE. Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado en virtud del principio de la Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido: Que la relación laboral se inició en fecha once (11) de Mayo del 1999, y en fecha 15 de septiembre 2000 fue despida e intentó Solicitud de Calificación de Despido, la cual fue declarado Con Lugar, siendo reenganchada la trabajadora el 11 de junio 2001 y despedida en fecha 15 de noviembre 2001. Que el despido fue injustificado por lo que son procedentes las cantidades establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE… esta juzgadora pasa a pronunciarse en torno a los montos y conceptos demandados y a los que tiene derecho la actora…Para el cálculo de la prestación de antigüedad, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem. Por lo que se condena a la accionada a cancelar 90 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. En relación a la Indemnización de Antigüedad, en base a la Ley del Trabajo derogada, solicitada por la actora en su escrito de demanda, se niega tal solicitud en virtud de que Ley Orgánica del Trabajo Vigente entró en vigencia en Junio de 1999 y la relación de la actora se inició un mes antes por lo que no le corresponde tal concepto. Y así se deja establecido. Por cuanto quedaron admitidos los conceptos demandados correspondientes a Vacaciones y utilidades, así como la fracción de cada una, por cuanto no fueron desvirtuados los mismos por la accionada en la fase probatoria esta Juzgadora por ser legalmente procedentes los condena a su pago. Correspondiéndole a la actora 26 días de Utilidades y 26 días de Vacaciones. Y ASI SE DECIDE, Salarios Caídos, en base a lo que dice la Providencia administrativa, la cual es cosa Juzgada entre las partes, por lo que debe calcularse desde el 16 de Septiembre 2000 hasta el 11 de junio 2001, fecha de reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo; al salario establecido en la referida Providencia….. Así mismo, alega la actora, que desde la fecha en que fue reenganchada, 11 de junio 2001 hasta la fecha del despido, 15 de noviembre 2001, no le fueron cancelados los salarios que debió percibir, por lo que se acuerda su pago, lo que totaliza cinco (5) meses… En relación al Bono de Alimentación, se acuerda su cancelación, en el tiempo efectivo de labores, es decir desde el 11-05-99 hasta el 15-09-00 y desde el 11-06-01 al 15-11-01, por jornadas laboradas, en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 U.T. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto al Fideicomiso se ordena calcularlos al experto que al efecto se nombre, el cual solo se aplicara a las cantidades por concepto de antigüedad, debiendo el experto designado tomar en consideración los términos establecidos en el literal c) del artículo 108 de la L.O.T. Y ASI SE DECIDE. Así mismo por cuanto quedó admitido el despido fue injustificado se condena a la demandada a pagar las cantidades prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales son: 60 días por indemnización de Despido su calculo debe realizarse en base al ultimo salario integral cuyo método de cálculo se expuso precedentemente y 45 días por Indemnización sustitutiva de Preaviso en base al ultimo salario integral o al último que debió devengar. Y ASI SE DECIDE...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta Alzada vistas las actas procesales que integran el presente expediente observa que, la presente acción ha sido incoada contra de la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), por lo que se encuentran involucrados directamente los intereses patrimoniales del estado, resultando entonces procedente en el caso bajo estudio la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE, evidenciándose que la juez de la sentencia recurrida dio fiel cumplimiento a las prerrogativas establecidas en las leyes especiales, al analizar la sentencia, hoy consultada se evidencia que la misma no es contraria a derecho, si no que por el contrario es un razonamiento lógico, producto de las argumentos de las partes tanto en el escrito de la demanda, como en la contestación de la misma, razón por la cual esta alzada la constatar que no existe manifiesta violación al orden procesal, al orden publico procede a confirmar el fallo sometido a consulta. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Como se dijo antes, la FUNDACION EN EL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), parte demandada en la presente causa, dio contestación a la demanda en la cual se concluye la aceptación de los hechos alegados por la parte actora, y promovió como pruebas las testimoniales de dos personas, en el cual el acto se declaro desierto porque dichos ciudadano no comparecieron, debiendo declarase tal como lo hizo el Juzgado A quo la procedencia de la pretensión aducida por la actora, por cuanto la misma no resulta contraria a derecho, conclusión esta que lleva al animo de esta sentenciadora a confirmar la sentencia hoy objeto de consulta. Así queda establecido.

Esta Alzada una vez revisados los conceptos determinados a favor de la actora por el Juzgado A quo, se determina que los mismos resultan procedentes en derecho y en virtud del Principio de la Unidad de la Prueba queda establecido de la siguiente manera:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana: I.N.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.556.024, en contra de la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE, (FUNDASALUD).

SEGUNDO

CONDENA a la parte demandada, FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE, (FUNDASALUD) a pagar a la ciudadana: I.N.R. la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad del Indemnización por despido, vacaciones y Utilidades anual y fraccionada; Bono de Alimentación, Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.

CUARTO

ORDENA el pago de intereses de mora que por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales se le adeude a la trabajadora, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 15 de junio de 2001, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela parta los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose constar que para el calculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO

ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, el mismo experto, deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el País entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor tales como la implantación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas tribunalicios. Se deberá excluir de la indexación, los montos supra indicados por salarios caídos.

SEXTO

No CONDENA en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total.

SEPTIMO

ORDENA la notificación del Procurador del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFIRMA la decisión objeto de consulta, de fecha 22 de Julio de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: REMITASE la presente causa al Juzgado de Origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE En la ciudad de Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

EL SECRETARIO.-

Abog. S.S..-

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