Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1.958

RECURRENTE: I.G. PUERTA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.150.325, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: R.A.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.642, de este domicilio.

RECURRIDO: Instituto de Crédito Artesanal y Micro – Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM).

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Alega el demandante:

Que empezó aprestar sus servicios en fecha 16 de enero de 2.002 con el cargo de Gerente Técnico en el Instituto de Crédito Artesanal y Micro-Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure hasta el 30 de noviembre de 2.004. Que mantuvo una relación laboral de 2 años, 10 meses y 14 días.

Que devengo un sueldo de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00).

Finalmente solicito que la parte demandada le cancele el monto solicitado por concepto de prestaciones sociales el cual haciende a los VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.575.544,33).

Por auto de fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda y ordeno librar las respectivas notificaciones de Ley.

I

DE LA TRANSACCIÓN.

En fecha 07 de junio de 2.006, por una parte el ciudadano P.M. SALINAS TOVAR actuando con su carácter de Presidente del Instituto de Crédito Artesanal para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure, “INCARPEM”, debidamente asistido por el abogado N.J.G. actuando en su carácter de consultor jurídico de dicha institución y por otro lado la ciudadana I.G. PUERTA ROMERO con su carácter de demandante debidamente asistida por el abogado R.A.M.J. inpreabogado Nº 79.642, presentaron escrito en el cual celebran un transacción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de darle fin al juicio, el cual lo hicieron en los siguientes términos:

PRIMERA

El Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure, “INCARPEM”, en este acto hace efectivo el pago a la ciudadana I.P., plenamente ya identificada en los autos, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000.000,00); pago este que se hace mediante cheque proveniente de los recursos ordinarios de INCARPEM.

Segunda

Por su parte la suscrita ciudadana I.P., ya identificada en autos declara en este acto, recibir conforme el pago que se le hace por los conceptos laborales indicados en el libelo de la demanda. Por lo cual desiste del procedimiento y de la acción del presente juicio.

Tercera

Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente, le solicitamos que se sirva HOMOLOGAR la presente transacción judicial, se nos expida dos copias certificadas de la misma con su respectivo auto de homologación y en consecuencia se archive el expediente, y se le ponga fin al presente juicio.

II

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

Para proceder a homologar la transacción celebrada en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la parte actora y el convenimiento de la parte demandada. Además deberá verificar el juzgador, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción efectuada por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación a la transacción del presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por la parte demandada y al convenimiento efectuado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

III

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la transacción efectuada por los ciudadanos P.M.S.T. y I.G. PUERTA ROMERO, el primero como presidente de INCARPEM y la segunda como demandante. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio al Presidente del Instituto de Crédito Artesanal para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM). Así mismo se ordenó archivar el presente expediente. En consecuencia remítase al archivo judicial. Librese Oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.958

MGdR/if/aminta.-

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