Decisión nº KP02-R-2007-001255 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, siete de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001255

DEMANDANTE: I.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.559.920, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 108.727.

DEMANDADOS: A.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.413.964, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.S. y M.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 30.556 y 26.443, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION CONCUBINARIA (apelación).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente demanda en fecha 14 de junio de 2001, y fue admitida en fecha 25 de junio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia ordenó citar al demandado.

La demandante alega, desde el año 1979 comenzó una relación concubinaria con el accionado del presente juicio, en la que procrearon dos (02) hijos, quienes nacieron el primero en el año 1981 y el segundo en el año 1983, y en fecha 13 de octubre del año 2000, el demandado abandona el hogar y dejo de cancelar el sustento al hogar y solamente envía esporádicamente cuatro (04) bonos de alimentación y cinco mil bolívares (Bs.5.000) en efectivo, lo que es hoy cinco bolívares fuertes (Bs.F.5), es por lo que demanda la partición de bienes adquiridos en la unión concubinaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

El accionado en su escrito de contestación a la demanda, manifiesta cumplir con la pensión de alimento de sus hijos, niega que las prestaciones que ha obtenido durante su trabajo en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) pertenezcan a la comunidad concubinaria, niega ser propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurias sobre un terreno ejido ubicado en el “Caserío la Cueva de los Loros”, niega ser propietario de un vehiculo Placa: 949-KAW, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Año 1989, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, niega que la demandante pueda tener derecho de partición de sus beneficios laborales en la CANTV, por esto expresa que lo único que seria objeto de partición concubinaria seria la vivienda construida por INAVI ubicada en la Urbanización “Roberto Montesinos” de el Tocuyo, Estado Lara.

En fecha 07 de diciembre del año 2001, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas y las mismas son admitidas en fecha 12 de diciembre del año 2001, posteriormente ambas partes presentaron escritos de informe.

En fecha 18 de julio de 2006, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana Lilue J.R.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.468.571, asistida por la abogada N.K.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 89.723 y por medio de escrito expuso que en fecha 17 de septiembre del año 2001 contrajo matrimonio con el ciudadano A.A.G.T. demandado en el presente asunto, tal como consta en acta de matrimonio que acompaño al escrito con la letra “A”, y solicitó ordene a la empresa donde labora su cónyuge que se le haga entrega de sus beneficios desde la fecha en que contrajeron nupcias en adelante que le corresponde disfrutar con el por ser ahora su legitima esposa.

En fecha 05 de noviembre del año 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la que REVOCA el auto de admisión de fecha 25 de junio de 2001 y declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION DE BIENES ADQUIRIDOS EN LA UNION CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana I.d.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-7.559.920, contra el ciudadano A.A.G.T., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.413.964, y en fecha 07 de noviembre de 2007, la parte accionante, apeló de esta sentencia, la misma se oye en ambos efectos.

En fecha 23 de enero de 2008, este Superior Juzgado recibe el presente expediente en apelación, y se le dio entrada en fecha 28 de enero de 2008.

En fecha 10 de marzo de 2008, la parte accionante consigna escrito de formalización de la apelación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí juzga, observa que la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de noviembre de 2007, que REVOCA el auto de admisión de fecha 25 de junio de 2001 y declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION DE BIENES ADQUIRIDOS EN LA UNION CONCUBINARIA, por considerar que la actora no probó el interés necesario para sostener el juicio, es decir falta de cualidad, ya que sólo acompañó a la demanda copia fotostática de una constancia de concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio Humocaro Bajo que corre inserta al folio 8 del presente expediente, siendo necesario que se establezca judicialmente la existencia de la unión concubinaria por sentencia definitivamente firme y por ende, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

En igual sentido, se hace necesario citar la sentencia de fecha 15 de Julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso; Manpiere, en solicitud de interpretación. Exp. Nº 04-3301- Sent. Nº 1682. Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R. la cual señala:

”Interpretación del artículo 77 de la Constitución con respecto a las uniones estables entre un hombre y una mujer.

El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califique el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presución pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.” (Negrillas nuestras).

De igual forma, cabe citar la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006. de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso; Sulbarán contra Marcano, Expediente Nº AA20-C-2004-000361- Sentencia Nº 00175 Ponente: Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., la cual dejo sentado:

Como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria debe acreditarse la existencia de la comunidad. De la declaración de la comunidad y de su partición.-

En la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad, incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 5 de Abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la apelación, modificando así la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2003.

La Sala observa que en el caso que no ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario es Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción..

Omisis… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia.

(Negrillas de este tribunal)

En este sentido, quien aquí juzga, determina del estudio del presente asunto, la decisión del A quo se ajusta a derecho, por cuanto es menester que previamente la relación concubinaria y su duración sea declarada por sentencia definitivamente firme, porque es el único medio de determinar la existencia del concubinato, para posteriormente demandar la partición de de bienes adquiridos en la unión concubinaria, tal criterio ha sido mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, y en consecuencia es forzoso para este tribunal confirmar la decisión aquí recurrida, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.D.C.R., ya identificada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 05 de noviembre del año 2007.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION DE BIENES ADQUIRIDOS EN LA UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana I.d.C.R., ya plenamente identificada contra el ciudadano A.A.G.T., ya identificado.

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo dictado por el A quo.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:35 a.m.

La Secretaria,

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