Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

R.R., I.R., C.R., L.R., P.C. y C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.180.328, V-7.180.327, V-7.235.074, V-7.235.075, V-7.235.076, V-9.688.917 y V-15.611.566, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.756, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

JUNA F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V1.337.795, de este domicilio.

MOTIVO.-

REIVINDICAIÓN

EXPEDIENTE: 10.190.-

El abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.R., I.R., C.R., L.R., P.C. y C.M., en fecha 12 de mayo de 2009, interpuso acción reivindicatoria contra el ciudadano J.F.M., por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el 18 de mayo del 2009, le da entrada; y ese mismo día dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 25 de mayo de 2009, el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 01 de junio del 2009, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de junio del 2009, bajo el número 10.190, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el libelo de la demanda, se lee:

…ante usted con el merecido respeto recurro para exponer:

DE LOS HECHOS

Consta de formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones n° 0166980 de fecha 10 de Enero de 2006, que mis representados son únicos y exclusivos herederos de la ciudadana C.E.C., quien era su madre, titular de la cédula de identidad n° 5.274.923, quien falleció el 11-11-2004. (Se anexa copia del referido formulario y copia del certificado de solvencia).

Consta igualmente de formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones n° 0049504 de fecha 10 de Enero de 2006, que mis representados a excepción de los ciudadanos P.C. y C.M., eran hijos del ciudadano C.R.. (Se anexa copia del referido formulario).

De dichos formularios se evidencia que los bienes que forman el activo hereditario lo constituye una vivienda distinguida con el n° 19, de la av. 01, del sector 01, de la Urb. Popular Los Guayos, cuyos linderos son: Norte: Con Av. 01, que es su frente, del sector 01, de la urb. Los Guayos, en diez metros (10 mts), distinguida con el n° 19; Sur: Que es su fondo, con el fondo de de la casa 01, de la vereda 14, del sector 01, de la urb. Los Guayos, en diez ,metros (10 mts); Este: Colinda con la casa n° 17, de la av. 01, del sector 01, de la urb. Los guayos, en diecisiete metros (17 mts); y Oeste: Colinda con la casa n° 21, en diecisiete metros (17 mts), que adquirió la madre de mis representados, según se evidencia de documento n° 36, folios 1 al 2, Pto. 11°o, Tomo 5, de fecha 23-07-1984, por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito valencia, del estado Carabobo, compra que hizo al ciudadano J.F.M., titular de la cédula de identidad n° 1.337.795. (se anexa el referido documento en copia certificada).

Y por último, consta de documento n° 30, folios 1 al 3, Pto. 1°, tomo 69, de fecha 26-12-2006, protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, que JTTÍS representados adquirieron del Instituto Nacional de la Vivienda, INAVI, el terreno donde está edificada la vivienda que compró la ciudadana C.E.C. (madre de mis representados) al ciudadano J.F.M.. (se anexa copia del referido documento), por lo que, de tales hechos y actos aquí mencionados no cabe la menor duda de que mis representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble descrito en este libelo.

Es el caso, Ciudadano juez, que el ciudadano J.f.M., habita el inmueble de manera ilegitima, negándose reiteradamente a entregar la propiedad a sus verdades propietarios, mis representados.

DEL DERECHO

El artículo 548 del Código Civil establece: "el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes".

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente, y es precísamele : que se presenta en el caso analizado, ya que, mis representados sor los únicos y universales herederos y propietarios del inmueble por documento protocolizado y esta circunstancia constituye la prueba irrefutable del derecho de propiedad, y en segundo lugar el ciudadano J.F.M., lo habita de manera ilegal, ya que no es su propietario y no posee prueba alguna que le dé algún derecho para poseer la propiedad de mis mandantes.

En base a estos razonamientos jurídicos, y como quiera que el ciudadano J.f.M. ha hecho caso omiso de todos los requerimientos para que entregue a mis mandantes, únicos propietarios, la vivienda, en este acto formalmente demando al mencionado ciudadano, por Reivindicación para que convenga en entregar el inmueble a mis mandantes únicos propietarios del mismo, libre de personas y bienes muebles, o así este tribunal lo condene en la sentencia definitiva. Pido al tribunal de conformidad con el artículo 599, ordinal 2, decrete medida de secuestro sobre el inmueble aquí identificado. Estimo la presente demanda en la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500,00), es decir, 500 unidades tributarias.

Finalmente, solicito se admita esta demanda conforme a derecho y se declare Con Lugar en la sentencia definitiva...

En la sentencia interlocutoria dictada el 18 de mayo de 2009, por el Juzgado “a-quo” se lee:

…En fecha 12 de Mayo de 2009, se recibió demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, intentada por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.756, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, según el libelo de los ciudadanos R.R., I.R., C.R., L.R., P.C., C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.180.328, 7.180.327, 7.235.074,7.235.075, 7.235.076 y 15.611.566 respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.337.795, de este domicilio, por ACCIÓN REIVINDICATORÍA.

Revisados como han sido el libelo de la demanda y los documentos que lo acompañan, este Tribunal observa que no consta en actas el documento original del FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, siendo éste un documento fundamental para ejercer la acción conforme lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, además se percata que la ciudadana M.J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.688.917, de este domicilio, no fue incluida en el libelo de la demanda como legítima poderdante, tal como consta en el poder otorgado al abogado R.M..

En consecuencia, y amén de que no existe en materia civil la figura del Despacho Saneador, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanos que la integran y por Autoridad de la Ley, y en aplicación del principio legal establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda intentada por el abogado R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos R.R., I.R., C.R., L.R., P.C. Y C.M., contra el ciudadano J.F.M., todos anteriormente identificados…

En la diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, en la cual apela de la decisión anterior.

En el auto dictado el 01 de junio de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

…, en virtud de la apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2009, interpuesta por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.756, apoderado Judicial de los demandantes, ciudadanos R.R., I.R., C.R., L.R. ,P.C. y C.M., en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, siendo que la misma es oportuna, en virtud de lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que por demanda de Acción Reivindicatoria, intentaran contra el ciudadano J.F.M., en consecuencia, este Tribunal oye la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y se acuerda remitir con oficio el expediente en original, constante de veintiocho (28) folios, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil…

SEGUNDA

El Código Civil establece en su artículo 548, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En este orden de ideas, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:

…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener las restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.

Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…

…2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…

…3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

B. No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero…

La acción de reivindicación es aquella que compete al propietario no poseedor, para obtener la restitución del dominio sobre los bienes de su propiedad; y siendo que, en el presente caso, se intentó la acción reivindicatoria contra el ciudadano J.F.M., actual poseedor del inmueble constituido por la vivienda distinguida con el N° 19, ubicada en la Avenida 01, del Sector 01, de la Urbanización Popular Los Guayos, bajo el alegato de que éste posee el inmueble a reivindicar en forma ilegitima; acción ésta prevista en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, lo que hace de la misma el que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, Y ASI SE ESTABLECE.-

En el presente caso se evidencia, que el Juzgado “a-quo” declaró la inadmisibilidad de la demanda de reivindicación que da inicio a estas actuaciones, fundamentada en que no constaba en los autos el original del formulario para la auto liquidación de impuesto sobre sucesiones, al considerar dicho documento como fundamental para ejercer la acción de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; en cuya interpretación la Sala de Casación Civil, estableció en Sentencia Nro. 333 de fecha 11 de octubre del 2000, lo siguiente:

"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda….”

A su vez, con relación a la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalita R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO III, señala:

...Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....

.-

Observando este Sentenciador, que para la admisión de una demanda de reivindicación, el Código de Procedimiento Civil, no exige que sean analizados requisitos diferentes a los señalados en el artículo 340 del mismo cuerpo legal, siendo entonces, consecuencia de ello, que a menos que la demanda, sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, el Juez deberá admitirla, por mandato expreso del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Los argumentos indicados por el Tribunal “a-quo”, a criterio de esta Alzada, constituyen defensas atribuidas por el Código de Procedimiento Civil, únicamente a los demandados, en un proceso; quienes podrán hacerlo valer, a través de las instituciones contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. Siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del mismo código, al Juez le compete declarar inadmisible la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley; de no ser esto así, deberá admitirla, por mandato del precitado artículo 341.

En el caso sub-examine, tal como fue establecido, no se evidenció de la revisión del libelo de la demanda que ésta sea contraria al orden público o a las buenas costumbres o que este prohibida, por disposición expresa de la Ley. Así como el que su admisión no fue sujeta a requisitos particulares por parte del legislador; dado que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo que regula es la oportunidad en que deben incorporarse en el proceso los instrumentos en que se funda la demanda, no constituyendo esto causal de inadmisibilidad; ya que, como fue señalado, si se encontrare algún defecto en la demanda, es a los demandados y no al Juez, a quienes la Ley faculta para oponer las defensas que a bien tuvieren, conforme al ordenamiento vigente; y en todo caso, el demandante, asumirá las consecuencias de sus omisiones; y será, luego del debate probatorio, que pueda determinarse si el accionante cumplió los requisitos a que se refiere el artículo 548 del Código Civil, lo que hace forzoso concluir, que la presente acción debe ser admitida y sustanciada conforme a derecho Y ASI SE DECIDE.

Finalmente conforme a lo decidido por esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en el Tribunal “a-quo” se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción, observando el criterio fijado por esta Alzada, Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo del 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia,. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de mayo de 2009, por el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes R.R., I.R., C.R., L.R., P.C. y C.M., contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción, observando el criterio fijado por esta Alzada.

Que así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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