Decisión nº 032-M-03-03-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5729

PARTE DEMANDANTE: I.M.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.827.

APODERADAS JUDICIALES: THAYMARA L.N. y M.H.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.471 y 154.474, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.925.777.

MOTIVO: DIVORCIO (Cuaderno de Medidas).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por las abogadas Thaymara L.N. y M.H.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana I.M.G.O., contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de DIVORCIO, seguido por la apelante, contra el ciudadano J.R.P.G..

Cursa a los folios 3 al 10, escrito de demanda presentada por la ciudadana I.M.G.O., debidamente asistida por la abogada M.H.L., en el cual la accionante alega los siguientes hechos: que contrajo matrimonio con el ciudadano J.R.P.G., el día veintinueve (29) de diciembre de 1988, según consta en original de la copia certificada del Acta de matrimonio que quedara inserta en el Libro de Matrimonios del Registro Civil Municipal de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, correspondiente al año 1988, bajo el Nº 129, que de esa unión procrearon cuatro (4) hijas: Jaidymar Perozo González, hoy día de veinticuatro (24) años de edad, Jeidymar Perozo González, hoy día de veinticuatro (24) años de edad, Jeirymar Perozo González, hoy día de veintitrés (23) años de edad y Jetsymar Perozo González, hoy día de veintiún (21) años de edad, que es el caso que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 16 de noviembre de 2012, al abandonar el ciudadano J.R.P.G., su domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Maracardón, Casa Nº 9C/41, Sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, para irse a vivir con la ciudadana M.N.R.R., en la población de Adaure, Municipio Falcón del estado Falcón, con quien ha mantenido relaciones extramatrimoniales desde el año 2003, y habiendo procreado dos hijos, una niña de nombre M.N. y un niño llamado J.J., quienes fueron presentados por su padre, ciudadano J.R.P.G., con la ciudadana M.N.R.R.; que el demandado comenzó a sustraer artefactos eléctricos, aires acondicionados de su casa, con la excusa de mandarlos a arreglar, y que sí los mandó a arreglar, pero para colocarlos en la casa en la que actualmente vive con la ciudadana M.N.R.R. y los hijos de ambos, habidos fuera del matrimonio, que también ha procedido a vender sin su autorización, vehículos y veinticinco (25) cabezas de ganado, los cuales forman parte del patrimonio conyugal, despojándola de su patrimonio para colocar propiedades a nombre de la mencionada ciudadana; que en fecha 26 de abril de 2006, PDVSA le otorgó un préstamo hipotecario al ciudadano J.R.P.G., por la cantidad de sesenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 60.750,00), destinados a la remodelación de vivienda, cantidad que a sus espaldas, utilizó para construir una casa, y, posteriormente compró un carro, ambos a nombre de la ciudadana M.N.R.R.; que en el mes de abril de 2014, el ciudadano J.R.P.G. le envió con una de sus hijas un borrador de solicitud de divorcio por el artículo 185-A, y fue contactada por la Abogado Jennys K. Atacho Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.188, con la que se reunió en compañía de su abogada, porque ella se comunicó para exigirle los documentos que debían anexarse a la solicitud, en la que reza convenientemente para él, en el aparte tercero de los hechos: “En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que liquidar, ya que obtuvimos gananciales. Cuya liquidación se hará amigablemente, una vez que sea disuelto el matrimonio por este honorable Tribunal.”, que sin embargo no especifica cuáles fueron los gananciales obtenidos durante el matrimonio, y al no ceder a sus pretensiones legales, le envió un mensaje con una de sus hijas de que le bloquearía la tarjeta de alimentación (TEA), lo cual hizo, y desde el mes de mayo de 2014 le ha negado el acceso a la obtención de alimentos mediante la ayuda provista por Petróleos de Venezuela, que el demandado no le aporta absolutamente nada, ni para sus controles médicos, ni para medicinas, que no le ha quedado más remedio para poder comprar sus medicinas, alimentos y pagar los servicios, que hacer carreras (tipo taxi) a amistades muy cercanas en el vehículo marca Chrysler, el cual forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal, lo cual constituye su único ingreso económico, que como puede determinarse, la conducta despiadada por el ciudadano J.R.P.G., se encuadra en dos (2) de las causales de divorcio contempladas en el Código Civil vigente, en primer lugar el artículo 185, ordinal 1° señala el adulterio como causal de divorcio, el cual se demuestra con la existencia de dos (2) hijos con la ciudadana M.N.R.R., y el ordinal 2° ejusdem, señala el abandono voluntario también como causal, que en este caso al conducta de su cónyuge cumple con las tres condiciones que se deben cumplir para invocar este causal; grave intencional e injustificada; que por todo lo expuesto, y por cuanto la conducta de su cónyuge dentro del mismo hogar se traduce objetivamente en abandono de sus obligaciones conyugales de manera intencional y en un trato vejatorio hacia ella, expresado en presencia de testigos, indiferencia con total falta de interés y de respeto, ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio ha desaparecido, por lo que procede a demandar a su cónyuge ciudadano J.R.P.G., por divorcio por adulterio y abandono voluntario grave, injustificado e intencional, fundamentando la demanda en el artículo 185 ordinales 1° y del Código Civil venezolano vigente y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que ante la conducta desplegada por su cónyuge y a los fines de resguardar sus derechos en la comunidad conyugal (Fumus Periculum In Mora), solicita al Tribunal decretar las medidas preventivas siguientes: 1.- Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal: Una parcela de terreno y casa sobre ella construida destinada a vivienda unifamiliar distinguida con las siglas 9C-41 del Desarrollo habitacional maracardón, ubicado en la zona urbana de la Puerta, Parcelamiento Arcaya, calles Mamporal y San Diego, en jurisdicción de la Parroquia Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, con un área de terreno de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 M2) y consta de las siguientes dependencias: 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina, porche, lavadero y garaje, y sus linderos son: Norte: con la parcela 9C-40, Sur: con la parcela 9C-42, Este: con la parcela 10C-47, y al Oeste: con la calle 9, por un valor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cuyo documento quedó debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, Punto Fijo en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 34, folios 197 al 206 del Protocolo Primero, Tomo 4 Principal, Cuarto Trimestre; y Documentos de Liberación de Hipoteca debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F. en Punto Fijo en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), bajo el número diecisiete (17), folios CIENTO TREINTA Y UNO (131) al CIENTO TREINTA Y SEIS (136), Protocolo Primero, Tomo OCTAVO, Cuarto Trimestre. 2.- La retención del 50% del valor sobre la tarjeta electrónica de alimentación provista por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, y que sea emitida una tarjeta adicional por el 50% a la ciudadana I.M.G.O.. 3.- Medida preventiva de embargo sobre sueldo, salario, utilidades, prestaciones sociales, fideicomisos, caja de ahorros, bono vacacional y de fon de año, que le pudiera corresponder como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, y cuentas bancarias (cuentas corrientes, ahorro, fideicomiso u otros), cualquiera sea su denominación, para lo cual deberá este tribunal oficiar a la Superintendencia de Banco Nacional – Sudaban, a fin de solicitar información de la existencia de cuentas bancarias a nombre del ciudadano J.R.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.925.777, y saldo a la fecha. 4.- Medida de Secuestro sobre bienes y vehículos detallados a continuación: a) Unas bienhechurías constituidas por cercas de alambres con púas y estantillos d madera, ubicadas en el Sector Quebrada Hutten del Municipio Autónomo Zamora del estado Falcón, emplazadas dichas bienhechurías en una extensión de terreno municipal que mide trescientos metros cuadrados (300M2), alinderados de la siguiente manera: Norte: vía que conduce a san Ignacio, Sur: vía que conduce al caserío Puerto Escondido, Este: vía que conduce al caserío Puerto Escondido, y Oeste: vía que conduce a san Ignacio; con un valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), quedando registrado en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el Nº 45, Tomo VIII de los Libros de Autenticaciones llevados en la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cumarebo, de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón; b) Una casa ubicada en el Sector Quebrada Hutten, jurisdicción de la Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Zamora del estado Falcón, construida sobre fundaciones de concreto armado, paredes de bloque de concreto, techo de acerolit, pisos de cemento, puertas de madera y metal, ventanas de aluminio y vidrios, la cual consta de de: sala-comedor, dormitorio, cocina, porche, sala de baño, tinglado de rejas de hierro, emplazada sobre una fracción de doce metros (12 M), de frente por treinta metros (30M), de fondo en terrenos que forman parte de la posesión San José, alinderada de la siguiente manera: Norte: carretera que conduce a la Soledad y otros puntos, Sur: cerca de A.R., Este: casa de E.R., Oeste: casa y solar de L.R., estimada la casa en el momento de su compra por ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), según documento debidamente registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Falcón, bajo el Nº 44, Folios 143 al 144, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1994; c) Veinticinco (25) cabezas de ganado vacuno, las cuales han tenido su asiento en el Potrero Limoncito, ubicado en el Municipio Píritu y posteriormente, en el Fundo Quebrada Honda, ambos propiedad del ciudadano L.P., quien es padre de su cónyuge. d) Un (1) vehículo Marca: Jeep, Clase: Camioneta, Tipo: Sedan, Modelo: Wagoneer, Año: 1980, Color: negro, Serial de carrocería: V6248, Serial del motor: 109N22, placas: NAD686, uso: particular, número de puestos 8, certificado de vehículo Nº 2959381, por un valor de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00). e) Un vehículo Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer, Color: marrón, Uso: particular, Placa: IAC-747, Serial motor: V-8, Serial carrocería: J9A 15NN150434, con un valor de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Anexos consignados (f. 11 al 85): a) Copia del Acta de Matrimonio Nº 129 de los ciudadanos J.R.P.G. e I.M.G.O., inserta en el Libro de matrimonios del Registro Civil Municipal de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, correspondiente al año 1988 (f. 13-15); b) Copia fotostática simple de Partida de nacimiento Nº 498 de Jaidymar Perozo González (f. 16); c) Copia fotostática simple de Partida de nacimiento Nº 499 de Jeidymar Perozo González (f. 18) ; d) Copia fotostática simple de Partida de nacimiento Nº 68 de Jeirymar Perozo González. (f. 20); e) Copia fotostática simple de Partida de nacimiento Nº 384 de Jetsymar Perozo González. (f. 22); f) Copia fotostática simple de Partida de nacimiento Nº 2045 de M.N.P.R.. (f. 24); g) Copia fotostática simple de Partida de nacimiento Nº 39 de J.J.P.R.. (f. 25).

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y en consecuencia notifica al Fiscal del Ministerio Público y emplaza a las partes para que comparezcan a ese Tribunal pasados los cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la constancia en autos de la citación del demandado, a un primer acto conciliatorio. (f. 87).

En fecha 2 de octubre de 2014, la ciudadana I.M.G.O., otorga poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio Thaymara L.N. y M.H.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana I.M.G.O..

En fecha 14 de noviembre de 2014, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual niega la medida de secuestro preventivo sobre los inmuebles indicados en la solicitud, por no considerarse los documentos aportados y suficientemente descritos en actas como elementos de pruebas fehacientes del bien perteneciente a la comunidad conyugal, que haya que preservar para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, con relación al embargo de las cuentas bancarias, la niega por cuanto es una caga procesal de la parte solicitante indicar expresamente los bienes que pudieses afectarse con las medidas. (f. 95 al 98).

Cursa al folio 101, diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrita por las abogadas Thaymara L.N. y M.H.L., en la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en lo referente a la medida de embargo de un 30% sobre el sueldo, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, bono vacacional y de fin de año que pudieran corresponder al demandado como trabajador de PDVSA, por cuanto el artículo 48 del Código Civil es claro en los porcentajes que corresponden a cada uno de los cónyuges, señalando el 50% para cada uno, además el porcentaje establecidos del 30% es injusto y lesivo a los derechos de su representada, en consecuencia, es oída la referida apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior. (f. 102); ejecutándolo mediante oficio Nº 883-331 de fecha 25 de noviembre de 2014. (f. 103).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 10 de diciembre de 2014 de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10°) día de despacho siguientes, para que las partes presenten sus informes por escrito. (f. 104).

Mediante cómputo practicado en fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que la parte demandante, presentó los mismos.

Mediante cómputo practicado en fecha 3 de febrero de 2015, esta Alzada constata el vencimiento del término para la presentación de observaciones. En consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar. (f.78).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Del libelo de demanda se evidencia que la parte actora, solicita entre otras medidas cautelares, el embargo sobre sueldo, salario, utilidades, prestaciones sociales, fideicomisos, caja de ahorros, bono vacacional y de fon de año, que le pudiera corresponder como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. Pdvsa, y cuentas bancarias (cuentas corrientes, ahorro, fideicomiso u otros), cualquiera sea su denominación, para lo cual deberá este tribunal oficiar a la Superintendencia de Banco Nacional – Sudaban, a fin de solicitar información de la existencia de cuentas bancarias a nombre del ciudadano J.R.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.925.777, y saldo a la fecha.

En relación a la medida solicitada, el artículo 191 del Código Civil, establece:

… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

  1. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Si bien es cierto en los casos de demandas por divorcio, el juez tiene un amplio poder cautelar, además de ello, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad; así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar …” y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Con respecto a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas en materia de divorcio, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 352 en el expediente N° 06-294 de fecha 11-05-2007, dejó sentado el siguiente criterio:

Observando lo señalado tanto en la motiva como en la dispositiva del fallo recurrido, la Sala constata que, en cuanto a la necesaria expresión de los motivos tanto de hecho como de derecho, que tuvo el juzgador a quien le correspondió dictar la sentencia respectiva, para revocar el fallo que negó las medidas y ordenar el decreto de las mismas; decisión que emitió considerando que “se encuentran llenos los extremos legales respectivos”; en la sentencia recurrida existe una evidente omisión, pues la misma se encuentra carente de fundamentos tanto fácticos como legales que permitan conocer las razones que condujeron a la determinación tomada por quien en ejercicio de su función jurisdiccional decidió la controversia.

…omissis…

Al respecto, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, exp. N° 04-805, caso Operadora Colona C.A. contra J.L.A. y otros, haciendo referencia precisamente a la discrecionalidad del juez para decretar las medidas cautelares solicitadas, la Sala sostiene que:

…Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado “...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: M.Á.C.C., contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).

Pues bien, de todo lo anteriormente señalado se desprende que, en la citada decisión, proferida por ésta misma Sala; con fundamento en la garantía a la tutela judicial efectiva, queda ratificado que el juez, al momento de decidir sobre la negativa o procedencia de la cautela solicitada, tanto en uno como en otro caso; una vez examinados los requisitos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a expresar claramente las razones que fundamentan su determinación. De modo que bien sea para decretarla, como para negarla, lo dispuesto sobre la mencionada cautelar debe, a todo evento, encontrarse debidamente fundamentada tanto en los hechos, como en el derecho. (subrayado del Tribunal).

Conforme a las citadas normas y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de las medidas solicitadas, en este caso, para evitar que los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal se dilapiden, dispongan u oculten fraudulentamente por parte del cónyuge que los tiene en su poder.

En este sentido, en fecha 24 de abril de 2014 el tribunal a quo negó la medida de secuestro preventivo sobre los inmuebles indicados en la solicitud, por no considerarse los documentos aportados y suficientemente descritos en actas como pruebas fehacientes del bien perteneciente a la comunidad conyugal, que haya que preservar para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, con relación al embargo de las cuentas bancarias, la niega por cuanto es una caga procesal de la parte solicitante indicar expresamente los bienes que pudiesen afectarse con las medidas; y decretó las siguientes medidas:

PRIMERO: Decreta Medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre Una parcela de terreno y casa sobre ella construida destinada a vivienda unifamiliar distinguida con las siglas 9C-41 del DESARROLLO HABITACIONAL MARACARDON, ubicado en la zona urbana de la Puerta, Parcelamiento Arcaya, calles Mamporal y San Diego, en jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 M2) y consta de las siguientes dependencias: 3 habitaciones, 2 baños, Sala- Comedor, Cocina, Porche, lavadero y garaje; y sus linderos son: NORTE: con la parcela 9C-40; SUR: con la parcela 9C-42; ESTE: con la parcela 10C-47; y al OESTE: con la calle 9. Valor CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Cuyo documento quedó debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, Punto Fijo en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 34, folios 197 al 206 del Protocolo Primero, Tomo 4 Principal, Cuarto Trimestre; y Documentos de Liberación de Hipoteca debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F. en Punto Fijo en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) , bajo el número diecisiete (17), folios CIENTO TREINTA Y UNO (131) al CIENTO TREINTA Y SEIS (136), Protocolo Primero, Tomo OCTAVO, Cuarto Trimestre.

SEGUNDO: Decreta la retención del 50% del valor sobre la Tarjeta Electrónica de Alimentación provista por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., PDVSA correspondiente al demandado como trabajador activo.

TERCERO: Decreta Medida Preventiva de Embargo de un 30% sobre sueldo, utilidades, prestaciones sociales, fideicomisos, caja de ahorros, bono vacacional y de fin de año, que le pudiera corresponder al demandado como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.

CUARTO: Niega la solicitud de medida de embargo tanto de los bienes descrito en la solicitud como a las cuentas bancarias.

De la decisión anterior las apoderadas judiciales de la parte actora apelaron, solo con respecto a la medida de embargo señalada en el particular tercero, específicamente sobre el porcentaje del 30% sobre el sueldo, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, bono vacacional y de fin de año que pudieran corresponder al demandado como trabajador de PDVSA, arguyendo que el artículo 148 del Código Civil es claro en los porcentajes que corresponden a cada uno de los cónyuges, señalando el 50% para cada uno, además el porcentaje establecidos del 30% es injusto y lesivo a los derechos de su representada.

Ahora bien de la parte motiva de la decisión no se evidencia que el juez a quo haya expresado el fundamento en el cual basó el porcentaje del embargo preventivo de los activos laborales del demandado, pues sólo indicó que “… considera ajustado acordar las medidas solicitada, sólo con respecto a la Prohibición de Enajenar y Gravar y retención del monto equivalente al 50% de la Tarjeta de alimentación y el embargo de los activos laborales…”, indicando en el dispositivo de la decisión que el porcentaje a embargar sería del treinta por ciento.

En este orden tenemos que el artículo 148 del Código Civil en relación a la comunidad conyugal, dispone que si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; y el ordinal 2° del artículo 156 ejusdem:

Son bienes de la comunidad:

2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…

De las referidas normas se colige que corresponde a cada cónyuge el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, siendo los derivados de la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de ellos, parte de esa comunidad de bienes. Así las cosas, el sueldo, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, bono vacacional y de fin de año, que le pudiera corresponder al demandado de autos ciudadano J.R.P.G. como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., formaría parte de la comunidad de bienes que la ciudadana I.M.G.O. alega mantener con el demandado; por lo que en caso de ser demostrada fehacientemente la existencia de la aducida comunidad, así como que el accionado es acreedor de tales conceptos laborales, a ella le correspondería el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.

En este sentido, habiendo el juzgador a quo determinado la necesidad del decreto de la medida de embargo sobre sueldo, utilidades, prestaciones sociales, fideicomisos, caja de ahorros, bono vacacional y de fin de año, que le pudiera corresponder al demandado como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., la proporción de dicho embargo debe recaer sobre el cincuenta por ciento (50%), y no sobre el treinta por ciento (30%) acordado en la decisión recurrida; en el entendido que el fin de las medidas cautelares es asegurar las eventuales resultas del proceso, y en este tipo de casos persigue asegurar la cuota parte que le correspondería al cónyuge que no tiene la posesión de los bienes comunes, por lo que siendo así, la cautela debe recaer sobre el porcentaje que afecte su cuota parte, es decir sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes, tal como fue acordado por el tribunal a quo con otros bienes. En tal virtud, debe modificarse la decisión apelada, y decretarse el embargo de los bienes mencionados en la proporción indicada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por las abogadas Thaymara L.N. y M.H.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana I.M.G.O., mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de DIVORCIO, seguido por la apelante, contra el ciudadano J.R.P.G., solo en relación al particular TERCERO del dispositivo. En consecuencia, se decreta Medida Preventiva de Embargo del cincuenta por ciento (50%) sobre sueldo, utilidades, prestaciones sociales, fideicomisos, caja de ahorros, bono vacacional y de fin de año, que le pudiera corresponder al demandado como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/3/15, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 032-M-03-03-15.-

AHZ/YTB/maf.-

Exp. Nº 5729.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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