Decisión nº 2216 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2216

FECHA 31/03/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 156º

Asunto Nº AP41-U-2012-000079

VISTOS

con solo los informes del Ente recaudador.

En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.M.d.O.N. y N.R.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.751.453 y 4.433.223, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.871 y 20.140 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ISE WEB.COM, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 26-A Pro, de fecha 20 de febrero de 2011; contra la Decisión de Multa Nº OACH-D-DGF-2011-000424, del 5 de diciembre de 2011, a través de la cual la Jefatura de la Oficina Administrativa de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), impuso a la contribuyente: 1) Multa causada por Infracción Grave, establecida en el numeral 3 del literal B del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, por la cantidad de Bs. 68.400,00; 2) Multa causada por Infracción Grave, establecida en el numeral 4 del literal B del artículo 86 ejusdem, por monto de Bs. 22.800,00, y 3) Multa por Infracción Muy Grave Especialmente Calificada, prevista en el artículo 88 de la norma in comento, por Bs. 54.990,00, para un total general de Bs. 146.190,00.

El día 7 de marzo de 2012, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2012-000079, dándosele entrada mediante auto de la misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 13/03/2012, 15/03/2012, y 27/03/212, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación al expediente judicial en fechas 14/03/2012, 19/03/2012 y 10/04/2012, en el mismo orden.

Por Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 11 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual hizo uso la ciudadana E.C.V.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.040, apoderada judicial del Ente Tributario, mediante la presentación, en fecha 24 de mayo de 2012, de escrito de promoción de pruebas constante de un (0) folio útil y veinticinco (25) anexos. En la misma fecha, la referida ciudadana consignó el expediente administrativo de la contribuyente, constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, formado con base al acto administrativo impugnado.

El 28 de mayo de 2012, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según consta en nota de secretaría estampada al efecto. Sobre los medios promovidos, este Tribunal se pronunció en fecha 12 de julio de 2012, a través de Sentencia S/N de esa fecha, y procedió a admitir las pruebas documentales promovidas por la recurrente.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la ciudadana E.C.V.R., ya identificada, quien consignó escrito constante de trece (13) folios útiles. De ese derecho no hizo uso la representación de la recurrente. De lo anterior se dejó constancia en auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2012, iniciando así el lapso para dictar sentencia en la causa.

En fecha 23 de marzo de 2015, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Dirección General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de P.A. DGF Nº 000604, del 23 de mayo de 2011, procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, en concordancia con la normativa legal establecida en su Reglamento General, entre ellos su inscripción como empleador (a) y la correspondiente a sus trabajadores (as), el pago de las cotizaciones y cualquier otro prevista en la legislación vigente aplicable en materia de seguridad social.

Como consecuencia del procedimiento efectuado, se originó la Decisión de Multa Nº OACH-D-DGF-2011-000424, emitida el 5 de diciembre de 2011, a través de la cual se dejó constancia que la hoy recurrente no cumplió con las obligaciones previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley del Seguro Social, y las establecidas en los artículos 63, 72, 75, 76, 77 y 103 de su Reglamento.

Por disconformidad con el citado acto administrativo, en fecha 5 de marzo de 2012, la representación judicial de la empresa recurrente “ISE WEB.COM, C.A.”, interpuso recurso contencioso tributario objeto de la presente decisión.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente recurrente, en su escrito recursivo, argumenta lo siguiente:

En primer lugar, alega que la Resolución impugnada adolece de vicios en la notificación, debido a que “Notificada en esos términos la decisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, limita a (su) mandante el acceso a la justicia, por una parte al no indicarle los recursos jurisdiccionales de los cuales dispone y ante quien se podían ejercer y por otra parte exigiéndosele el pago de la multa o caución para poder recurrir, que a saber este principio Solve Et Repete, ha sido derogado por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo fundamento lógico de que atenta y limita el derecho a la defensa de los administrados. Pero en todo caso (…) nos encontramos en presencia de una notificación defectuosa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no produce ningún efecto y en consecuencia el acto es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 ejusdem…”, por lo cual solicita sea declarada la nulidad del acto impugnado.

Asimismo, denuncia vicio de ilegal ejecución y falso supuesto de las sanciones impuestas por supuestas infracciones calificadas como graves, previstas en los numerales 1 y 2 de la Decisión impugnada, basadas en los artículos 86 y 87 de la Ley del Seguro Social, por cuanto considera que “…demostrada la infracción, le corresponde al Seguro Social imponer una sanción por cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), es decir, que practicada la inspección, realizada la fiscalización y se detectó (sic) por parte de la administración del Seguro Social que había dos infracciones graves, cuales eran no inscribir al personal oportunamente, (numeral 3 del artículo 86, faltas graves) y no haber notificado la variación en los salarios del personal, (numeral 4 artículo 86, faltas graves), entonces, lo procedente era imponer la sanción prevista en la ley, ya que no señala el artículo que deba imponerse una multa por cada trabajador ni condiciona el artículo la multa a ningún otro elemento o situación, por el contrario es clara y precisa la norma al disponer que la sanción a imponer por violación de lo establecido en el artículo 86 es de cincuenta unidades tributarias...”.

Continúa exponiendo que lo anterior “…no fue lo que hizo el Seguro Social, se evidencia de los cuadros que cursan a los folios 3 y 4 de la Decisión de Multa que se desglosan rubros, tales como “Monto de Multa Unidad Tributaria”; “Nº trab. Afect.”; Total UT”; “Valor UT”, inclusive en el cuadro “A”, al folio 3 del expediente se observa que aparece la fecha en que debieron inscribirse, la fecha de inscripción el sueldo y las semanas retenidas, y de allí se concluye en una sumatoria de unidades tributarias por cada trabajador. Ello no es lo que establece el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, el referido artículo solo prevé la imposición de una sanción equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), que en Bolívares para la fecha en que se inició el procedimiento y cuyo monto es el aplicable por corresponder la sanción al ejercicio económico financiero del año 2011, la unidad tributaria tenía un valor de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00) (…) la ley fija un monto, limita la sanción a cincuenta unidades tributarias, por incurrir en infracción grave y así debió imponer la sanción el Seguro Social y no realizar unas operaciones, que por demás no se señalan, pero que en el primer caso del artículo 86 impone una sanción por sesenta y ocho mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 68.400,00) y en el segundo caso por veintidós mil ochocientos Bolívares (Bs. 22.800,00).”

Extiende sus argumentos indicando que en “…lo que respecta a esta última sanción de veintidós mil ochocientos Bolívares (Bs. 22.800,00), la fundamentación legal que señala el Seguro es la contenida en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley del Seguro Social y se puede observar que en ese rubro dos (2) de la decisión, que también consta en la notificación de la sanción, se señala que la multa es causada por infracción grave y el numeral 2, ya referido, trata sobre la multa que corresponde imponer por infracción muy grave especialmente calificada, es decir, si la infracción considerada por el Seguro Social es grave, no debió aplicar la norma señalada cual es el numeral 2 del artículo 87, ya que ello configura el vicio de falso supuesto de derecho.”.

Por lo expuesto, solicita se declare la nulidad de las multas impuestas, calificadas como graves, “…por cuanto las mismas fueron mal calculadas, resultando unos montos o cantidades que no se corresponden con lo que establece la ley y en consecuencia vician el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta por ser de ilegal ejecución conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por incurrir en falso supuesto de derecho, al aplicar la norma contenida en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social a las multas por infracciones graves impugnadas y para el supuesto de que se declare sin lugar el pedimento de nulidad, solicitamos se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ajustar las faltas a dos multas por la cantidad de cincuenta unidades tributarias cada una conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social…”.

Por otra parte, denuncia el vicio de ilegal ejecución y falso supuesto de derecho de la sanción impuesta por supuesta infracción muy grave especialmente calificada, prevista en el numeral 3 de la Decisión impugnada, fundamentada en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, ya que “…practicada la revisión por la funcionaria designada por el Seguro Social, dicha funcionaria incurrió en vicios al calcular las semanas transcurridas desde que se incorporó el personal a trabajar hasta la fecha en que fueron inscritos en el Seguro Social (…) el órgano sancionador ha incrementado el número de semanas que efectivamente debía utilizar para realizar el cálculo de la sanción a imponer, además de constituir un falso supuesto de hecho, ya que no se corresponde la realidad los hechos verificados por la funcionaria designada para practicar la fiscalización con lo plasmado en la Decisión de Multa que impugnamos y así pedimos sea declarado.”.

Igualmente considera que “…si el hecho de haber inscrito el personal extemporáneamente conlleva una sanción y si la administración determinó que los trabajadores señalados en el cuadro identificado “A” efectivamente se inscribieron con retardo, ha debido la administración imponer la sanción como falta grave tipificada en el numeral 3 del artículo 86 por inscribirlos después de los tres (3) días de haber ingresado y no la sanción tipificada como falta grave especialmente calificada, ya que no existe justificación alguna para que se le de esta tipificación si es primera vez que se sanciona a la empresa, no hay reincidencia en las faltas y en el numeral 1 de la Decisión y de la Notificación se sanciona a la empresa por falta grave el hecho de inscribir con retardo otros trabajadores…”

Por lo anterior, solicitó sea declarada la nulidad de las sanciones impuestas a la recurrente, ya identificadas a lo largo de la presente decisión.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN

DEL ENTE TRIBUTARIO

En los informes presentados por la ciudadana E.C.V.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.040, actuando en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ésta argumentó lo siguiente:

Respecto al alegato de vicio en la notificación del acto impugnado, señaló que “…se puede observar claramente que la Decisión impugnada, indica que la notificación se practicó de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 162, 165 y 168 del Código Orgánico Tributario, ya que la notificación se realizó en el domicilio de la empresa (…) es necesario destacar que la recurrente, en fecha 01 de Febrero de 2012, quedó debidamente notificada, asimismo, que el principio general en materia de notificaciones, es la notificación personal, vale decir, aquella practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable…”.

Igualmente indica que “…una forma de subsanar el vicio de una notificación defectuosa, es que el interesado interponga en la oportunidad legal correspondiente el recurso pertinente ante el órgano competente. En el caso en análisis, se observa que la recurrente, subsanó el vicio en cuanto al defecto en la notificación, al reconocer en su escrito recursivo, que en fecha 01 de Febrero de 2012, fue notificada de la Decisión de Multa Nº OACH-D-DGF-2011-000424, de fecha 05 de diciembre de 2011, fue recibida por la Gerente Administrativo de la empresa, con lo cual se comprende que la notificación fue convalidada y cumplió su fin.”

En cuanto al vicio de ilegal ejecución y falso supuesto de las sanciones impuestas por supuestas infracciones calificadas como graves, establecidas en los numerales 1, 2 y 3 de la ley, así como la sanción impuesta por la supuesta infracción muy grave especialmente calificada, de la Decisión de Multa recurrida, la representación del Órgano Parafiscal indica que en cuanto “…a la sanción de multa causada por infracción grave, establecida en el literal “B”, numeral “3” del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, por la suma de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.68.400,00), cantidad equivalente a Novecientas Unidades Tributarias (900) UT, según lo previsto en el numeral “2” del artículo 87, de la Ley del Seguro Social…”, citó la normativa prevista en los artículos 63 y 72 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, en cuanto a la obligación que tienen los patronos de inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (03) días siguientes al de su ingreso al trabajo y el aviso de entrada que debe dar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Basada en dicha norma, señaló que “…la recurrente incumplió con la obligación de inscribir OPORTUNAMENTE a 18 de sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se evidencia de las formas 14-02 (registro de asegurados), de cada uno de los trabajadores, que se identificaron ampliamente en la decisión OACH-D-D-DGF-2011-000424 de fecha 05 de diciembre de 2011, recurrida por la empresa ISE WED.COM (sic), las cuales fueron consignadas por el empleador, por medio de fecha 08 de junio de 2011.”

En ese mismo sentido, indicó que “…el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la recurrente, no sólo fue no haber inscrito a los 18 trabajadores oportunamente, sino que además les retenía por concepto de cotizaciones del Seguro Social el 4% sobre sus salarios semanales, según se evidencia de los recibos de pago que fueron consignados por el recurrente, por medio del Acta de Recepción Nº 000604 de fecha 08 de junio de 2011, pero no enteraba las respectivas retenciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obligación que también se encuentra tipificada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social…”.

Con relación a la “multa causada por infracción grave, establecida en el literal “B” numeral “4” del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, por la suma de VEINTE Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.800,00), cantidad equivalente a Trescientas Unidades Tributarias (300 UT), según lo previsto en el numeral “2” del artículo 87, de la Ley del Seguro Social”, señala que “…el Decreto con Rango y Fuerza de Reforma Parcial del Seguro Social entro (sic) en vigencia a través del Decreto Nro 6266, de fecha 22 de Julio de 2008, para el 09 de Octubre de 2009, fecha en que comienza el procedimiento de fiscalización a la empresa recurrida, la misma se encontraba vigente en tal sentido, se planteó la Reforma Parcial de la Ley, del Seguro Social a los fines de que los empleadores o empleadoras cumplan oportunamente con las obligaciones previstas en la Ley (…) lo que a su vez estableció los mecanismos para que se pueda exigir a cabalidad el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley, al disponer de medidas que lleven a los empleadores y empleadoras a cumplir con sus obligaciones ante la posibilidad de ser sancionados.”

Respecto “a la multa causada por infracción Muy grave Calificada, establecida en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, conformada por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 54.990,00), cantidad equivalente a Mil Ciento Ochenta Unidades Tributarias (1.180 UT), según lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social”, la abogada del Ente Parafiscal señaló que “…el incumplimiento de los (sic) obligaciones por parte de la recurrente, no sólo fue no haber inscrito a los dieciocho (18) trabajadores oportunamente, sino que además les retenía por concepto de cotizaciones del Seguro Social el 4% sobre sus salarios semanales, a seis (6) trabajadores que no enteraba las respectivas retenciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obligación que también se encuentra tipificada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, específicamente en el artículo 89…”.

Expone que “…se pudo determinar claramente LA INOBSERVANCIA E INCUMPLIMIENTO, por parte de la recurrente de las obligaciones dispuestas en las normas anteriormente transcritas, las cuales disponen obligaciones y sanciones diferentes, pero que son concurrentes, es decir, la contribuyente incumplió con el deber de inscribir a 6 de sus trabajadores, les retuvo el 4% de sus salarios semanales, PERO NO ENTERÓ oportunamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las referidas cotizaciones de sus trabajadores en el lapso establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y el Reglamento General de la Ley del Seguro Social.”. Al respecto citó los artículos 62, 63 y 89 del referido Decreto.

Por todo lo anterior, y “…en virtud de lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas no se justifica de la recurrente, por no haber enterado la totalidad de sus cotizaciones Obrero-Patronales de sus trabajadores, menoscabando de esa forma el derecho constitucional e irrenunciable a la seguridad social, que detenta cada uno de estos ciudadanos”, y solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso tributario.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la contribuyente recurrente, así como por el representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar: 1) la existencia o no del vicio de notificación de la resolución impugnada, y 2) la procedencia o no del vicio de ilegal ejecución y falso supuesto de las sanciones impuestas por supuestas infracciones calificadas como Graves y muy Grave Especialmente Calificada, basadas en los artículos 86 y 88 de la Ley del Seguro Social.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

Consta en autos que a través de P.A. DGF Nº 000604, del 23 de mayo de 2011, la Dirección General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, autorizó a la ciudadana M.I.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.287.554, para que verificase “…el oportuno cumplimiento de las obligaciones (…) establecidas en la Ley del Seguro Social (…) entre ellos su inscripción como empleador(a) y la correspondiente a sus trabajadores(as), el pago de las cotizaciones y cualquier otro prevista en la legislación vigente aplicable en materia de seguridad social.”.

De dicho procedimiento se originó la Decisión de Multa Nº OACH-D-DGF-2011-000424, el 5 de diciembre de 2011, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

1.- Una vez efectuada la revisión de la nómina correspondiente al mes de M.d.A. 2011, la cual fue exhibida y entregada por el Empleador a través de Acta de Recepción y Requerimiento Nº 000604, de fecha 08 de Junio del Año 2011, se determinó que su patrocinada dejó de notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a algunos de sus trabajadores y trabajadoras, y como consecuencia de ello, existen diferencias de cálculo en las retenciones realizadas sobre los salarios del mes arriba señalado, por concepto de cotizaciones correspondiente al Seguro Social Obligatorio de los trabajadores y trabajadoras que se identifican en el cuadro sinóptico, siguiente:

Cuadro “B”

Nº Nombre y Apellido Nº de C.I. Fecha de Ingreso a la Empresa Salario anterior Notificado al IVSS Salario Actual y Fecha

1 A.I.B.d.A.V.-5.539.309 02/01/2002 3.248,01 3.461,54 Mayo 2011

2 R.J.B.V.V.-6.815.853 02/01/2002 3.248,01 5.884,62 Mayo 2011

3 J.S.K.B.V.-10.466.677 02/10/2006 324,8 5.192,31 Mayo 2011

4 F.J.G.E.V.-17.325.554 17/01/2011 450,00 692,31 Mayo 2011

5 E.J.M.M.V.-18.038.858 14/02/2011 346,15 415,38 Mayo 2011

6 A.M.J.M.V.-18.711.065 17/01/2011 324,8 415,38 Mayo 2011

(…)

  1. - De la revisión efectuada a la nómina de trabajadores al servicio de su mandante, correspondientes al período del mes de M.d.A. 2011, la cual fue consignada por el Empleador a través de Acta de Recepción y Requerimiento Nº 000604, de fecha 08 de Junio del Año 2011; se realizó una comparación de esa nómina con el listado de trabajadores reflejados en el reporte de ingresos extemporáneos emitida por el Sistema Interno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el listado de trabajadores activos reflejados en la orden de pago emitida por el Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas TIUNA, se determinó que Dieciocho (18) trabajadores fueron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea. Asimismo, se observó que se está obviando la obligación de enterar las retenciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por todo ello, su representada incumplió con las obligaciones dispuestas en los artículos 61 y 62 de la Ley del Seguro Social, (…). Los aludidos trabajadores se identifican a continuación:

    Nº Nombre y Apellido Nº de C.I. Fecha de Ingreso a la Empresa Fecha en la que Debieron Inscribirlos en el IVSS Fecha de Inscripción en el IVSS Sueldo Semanal Semanas Retenidas y No enteradas al IVSS

    1 C.C.R.C.V.-10.181.876 10/08/2010 13/08/2010 27/10/2010 392,31 12 Semanas

    2 G.E.T.M.V.-14.484.211 04/10/2010 07/10/2010 01/11/2010 1054,62 05 Semanas

    3 G.J.R.G. V-15.761.801 01/03/2011 04/03/2011 17/03/2011 415,38 03 Semanas

    4 Deinis Yoliset Cardozo Cedeño V-16.331.313 01/09/2010 06/09/2010 27/10/2010 392,31 09 Semanas

    5 A.F.S.M. V-16.578.374 23/08/2010 26/08/2010 27/10/2010 530,77 10 Semanas

    6 H.J.M.V. V-17.140.553 02/08/2010 05/08/2010 27/10/2010 484,62 13 Semanas

    7 M.E.S.C.V.-17.311.811 14/02/2011 17/02/2011 16/03/2011 369,23 05 Semanas

    8 F.J.G.E.V.-17.325.554 17/01/2011 20/01/2011 01/06/2011 692,31 20 Semanas

    9 E.J.M.M.V.-18.038.858 14/02/2011 17/02/2011 01/06/2011 415,38 19 Semanas

    10 M.A.D.V.-18.710.934 14/02/2011 17/02/2011 16/03/2011 369,23 05 Semanas

    11 A.M.J.M.V.-18.711.065 17/01/2011 20/01/2011 01/06/2011 415,38 20 Semanas

    12 S.A.J.L.V.-18.913.080 24/01/2011 27/01/2011 17/03/2011 369,23 08 Semanas

    13 Y.M.D.B.V.-18.955.798 07/02/2011 10/02/2011 17/03/2011 519,23 06 Semanas

    14 E.L.R.G.V.-19.581.091 17/01/2011 20/01/2011 17/03/2011 415,38 09 Semanas

    15 Emis Cardozo V.-19.998.306 02/08/2010 05/08/2010 27/10/2010 392,31 09 Semanas

    16 M.C.M.M.V.-20.127.373 10/02/2011 15/02/2011 16/03/2011 369,23 06 Semanas

    17 Milagros Anahis Reinoza Silva V.-20.449.998 17/08/2010 20/08/2010 27/10/2010 392,31 07 Semanas

    18 A.A.S.H.V.-27.272.169 04/11/2010 09/11/2010 15/11/2010 576,92 03 Semanas

    (…)

    Y con base a dichos ilícitos, el Ente Parafiscal ordenó a la recurrente pagar los siguientes montos y conceptos:

    “1) Multa causada por Infracción Grave, establecida en el numeral “3” del literal “B” del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, conformada por la suma de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 68.400,00), cantidad equivalente a Novecientos Unidades Tributarias (900 U.T.), según lo previsto en el numeral “2” del artículo “87” de la Ley del Seguro Social (…)

    2) Multa causada por Infracción Grave, establecida en el numeral “4” del literal “B” del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, conformada por la suma de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 22.800,00), cantidad equivalente a Trescientos Unidades Tributarias (300 U.T.), según lo previsto en el numeral “2” del artículo 87 de la Ley del Seguro Social (…)

    3) Multa por Infracción Muy Grave Especialmente Calificada, establecida en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, conformada por la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 54.990,00), cantidad equivalente a Mil Ciento Ochenta Unidades Tributarias (1.180 U.T.), según lo previsto en el artículo “88” de la Ley del Seguro Social (…)” (Resaltado del acto impugnado).

    En principio, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación al primer aspecto controvertido, relativo a la existencia o no del vicio de notificación de la Resolución impugnada, debido a que la misma no cumple con los requerimientos pautados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la indicación de los recursos que proceden en su contra, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

    Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos ordenados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que al efectuarse la notificación de un acto administrativo, deben indicarse los recursos que proceden, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. En este sentido, se dice que la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos; y defectuosa cuando por omisión o por error adolece de los mismos.

    En este sentido, la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, como es el caso que nos ocupa, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

    Así las cosas, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem, se consideran defectuosas y no producirán efecto alguno.

    No obstante ello, dicha regla necesariamente debe ser mediatizada en atención al vicio en que pueda haber incurrido la notificación y con la posibilidad de subsanación de dichas notificaciones, si se ha cumplido la finalidad perseguida a través de las mismas. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente se evidencie que se ha superado por sí mismo la indefensión, lo que evidentemente no se asegura simplemente por el hecho de exteriorizar la certeza de que una determinada notificación se ha practicado.

    En este orden de ideas, una forma de subsanar el vicio de una notificación defectuosa, es que el interesado interponga en la oportunidad legal correspondiente el recurso pertinente ante el órgano competente. En el presente caso, la recurrente, subsanó el vicio en cuanto al defecto en la notificación, por cuanto en fecha 5 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de “ISE WEB.COM” interpusieron el presente recurso contencioso tributario, que fue debidamente sustanciado, de lo cual se desprende que la notificación fue convalidada y cumplió su fin. En virtud de lo expuesto, se desestima el alegato esgrimido por la recurrente al respecto. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al segundo punto debatido en autos, relacionado con la procedencia o no del vicio de ilegal ejecución y falso supuesto de las sanciones impuestas por supuestas infracciones calificadas como Graves y muy Grave Especialmente Calificada, basadas en los artículos 86 y 88 de la Ley del Seguro Social, este Tribunal considera oportuno destacar que es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

    Al respecto, este Tribunal hace necesario el análisis de los artículos 62, 63, 86, 87 y 88 de la Ley del Seguro Social y 72 del Reglamento de la Ley del Seguro Social establecen:

    Artículo 62. El empleador o empleadora está obligado u obligada a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores y trabajadoras por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento.

    El empleador o empleadora que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales raí el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y su Reglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado u obligada a pagar intereses de mora, que se calcularán con base en la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.

    Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubiese suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 90 de esta Ley, sin perjuicio de los acuerdos a los que pueda llegar el empleador o empleadora con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente.

    Artículo 63. El empleador o empleadora podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado o asegurada, retener la parte de cotización que éste o ésta deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad señalada en este articulo no podrá hacerlo después. Todo pago de salario hecho por un empleador o empleadora a su trabajador o trabajadora, hace presumir que aquél o aquélla ha retenido la parte de cotización.

    Artículo 86. Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican raí leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.

    1. Son infracciones leves:

  2. Incumplir con la obligación de informar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, la modificación, suspensión o extinción de la relación laboral por cualquier causa.

  3. Incumplir con la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal a su servicio en la forma exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    1. Son infracciones graves:

  4. La falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes del inicio de su actividad.

  5. La omisión de informar sobre la cesación de actividades, cambios de razón social, traspaso del dominio a cualquier título, y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento, explotación o faena.

  6. La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.

  7. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador o trabajadora, así como, cualquier información que el empleador o empleadora deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento.

    1. Son infracciones muy graves:

  8. Efectuar retenciones por concepto de cotizaciones a los trabajadores y trabajadoras, superiores a los establecidos en esta Ley y su Reglamento.

  9. Impedir las fiscalizaciones que ordene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negando el acceso a la empresa, establecimiento, explotación o faena u obstaculizando la labor de los óiganos competentes.

  10. Presentar documentos con enmendaduras o alteraciones que afecten sustancialmente la legalidad de los mismos.

  11. Dejar de enterar en el tiempo previsto y con-las formalidades exigidas cualquier cuantía que adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales distinta de las cotizaciones.

    Articulo 87. Las infracciones contempladas en el artículo 86 de esta Ley se sancionarán de la siguiente manera:

  12. Las leves: con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T).

  13. Las graves: con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T).

  14. Las muy graves: con multa de cien unidades tributarias (100 U.T).

    En caso de reincidencia del empleador o empleadora en infracciones leves o graves se sancionará con la multa que corresponda más un cincuenta por ciento (50%) de la misma; en el caso de infracciones muy graves se sancionará con el cierre temporal del establecimiento por tres días.

    Articulo 88. El empleador o empleadora que incumpla con la obligación de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas las cotizaciones que recauda el Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en los artículos 86 y 87 de esta Ley, incurrirá en una infracción muy grave especialmente calificada, por cada uno de los trabajadores o trabajadoras afectados o afectadas, que será sancionada a razón de cinco unidades tributarias (5 U.T) por semana, hasta un limite máximo de cincuenta y dos semanas.

    En caso de reincidencia del empleador o empleadora se sancionará con el cierre temporal del establecimiento por cinco días.

    Artículo 72.- Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al ingreso de un trabajador al servicio de un patrono, éste dará el correspondiente aviso de entrada al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, utilizando a tal efecto el formulario que se le suministre. Aún cuando el patrono hubiese omitido el aviso, será responsable por las cotizaciones desde el momento en que comenzó la relación de trabajo sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. (Destacado por este Tribunal)

    Las normas anteriormente trascritas, establecen las reglas a seguir cuando los trabajadores son afectados por la falta de cumplimiento de las normas que rigen la seguridad social; lo cual a su vez constituye a todas luces una infracción a la responsabilidad que tienen los patronos frente al Ente Tributario Parafiscal, por constituir las cotizaciones, contribuciones en beneficio del Estado, quien ampara a los trabajadores contemplados en la Ley del Seguro Social.

    De la lectura del acto administrativo impugnado se evidencia que mediante procedimiento de fiscalización realizada en fecha 23 de mayo de 2011, la funcionaria autorizada por el Organismo Fiscalizador, determinó que la Sociedad Mercantil “ISE WEB.COM, C.A.”, incumplió con la obligación de inscribir oportunamente a dieciocho (18) de sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se evidencia de las formas 14-02 (registro de asegurados), de cada uno de los trabajadores, que se identificaron ampliamente en la Decisión de Multa Nº OACH-D-DGF-2011-000424, de fecha 5 de diciembre de 2011, impugnada por la empresa “ISE WEB.COM C.A”, las cuales fueron consignadas por el empleador, por medio de Acta de Recepción DGF Nº 000604, de fecha 8 de junio de 2011, aunado al hecho que además no informó la variación de salarios de un grupo de trabajadores, y retenía por concepto de cotizaciones del Seguro Social el 4% sobre sus salarios semanales, según se evidencia de los recibos de pago que fueron consignados por el recurrente, en la misma Acta de Recepción ya indicada, pero no enteraba las respectivas retenciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obligación que también se encuentra tipificada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, específicamente en el artículo 88.

    Como puede apreciarse, todo patrono que tenga uno o mas trabajadores está en la obligación de inscribirlos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que las cotizaciones del seguro social se entienden causadas; lo cual no puede ser interpretado sino en base a la importancia social de la normativa Constitucional relativa a la Seguridad Social, lo que se traduce en que la empresa-patrono tiene la obligación de pagar las cotizaciones y aportes, por lo que el empleador retenga o no la cotización para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inscriba o no a los trabajadores en el IVSS debe enterar dichas cotizaciones y la empresa no puede posteriormente efectuar descuento alguno al trabajador, sin importar si la empresa-patrono está o no en mora, es decir, el empleador debe asumir el pasivo desde el primer día de trabajo de sus trabajadores, conforme al artículo 102 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, el cual prevé: “Las cotizaciones al seguro social se deben desde el primer día de trabajo de cada semana y para el trabajador que, sin estar empleado, entre en servicio después, desde el primer día de su trabajo en la empresa o establecimiento…”.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, pudo verificar el Tribunal de la documentación que corre inserta en el expediente, que la recurrente efectivamente incurrió en los ilícitos antes descritos, razón por la cual esta Sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, este Tribunal considera que la Decisión impugnada no adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho y, en consecuencia se confirma las multas impuestas. Así se declara.

    No obstante lo anterior, observa esta Juzgadora que la recurrente nada arguye en contra la determinación de los ilícitos tributarios, sino contra la forma de cálculo de las sanciones impuestas, y en este sentido, este Tribunal Superior del análisis pormenorizado realizado a los folios que componen el presente asunto, evidencia que se determinó que la sociedad mercantil “ISE WEB, C.A.”, incumplió con su deber de notificar la variación de salarios efectuada a algunos trabajadores, inscribir a dieciocho (18) trabajadores, y enterar las retenciones realizadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las oportunidades y condiciones establecidas en la Ley.

    En tal sentido, el Tribunal ya ha señalado, y así se desprende de autos, que la sociedad recurrente fue sancionada:

  15. - Por Infracción Grave, establecida en el numeral “3” del literal “B” del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, con multa por la suma de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 68.400,00), cantidad equivalente a Novecientos Unidades Tributarias (900 U.T.), según lo previsto en el numeral “2” del artículo “87” de la Ley del Seguro Social.

  16. - Por Infracción Grave, establecida en el numeral “4” del literal “B” del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, con multa por la suma de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 22.800,00), cantidad equivalente a Trescientos Unidades Tributarias (300 U.T.), según lo previsto en el numeral “2” del artículo 87 de la Ley del Seguro Social.

  17. - Por Infracción Muy Grave Especialmente Calificada, establecida en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, con multa por la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 54.990,00), cantidad equivalente a Mil Ciento Ochenta Unidades Tributarias (1.180 U.T.), según lo previsto en el artículo “88” de la Ley del Seguro Social.

    Sobre este particular, el Código Orgánico Tributario (2001), en su artículo 1, dispone que será aplicable a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos, por lo tanto, al incluirse las contribuciones especiales en la categoría prevista en el mencionado artículo el texto macro de la tributación, es perfectamente aplicable el artículo 81 de la norma in comento, en consecuencia, las multas aplicadas deberán ajustarse, una vez firme la presente decisión, en los siguientes términos:

    De acuerdo a la Decisión de Multa Nº OACH-D-DGF-2011-000424, la Infracción Muy Grave especialmente calificada establecida en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, ante la falta de enteramiento de cotizaciones de trabajadores, se calculó a la cantidad equivalente a Mil Ciento Ochenta Unidades Tributarias (1.180 U.T.), y por ser ésta la más grave, se mantiene en su totalidad.

    Por la Infracción Grave, establecida en el numeral “3” del literal “B” del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, con multa equivalente a Novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.), por la no inscripción oportuna de dieciocho (18) de sus trabajadores, por lo que, en aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, se debe ajustar a la cantidad de cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.).

    Por infracción grave, establecida en el numeral “4” del literal “B” del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, con multa por la suma de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 22.800,00), al dejar de notificar la variación de salarios efectuada a algunos trabajadores y trabajadoras, la cantidad equivalente a Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), según lo previsto en el numeral “2” del artículo 87 de la Ley del Seguro Social, al aplicar la concurrencia de infracciones prevista en el Código Orgánico Tributario, se debe ajustar a la mitad, esto es, ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente "ISE WEB.COM, C.A." y, en consecuencia:

    1)-Se CONFIRMA la determinación de ilícitos tributarios contenidos en la Decisión de Multa Nº OACH-D-DGF-2011-000424, del 5 de diciembre de 2011, emanada de la Jefatura de la Oficina Administrativa de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    2)-Se ordena a la Administración Tributaria Parafiscal, proceder al recálculo de las sanciones impuestas a la contribuyente “ISE WEB.COM, C.A.”, en los términos establecidos en la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Jefatura de la Oficina Administrativa de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a la contribuyente "ISE WEB.COM, C.A.". Líbrense las correspondientes boletas.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

    Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    R.I.J.S.

    La Secretaria,

    Y.M.B.A.

    En el día de despacho de hoy treinta y un (31) del mes de marzo de dos mil quince (2015), siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 am), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Y.M.B.A.

    Asunto Nº AP41-U-2012-000079

    RIJS/YBA/iimr

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