Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoIndemnización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: Isbenia B.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.557.420 y de este domicilio.

Apoderada Judicial: Abg. P.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.741

Demandado: J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.592.480 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abg. F.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.353

Motivo: Indemnización por hecho ilícito

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5295

Conoce este juzgado Superior de un recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2007 por la apoderada actora contra la Sentencia dictada el 24 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda de indemnización por hecho ilícito y condenó en costas a la parte actora.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, en el que se ordenó remitir el expediente a este Juzgado superior, dándosele entrada el 9 de enero de 2008, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados con la advertencia de que, de no constituirse las partes, deberían presentar sus informes al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de esos autos, según lo dispuesto por el artículo 517 eiusdem.

El acto para la presentación de informes correspondió al 28/2/2008 dejándose constancia de que sólo compareció la parte demandante quien consignó sus informes en seis folios útiles los que el Tribunal ordenó agregar al expediente.

Del folio 160 al 164, corre inserto escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, hechas por la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente causa, esta superioridad pasa a hacerlo haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Alegatos de la demandante

Adujo la parte actora:

  1. Que en fecha 5/12/2003 adquirió por documento privado de parte del ciudadano J.A.M.C. un vehículo nuevo por la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000,00).

  2. Que las características del vehículo adquirido son: clase: automóvil, modelo: terios cool, sincrónico, con A/A, año 2004, color verde canaima, placas MDR66U, de uso particular, serial de carrocería 8XAJ122G049510413, serial de motor K3VE-4 cilindros, tipo sport wagon (según documento marcado A).

  3. Que posteriormente en fecha 9/12/2003 autenticaron el contrato para formalizar la negociación de compra venta, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en el año 2003 (marcado B).

  4. Que el vehículo antes descrito, objeto del contrato, había sido adquirido por el vendedor J.A.M.C. en fecha 29/11/2003 de la concesionaria vendedora “TOYTEQ MOTORS, S.A.”, según se evidencia del certificado de origen distinguido con el serial AG-29961, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., macado C.

  5. Que el día 2/12/2003 el referido vendedor había obtenido, para amparar el mencionado, vehículo una póliza de automóvil individual casco distinguida con el número 0000034273, recibo número 0000101015 emitida a favor del mismo J.A.M.C., por la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., con una vigencia desde 2/12/2003 hasta el 2/12/2004, por un valor total de la prima anual de un millón quinientos ochenta mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.580.635,oo).

  6. Que la póliza de seguros fue financiada por la entidad mercantil “C.A. Inversora Primaban”, tal como consta en contrato 2003004670.

  7. Que de las cuotas aceptadas, el ciudadano J.A.M.C. pagó la primera de ellas distinguida con el N° 0/6 factura 1394266 con vencimiento el 2/12/2003 por concepto de prima inicial, por la cantidad de setecientos veintitrés mil ochocientos sesenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 723.862,25), y ella (la demandante) habría pagado las cuotas 1/6 y 2/6 correspondientes a las facturas 1394267 vencimiento 2/1/2004 y 1394268 con vencimiento 2/2/2004 por un monto de ciento setenta y un mil doscientos treinta y seis bolívares (Bs. 171.236,00) cada una, para un total de Bs. 350.862,60. Acompaña documento relación de ingreso número 2538, marcado E.

  8. Que es Licenciada en bioanálisis, lo que le permite prestar servicios a instituciones de asistencia médica del Estado y, a la vez, ejercer libremente la profesión. En ese sentido labora en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación IPASME en la capital del municipio Nirgua, estado Yaracuy en horario comprendido entre las 7 a.m. a 1p.m., de lunes a viernes, razón por la cual tiene que viajar al lugar donde cumple medio horario de trabajo, es decir, la población de Nirgua la cual dista a 154 Kms de la ciudad de San Felipe, ciudad esta en donde tiene establecido su domicilio y ejerce la profesión libremente en horas de la tarde, de 3 p.m. a 5.30p.m., en el laboratorio clínico YARALAB, con sede en el Callejón La Mosca a 50 metros del Hospital Central Dr. P.D.R.R..

  9. Que haciendo el traslado que realiza durante cinco días de la semana cuando viaja desde San Felipe a la ciudad de Nirgua, y viceversa, lo hacía en dicho vehículo, la camioneta Terios comprada al ciudadano J.A.M.C..

  10. Que en su traslado habitual, el día 5/3/2004, a fin de cumplir con su jornada de trabajo, a la altura del Sector Las Palmas, Carretera Panamericana, Jurisdicción del municipio Nirgua del estado Yaracuy, el conductor de una gandola que circulaba a exceso de velocidad por el canal izquierdo en el mismo sentido que ella lo hacía, dirección Chivacoa – Nirgua, invadió el canal sobre el cual circulaba su vehículo y la desplazo de la vía, por lo que su vehículo volcó aparatosamente y quedó en la cuneta.

  11. Que como consecuencia de ese accidente su vehículo sufrió daños materiales en el parachoque delantero y trasero, faro derecho e izquierdo, capo, guardafango del RH, puerta delantera y trasera derecha, platina de techo izquierdo y derecho, parabrisa delantero, buches delantero RH, platina puerta trasera, platina de guardafango traseraRH, compuerta trasera, rin y caucho de repuesto, guardafango delantero izquierdo, carter de guardafango del LH, carter de guardafango del RH, marco de radiador, espejo retrovisor LH, manilla de puerta del RH, stop trasero RH, antena, tapicería de techo, tapa s.L., espejo retrovisor interno, cocuyo de parachoques RH, salvo daños ocultos, por cuanto no se ha podido comprobar el funcionamiento del motor.

  12. Que para el momento del accidente (marzo 2004) los daños materiales fueron evaluados por Á.G.G., experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.200.000,00) salvo daños ocultos (Anexo marcado F).

  13. Que sin embargo en la actualidad el costo de la reparación alcanza la cantidad de doce millones ochocientos veintiún mil setecientos cincuenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 12.821.751,35) tal como se evidencia del presupuesto N° 6661 del 4/11/2004 emitida por la empresa “Talleres Claret, C.A.” (marcado G).

  14. Que considerando que el daño representa un perjuicio con traducción económica, también ha sufrido otra clase de perjuicio representado por el daño emergente, entendido como el detrimento, menoscabo o destrucción material de bienes con independencia de los efectos patrimoniales.

  15. Que para continuar asistiendo a su trabajo, y siendo que el único medio de transporte que posee es su vehículo, el cual lógicamente no puede ser usado en las condiciones que quedó luego del accidente, tuvo que optar por contratar los servicios de una persona para trasladarse cinco días a la semana, de lunes a viernes, a la sede del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación IPASME en la población de Nirgua desde la ciudad de San Felipe en horas de la mañana con retorno horas del mediodía.

  16. Que el servicio de transporte se lo presta el ciudadano R.G.E., C.I.V 11.348.284, desde el 8/3/2004 con un costo de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por día. Siendo que ha pagado a dicho ciudadano (hasta la fecha de introducción de la demanda) 153 días de viajes de traslado desde San Felipe – Nirgua y viceversa, por un valor total de tres millones sesenta mil bolívares (Bs. 3.060.000,00), discriminados así:

    • Marzo 2004: 17 días.

    • Abril 2004: 19 días.

    • Mayo 2004: 21 días.

    • Junio 2004: 21 días.

    • Julio 2004: 21 días.

    • Agosto 2004: 22 días.

    • Septiembre 2004: 22 días.

    • Hasta el 15 de octubre: 10 días.

  17. Que la póliza de automóvil -casco– N° 0000034273, recibo número 0000101015, emitida a favor de J.A.M.C. por la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A. en fecha 2/12/2003, con vigencia hasta 2/12/2004, para garantizar el pago de las indemnizaciones correspondientes de conformidad con las condiciones generales, así como las especiales contenidas en el cuadro de la póliza, la cláusula N° 14 indica que en caso de enajenación del vehículo los derechos derivados de esta póliza no pasaran al adquiriente, a menos que la compañía acepte por escrito la sustitución del asegurado. En caso de rechazo –sigue la cláusula- la compañía devolverá la fracción de la prima de conformidad con la tabla de terminación anticipada.

  18. Que amparada en la existencia de la cláusula referida, una vez declarado el siniestro ante la compañía aseguradora Seguros Nuevo Mundo, S.A., está declinó su responsabilidad y lo comunicó por medio de escrito ( Anexo H, cuyo contenido reproduce).

  19. Que la decisión tomada por la empresa de seguros tuvo su fundamento en una cláusula específica del contrato de póliza, que obliga al titular de la misma a hacer la correspondiente notificación a la aseguradora en caso de enajenación del bien amparado, obligación esta no cumplida por el ciudadano J.A.M.C., una vez efectuado el contrato de compraventa del bien cubierto por la póliza de automóvil casco particular.

  20. Que tal conducta del demandado consistente en la omisión de notificación de la enajenación de sustitución de titular, es subsumible en el supuesto de hecho del artículo 1185 del Código Civil. Siendo que, por esta razón, la negligencia y/o intencionalidad del ciudadano J.A.M.C. al no hacer la correspondiente notificación acarrea su responsabilidad civil y, por lo tanto, debe indemnizar los daños y perjuicios.

  21. Que su patrimonio se ha visto disminuido y continúa amenazado por el inminente daño que sufrirá como efecto de la insostenible devaluación.

    Petitorio.

    Que demanda al ciudadano J.A.M.C., para que convenga en indemnizarle o sea condenado por el tribunal en las cantidades siguientes: a) la suma de 12.821.751,35 por los daños causados a su patrimonio, b) la suma de 3.060.000,oo por concepto de indemnización por daño emergente derivado de la privación del uso y disfrute de su vehículo, y como consecuencia la necesidad de contratar un servicio de transporte particular a fin de cumplir sus obligaciones laborales, c) pagar las cantidades reclamadas debidamente indexadas hasta la fecha de ejecución de la sentencia, d) Las costas del presente juicio.

    Estima la presente demanda en la cantidad de dieciocho millones novecientos mil bolívares (Bs. 18.900.000,oo).

    Defensas del demandado

    El demandado admitió:

    • Que es cierto que en fecha 29/11/2003 adquirió un vehículo en la concesionaria “TOYTEQ MOTORS, S.A.”, cuyas características son: marca Daihatsu; modelo Terios cool sincrónico con a/a; serial motor K3VE-4 CILINDROS; serial carrocería 8XAJ122G049510413; color verde Canaima; placa MDR66U; tipo Sport wagon; año 2004 de uso particular.

    • Que posteriormente el 9/12/2003 vendió dicho vehículo a la demandante, por la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000,00) según consta en documento de compra–venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, el cual se encuentra anotado bajo el N° 20, tomo 93 de los Libros de Autenticaciones y que consta en el presente expediente a los folio 12 y 13.

    • Que igualmente es cierto el 2/12/2003 suscribió un contrato de seguro de automóvil individual con la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., por la cantidad de un millón quinientos ochenta mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.580.635,00) el cual fue financiado por la empresa mercantil C.A. Inversora Primaban, contrato número 2003004670.

    • Que es cierto que pagó a la empresa financiadora lo referente al monto de la prima inicial, es decir, la cantidad de setecientos veintitrés mil ochocientos sesenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 723.862,60).

    No obstante rechazó:

    • Haber adquirido una póliza de automóvil individual con la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., para garantizar el pago de las indemnizaciones previstas en las condiciones generales, particulares y especiales, que pudieran surgirle al vehículo por daños ocasionados posteriormente a la venta efectuada.

    • Que la póliza fue adquirida para cubrir los posibles daños que le pudiesen ocurrir al vehículo mientras fuera de su propiedad, ya que la misma no es parte integral del vehículo, ni puede ser vendida por el titular, siendo que cada propietario está obligado a suscribir su póliza de seguro una vez que adquiere un vehículo, tal como lo establece la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    • Haber realizado una conducta omisiva que diera origen a un detrimento en el patrimonio de la demandante, y menos aún que origine el pago de una indemnización.

    • Haber tenido obligación de sustituir sus derechos derivados del contrato de seguro suscrito con la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., a favor de la demandante y menos aun que existiese la obligación con la demandante de notificarlo a la empresa de seguros, ya que el acto jurídico que celebró con la demandante fue únicamente la venta del vehículo y no la cesión de derechos que tenía suscrito con la referida empresa de seguros.

    • La afirmación de la demandante al expresar que: “la obligación de informar a la empresa de seguros la enajenación del bien a los fines de la sustitución del asegurado está en cabeza del titular de la póliza” ya que la facultad de aprobar la sustitución del titular está en manos de la empresa de seguros, como lo establece la cláusula 14 del Condicionado General de la Póliza de Automóvil Casco Particular.

    • Que la notificación a la empresa de seguros de la enajenación del vehículo sea una conducta subsumible en el supuesto previsto en el artículo 1185 del Código Civil, ya que no existió obligación con la demandante de realizar tal sustitución.

    • Haber realizado una conducta u omisión que diera origen a una indemnización por hecho ilícito, toda vez que la demandante no determina, ni establece cuál es el hecho ilícito cometido, ni la relación de causalidad que dio origen a la responsabilidad civil, y como consecuencia, al pago de una indemnización por un supuesto daño ocasionado. Que al efecto, el Dr. E.B. en sus comentarios al Código Civil venezolano (1999) explica la relación de causalidad en los siguientes términos:

    La relación de causalidad, no basta que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además que el daño sea el efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.

    • Haber actuado con negligencia y/o con intencionalidad de producir un daño en contra de la demandante que produzca una responsabilidad civil que de origen a una indemnización por daños y perjuicios, ya que se desprende del libelo que el único daño que se produjo fue el originado por el accidente de tránsito.

    • Ser condenado al pago de doce millones ochocientos veintiún mil setecientos cincuenta y un mil bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 12.821.751,35) por concepto de daños materiales causados al patrimonio de la demandante, toda vez que el daño material sufrido en el patrimonio de esta obedece a un accidente de tránsito ocasionado por un supuesto vehículo que le invadió su canal de circulación y la desplazó de la vía según lo narrado por ella misma.

    • Ser condenado al pago de tres millones sesenta mil bolívares (Bs. 3.060.000,00) por concepto de daño emergente derivado de la privación del uso y disfrute del vehículo propiedad de la demandante, ya que la privación del uso obedeció al daño que se le ocasionó al vehículo producto del accidente de tránsito.

    • Ser condenado a pagar cantidades de dinero indexadas reclamadas por la demandante, toda vez que no tiene deudas con la demandante.

    • Ser condenado al pago de las costas procesales por la tramitación de la demanda.

    • Ser condenado al pago de la suma de dieciocho millones novecientos mil bolívares (Bs. 18.900.000,00) ya que en ningún momento originó daños a la demandante.

    Finalmente solicita la declaratoria sin lugar la demanda por indemnización por hecho ilícito incoada en su contra, por considerar que los hechos alegados y el derecho invocado no tienen asidero legal.

    De los informes en esta instancia

    La parte demandante presentó sus informes en los términos siguientes:

Antecedentes

Hace una breve descripción de los hechos narrados en la demanda y lo expresado por el demandado en su contestación.

Relación jurídica procesal:

Que de la relación jurídica establecida normalmente resulta una fuente de obligaciones y de cargas procesales, como amparo constitucional

Que con la contestación quedó integrada la relación procesal y fijados los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y recaer la sentencia.

Que trabada la litis rige lo preceptuado en el artículo 1354 del Código Civil, concluyéndose que una vez efectuada la contestación no puede la accionada alegar hechos nuevos, debiendo cada parte probar los hechos contradichos.

Que si los hechos que conforman los alegatos de la demanda son admitidos o reconocidos por la demandada en el acto de contestación de la demanda, éstos no son objeto de prueba.

Que en el presente caso el demandado, al dar contestación de la demanda admitió el hecho de haber comprado el 29/12/2003 el vehículo referido y que el mismo fue vendido a la demandante el 9/12/2006, hecho este que ocurrió efectivamente el 5/12/2006.

Que también admitió el demandado haber comprado una póliza de seguro por un año con la empresa Seguros Nuevo Mundo, C.A., por la cantidad de un millón quinientos ochenta mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.580.635,00) financiado por la empresa mercantil Inversora Primaban, contrato N° 2003004670, de la cual pagó la prima inicial por la cantidad de setecientos veintitrés mil ochocientos sesenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 723.862,60)

Que el demandado omite participar a la aseguradora que había el cambio de propietario del vehículo, afirmando que la póliza obtenida y financiada fue adquirida para cubrir los posibles daños que le pudiesen ocurrir al vehículo mientras fuese de su propiedad.

Que el demandado negó tener la obligación de informar a la empresa de seguros la enajenación del vehículo a los fines de la sustitución del asegurado, alegando que la empresa aseguradora era la que tenía que manifestar por escrito su deseo de sustituir el titular de la póliza. Que tal afirmación es descabellada, por cuanto la empresa para tener conocimiento del cambio de propietario debió ser informada en forma escrita por el titular o tomador de la póliza, ya que no es ésta quien va en persecución del nuevo propietario para sustituir la póliza.

Que tal situación es corroborada por el Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros a través de providencia 000866 de fecha 20/10/2003, la cual en la cláusula décima cuarta establece lo referente a los cambios de propiedad de vehículos asegurados, indicando que este deberá ser notificado a la empresa aseguradora de manera escrita dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del traspaso del vehículo.

Que alegado por la demandante el hecho primordial de la falta de notificación por parte del demandado a la empresa aseguradora del cambio de propietario, por la enajenación del vehículo ocurrida, y aceptada por el demandado en la contestación de la demanda tal conducta omisiva, en el proceso no es necesario demostrar tal hecho, por lo que a su juicio el juez necesariamente al hacer su análisis exhaustivo para resolver el conflicto sometido a su consideración, no le quedaba otra vía que declarar con lugar la demanda, y no como ocurrió cuando se declaró sin lugar la pretensión.

Que el a quo dejo de observar las normas y técnicas que rigen la apreciación de los hechos, distribución y valoración de la carga de la prueba, obviando el análisis de conocimiento intelectual para la aplicación de las máximas de experiencia, la lógica y la conducta humana normal. Señalan que no resulta lógico pensar que una persona invierta una considerable suma de dinero para contratar la póliza de seguro de vehículo por un año y sólo la utilice por tres días. En este orden, se hace las interrogantes siguientes: ¿Cómo explica el demandado que haya entregado a la demandante el cuadro de póliza recibo de automóvil individual que aparece a su nombre?, ¿Cómo explica que la demandante haya pagado dos (2) cuotas de financiamiento a la empresa C.A. Inversiones Primaban?, ¿Cómo explica que si hubo terminación anticipada del contrato de seguros no haya sido devuelta la prima no consumida?

Que el demandado para liberarse de la obligación de reparar el daño debía probar que participó a la empresa aseguradora la enajenación del vehículo en el tiempo previsto para ello, a fin de la sustitución del asegurado o en su defecto que por la resolución anticipada del contrato de seguro le fue devuelta la prima no consumida por la empresa aseguradora.

Que la conducta que debió asumir el demandado en cuanto a la participación a la empresa aseguradora del cambio de propietario del vehículo, es un imperativo impuesto por la ley, es decir, consiste en una conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios causados. Siendo que si el demandado no probó el hecho que lo libera de cumplir la obligación impuesta necesariamente deberá indemnizar los daños y perjuicios causados por su conducta omisiva, al no notificar el cambio que le ordena el legislador hacer so pena de ser responsable civilmente y por ende condenado a pagar una indemnización por la conducta culposa por negligencia.

De las observaciones a los informes de la parte actora

La parte demandada afirma que el actor lo que pretende con sus informes es confundir al Juez cuando alega nuevos elementos los cuales no son ciertos. En primer lugar, el demandado no le vendió un vehículo nuevo (como quiere hacer ver en su escrito, en los antecedentes), ya que ella era la segunda dueña o adquiriente. En segundo lugar la compañía de seguros en ningún momento declinó su responsabilidad frente al siniestro sino que rechazó el reclamo del siniestro sin hacer ningún tipo de declinatoria como lo quiere hacer ver la demandante, y en tercer lugar que es falso que el demandado le haya vendido un vehículo en fecha 9/12/2006; a lo que se pregunta ¿la venta se realizó antes o después del siniestro? o ¿la venta se realizó antes o después de la demanda? ó lo que se pretende es confundir al juez.

Que la demandante alega lo preceptuado en el artículo 1354 del Código Civil en cuanto a que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, a lo que se pregunta ¿cuál obligación?.

Afirma que la demandante no demostró que el demandado tenga alguna obligación pendiente con ella, ya que la única obligación que tenía su representado era la entrega del vehículo cuando se realizó la venta, lo cual se cumplió, tal y como lo expresó la demandante en su libelo.

Que la demandante señala la aplicación de una providencia administrativa, la 000866 de fecha 20/10/2003, siendo que dicha referencia no es cierta ya que el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros es de fecha 12/11/2001 y publicada en Gaceta Oficial N° 5553 (extraordinario) la cual –asegura- no guarda relación con lo expresado en el libelo.

De los medios de pruebas

Como quiera que el demandado reconoció como hechos no controvertidos: 1. Que el 29/11/2003 adquirió un vehículo en la concesionaria “TOYTEQ MOTORS, S.A.”, con las siguientes características: marca Daihatsu; modelo Terios coll sincrónico con a/a; serial motor K3VE-4 CILINDROS; serial carrocería 8XAJ122G049510413; color verde canaima; placa MDR66U; tipo Sport wagon; año 2004 de uso particular; 2. Que el 2/12/2003 suscribió un contrato de seguro de automóvil individual con la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., por la cantidad de un millón quinientos ochenta mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.580.635,00) el cual fue financiado por la empresa mercantil C.A. Inversora Primaban, contrato número 2003004670, 3. Que el 9/12/2003 vendió el vehículo a la demandante, por la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000,00) según documento de compra–venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 20, tomo 93 de los Libros de Autenticaciones y, 4. Que pagó a la empresa financiadora lo referente al monto de la prima inicial, es decir, la cantidad de setecientos veintitrés mil ochocientos sesenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 723.862,60) es inoficioso examinar las pruebas promovidas a tales efectos. Así se decide.

Pruebas de la parte demandante.

Anexas al libelo de demanda.

Dado que se trata de una demanda que se tramita por el procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 340 ordinal 6° del CPC y jurisprudencia de nuestro alto tribunal los documentos obligatorios que se deben acompañar con la demanda son aquellos que se califiquen de fundamentales, por lo que si se tratara de instrumentos de naturaleza distinta deberán ser ratificados en la oportunidad de prueba para que el tribunal pueda proceder a examinarlos. De no ser así perdería sentido el principio de preclusión en materia de pruebas. Por lo que este juzgado procede a examinar la naturaleza de los instrumentos que se presentaron con el libelo.

En la presente demanda por hecho ilícito, donde obviamente no existe una relación contractual entre las partes, la naturaleza de fundamental de los documentos lo determina el nivel de vinculación que pudiera existir entre el hecho que se reclama y el instrumento.

  1. Documento privado de compraventa de vehículo descrito en los autos, suscrito entre el ciudadano J.A.M. e Isbenia B.S. marcado A (f.11). Como se trata de la prueba de un hecho no controvertido nada tiene que expresar esta sentenciadora respecto a su valor probatorio.

  2. Documento público de compraventa autenticado del vehículo objeto de la presente causa por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° , bajo el número 20, tomo 93 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Como se trata de la prueba de un hecho no controvertido nada tiene que expresar esta sentenciadora respecto a su valor probatorio.

  3. Certificado de origen emitido por el concesionario TOYTEQ MOTORS S.A. marcado C (f. 14 y 15). Como se trata de un documento no fundamental, ha debido la parte promovente ratificar su valor probatorio en el lapso de prueba, lo cual hizo, razón por la cual se procede a examinar.

    El presente documento es de carácter privado, el cual se encuentra suscrito por un tercero en la causa, motivo por el cual es necesaria la ratificación testimonial de dicho tercero, para ser valorado por este tribunal, de conformidad con el 431 C.P.C. y por cuanto no consta de autos tal formalidad no puede ser valorado por esta superioridad.

  4. Cuadro póliza recibo de automóvil individual emitido por Seguros Nuevo Mundo C.A. Marcado D y D1 (f.16 y 17). Como se trata de un documento no fundamental ha debido la parte promovente ratificar su valor probatorio en el lapso de prueba, lo cual hizo, razón por la cual se examina más adelante.

  5. Copia de instrumento privado (f.18). Como se trata de un documento no fundamental, debe la parte promovente ratificar su valor probatorio en el lapso de prueba, lo cual hizo, razón por la cual se procede a examinar. El presente documento no puede ser valorado por cuanto en él no se observa ningún tipo de firma autógrafa ni sello húmedo que le dé validez a la declaración allí contenida.

  6. Copia de póliza de seguro (caso), Nuevo Mundo C.A. folios 19 y 20 marcado Dz. Como se trata de un documento fundamental se procede a examinar.

    Se trata de un documento aprobado por el Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros, según Resolución N° 032 de 8/3/79 por lo que no puede tenerse como un simple documento privado, sino que por tal aprobación por un ente administrativo su carácter de la de un documento administrativo, por lo que de conformidad con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se valora. Así, del mismo se desprende normas reguladoras de la relación contractual entre el asegurado y la compañía aseguradora, la cláusula N° 14 de las condiciones generales, la cual estipula que en caso de enajenación del vehículo los derechos derivados de esta póliza no pasarán al adquiriente a menos que la compañía acepte por escrito la situación la sustitución del asegurado.

  7. Relación N° 2538 de ingreso emanado por C.A. Inversora Primaban C.A. de 5/3/2004. Como se trata de un documento no fundamental, debe la parte promovente ratificar su valor probatorio en el lapso de prueba, lo cual hizo, razón por la cual se procede a examinar.

    Se trata de un documento de carácter privado, el cual se encuentra suscrito por un tercero en la causa, motivo por el cual es necesaria la ratificación testimonial de dicho tercero, para ser valorado por este tribunal, de conformidad con el 431 C.P.C. Por cuanto no consta de autos tal formalidad no puede ser examinado por esta superioridad.

  8. Copia simple de acta de avalúo realizada por perito valuador adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Folio 22 marcado F.

    Como se trata de un documento no fundamental, debe la parte promovente ratificar su valor probatorio en el lapso de prueba, lo cual hizo, razón por la cual se procede a examinar.

    Estamos ante un documento público administrativo, ya que es emanado de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, organismo adscrito al Ministerio de Infraestructura, el cual al no haber sido impugnado se valorado de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De este instrumento se desprende que el perito valuador de este organismo dictaminó que los daños presentados en el vehículo objeto del presente litigio para el 8/3/2004 ascendieron a la cantidad de 12.200.000, salvo daños ocultos.

  9. Presupuesto N° 6660 emitido por Talleres Claret, C.A. de fecha 4/11/2004. Marcado G. Folio 23 y 24. Como se trata de un documento no fundamental, debe la parte promovente ratificar su valor probatorio en el lapso de prueba, lo cual hizo, razón por la cual se examina más adelante.

  10. Comunicación emitida por Seguros Nuevo Mundo al Sr. J.M.C. en fecha 3/5/2004. marcada H, folio 25. Como se trata de un documento no fundamental, debe la parte promovente ratificar su valor probatorio en el lapso de prueba, lo cual hizo, razón por la cual se examina más adelante.

  11. Quince recibos de pago suscrito por una firme ilegible correspondiente a un tercero ajeno a la presente causa (Richard G.E. ) distinguidos con los N° 1/15 2/15 3/15 4/15 5/15 6/15 7/15 8/15 9/1510/15 11/15 12/15 13/15 14/15 y 15/15, marcados 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 y 15 (f. 26 al 40). Como se trata de un documento no fundamental, debe la parte promovente ratificar su valor probatorio en el lapso de prueba, lo cual hizo, razón por la cual se procede a examinar.

    Consta al folio 80, acta donde se recogió la ratificación testimonial por parte del ciudadano R.G.E., titular de la cédula de identidad 11.648.284, quien al ser tercero en la presente causa ratificó su firma en los instrumentos probatorios privados que cursan del folio 26 al 40, estando los mismo constituidos por recibos de pago por concepto de traslado de la ciudad de San Felipe a Nirgua (y viceversa). Por tal motivo y con fundamento en el artículo 431 del CPC se valoran. Así, no habiendo sido contradicha esta prueba por la contraparte se concluye que las cantidades de dinero pagadas por la demandante al identificado tercero, ascendió a la cantidad de Bs. 3.060.000.

    Promovidos en el lapso de pruebas:

    Documentos: a. documentos privados (recibos) emanados de tercero suscritos por el ciudadano R.G.E. (cursantes a los folios 56 al 65) respecto a los cuales solicitó su ratificación tal como hizo respecto a los que acompañó al libelo de demanda (los de los folios 26 al 40) . Consta al folio 80, acta donde se recogió la ratificación testimonial por parte del ciudadano R.G.E., titular de la cédula de identidad 11.648.284 respecto al reconocimiento de su firma en los mismos, referidos éstos a unos recibos de pago por concepto de traslado de la ciudad de San Felipe a Nirgua (y viceversa). Por tal motivo y de conformidad con el artículo 431 del CPC el tribunal los valora. De ellos se desprende cantidades de dinero pagadas por la demandante al identificado tercero, por motivo de traslado, la cual asciende a Bs. 1.940.000.

    Prueba de informes: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que el tribunal requiera las siguientes informaciones:

    1. A la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., a fin de que informe sobre el contrato de póliza de automóvil individual –casco- distinguida con el N° 0000034273 de 2/12/2003, en relación al tipo de póliza, nombre del titular, identificación del adquiriente, identificación de la persona a quien se le entregó la póliza, participación o notificación por parte del contratante del cambio de propietario del vehículo, estado actual del contrato de póliza, financiamiento, primas pagadas y por pagar, reclamos hechos por siniestros del vehículo. Este medio probatorio fue admitido por el a quo, tal como se desprende del auto de admisión que corre inserto al folio 74, de igual forma, fue requerida mediante oficio (f.76) a dicha empresa no siendo contestada por la misma, motivo por el cual nada tiene que expresar esta juzgadora al respecto.

    2. A la empresa Seguros Nuevo Mundo, C.A., para solicitar información sobre el resultado del reclamo hecho por el ciudadano J.M.C. en relación al siniestro 248-2004 ocurrido en fecha 5/3/2004 notificado a la compañía aseguradora en fecha 10/3/2004. Valgan las mismas consideraciones hechas al medio probatorio anterior.

      Ratificación de documentos. a. Los cursantes a los folios 16, 17 y 25 del expediente, emanados por la empresa Seguros Nuevo Mundo, C.A., para lo cual solicitó sea citada la representación de la referida empresa a los fines de que ratifique los referidos documentos. La representación de Seguros Nuevo Mundo, no pudo ser traída al juicio a los fines de que ratificara su firma por medio de la vía testimonial, incompareciendo en reiteradas oportunidades a tal efecto (F. 77, 81, 84, 99), por lo que al no haber sido evacuada esta prueba, nada tiene que expresar esta juzgadora al respecto.

    3. El contenido del documento privado expedido por la empresa Talleres Claret, C.A., cursante al folio 23 y 24, solicitando sea citado el representante legal de la referida empresa a los fines de que ratifique el mismo. Consta al folio 85, acta donde se recogió la ratificación testimonial de quien actúa como representante de la sociedad mercantil que emitió el citado instrumento como es Talleres Claret C.A. quien ratificó su firma en el instrumento probatorio privado descrito anteriormente. Habiéndose cumplido tal formalidad se procede a valorar dicho instrumento de conformidad con el artículo 431 del CPC, desprendiéndose del mismo que el costo de las reparaciones hechas al vehículo terius 2004, placa MDR-66U, ascendieron a la cantidad de Bs. 12.821.75,35.

      De la parte demandada:

      La parte demandada no anexó instrumento probatorio alguno junto a la contestación.

      Promovidos en el lapso de pruebas:

  12. Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representado. Tal pedimento no constituye un medio de prueba como tal, así ha sido establecido por nuestro más alto tribunal de la República, siendo así, es desechado. No obstante es válido destacar que todos los jueces están obligados a observar todas las actas que componen el proceso y atribuirles el valor legal que merezcan independientemente a quien favorezcan.

  13. Ratificó el valor probatorio de los documentos cursantes a los folios 12 y 13 en donde se evidencia el documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, municipio Iribarren, donde se demuestra que se transmitió la propiedad del vehículo más no la transmisión de los derechos sobre el contrato de seguro, derechos que no estaban incluidos dentro de la negociación; igualmente se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que puedan ser presentados por la parte demandante. Sobre estos instrumentos se dijo en su oportunidad que el hecho de la negociación del vehículo constituye un hecho no controvertido, sin embargo, el demandado con esta prueba lo que pretende probar es que en el referido instrumento no hubo acuerdo alguno en cuanto a que el demandado se obligaba a vender sus derechos respecto al contrato de seguro. En tal sentido, sólo corresponde señalar que ciertamente en dicho instrumento no consta acuerdo alguno entre las partes de este juicio con relación al contrato de seguros.

    Consideraciones para decidir

    La pretensión deducida por la demandante consiste en la reclamación de indemnización de daños y perjuicios sobre la base de un hecho ilícito que imputó al demandado. Es decir, se trata de una reclamación de responsabilidad extracontractual porque, según la parte actora, el demandado no notificó a la empresa de seguros la enajenación de un vehículo asegurado que le compró la demandante, acarreando ello como consecuencia que, ante el siniestro alegado, dicha empresa de seguros desestimó la petición de reparación hecha por la parte demandante.

    Esta juzgadora considera que la demandante yerra en su apreciación en cuanto al supuesto deber del demandado de notificar a la empresa aseguradora respecto de la venta del vehículo que había hecho a la demandante, en virtud del siguiente análisis: ciertamente, la providencia administrativa nº 888, de 20 de octubre de 2003 (Gaceta Oficial nº 37.810), emanada de la Superintendencia de Seguros, prescribe que “El Asegurado deberá notificar a la Empresa de Seguros el cambio de propiedad del vehículo asegurado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha cierta del traspaso del vehículo, a fin de que la Empresa de Seguros proceda a la emisión de la Póliza a nombre del nuevo propietario del vehículo”. Sin embargo, tal notificación, a juicio de esta juzgadora, tiene como presupuesto que entre el vendedor y el comprador se haya celebrado un pacto de cesión de la póliza de seguro. En efecto, el primer párrafo del artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro, prescribe que “La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador. La cesión de la póliza no produce efecto contra la empresa de seguros sin su autorización. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso”.

    La celebración del contrato de compraventa del vehículo descrito en el libelo, no produjo per se y automáticamente la transmisión de los derechos que derivaron de la póliza de seguro mencionada, desde luego que ello requiere un acuerdo con ese propósito, en virtud de que excede el objeto típico del contrato de compraventa constituido en el caso sub iudice por la transferencia de propiedad sobre un vehículo a cambio de un precio.

    Así pues, en el escrito de la demanda no fue alegado el hecho de que el demandado habría cedido a la demandante la póliza referida; ni que asumió la obligación de cederla. Porque no es suficiente la alegación consistente en que la demandante pagó algunas cuotas del financiamiento correspondiente a la prima, pues sin la existencia del pacto de cesión de la póliza, tales pagos de cuotas sólo pueden ser entendidos como pagos hechos por un tercero que no es parte del contrato de seguro ni del de financiamiento, en conformidad con la disposición del artículo 1.283 del Código Civil.

    Sin un pacto de cesión de la póliza, no encuentra justificación alguna la supuesta obligación del demandado frente a la demandante de notificar a la empresa de seguros la transferencia de propiedad del vehículo.

    En adición, dado el supuesto de que tal pacto hubiese existido, entonces se trataría de un caso de incumplimiento de una obligación de índole contractual, lo que acarrearía como consecuencia la improcedencia de la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito.

    Por otra parte, y a todo evento, independientemente de la especie contractual o extracontractual de la responsabilidad civil que se reclama, para esta Juzgadora es imprescindible que se aluda como pretensión la indemnización de un daño que pueda ser calificado como cierto. En el caso sub iudice el daño descrito por la demandante consiste en que, por falta de notificación de la enajenación del vehículo, la empresa aseguradora le negó a la demandante satisfacer la cobertura de los daños amparados por la póliza mencionada. No obstante, aunque el demandado hubiese hecho tal notificación, esa circunstancia no produciría indefectiblemente la obligación de indemnizar por parte de la empresa aseguradora, en virtud de que ello dependía de que estuviesen cumplidos todos los presupuestos contractuales y legales de procedencia de la reclamación correspondiente, lo cual no fue alegado en esta causa. En consecuencia, el perjuicio alegado no es considerado por la sentenciadora que suscribe como un daño cierto, toda vez que no se presenta de un modo directo como una lesión evidente o patente al patrimonio de la demandante.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2007 por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda de indemnización por hecho ilícito.

    Se condena en costas a la demandante por haber sido vencida totalmente vencida conforme a lo estipulado 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:29 de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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