Decisión nº 144-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3757-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Isbely Fernández, Defensora Pública Duodécima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano J.L.M.J., imputado del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; en contra de la decisión No. 770-08 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho del derecho Isbely Fernández, Defensora Pública Duodécima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensora del imputado de autos, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente que la decisión recurrida va dirigida en contra de la decisión que dictó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, pues durante la audiencia de presentación el Juez A quo, no se había pronunciado en relación a la solicitud interpuesta por la defensa, relativa a la imposición de una medida menos gravosa, igualmente no tomó en consideración que su defendido aportó una dirección exacta, y que no existe peligro de fuga por cuanto la pena por el delito imputado es de ocho (08) años de prisión, no excediendo de diez (10), por lo cual no están llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, además que a su patrocinado no le habían encontrado la cantidad de dinero que denuncia la víctima.

En este orden de ideas, señala que en el presente caso existe arraigo en el país por cuanto el imputado es un ciudadano venezolano con una familia constituida, de lo cual se deduce que se ha violentado el principio de proporcionalidad, debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto en la audiencia preliminar el Juez dictó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no una Medida Cautelar Sustitutivas a ésta.

Indica igualmente, que en el presente caso el A quo, no toma en consideración, los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, e incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto no motivó la medida privativa de libertad impuesta de conformidad con los previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no expresó por qué existía peligro de fuga, lo cual arrastraba la nulidad de la decisión recurrida.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se le otorgue a su defendido la libertad inmediata o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho Abogado J.R.G., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto con fundamento en los siguientes razonamientos:

Manifestó el representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encontraba ajustada a derecho y cumplía con todos los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues en ella se expresaba que en actas existían suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito de Extorsión así como elementos que acreditaban el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En otro orden de ideas, señala que existe sobrada jurisprudencia en la cual destacaba que en las causas en que el proceso se encuentre en una fase incipiente no se requiere de una mayor motivación de las decisiones que dicte una medida de coerción personal.

Finalmente, solicitó que el recurso de apelación interpuesto fuera declarado sin lugar y confirmada la decisión recurrida, por encontrarse la misma ajustada a derecho, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la recurrente la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no dio respuesta a la petición de la defensa de otorgarle al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; igualmente no existía peligro de fuga por ser el imputado venezolano con residencia en el país, por la pena asignada la delito, y finalmente por cuanto la recurrida se encontraba inmotivada y era lesiva de los derechos a la libertad y presunción de inocencia del imputado.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta, al primer argumento de apelación referido a que la decisión recurrida no se había pronunciado en relación, a la solicitud de imposición de una medida Cautelar menos gravosa; estima esta Sala que tal motivo de impugnación debe ser declarado sin lugar, en razón que cuando el Juez de instancia se pronuncia y expone las razones en atención a las cuales estima que la medida de coerción personal procedente es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no omite pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar sustitutiva, que solicitó la defensa; sino simplemente se ciñe a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales estima procedente una de las pretensiones solicitadas por las partes en conflicto -en este caso el Ministerio Público-, lo cual en lógica, evidencia la desestimación, de lo peticionado por la otra parte.

Ello se afirma así, por cuanto el Juzgador en su labor de fundamentar los autos y sentencias mediante los cuales declara el derecho respecto de los hechos expuestos por las partes, en principio sólo está obligado a establecer las razones por las cuales estima como ajustada a derecho una o alguna de las pretensiones puestas a su consideración por las partes. De manera tal, que la falta de pronunciamiento respecto de aquellas peticiones que tácitamente se han desestimado, no puede concebirse como omisión de pronunciamiento. al considerar de forma conjunta abarca las peticiones contrapuesta de las partes y que en definitiva razonadamente adoptado, excluye la aplicación de una medida menos gravosa.

Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estaba acreditado el peligro de fuga, por cuanto el parágrafo primero del artículo 251 de la ley procesal penal señalaba que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; y en el presente caso el delito de Extorsión tenía una pena de cuatro (04) a ocho (08) años en su limite máximo que no excede de los diez años establecidos la norma; e igualmente el imputado había indicado en todo momento su identificación y dirección de su domicilio y trabajo; estima esta Sala que los referidos argumentos deben ser igualmente desestimados, pues de una parte los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal del imputado, por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga.

De igual manera, debe precisarse, que el hecho que la posible pena a imponer por el delito de Extorsión imputado no exceda diez años; no comporta una exclusión ipso iure del peligro de fuga, pues la pena asignada al delito de Extorsión, si bien no excede en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena para el referido delito en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, maxime si se tiene en consideración la magnitud del daño social que causan estos delitos, producto de toda una delincuencia organizada y violenta.

De otra parte, en lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, que a criterio de la recurrente se encuentra inmersa la decisión recurrida, lo cual la afectaba de ilegalidad por inobservancia de los dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el A quo, no tomó en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:

… Este Juzgador vista las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa de auto y el imputado J.L.M.J., pasa decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la comisión de un hecho punible, que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito. SEGUNDO: Por cuanto de las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Publico, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado J.L.M.J. plenamente identificado en actas, es autor o participe en el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículos 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A. LUZARDO FONSECA. TERCERO: Igualmente observa este Juzgador que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, razón por la cual este Juzgador considera, procedente en derecho DECRETAR al imputado J.L.M.J., arriba identificado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA Se decreta el procedimiento ORDINARIO. Así se declara. Por los Fundamentos antes expuestos. e JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO DECRETA al imputado J.L.M.J. (...) SEGUNDO Se Decreta el procedimiento ORDINARIO…

.

De lo anterior, estiman estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, el Juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien las mismas sólo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la presente investigación, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

…”. (Subrayado de la Sala)

Finalmente, en lo que respecta a la violación del derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a criterio de la recurrente se ve conculcado por efecto de la medida privativa de libertad impuesta, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la Medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Isbely Fernández, Defensora Pública Duodécima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano J.L.M.J., en contra de la decisión No. 770-08 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Isbely Fernández, Defensora Pública Duodécima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano J.L.M.J., en contra de la decisión No. 770-08 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Ponente

LA SECRETARIA

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 144-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa.3757-08

NBQB/eomc

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