Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA

M.M.G.S., de nacionalidad venezolana, titular de la de cedula de identidad Nº V-9.226.920, nacida en fecha 18-08-1965, divorciada, abogada, comerciante, de 41 años de edad, residenciada en la Urbanización Colinas de Pirineos, avenida 6, casa N° 225, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados J.R.N.C. y E.M.S. (defensores privados).

FISCAL ACTUANTE

Abogadas N.I.B.P. y F.M.T.O., adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.N.C. y E.M.S., defensores de la acusada M.M.G.S., contra la sentencia definitiva publicada el 23 de marzo de 2007 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de trece (13) años y veintidós (22) días de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de producto o materia prima en la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resistencia a la autoridad, ultraje a funcionario público investido de autoridad y uso de documento público falso, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 218, 222 y 322 del Código Penal, respectivamente.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 23 de marzo de 2007 y el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2007, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 12 de julio de 2007, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual el abogado recurrente expuso sus alegatos, haciendo lo mismo la representación fiscal y acordándose que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana. En fecha 31 de julio del presente año, en virtud de las observaciones de forma realizadas al proyecto presentado, se difirió la publicación de la decisión, para la quinta audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

El día 27 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 12:45 horas del día, los funcionarios militares Capitán (GN) F.P.G., Subteniente (GN) R.G.R. y Agente de Inteligencia de la Guardia nacional E.C.U., adscritos al Comando Anti-Drogas de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, en cumplimiento a instrucciones impartidas por el ciudadano General de Brigada (GN) F.M.G., Comandante Antidrogas de la Guardia Nacional, se trasladaron hasta la sede del Comisariato de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, con el fin de practicar fiscalización de uso y destino de la sustancia sometida a control por ser susceptible de desvío para la producción de drogas, denominada úrea.

En dicho comisariato fueron atendidos por el ciudadano C.O.N., en su condición de Jefe del Departamento de Ventas de la precitada asociación, y durante la ejecución del procedimiento estuvo presente la ciudadana M.M.G.S., en su condición de Presidenta de “Transandina de Fertilizantes, C.A.”, empresa propietaria del producto químico controlado, ya identificado, en compañía de la abogada D.N..

Posteriormente, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios militares procedían a imprimir los soportes del movimiento del producto úrea, la ciudadana M.M.G.S. tomó una carpeta que registraba en su portada “Transandina de Fertilizantes, C.A.” y se dirigió hacía un baño ubicado dentro de las instalaciones del comisariato de la asociación, y en ese momento el capitán (GN) F.P.G., procedió a indicarle a la ciudadana que se detuviera y ésta hizo caso omiso a la voz de alto y se trasladó hacia el interior del baño, cerrando la puerta que da acceso al mismo, seguidamente el oficial en mención reunió a todos los presentes y les refirió que la ciudadana estaba dentro del sanitario destruyendo algunos de los folios que contenía la carpeta, luego la abogada de la ciudadana se dirigió hacia la puerta que da acceso al sanitario y en repetidas oportunidades le pidió que la abriera y saliera del interior del baño, sin que éste acto se produjera.

La ciudadana M.M.G. egresó del sanitario y se dirigió hasta el sitio donde se encontraba el capitán F.P., y le arrancó de las manos de manera violenta una copia fotostática simple del documento que mostraba a los presentes, relacionado con una presunta matrícula de importación y exportación del producto úrea correspondiente al lapso comprendido entre el 06-01-2005 hasta el 31-12-2005, expedida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio a favor de Transandina de Fertilizantes, C.A., documento éste que la justiciable consignó ante el comisariato de Asogata para avalar la licitud de su actividad comercial, y saliendo de la oficina, desplazándose aún en el interior del galpón, lo rompió, siendo abordada en ese instante por el Subteniente (GN) R.G.R., a lo cual la ciudadana en cuestión mostró una actitud violenta y abalanzándose hacia la persona del referido oficial, le arrojó lo que hacía breves instantes había destruido diciendo “ya no tienen pruebas”.

Los funcionarios actuantes de igual forma alegan que procedieron a detener preventivamente a la mencionada ciudadana, mientras que el Subteniente R.G.R. se trasladó por los alrededores del sitio donde ocurrieron los hechos y levantó del piso algunos pedazos del documento que había sido destruido entregándoselos al oficial a cargo del procedimiento. Procuraron armar el folio mencionado con las partes que se pudieron obtener y se mostró a los presentes, inmediatamente notificaron vía telefónica a la Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público y al Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo posteriormente trasladada la detenida al Destacamento N° 12 de la Guardia Nacional.

En fecha 23 de marzo de 2007 el juez de primera instancia en funciones de juicio N° 4 de este circuito judicial penal, abogado R.H.C., publicó la sentencia mediante la cual condenó a M.M.G.S., a cumplir la pena de trece (13) años y veintidós (22) días de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de producto o materia prima en la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resistencia a la autoridad, ultraje a funcionario público investido de autoridad y uso de documento público falso, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 218, 222 y 322 del Código Penal, respectivamente.

En fecha 24 de abril de 2007 los abogados J.R.N.C. y E.M.S., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 23 de marzo de 2007.

En fecha 03 de mayo de 2007, la abogada N.I.B.P., presentó escrito ante la oficina de alguacilazgo, contentivo de la contestación a la apelación interpuesta por la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razona lo siguiente:

(Omissis)

Quedó demostrado que la ciudadana M.M., habiéndosele suspendido el permiso para la comercialización de productos químicos en los que se incorpora la úrea como objeto de esta comercialización, ésta la continuó haciendo; y ya si la ley no le avaló sus solicitudes subsiguientes; es decir, no le dio un carácter legal, pues en forma entendida quedó al margen de la ley. Así fue dicho por los integrantes de la Comisión especial dependientes del Comando Anti-Drogas de la ciudad de Caracas, quienes tenían como gran objetivo la fiscalización del destino que se le estaba dando a los productos químicos y fertilizantes (Urea) en el estado Táchira y de manera específica a la Empresa Trasandina de Fertilizantes (sic), siendo representada por la encausada. En el momento en que se produjo el allanamiento en las instalaciones de la Asociación de Ganaderos del estado Táchira, entre la documentación encontrada aparece permisología de fecha 30 de mayo de 2005, la cual no se le puede dar crédito de cierta (sic), por cuanto en fecha 31 de agosto de 2004 se inició un procedimiento administrativo a la empresa Trasandina de Fertilizantes, no siendo autorizada matrícula, para productos químicos sometidos a control para el año 2005. Además de ello vienen a sustentar esta anomalía con que se venía desenvolviendo esta empresa por oficio N°10357, emanado de la funcionaria Ministra de Industria y Comercio E.B. de García, dirigida al General de Brigada F.M.G..

La Presidenta de la empresa; hoy encausada, sabiendo que estaba dentro de la ilicitud, ante la inexistencia de la permisología correspondiente continuaba haciendo sus transacciones, dándole apariencia de legalidad, en lo que se pudo comprobar tal situación, cuando fue encontrado que Trasandina de Fertilizantes C.A, celebraba un contrato o convenio de Suministro de Fertilizantes con la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, personificado por su presidente J.P. en fecha 23 de noviembre de 2004, a una distancia en el tiempo de casi un año de la intervención policial (27 de mayo de 2005).

Encontrándose 183 sacos de úrea en las instalaciones del Comisariato de la Asociación de Ganaderos, como restantes de 300 del mismo producto, sometida su venta a un contrato rotativo; era la misma presidenta de la empresa que realizaba la venta y eso conllevó a constatar a través de N.O.C.O., cuando éste dijo que para obtener el producto úrea las personas debían ser socias entre otros requisitos, pero cuando se averiguó por parte de la Comisión de cuarenta y cinco (45) sacos de úrea faltante como parte de los trescientos (300) , se quiso justificar que cuarenta (40) de ellos habían sido vendidos a la ciudadana R.H.d.S., pero ésta en el momento de declarar acentúo que no era socia, por otro lado, cuando el ciudadano P.C., rindió su declaración en el Juicio Oral y Público, éste negó haber recibido por donativo algunos sacos de úrea aún cuando él sí era socio, así como tampoco se pudo saber sobre la ciudadana “Luzmila” la cual se mencionó de otro donativo del producto úrea.

De lo anterior se deja entrever, que la ciudadana M.M., con tan sólo el procedimiento efectuado en las instalaciones de la Asogata, existe un desvío del producto úrea y además de ello no posee para ese entonces una permisología que le permitiese demostrar la licitud de sus negocios o transacciones. Además, en este estado procedimental de ventas o distribución, de manera lógica puede comprenderse, que no era necesario reunir requisito de ser socio de la Asociación (sic) para obtener el producto úrea, cualquier persona a través de la misma dueña de la empresa lo podía hacer y es cuando no podría ser para utilizarlo como fertilizante del suelo en labores del Agro sino como sustancia precursora.

La denominación de sustancia precursora, es resaltada por el experto S.Z.J.E., quien una vez ratificada la verificación de Sustancias y (sic) Estupefacientes, dijo que esta sustancia (úrea) “es indispensable en la obtención de la droga”, el amoníaco que desprende de la sustancia por calentamiento en su punto de ebullición, es útil en la obtención de la droga.

Para catalogar la ilicitud del producto urea, también se obtuvo la declaración del General J.E., quien en su intervención manifestó, que toda esa documentación, no supo a (sic) primer momento para que se lo pasaba, ya que a él no le correspondía ingerencia alguna, pero que una vez que el Comando Anti Drogas le informó sobre el procedimiento a la cual estaba sometida la empresa, se mantuvo al lado de toda acción que pudiese producirse, participando en la detención de otra urea de la misma empresa; concluyéndose sobre esto, que la empresa utilizaba este modo para darle apariencia de legalidad. A todas luces, la conducta adoptada por la ciudadana M.M.G.S., encuadra en la topología (sic) expresada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se obtuvo también la convicción, que con las demás conductas desplegadas como fue:

.- Arrebatar de súbito y con violencia la carpeta contentiva de los documentos que tenían los efectivos de la Guardia Nacional en su análisis y procedimiento investigativo dejándolos a todos sorprendidos.

.- Introducirse al baño de las instalaciones del Comisariato de Asogata, haciendo caso omiso a la orden de “alto” de estos agentes de la fuerza pública y oportunando (sic) el cumplimiento de la misión encomendada por autoridades superiores.

.- Destrozando los documentos y lanzándolos al rostro del funcionario; diciéndoles: “Ya no tienen pruebas”. Segura estaba, que esta documentación la comprometía cuando fue utilizada; pero no se percató que la misma documentación se la había entregado al General J.E., las cuales fueron aportadas para que surtieran su efecto en esta causa; por lo tanto, este juzgador encontró adecuación de esta conductas en los artículos 218 y 222 del Código Penal, así como también en el artículo 322 del mismo Código; cuando la encausada a sabiendas que ya no contaba con la permisología legal para la comercialización del producto fertilizante, le dio vigencia a la matrícula para ello actualizándole su fecha, contrariando los procedimientos administrativos y la información emanada del Ministerio de Industria y Comercio.

Así pues, se encuentra un enlace lógico de los hechos alegados y probados en juicio a una situación o situaciones particulares, específicas y concretas, genéricas e hipotéticas contenidas en la ley.

De esta manera, para esta primera instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie, salvo mejor criterio de superior de instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley, la presunción de inocencia que amparaba a M.M.G.S., queda desvirtuada por lo que no queda más que declarar la culpabilidad por la comisión de los delitos antes señalados, imputados por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral. Por tanto, la sentencia ha (sic) de ser condenatoria. Y así se decide.

Los abogados, J.R.N.C. y E.M.S., defensores de la acusada M.M.G.S., arguyeron en el escrito de apelación, lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERA DENUNCIA

ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Ciudadanos Magistrados, en la presente causa el Juez de la recurrida condenó a nuestra defendida por el delito de Tráfico Ilícito de Producto o Materia Prima en la Elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que haya quedado demostrado durante todo el juicio ninguno de los supuestos previstos en la norma que contiene este tipo penal. En efecto, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estableció lo siguiente:

(Omissis)

En el presente caso no quedó acreditado durante el juicio oral y público ninguno de los presupuestos que de acuerdo a la norma antes transcrita, determinan la comisión del referido delito, incurriendo así la decisión recurrida en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Para fundamentar la presente denuncia se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

  1. ¿Dónde y cuándo ocurre el hecho?

    De acuerdo al acta que inicia la investigación y que contiene los hechos y circunstancias que originan el presente proceso y consecuencialmente la detención de nuestra defendida, el supuesto delito de TRAFICO ILICITO DE PRODUCTO O MATERIA PRIMA EN LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ocurrió el día 27 de mayo de 2005 en la sede del comisariato de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA), donde fueron localizados 183 sacos de úrea que habían sido adquiridos por esa Asociación (sic) en virtud del convenio celebrado entre la Empresa (sic) representada por nuestra defendida, TRASANDINA DE FERTILIZANTES C.A, y esa Asociación (sic), el día 23 de noviembre de 2004, que resultó el restante de un lote de 300 sacos de úrea, los cuales para la fecha de la fiscalización ya habían sido vendidos a los productores agropecuarios, faltando sólo por entregar esos 183 sacos que se mantenían depositados en ese comisariato.

    Ciudadanos Magistrados, en base a los presupuestos contenidos en la norma de valoración de la sana crítica, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como parámetros de valoración de los hechos, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, se pregunta con extrema preocupación esta defensa ¿cómo se pudo materializar el delito de Tráfico Ilícito bajo la modalidad de desvío en el presente caso, partiendo de que el depósito del Comisariato de ASOGATA, donde fue encontrada la urea, está destinado exclusivamente para almacenar insumos y fertilizantes para los productores del sector agropecuario?

  2. ¿En que momento se produjo el delito de tráfico ilícito bajo la modalidad de desvío?

    Se requiere a.e.t.d.a. que inicia la investigación para saber cuáles fueron los hechos ocurridos ese día 27 de mayo de 2005, que originaron la detención de nuestra defendida, en la cual se expresó lo siguiente:

    (Omissis)

    A.e.c.d. acta antes transcrita se pregunta esta defensa, sí para el día 27 de mayo de 2005 se encontraba la úrea en el sitio donde fue comercializada para ser destinada a los productores agropecuarios, o sea, en el comisariato de ASOGATA, por una adquisición hecha siete meses antes, en el mes de noviembre de 2004, cómo se pudo materializar ese día 27 de mayo de 2005 el delito de tráfico ilícito bajo la modalidad de desvío, cuando el objeto del problema en esa oportunidad era sólo si la empresa que representaba nuestra defendida había reunido todos los requisitos para haber realizado esa negociación, partiendo que la misma se realizó en el mes de noviembre de 2004 y no ese día 27 de mayo de 2005, y partiendo también de la circunstancia de que era una negociación realizada dentro del territorio venezolano por lo que lógicamente no requería ninguna matrícula para exportación, pues los 183 sacos de úrea se encontraban desde hacía más de seis meses en el depósito del comisariato de ASOGATA, para ser distribuido como se ha dicho, a los productores agropecuarios de la región tachirense, como quedó probado hasta la saciedad durante el juicio oral y público, o sea que ya era propiedad de ASOGATA desde hacía casi siete meses, para destinarla al sector agropecuario, entonces, se concluye: ése era su destino y no otro.

    Es tan cierta esta aseveración ciudadanos Magistrados que si se analiza con detalle el texto de la parte motiva de la decisión recurrida, el juez de juicio no pudo precisar en su decisión dónde, cuándo y cómo se materializó ese supuesto delito de tráfico por el cual condenó a nuestra defendida, lo que constituye un requisito elemental para poder determinar su comisión, y por ende, la culpabilidad del presunto autor, que al menos tiene derecho de conocer cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho que supuestamente él cometió, señalando el fallo recurrido al final de su parte motiva lo siguiente:

    (Omissis)

  3. Ciudadanos Magistrados, durante el juicio oral y público, en base a los hechos que quedaron acreditados, no se comprobó la comisión de este tipo penal, partiendo de que, de acuerdo al texto de la decisión recurrida, quedaron acreditados los siguientes hechos y circunstancias que corroboran lo aquí expuesto, a saber:

    -Quedó suficientemente demostrado que ASOGATA había establecido un convenio firmado el 23 de noviembre de 2004 con la empresa representada por nuestra defendida, TRASANDINA DE FERTILIZANTES, C.A.,y que fue fuera vendida a terceros- delincuentes encubiertos bajo apariencia de productores agropecuarios, pues quedó suficientemente acreditado que su único destino era la producción agropecuaria.

    -De acuerdo a lo expuesto en el texto de la decisión recurrida, los testigos que declaran y que participaron ese día 27 de mayo de 2005 en la fiscalización practicada en ASOGATA demuestran suficientemente que la UREA decomisada en el Comisariato de esa Asociación de Ganaderos, estaba destinada a los fines agropecuarios, al punto de que las citaciones llegaron a las fincas donde estaban laborando; y que sólo quedaban 183 de los 300 sacos por entregar, ya que los demás habían sido entregados a productores agropecuarios para ser utilizados en sus respectivas fincas.

    -En cuanto a la experticia (sic) a la UREA, considera esta defensa necesario señalar que en este caso en concreto, estaba más probado que era UREA lo que adquirió ASOGATA, es decir, nunca fue objeto de discusión, no es un punto controvertido por ninguna de las partes. Lo determinante es que el destino final de esa UREA era para fines netamente agropecuarios y no para la elaboración de sustancias estupefacientes, como pretendió hacerlo ver la Fiscalía, aunque se demostró hasta la saciedad durante el juicio lo contrario, o sea su único destino era para fines agropecuarios como efecto así fue, pues de todos es sabido cuál es la función de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TACHIRA.

    -Quedó acreditado, para esa fecha, que la Urea fue vendida a Asogata el 23 de noviembre de 2004, de acuerdo a lo expuesto incluso por la propia Fiscal del Ministerio Público durante el juicio oral y público, que la matrícula y el permiso para comercializar otorgados a Trasandina de Fertilizantes, C.A., por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (0152) y el Ministerio de la Defensa, a través de DARFA (003694), estaban vigentes, lo cual quedó suficientemente probado en el juicio, ya que lo que supuestamente representaba problemas no era el permiso de comercialización expedido por el DARFA, sino la matrícula expedida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (usado sobre todo para el comercio exterior, conforme a la normativa jurídico- administrativa sublegal que era y es aplicada desde los tiempos del antiguo Instituto de Comercio Exterior elevado ahora a rango Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), que como se ha dicho no se requería la matrícula para esta negociación, y que nuestra defendida durante el año 2005 no hizo ninguna negociación de exportación de Urea que requiriera utilizar esa matrícula que había sido otorgada.

    -No se probó documentalmente, única prueba idónea en este particular, de conformidad con los artículos 4, 6, 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 7, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la matrícula número 0152 a nombre de Trasandina de Fertilizantes, C.A. con validez y efectos hasta su agotamiento por su uso o por el cumplimiento del término o plazo anual de vigencia, haya sido suspendida o revocada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio. Si se probó documentalmente, por el contrario, que el Ministerio de la Defensa, a través del DARFA y la DISENGER, había concedido un permiso de comercialización dentro del territorio nacional a Trasandina de Fertilizantes (003694), con vigencia anual hasta el 27 de mayo de 2005.

    - Quedó acreditado que la Urea vendida a Asogata en noviembre de 2004 era propiedad del comisariato de Asogata, al punto que para venderla a los productores agropecuarios no requerían autorización de nuestra defendida ni de su empresa, y que para el 27 de mayo de 2005, la mitad de esa Urea había sido distribuida y vendida a los productores agropecuarios, como quedó probado durante el juicio. Al respecto, se pregunta esta defensa ¿qué hubiese pasado si para el día 27-05-2005, después de casi siete meses de haber adquirido Asogata la úrea de la Empresa representada por nuestra defendida, ya la hubieran vendido toda a los productores agropecuarios que habrían de comprarla?.

    - No se probó tampoco que los productores agropecuarios o terceros delincuentes encubiertos de la región tachirense desviaren la úrea para la elaboración de estupefacientes, o que nuestra defendida supiera, sospechara o incluso temiera que la úrea estuviera siendo desviada para ese fin ilícito, cuestiones estas sobre las cuales fueron interrogados por la defensa, en provecho de la acusada, los funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional y el jefe del Comando Regional Número 1 (CORE 1), quienes fueron traídos al proceso como testigos del Ministerio Fiscal.

  4. Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a lo expuesto, queda claro entonces que no resultó debidamente acreditado el delito de TRAFICO ILICITO DE PRODUCTO O MATERIA PRIMA EN LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, bajo la modalidad de desvío, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no quedar suficientemente acreditados los supuestos exigidos por la mencionada norma para considerar materializado este tipo penal, por lo que necesariamente esta Corte de Apelaciones, basándose en el principio universalmente reconocido y aceptado del “in dubio pro reo”, debe DECLARAR CON LUGAR la presente denuncia de violación de la ley por errónea aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 457 en concordancia con el ordinal (sic) 4º (sic) del artículo 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debe dictarse una decisión propia en base a las comprobaciones de hecho que quedaron acreditadas en la recurrida, ABSOLVIENDO a nuestra defendida M.M.G.d. este delito de TRAFICO ILICITO DE PRODUCTO O MATERIA PRIMA EN LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el que ha sido injustamente condenada y así pedimos se declare.

    SEGUNDA DENUNCIA

    ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 322 DEL CODIGO PENAL EN CUANTO A LA COMISIÓN DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO

    Ciudadanos Magistrados, en la presente causa el Juez de la recurrida condenó a nuestra defendida por el delito de Uso (sic) de documento falso, sin que haya quedado suficientemente demostrado durante el juicio los supuestos previstos en la norma que contiene este tipo penal. En efecto, el artículo 322 del Código Penal establece lo siguiente:

    Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso aunque no haya tenido parte en la falsificación…

    .

    En el presente caso no quedó acreditado durante el juicio oral y público la comisión de este delito, incurriendo así la decisión apelada en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 322 del Código Penal.

    Para fundamentar la presente denuncia se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Ciudadanos Magistrados, es evidente que en el presente caso el convenio de comercialización celebrado entre la Empresa TRASANDINA DE FERTILIZANTES C.A. y ASOGATA, que es realmente lo que origina la presente causa y por ende, la detención de nuestra defendida, se celebró el 23 de noviembre de 2004, quedando establecido que para esa fecha la referida empresa representada por nuestra defendida, contaba con toda la permisología necesaria para realizar esa negociación, a saber, su inscripción o matriculación (0152) en el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con los artículos 1, 3, 4, 5 y siguientes de la Resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda, de la Defensa, de Industria y Comercio, de Sanidad y Asistencia Social y de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.545 del 23 de septiembre de 1998, y su permiso de comercialización (003694) dentro del territorio nacional expedida por el Ministerio de la Defensa, a través del DARFA.

    Además, ha quedado claro que para la celebración y ejecución de ese convenio regional-nacional con la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA), no se requería la matrícula (0152) para exportar, con vigencia hasta diciembre de 2005, cuyo aprovechamiento se imputó a nuestra defendida.

    A tal efecto nos permitimos transcribir el decreto dictado sobre esta materia por el Gobierno Nacional específicamente el Ministerio de la Defensa a través de la Dirección General Sectorial de Servicios Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, que exoneró de todo tipo de permisología durante todo el año 2006, la comercialización de diversas sustancias incluida la Urea,…”.

    Ciudadanos Magistrados, de acuerdo con este despacho queda suficientemente claro que sólo corresponde a DARFA el otorgamiento de los permisos para comercializar con urea dentro del territorio nacional, por cuanto se trata de la institución competente para registrar y controlar la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, y comercio, posesión y uso de químicos y sustancias afines, y como se ha dicho, este permiso estaba vigente para la empresa Trasandina de Fertilizantes, C.A., hasta el 27 de mayo de 2005, lo cual quedó suficientemente demostrado durante todo el juicio.

    De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso no se materializó el delito de Uso de Acto Falso. En efecto, no se demostró clara y suficientemente que nuestra defendida haya hecho uso de un acto falso en la negociación con Asogata, que es la que origina la detención de mi defendida y la presente causa, pues quedó claro que para celebrar ese convenio de comercialización dentro del país, NO REQUERIA DE UNA MATRICULA PARA EXPORTAR, quedó igualmente claro que para la fecha en que se realizó esa negociación, la empresa que representaba nuestra defendida reunía todos los requisitos que exigía la ley, encontrándose para esa oportunidad el permiso de comercialización dentro del país (003694) que le otorgó el DARFA el 27 de mayo de 2004 válido por doce meses y que venció el 27 de mayo de 2005 que originó la sentencia condenatoria en su contra? Acaso por que “no tenía la permisología necesaria para comercializar la UREA”, como señaló la Fiscal. Tal como ha mantenido en todo momento esta defensa, los permisos de la referida empresa representada por nuestra defendida estaban vigentes, ya que hasta el 27-05-2005 contaba con el permiso del DARFA, que es lo que exige para comercializar en el país. Al respecto es oportuno señalar que durante el juicio oral y público, la Fiscal del Ministerio Público en la contrarréplica admite que nuestra defendida si tenía el permiso de DARFA para la comercialización de fertilizantes.

    Asimismo, sobre este punto es oportuno resaltar que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de Calificación de Flagrancia (folio 55 al 63), fue impugnada (folio57) unas copias simples producidas por la Fiscalía, referidas a una matrícula para productos químicos esenciales sometidos a control (0152) donde se autoriza a la empresa TRASANDINA DE FERTILIZANTES para la exportación de UREA, de lo cual el Ministerio Fiscal no procedió a hacer valer su afirmación de USO DE ACTO FALSO con la práctica de las experticias de Ley. En efecto, el Ministerio Fiscal sólo se limitó en hacer valer un oficio Nº 0357 vía FAX de fecha 08 de junio de 2005, emanado de la Ministra de Industrias Ligeras y Comercio (folio 180), donde no se afirma que el mismo fuera falso; y durante todo el juicio, NUNCA SE DETERMINO TECNICAMENTE SU FALSEDAD. Por el contrario, también ofreció esta defensa como prueba los depósitos bancarios del Banco de Venezuela Nº 88410508, 88410534, 88410505 y 88410503 a la cuenta de SEFLUARCA para un monto total de trece millones quinientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 13.594.540), que nuestra defendida había realizado para el pago de UREA, para esta manera desvirtuar contundentemente el oficio suscrito por el Ingeniero C.D.L. que en copia fax al folio 314 y luego en original al folio 681 afirma que para esa fecha en los últimos doce años nuestra defendida no había realizado operaciones comerciales con SEFLUARCA; en complemento, se consignaron en original las facturas 0015, 0017 y 0029 (folios 500, 501 y 503) donde COAGRIN vende a nuestra defendida la urea que fue vendida por convenio a ASOGATA, y factura No. 559995, donde SEFLUARCA vende a COAGRIN ese mismo día la Urea que por depósito bancario nuestra defendida le había depositado a SEFLUARCA, los cuales como medios de pruebas fueron admitidos en la audiencia preliminar y demuestran la procedencia LICITA de la Urea retenida a ASOGATA el día del procedimiento, aunado a la certificación emitida por la Ministro de Industrias Ligeras y Comercio de la Matrícula 0152, del PERMISO DE ADQUISICION TRASLADO Y COMERCIALIZACION emitido por DARFA Y DIGENSER No 003694 de fecha CARACAS 27 de mayo de 2004 VALIDO POR DOCE MESES y en el cual en la nota TRES se observa que solo (sic) es para la comercialización Interna y que dicho permiso riela a los folios 236, 250, 252, 258, 260, 273, 276, 280, 284, 288, 293,310 y 325, el cual nunca fue objetado por el Ministerio Fiscal.

    De lo expuesto se evidencia que el origen de la úrea en Pequiven, quien la produce y la distribuye a través de su filial, SEFLUARCA, y esta, a su vez, por asignación de cupos, la distribuye a sus comercializadores, y que para este caso concreto fue Coagrin quien cubrió el cupo y lo cedió a Trasandina de Fertilizantes, al cual, por convenio con Asogata, dispuso de esa carga de 300 sacos para que esta última vendiera a los productores agropecuarios de la región tachirense. Siendo ésta la cadena de comercialización de la úrea producto del convenio otorgado por Asogata, no pudiendo ser responsabilizados ninguno de los eslabones de esa cadena, de acuerdo el principio de imputación objetiva de la responsabilidad penal, por el destino final que cualquiera de los productores agropecuarios o incluso que terceros delincuentes encubiertos bajo la apariencia de productores agropecuarios pudieran darle a esa úrea, toda vez que Asogata disponía libremente de la misma autorización de Trasandina de Fertilizantes (sic) o de su presidenta, nuestra defendida, quien; una vez entrega la carga, no tenía dominio de la misma.

    (omissis)

    Es importante destacar la defensa para el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, el 20 de febrero de 2006, no tuvo conocimiento de dicha certificación, ya que la solicitud se hizo con ocasión de la causa llevada por el Tribunal Octavo de Control y allí fue donde en fecha 10 de enero de 2006 que el Ministerio Fiscal Undécimo consignó al Tribunal Octavo del Control la certificación y luego de cumplir con el nombramiento de defensor por ante ese Tribunal y de tramitar la copia certificada correspondiente, fue que se tuvo acceso a la misma, pues antes fue imposible, mientras que el Ministerio Público si tenía conocimiento de esa certificación y la ocultó a propósito, para eliminar cualquier elemento exculpatorio que pudiera favorecer a nuestra defendida. En efecto, al folio 1669 se expresa textualmente lo siguiente

    (omissis)

    De acuerdo con esto, no se explica que nuestra defendida haya sido enjuiciada u condenada a TRECE AÑOS DE PRISIÓN, porque supuestamente: o había reunido todos los requisitos exigidos para poder comercializar con la Urea dentro del país y específicamente con ASOGATA, que es el hecho que aquí se enjuicia, lo cual y como se ha dicho no se ajusta a la verdad porque ella sí tenía la permisología no le fue exigida durante todo el año 2006, a ninguna empresa que transitaba o comercializaba con Urea, mientras nuestra defendida permanecía y permanece detenida, lo que implica que es totalmente injusto que a las demás Empresas del país que comercializaron con Urea, no se les exigió durante todo el año 2006 ninguna permisología, por cuanto fue voluntad del Estado Venezolano, a través del Ministerio de la Defensa, relevar esta actividad de cualquier trámite o formalismo administrativo.

    Ciudadanos magistrados de acuerdo a lo expuesto, queda claro entonces que no resultó debidamente acreditado el delito de USO DE ACTO FALSO previsto en el artículo 322 del Código Penal, al no quedar suficientemente acreditados los supuestos exigidos por la mencionada norma para considerar materializado este tipo penal, por lo que necesariamente esta Corte de Apelaciones, basándose en el principio universalmente reconocido y aceptado del “in dubio pro reo”, debe DECLARAR CON LUGAR la presente denuncia de violación de la ley por errónea aplicación del 322 del Código Penal, y en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 457 en concordancia con el ordinal (sic) 4º (sic) del artículo 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debe dictarse una decisión propia en base a las comprobaciones de hecho que quedaron en la recurrida ABSOLVIENDO a nuestra defendida M.M.G.d. este delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y así pedimos se declare.

    (omissis)

TERCERO

PETITORIO. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

  1. Ciudadanos Magistrados, tal y como ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, la violación de la Ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falta de aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de caracteres sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio in iudicando, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador.

    (omissis)

    En base a lo expuesto, esta Defensa considera debidamente constituida la relación jurídico procesal debatida en el juicio oral y público, al haber convergido técnicamente los presupuestos y requisitos procesales propios para abordar el mérito del objeto del proceso, por lo que solicitamos que esta Corte de Apelaciones, en base a los hechos que quedaron acreditados en la recurrida, con los elementos de prueba que fueron aportados durante todo el juicio, dicte una decisión propia, para lo cual solicitamos que se analice con detenimiento cómo y de qué manera el Juez de la recurrida valoró las pruebas y fijó los hechos, partiendo de que todos los alegatos en los cuales se basa esta defensa para fundamentar las violaciones aquí denunciadas, quedaron suficientemente acreditados durante el debate oral y público, y con los elementos de prueba que fueron legalmente incorporados al juicio, pero los mismos no fueron debidamente apreciados y adminiculados o concordados por el Juez de la recurrida, conforme a los presupuestos del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base a la sana crítica.

    Por ello muy respetuosamente solicitamos a esta Corte de Apelaciones que proceda a reexaminar solamente la manera empleada por el aquo para abordar la certeza de los hechos probados, esto es, para valorar las pruebas, establecer las presunciones legales y hominis, y fijar los hechos, pues en el presente caso son dados por materializados los tipos penales objetos de nuestras denuncias, incurriendo así la recurrida en violación de la ley por errónea aplicación de las normas jurídicas contentivas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 322 del Código Penal, sin haber sido suficientemente acreditados los supuestos exigidos por las mencionadas normas jurídicas para considerar materializados estos tipos penales, debiéndose declarar con lugar las presentes denuncias en consecuencia, toda vez que el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigido a corregir vicios sobre la errónea aplicación del Derecho, que se dirigen hacia la individualización de la norma que debe ser aplicada, ya que no es suficiente reconocer los elementos materiales del hecho, sino que es necesario encuadrarlos perfectamente en la hipótesis abstracta prevista por la

    norma jurídica aplicada, lo cual no ocurrió en este caso.

  2. - Ahora bien, a todo evento, considera esta Defensa necesario aclarar que, en lo que respecta al delito de USO DE ACTO FALSO, la expedición de una matrícula no puede considerarse nunca como uno de los “actos” a que se refiere el artículo 322 del Código Penal, como lo estableció erróneamente la recurrida, pues no es un acto o documento de los aludidos en los artículos 316 y siguientes, y en especial, en el artículo 322 del Código Penal, sino una licencia o certificado de los aludidos en los artículos 326 y siguientes ejusdem (sic), por lo que una supuesta alteración de esa matrícula o un supuesto uso de esa matrícula alterada, estaría únicamente enmarcado en los artículos 326 y siguientes del Código Penal.

    (Omissis)

  3. - Así mismo, es oportuno señalar que en caso de que se hubiere comprobado que nuestra defendida comercializó la Urea con Asogata sin la permisología necesaria, supuesto negado, toda vez, como se ha dicho, Trasandina de Fertilizantes C.A., para el 23 de noviembre de 2005, sí tenía consigo la inscripción o matrícula 0152 con vigencia anual expedida por el Ministro de Industrias Ligeras, así como el permiso 003694 de comercialización con vigencia anual expedido por el Ministerio de la Defensa, a través de DARFA; la norma aplicable no sería nunca el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se estableció erróneamente en la recurrida, sino en todo caso los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    (Omissis)

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos que el presente Recurso de Apelación se admitido y declarado con lugar, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia en base a las comprobaciones de hecho que quedaron acreditadas en la decisión recurrida, subsanando los errores de derecho en que incurrió el juez de la recurrida, y en consecuencia, que dicte una decisión ABSOLUTORIA a favor de nuestra defendida por lo que respecta a los delitos de TRAFICO ILICITO DE PRODUCTOS O MATERIA PRIMA EN LA ELABORACIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 322 del Código Penal respectivamente, por no haber quedado suficientemente demostrados los elementos que de a cuerdo a las normas antes mencionadas, materializan estos tipos penales.

    (Omissis)”.

    Las abogadas N.I.B.P. y F.M.T.O., adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dieron contestación a la apelación interpuesta por los abogados J.R.N.C. y E.M.S., defensores de la acusada M.M.G.S., arguyendo en el escrito de contestación, lo siguiente:

    (Omissis)

    1.- ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: Alegando que el Juez de la recurrida condenó a su defendida por este delito sin que haya quedado demostrado durante todo el juicio ninguno de los supuestos previstos en la norma que determinan la comisión de dicho tipo penal, para lo cual hacen dos consideraciones:

    (omissis)

    2.-¿ En que momento se produjo de tráfico ilícito bajo la modalidad de desvío?

    Haciendo nuevamente un análisis del acta que inicia la investigación se preguntan los defensores de M.M.G.S. si para el 27 de mayo de 2005 se encontraba la úrea en el sitio donde fue comercializada para ser destinada a los productos agropecuarios, o sea, en el comisariato de Asogata, por una adquisición hecha siete meses antes, en el mes de Noviembre de 2004, cómo se pudo materializar ese día 27 de mayo de 2005 el delito de tráfico bajo la modalidad de desvío, cuando el objeto del problema en esa oportunidad era solo (sic) si la empresa que representaba su defendida había reunido todos los requisitos para haber realizado esa negociación, partiendo que la misma se realizó en el mes de noviembre de 2004 y no ese día 27 de mayo de 2005 y partiendo también de la circunstancia de que era una negociación realizada dentro del territorio venezolano por lo que lógicamente no requería ninguna matrícula para la exportación, pues los 183 sacos de urea se encontraban desde hace más de seis meses en el Comisariato de Asogata para ser distribuido a los productores agropecuarios de la región tachirense, como quedó probado durante el juicio oral y público, o sea que ya era propiedad de Asogata desde hacía siete meses para destinarla al sector agropecuario, entonces se concluye: ese era su destino y no otro.

    (omissis)

    Se le pasó a la Defensa aclararle a la Corte de Apelaciones en primer lugar que la vigencia de la matrícula Nº 0152 a nombre de TRASANDINA DE FERTILIZANTES C.A, cuyo lapso estaba comprendido desde el 06-01-2004 hasta el 31-12-2004, fue suspendida en virtud del procedimiento administrativo aperturado por el Ministerio de Industrias ligeras y Comercio a dicha empresa mercantil, dadas las gravísimas irregularidades detectadas en dicha compañía por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional en Inspección y Fiscalización efectuada el día 05 de febrero de 2004, en segundo lugar que dicha matrícula jamás se renovó para el año 2005 y en tercer lugar que el permiso expedido por el Ministerio de la Defensa, a través del DARFA y la DIGENSER, a TRASANDINA DE FERTILIZANTES C.A. no comprende autorización o facultad alguna para la comercialización de UREA dentro del Territorio Nacional, pues el permiso de adquisición, traslado y comercialización Nº 003694, expedida a la ciudadana M.M.G.S., Presidente de la empresa TRASANDINA DE FERTILIZANTES C.A., para adquirir en calidad de compra desde los depósitos de SERVIDERTIL Y SEFLOARCA (empresas estas que por cierto jamás facturaron mercancía a TRASANDINA DE FERTILIZANTES C.A. durante los años 2004 y 2005), trasladar y comercializar en su empresa ubicada en la avenida 19 de abril, Edificio Toyotáchira, Piso 1, Oficina ¡-7, Estado Táchira la siguiente mercancía: SULFATO DE AMONIO, FOSFATO DE AMONIO, TRIPLE CATORCE 11 Y FOSFATO DIAMONICO, no configurando por cierto la UREA.

    (omissis)

    2.- ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 322 DEL CODIGO PENAL EN CUANTO A LA COMISION DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO:

    Alegan los abogados apelantes que el Juez de la recurrida condenó a su defendida por este delito sin que haya quedado demostrado durante todo el juicio los supuestos previstos en la norma que contiene este tipo penal para lo cual hacen las siguientes consideraciones:

    (omissis)

    Sobre este particular, solicitamos a la Corte de Apelaciones que en su decisión proceda a sancionar a la parte recurrente por la temeridad y mala fe para con el Ministerio Público, pues tal y como es del dominio de las partes en este proceso penal, la referida certificación fue pedida por la Defensa ante esta Oficina Fiscal durante la Investigación en la causa penal Nº 8C-6694-05 y no en el caso que nos ocupa en este momento. Sin embargo es oportuno referirse que al consabida (sic) certificación nada aporta a los fines de desvirtuar las imputaciones hechas y probadas en contra de la encausada.

    (omissis)

    Sobre el particular consideramos que no se requiere ser un erudito en el manejo de nuestro idioma castellano para a través de una simple lectura se pueda comprender que la Matrícula para productos Químicos Esenciales Sometidos a Control de la Empresa TRASANDINA DE FERTILIZANTES C.A., que M.M.G.S. consignó ante Asogata y el CORE 1 de la Guardia Nacional y cuyos datos son falsos NO ENCUADRA, en los términos a los que se refiere el artículo 326 del Código Penal a saber: “licencias, pasaportes, itinerario o premisos de residencia” y que resulta evidente que los abogados, defensores, consientes como ellos mismos lo han señalado en este argumento, de que efectivamente dicha matrícula si es un acto falso y que su defendida hizo uso del mismo, pretenden subestimar la lógica y el raciocinio de la Honorable Corte de Apelaciones, sin otro objetivo más que buscar encuadrar la conducta delincuencial de su patrocinada en un tipo penal distinto y contrario ajustado a derecho, que por la pena que prevé le es a todas luces mucho más favorable, pretendiendo de esta manera, que se deje de lado el tan alegado por ellos mismos principio de valoración de la sana crítica, que exige que todo juzgador debe apreciar las pruebas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    (omissis)

    De todo lo anterior, se puede apreciar, que además de quererle dar viso de legalidad a ésta documentación; la misma no tendría tal cualidad, porque como ya dijeron los efectivos de la Guardia Nacional; que cursaba un procedimiento administrativo iniciado en el mes de Marzo de 2004, y de acuerdo al Acta de Fiscalización de fecha 05 de febrero de 2004; y que; por esta razón a esta empresa no se le había autorizado matrícula para exportación o importación de productos químicos sometidos al régimen de control. La última solicitud introducida ante el despacho por la empresa fue en Marzo de 2004, donde se resaltaba para una renovación de un permiso de exportación, la cual no fue otorgada por el procedimiento administrativo anteriormente señalado, por lo que a toda ésta documentación presentada al General Escalante, no tenía validez; porque a partir de Marzo de 2004, perdió vigencia la empresa en razón.

    (omissis)

    De esta manera, dicha instancia jurisdiccional quedó desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a M.M.G.S., lo que condujo a declarar su culpabilidad por la comisión de los delitos por los cuales la acusó el Ministerio Público, los cuales fueron debatidos y acreditados en el debate oral, por lo tanto, toda su argumentación resulta falsa e incoherente a tal punto que acreditados en el debate oral, por lo tanto, toda su argumentación resulta falsa e incoherente a tal punto que más que repetitiva parece un tanto desesperada, no quedando otra cosa más que concluir que los abogados recurrentes, tratando a toda costa de tergiversar los hechos con el único y firme propósito de confundir las apreciaciones de los Honorables Magistrados de esa Superior Instancia, han pretendido manipular los resultados obtenidos durante el juicio oral y público a través del cual, el Juez cuya decisión hoy se recurre, llegó a la firme convicción de que efectiva e indubitablemente M.M.G.S. si es responsable, por demás culpable, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIA PRIMA O PRODUCTO QUIMICO PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE CONTRA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem (sic) y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 Ibidem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual la condenó a cumplir la pena de trece años y veintidós días de prisión, condena esta que no hubiese decretado a no ser como evidentemente lo fue, con base en los hechos suficientemente probados y acreditados en juicio, con los cuales quedaron suficientemente satisfechos los supuestos exigidos no solo en una sino en todas y cada una de las mencionadas normas para considerar materializados dichos tipos penales.

    (omissis)

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Seguidamente pasa esta corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación interpuesto, y en este sentido observa:

PRIMERO

Los abogados J.R.N.C. y E.M.S., en representación de la acusada M.M.G.S., interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el juzgado cuarto de juicio en fecha 23 de marzo de 2007, mediante la cual condena a su patrocinada a cumplir la pena de 13 años y 22 días de prisión, por resultar culpable en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PRODUCTO O MATERIA PRIMA EN LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 218, 222 y 322 del Código Penal, respectivamente.

Subsumen los recurrentes el recurso, en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 452 de la ley penal adjetiva, denunciando concretamente la errónea aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto, en primer lugar, consideran que los supuestos previstos en la mencionada norma sustantiva no fueron demostrados en el juicio oral y público, en virtud que el delito imputado a la acusada, según lo expresado por la defensa, ocurrió el día 27 de mayo de 2005, en la sede del comisariato de Asogata, lugar donde fueron localizados 183 sacos de úrea, cantidad que restaba de un lote de 300 sacos que habían sido adquiridos por Asogata conforme al convenio celebrado entre Trasandina de Fertilizantes C.A. y dicha asociación en fecha 23 de noviembre de 2004, afirmando la defensa, que los demás sacos habían sido vendidos a los productores agropecuarios y que justamente el comisariato de Asogata está destinado exclusivamente para almacenar insumos y fertilizantes para los productores del sector agropecuario.

La defensa se pregunta dentro de sus argumentos, cómo se pudo materializar el delito de tráfico ilícito bajo la modalidad de desvío, cuando según ellos, el objeto del problema era si la empresa que representaba la acusada había reunido todos los requisitos para concretar la negociación con Asogata, y que además, la negociación se tramitaba dentro del territorio nacional, circunstancia por la que no requería matrícula de exportación, insistiendo en que los 183 sacos de úrea fueron localizados dentro del comisariato de Asogata, lugar donde se encontraban desde hacía más de seis meses para ser distribuido entre los productores agropecuarios de la región tachirense, y que Asogata tenía la propiedad de la úrea decomisada hacía casi siete meses. De igual forma aduce la defensa que el juez de la recurrida no precisó en el fallo los requisitos elementales de dónde, cómo y cuándo se materializó el delito de tráfico imputado a la acusada M.M.G.S., con los cuales comprobaría la comisión del hecho y consecuente responsabilidad penal de la misma.

Sostienen los impugnantes que durante el debate probatorio no se comprobó la comisión del delito que se endilgó a la acusada, sino que más bien, se acreditó que hubo un convenio celebrado entre Asogata y Trasandina de Fertilizantes C.A., en fecha 23 de noviembre de 2004 y que la asociación de ganaderos recibió la cantidad de 300 sacos de úrea; que dicho fertilizante no fue destinado a la elaboración de estupefacientes, porque su único destino era la producción agropecuaria; que conforme a las declaraciones de los testigos que se encontraban presentes el día de la fiscalización (27 de mayo de 2005), se demostró que la úrea decomisada había sido vendida únicamente a los productores agropecuarios para ser utilizada en sus respectivas fincas y que sólo quedaban 183 sacos por entregar; así mismo, la defensa insiste en la vigencia de la matrícula y el permiso para comercializar otorgados a Trasandina de Fertilizantes C.A., por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (0152) y el Ministerio de la Defensa a través del DARFA (003694), respectivamente, resaltando de este modo, que para realizar la negociación cuestionada, la acusada no requería de la matrícula, porque ésta es usada, sobre todo, para el comercio exterior y su defendida durante el año 2005 no realizó exportaciones con el fertilizante que requiriera dicha matrícula.

Alegan en el mismo sentido los recurrentes, que durante la investigación no fue demostrada documentalmente que la matrícula 0152, hubiere sido suspendida o revocada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, ya que al contrario, según el decir de la defensa, si fue probado documentalmente que el Ministerio de la Defensa a través del DARFA y la DIGENSER concedió un permiso de comercialización dentro del territorio nacional a Trasandina de Fertilizantes C.A., con una vigencia hasta el 27 de mayo de 2005.

Continuando la expresión recursiva, los impugnantes afirman que la úrea vendida a Asogata en noviembre de 2004 era propiedad del comisariato de ésta, y que para venderla a los productores no requerían la autorización de la acusada; así mismo arguyen que no fue probado en juicio que los productores agropecuarios o terceros delincuentes encubiertos, hubieren desviado la úrea para la elaboración de estupefacientes, ni que la acusada tuviera conocimiento de ese destino ilícito, razón por la que invoca la defensa el principio universal “in dubio pro reo”, solicitando la declaratoria con lugar de la presente denuncia.

SEGUNDO

En otro orden, la defensa denuncia la errónea aplicación del artículo 322 del Código Penal, circunscribiendo este vicio en la causal prescrita en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que para el día 23 de noviembre de 2004, fecha en que fue celebrado el contrato entre Asogata y Trasandina de Fertilizantes C.A., su defendida contaba con toda la permisología necesaria para realizar dicha negociación, como son la matrícula 0152 expedida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y el permiso de comercialización dentro del territorio nacional N° 003694 expedido por el DARFA, en ese sentido, insisten los impugnantes que para la celebración y ejecución del convenio no se requería la matrícula 0152 para exportar.

Para mayor abundamiento, la defensa invocó y transcribió el decreto emanado por la Dirección General Sectorial de Servicios Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a través del cual, durante el año 2006 fue exonerado de toda permisología la comercialización de diversas sustancias, incluida la úrea. A tal efecto, los recurrentes sostienen que sólo el DARFA es competente para otorgar los permisos de comercialización con úrea dentro del territorio nacional, y en consecuencia, dicho permiso estaba vigente para Trasandina de Fertilizantes C.A. hasta el 27 de mayo de 2005.

Por esa razón y de acuerdo a lo expuesto por la defensa, el delito de acto falso no se materializó, puesto que para la negociación efectuada con Asogata, la acusada no requería de una matrícula para exportar, y para la fecha del contrato, su defendida contaba con todos los requisitos exigidos por la ley, estando vigente para esa oportunidad el permiso 003694 del DARFA desde el 27 de mayo de 2004 hasta el 27 de mayo de 2005; es decir, a la defensa le resulta ilógico que casi siete meses luego de haberse hecho la operación con Asogata, le hubieren exigido los permisos vigentes, porque para el 27 de mayo de 2005, la acusada no estaba realizando ninguna negociación con nadie, y la úrea que previamente había vendido a Asogata, fue adquirida casi en la mitad por los productores, alegando quienes recurren, que para el momento de la detención de M.M.G.S. no se cometió ni el delito de tráfico ni el delito de uso de acto falso.

En tal sentido, afirma la defensa que la acusada sí tenía la permisología necesaria para comerciar con la úrea, razón por la que considera que no resultó acreditado el delito de uso de acto falso, porque no están demostrados los supuestos exigidos para materializar dicho ilícito, solicitando sea aplicado el principio “in dubio pro reo”, el cual conllevará a la declaratoria con lugar de la denuncia de violación de ley por errónea aplicación del artículo 322 del Código Penal, pretendiendo que esta Sala dicte sentencia propia con base a las comprobaciones acreditadas en el fallo.

En contraste a lo expresado por la defensa, la representación fiscal contradijo la argumentación de los recurrentes, al considerar que en efecto los punibles de tráfico ilícito de sustancias químicas susceptibles de ser desviadas para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el uso de acto falso, fueron materializados por la encausada M.M.G.S., afirmando la fiscalía que la acusada a sabiendas que se encontraba imputada en una causa penal desde el día 05 de febrero de 2004, por irregularidades cometidas por Trasandina de Fertilizantes, C.A., relacionadas con el transporte, comercialización, almacenamiento, distribución y exportación del precursor químico úrea, y teniendo pleno conocimiento que el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio desde el mes de agosto de 2004 le había suspendido toda la permisología expedida hasta el 31-12-04; celebró un convenio de distribución y suministro de fertilizantes con el Comisariato de Asogata, presentándole a éste y al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en reiteradas oportunidades, una presunta matrícula de importación y exportación del producto úrea, expedida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio a favor de Transandina de Fertilizantes, C.A., la cual no fue avalada por el ente Ministerial dada la falsedad de los datos contenidos en la misma.

TERCERO

Ahora bien, concretados los alegatos esgrimidos por la defensa en su escrito recursivo y lo expuesto por la representación fiscal, se procede a realizar el razonamiento de cada una de las denuncias, con apego a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 452 eiusdem, en primer orden, conforme a la denuncia por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en segundo orden, por la norma contenida en el artículo 322 del Código Penal.

En efecto, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabra, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala observa que los puntos ventilados en las denuncias, en efecto giran en torno a la aplicación de los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 322 del Código Penal, normas de naturaleza sustantiva, considerando esta Sala que deben hacerse los análisis concernientes a las denuncias planteadas en orden correlativo, comenzando por la resolución del primer planteamiento, y en consecuencia tenemos:

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, establece en su encabezamiento:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Indudablemente, para que este delito se configure es necesario entonces, que en forma concurrente se materialicen los siguientes elementos del tipo: 1) La existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, 2) El sujeto pasivo está representado por la Sociedad y el Estado Venezolano; 3) En cuanto a la conducta humana, se aprecia una pluralidad de verbos rectores que cada uno podría constituir un tipo distinto, aunque referido al mismo bien jurídico, como lo son tráfico, distribución, ocultamiento, transporte por cualquier medio, almacenamiento y actividades de corretaje, y 4) el objeto material está constituido por sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados.

Para determinar si en efecto esta norma fue erróneamente aplicada por el juez a quo, procede la Corte a examinar los elementos del tipo penal con base al hecho acreditado por la recurrida, habida cuenta la imposibilidad de la Sala en valorar las pruebas incorporadas al debate oral y público, de lo cual es soberano el juez de instancia. Al efecto, el a quo, dio por acreditado lo siguiente:

“(Omissis)

Quedó demostrado que la ciudadana M.M., habiéndosele suspendido el permiso para la comercialización de productos químicos en los que se incorpora la úrea como objeto de esta comercialización, ésta la continuó haciendo; y ya si la ley no le avaló sus solicitudes subsiguientes; es decir, no le dio un carácter legal, pues en forma entendida quedó al margen de la ley. Así fue dicho por los integrantes de la Comisión especial dependientes del Comando Anti-Drogas de la ciudad de Caracas, quienes tenían como gran objetivo la fiscalización del destino que se le estaba dando a los productos químicos y fertilizantes (Urea) en el estado Táchira y de manera específica a la Empresa Trasandina de Fertilizantes (sic), siendo representada por la encausada. En el momento en que se produjo el allanamiento en las instalaciones de la Asociación de Ganaderos del estado Táchira, entre la documentación encontrada aparece permisología de fecha 30 de mayo de 2005, la cual no se le puede dar crédito de cierta (sic), por cuanto en fecha 31 de agosto de 2004 se inició un procedimiento administrativo a la empresa Trasandina de Fertilizantes, no siendo autorizada (sic) matrícula, para productos químicos sometidos a control para el año 2005. Además de ello vienen a sustentar esta anomalía con que se venía desenvolviendo esta empresa por oficio N°10357, emanado de la funcionaria Ministra de Industria y Comercio E.B. de García, dirigida al General de Brigada F.M.G..

La Presidenta de la empresa; hoy encausada, sabiendo que estaba dentro de la ilicitud, ante la inexistencia de la permisología correspondiente continuaba haciendo sus transacciones, dándole apariencia de legalidad, en lo que se pudo comprobar tal situación, cuando fue encontrado que Trasandina de Fertilizantes C.A, celebraba un contrato o convenio de Suministro de Fertilizantes con la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, personificado por su presidente J.P. en fecha 23 de noviembre de 2004, a una distancia en el tiempo de casi un año de la intervención policial (27 de mayo de 2005).

Encontrándose 183 sacos de úrea en las instalaciones del Comisariato de la Asociación de Ganaderos, como restantes de 300 del mismo producto, sometida su venta a un contrato rotativo; era la misma presidenta de la empresa que realizaba la venta y eso conllevó a constatar a través de N.O.C.O., cuando éste dijo que para obtener el producto úrea las personas debían ser socias entre otros requisitos, pero cuando se averiguó por parte de la Comisión de cuarenta y cinco (45) sacos de úrea faltante como parte de los trescientos (300) , se quiso justificar que cuarenta (40) de ellos habían sido vendidos a la ciudadana R.H.d.S., pero ésta en el momento de declarar acentúo que no era socia, por otro lado, cuando el ciudadano P.C., rindió su declaración en el Juicio Oral y Público, éste negó haber recibido por donativo algunos sacos de úrea aún cuando él sí era socio, así como tampoco se pudo saber sobre la ciudadana “Luzmila” la cual se mencionó de otro donativo del producto úrea…”

En cuanto al sujeto activo, se requiere que el mismo sea indeterminado, que en el caso de autos se verificó que se trata de la ciudadana M.M.G.S.; en relación al sujeto pasivo se tiene a la colectividad representada en este caso por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado, que comprende no solamente el bien tutelado, sino el daño que reporta a la sociedad, en materia de salud pública, educativa, económica, cultural, entre otros, daños en muchos casos irreparables e irreversibles con este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad; en relación a la conducta humana, la misma se ve desplegada al realizar la acción de traficar las sustancias señaladas en la ley, que nos es otra cosa que la acción y efecto de comerciar sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales destinados a la producción de tales sustancias ilícitas, las cuales constituyen a su vez el objeto material del delito.

Respecto a la parte subjetiva del tipo penal; es decir, en cuanto a la intención de destinar la sustancia incautada al uso distinto de las labores agrícolas, observa la Sala que la recurrida dio por acreditado lo siguiente:

De lo anterior se deja entrever, que la ciudadana M.M., con tan sólo el procedimiento efectuado en las instalaciones de la Asogata, existe un desvío del producto úrea y además de ello no posee para ese entonces una permisología. Además en este estado procedimental de ventas o distribución, de manera lógica puede comprenderse, que no era necesario reunir requisito de ser socio de la Asociación para obtener el producto úrea, cualquier persona a través de la misma dueña de la empresa lo podía hacer y es cuando no podría ser para utilizarlo como fertilizante del suelo en labores del agro sino como sustancia precursora...

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En este orden, los impugnantes aseguran que el juez de la recurrida no precisó dónde, cuándo y cómo se materializó el delito de tráfico, sin embargo, el juzgador subsumió la conducta de M.M.G.S. en ese tipo, fundamentando:

…Quedó demostrado que la ciudadana M.M., habiéndosele suspendido, el permiso para la comercialización de productos químicos en los que se incorpora la úrea como objeto de esta comercialización, ésta lo continuó haciendo; y ya si la ley no le avaló sus solicitudes subsiguientes; es decir, no le dio un carácter legal, pues en forma entendida quedó al margen de la ley…

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Se pregunta la defensa, dónde se cometió el delito, a lo que esta Sala logra precisar, luego del estudio del fallo, y con base al hecho acreditado, que los hechos controvertidos ocurrieron en distintas épocas, entre las cuales se destaca la fiscalización realizada en el comisariato de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira; así mismo es importante señalar que la oficina de Trasandina de Fertilizantes S.A. está domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, es decir, su centro de operaciones se encuentra ubicado en el Estado Táchira. La mencionada razón social fue creada para adquirir, de empresas del Estado, el fertilizante y luego comerciarlo, en este caso, incontroladamente permitiendo su desvío; resaltándose igualmente, que por tratarse de un producto viable a la obtención de amoníaco, el cual es precursor indispensable para el procesamiento y elaboración de la cocaína, tiene por parte del Estado un riguroso control.

Cuando la ley hace mención al desvío de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, los cuales constituyen a su vez el objeto material del delito, se refiere a la acción de descaminar o transferir dichas sustancias de sus usos permitidos y lícitos a canales ilícitos; es decir, pasar las sustancias que han reunido toda la permisología exigida por parte de los organismos competentes llamados por ley a otorgarla, a un destino y uso desconocido y por tanto al margen de la ley, configurándose el desvío de uso y destino, en el que evidentemente escapa de los medios de fiscalización, vigilancia y control creados por la ley para su correspondiente inspección y seguimiento, por tanto, al tratarse de sustancias controladas, interesa al Estado vigilar quienes son las personas encargadas de distribuirlas, si llevan los controles exigidos por la ley y, finalmente controlar a las personas naturales o jurídicas a quienes definitivamente le son distribuidas estas sustancias, vale decir, que en cumplimiento de ese control, supervisión y vigilancia, el Estado debe velar por conocer tanto el origen, su comercialización, el medio o transporte y el destino final de las mismas, y por su parte, los terceros deben justificarlo a los fines de determinar su uso lícito.

La acusada constituyó una empresa (Transandina de Fertilizantes S.A.) con el objeto de adquirir legalmente el producto, sin embargo, cuando los recurrentes inquieren sobre cómo se materializó el hecho, necesario es destacar las circunstancias que el juez de la recurrida dejó establecidas en el fallo y que se desprenden del debate oral y público. El juzgador, luego de valorar las pruebas presentadas a su consideración, estableció lo siguiente:

…En la sede del comisariato se contó con la existencia de ciento ochenta y tres (183) sacos de úrea, de un número de trescientos (300) que se había recibido de la empresa Transandina de Fertilizantes C.A., representada por la ciudadana M.M.G.S., y al establecerse una relación de setenta y dos (72) sacos de salida del producto, existía un faltante de cuarenta y cinco (45) sacos de úrea; que aunque la misma quiso justificar señalando que se le habían vendido cuarenta (40) de ellos a una persona natural y el restante de cinco (05) a dos personas más de la misma índole (natural), no pudo demostrar tal aseveración, por el hecho de que en el acta de fiscalización de fecha 27 de mayo de 2005, señaló una señora de nombre N.R., a la cual se le había donado dos (02) sacos, y tres (03) sacos al ciudadano P.C.; de ello tenemos: en cuanto a N.R., jamás se supo de quien se trataba durante el juicio oral y público y en lo que respecta al ciudadano P.C., éste negó haber recibido úrea derivado de ese convenio, lo cual se refiere al celebrado entre Asogata y la ciudadana M.M.G.S..

Además de lo anterior, se agrega que no se conoce cual ha sido el destino de setecientos (700) y más sacos de un supuesto depósito de la ciudad de Barinas. En el momento de realizar la fiscalización en las instalaciones de Asogata, los recibió el ciudadano C.O.N., quien fue el representante de ventas y el cual indicó que la úrea correspondía a la Empresa Trasandina de Fertilizantes (sic), donde tan sólo existía un convenio rotativo.

Omissis

De acuerdo a los análisis de estas tres declaraciones, fueron coincidentes entre sí, cuando afirmaron que la matrícula con que se amparaba la ciudadana M.M.G.S., para realizar sus diferentes transacciones relacionadas con el producto úrea, era falsa, la cual era firmada por el licenciado R.R.; y, por vía telefónica fueron informados por el licenciado Rubén García, que la empresa estaba vetada desde el año 2004 y tenía una investigación, que no se había otorgado ninguna matrícula de fertilizantes; pero es el hecho que el documento destruido tenía impreso una vigencia desde el 06-01-2005 hasta el 31-12-2005, de ello el capitán F.P. cuando pide información a la ciudad de Caracas, al Ministerio, el funcionario les indica que esos documentos no correspondían y que desde el 2004 la empresa tenía un procedimiento penal. En el documento de la matrícula se observaba una alteración. Se encontró que la matrícula para productos químicos sometidos a control y en la aprobación de la renovación de la matrícula 0152 a nombre de la empresa Trasandina de Fertilizantes C.A. destinado a la exportación de úrea con vigencia hasta el 31-12-05, era falsa, por el hecho que para la fecha de enero de 2005, el ciudadano R.R. no era la persona autorizada para firmar estos documentos, amén del procedimiento administrativo iniciado en el mes de marzo de 2004 contra la misma empresa y de acuerdo al acta de fiscalización de fecha 05 de febrero de 2004, y que por esta razón no se le había autorizado matrícula para las transacciones de exportación e importación de productos químicos controlados de acuerdo al régimen legal; siendo entonces la última solicitud introducida al despacho en marzo de 2004, que corresponde a la renovación de un permiso de exportación, que quedó suspendido por el procedimiento administrativo (…)

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Para dilucidar los planteamientos respecto al cómo y cuándo se cometió el hecho, se infiere de lo anteriormente transcrito que, los organismos del Estado a través de las investigaciones lograron determinar, que el día 27 de mayo de 2005, en la sede del comisariato de Asogata habían depositados 183 sacos de úrea, de un total de 300 sacos, pero cuando requirieron de parte de la acusada M.M.G.S. la documentación que acreditara la licitud de la comercialización del producto, ésta optó por destruir el permiso otorgado por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, así como asumir una conducta agresiva y evasiva ante la presencia de la autoridad.

Como resultado del juicio oral, el juez dio por asentado que ciertamente la acusada poseía entre sus documentos, una matrícula para productos químicos esenciales sometidos a control, el cual se trata de la renovación de matrícula 0152, con fecha de expedición 06 de enero de 2005 y vigencia hasta el 31-12-05, suscrita por R.R.M., director general de sectores industriales del Viceministerio de Industria (folio 28), que resultó no avalada su autenticidad según el oficio 0257 de fecha 08 de junio de 2005, suscrito por la Ministra de Industrias Ligeras y Comercio (folio 180), en virtud que ese despacho inició procedimiento administrativo a la empresa en fecha 31 de agosto de 2004, lo que se tradujo en la no renovación de la matrícula 0152, y por lo tanto la empresa no había sido autorizada para comerciar con productos químicos esenciales sometidos a control en lo que se refiere a todo el año 2005.

Corolario de lo anterior, es que ciertamente fue el día 27 de mayo de 2005, cuando los organismos de seguridad a través de las investigaciones y conforme a la fiscalización que realizaron en la sede del comisariato de Asogata, se percataron que la ciudadana M.M.G.S. estaba operando comercialmente camuflada en su empresa, pero de forma irregular, circunstancia que desde el mismo momento en que no fuere renovada la matrícula a la sociedad mercantil, comenzó a desarrollarse la comercialización ilícita e ilegal del fertilizante, y además el permiso expedido por el DARFA sólo autoriza la comercialización de los productos químicos especificados en el mismo, no incluyendo en el caso de marras, al producto úrea.

Cómo se materializó el hecho, es otra interrogante de la defensa, elemento que de acuerdo al debate oral y evacuación de pruebas, el juez a quo estableció el siguiente análisis:

…cuando afirmaron que la matrícula con que se amparaba la ciudadana M.M.G.S. para realizar sus diferentes transacciones relacionadas con el producto de úrea, era falsa, la cual era firmada por el licenciado R.R. y, por vía telefónica fueron informados por el licenciado Rubén García, que la empresa estaba vetada desde el año 2004 y tenía una investigación del año 2004, que no se había otorgado ninguna matrícula de fertilizantes; pero es el hecho que el documento destruido tenía impreso una vigencia desde el 06-01-05 hasta el 31-12-05, de ello el capitán F.P. cuando pide información a la ciudad de Caracas, al Ministerio, el funcionario les indica que esos documentos no correspondían y que desde el 2004, la empresa tenía un procedimiento penal (…).

Ante la imposibilidad de que la presidenta de la empresa Trasandina de Fertilizantes C.A., pudiese demostrar la licitud de la tenencia y/o comercialización de la úrea, ésta quedó retenida en la sede del comisariato de Asogata (…).

Omissis

Con el testimonio del ciudadano J.A.P., se pudo constatar que entre la empresa Trasandina de Fertilizantes (sic) representada por la ciudadana M.M.G.S. y el representante de la Asociación se firmó un convenio a través del comisariato de Asogata, el acuerdo se logró el septiembre de 2004 y la firma se produjo en noviembre del mismo año (…).

Omissis

Con la testifical rendida por el ciudadano J.E., quien es general de la Guardia Nacional, representante del Comando Regional N° 1 del Estado Táchira, se pudo comprobar, que aunque la ciudadana M.M.G.S., sabía que su permiso y /o matrícula no era válido para la comercialización de úrea, esta representante de la empresa Trasandina de Fertilizantes (sic), siempre consignaba documentación ante el Comando Regional para darle legalidad de la venta de su contenido (…).

Omissis

Deduciéndose una vez más que la ciudadana M.M.G.S., quería darle apariencia de legal a todas las transacciones, contando con la presencia y/o autoridad del General Escalante al cual no le correspondía para ese período este control, sino hasta el momento en que el Comando Antidrogas le pone en conocimiento es cuando aunan esfuerzos, paralizando todo lo correspondiente a la empresa. El general J.E. ratificó el oficio que se encuentra inserto al folio 233, el cual representa copia de la documentación consignada ante su comando por la representante de la empresa (…).

Omissis

De todo lo anterior se puede apreciar, que además de quererle dar viso de legalidad a esta documentación, la misma no tendría tal cualidad, porque como ya dijeron los efectivos de la Guardia Nacional; que cursaba un procedimiento administrativo (…), y que por esta razón a esta empresa no se le había autorizado matrícula para exportación o importación de productos químicos sometidos al régimen de control. La última solicitud introducida ante el despacho por la empresa fue en marzo de 2004, donde se resaltaba para una renovación de un permiso de exportación, la cual no fue otorgada por el procedimiento administrativo anteriormente señalado, por lo que toda esta documentación presentada al General Escalante, no tenía validez (…)

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Tal y como se desprende de los hechos acreditados por la recurrida, la ciudadana M.M.G.S. tenía conocimiento que la matrícula 0152 no le había sido renovada, con ocasión al procedimiento de carácter administrativo que le fuere iniciado por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y de ello fue debidamente notificada por el organismo referido; es de allí que se genera la mala fe y su conducta deslinda absolutamente de todo cuerpo normativo, aunado a su actuar fraudulento cuando, con el ánimo de dar visos de legalidad al comercio del fertilizante, presentaba ante el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional documentos que acreditaban la normalidad y legalidad de la actividad comercial, comportamiento que sorprendió la buena fe de la Guardia Nacional. Esta situación resulta debidamente acreditada por el jurisdicente en el fallo impugnado, y es que justamente la conducta irregular que desplegó la acusada al celebrar un contrato con Asogata y presentar a los organismos encargados de controlar la distribución del producto, la renovación de una matrícula que más bien había sido suspendida, por investigaciones previas, lo que llevó al juzgador de instancia a establecer el dolo o la intención precisa de desarrollar el comercio del fertilizante para fines distintos a los de la actividad agropecuaria y ganadera.

Por otra parte, los recurrentes señalan que fue demostrado el convenio firmado entre Trasandina de Fertilizantes C.A., y Asogata, siendo que ésta última recibió trescientos (300) sacos del producto, pero que no fue probado que la úrea vendida en Asogata fuera destinada a la elaboración de estupefacientes por los productores agropecuarios, ni que fuera vendida a terceros delincuentes encubiertos bajo la apariencia de productores agropecuarios, ya que según la defensa, quedó suficientemente acreditado que su único destino era la producción agropecuaria. Así mismo, los impugnantes insisten en que quedó acreditado en la audiencia oral y pública, que la úrea fue vendida a Asogata el día 23 de noviembre de 2004 y que por tanto, la matrícula y el permiso otorgado a Trasandina de Fertilizantes C.A., estaban vigentes.

Ante este argumento, advierte la Sala que en efecto el juzgador consideró demostrado que Asogata recibió de Trasandina de Fertilizantes la cantidad de trescientos sacos de úrea, discerniendo lo siguiente:

Encontrándose 183 sacos de úrea en las instalaciones del Comisariato de la Asociación de Ganaderos, como restantes de 300 del mismo producto, sometida su venta a un contrato rotativo; era la misma presidenta de la empresa que realizaba la venta y eso conllevó a constatar a través de N.O.C.O., cuando éste dijo que para obtener el producto úrea, las personas debían ser socios entre otros requisitos, pero cuando se averiguó por parte de la comisión de cuarenta y cinco (45) sacos de úrea faltante como parte de los trescientos (300), se quiso justificar que cuarenta (40) de ellos habían sido vendidos a la ciudadana R.H.d.S., pero ésta en el momento de declarar acentuó que no era socia, por otro lado, cuando el ciudadano P.C. rindió su declaración en el juicio oral y público, éste negó haber recibido por donativo algunos sacos de úrea aun cuando él si era socio, así como tampoco se pudo saber sobre la ciudadana “lusmila”, la cual se mencionó de otro donativo del producto úrea”.

No obstante, dicha carga entró al comisariato en fecha 18 de febrero de 2005, correspondiendo a la guía de despacho N° 00103 de fecha 17-02-05, reflejando como lugar de carga Barinas y destino de la mercancía la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, contentivo de la cantidad de 300 sacos de urea (folio 323), y no como pretende afirmar la defensa. Por otra parte, el juez a quo dio por acreditada la existencia de otras guías de despacho, entre las cuales relaciona la número 00105 de fecha 22-02-05, desde Barinas hasta Asogata, contentiva de 100 sacos de úrea, al sostener lo siguiente:

Guía de despacho original N° 00105, de fecha 22 de febrero de 2005, con esta documental se acentúa la comprobación de que para la fecha 22 de febrero de 2005, este transporte del producto úrea se realizaba de manera ilegal habiendo sido el lugar de carga la ciudad de Barinas hasta el Estado Táchira, de manera específica el Comisariato de Asogata. Este producto adicional a los 300 sacos iniciales, no se reflejó cual fue su destino último porque no hubo incremento alguno a esa cantidad inicial en el que ahora restan 183 sacos que se encuentran incautado y a las ordenes (sic) de las autoridades correspondientes. Pues de haber sido así, existirían 283 sacos.

Omissis

Además de lo anterior, se agrega, que no se conoce cual ha sido el destino de setecientos (700) y más sacos de un supuesto depósito de la ciudad de Barinas (…)

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Conforme a las varias guías de despacho que presentó la acusada al Comando Regional N° 1, se verifica que sólo 300 sacos de úrea llegaron hasta la Asociación de Ganaderos, desconociéndose la real procedencia (desvío de origen) y destino (desvío de destino) de la mercancía identificada en las demás guías referidas en la sentencia recurrida, por cuanto éstas únicamente indican que el lugar de carga es Barinas, sin aportar alguna otra especificación, desconociéndose también su lugar de destino por cuanto nunca llegaron físicamente al comisariato, en virtud de lo cual, el juez a quo estimó:

…Además de lo anterior, se agrega, que no se conoce cual ha sido el destino de setecientos (700) y más sacos de un supuesto depósito de la ciudad de Barinas (…)

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En tal sentido, la acusada no logró justificar en el debate, el destino que tuvieron 117 sacos de úrea, que sumados a los 183 depositados en el comisariato, hacen la suma de 300 sacos del producto en cuestión, razón por la que se desconoce el verdadero destino de la mercancía, ya que no fue probado que ciertamente eran productores agropecuarios los que adquirieron el fertilizante, lo que, adminiculado al hecho de tratarse de una sustancia rigurosamente controlada, se verifica el desvío de destino con respecto al producto identificado en la guía 00103. Ahora bien, en cuanto a las restantes guías de despacho, esta Sala advierte que durante el debate oral y público, la acusada nunca demostró el origen, destino y uso de la cantidad de úrea identificada en las guías de movilización descritas anteriormente, situación que resultó claramente acreditado por el juez de juicio, al establecer concatenadamente las circunstancias, evidenciándose de esa forma el desvío de origen, uso y destino.

En otro orden de ideas, a criterio de los recurrentes, no se probó documentalmente la suspensión o revocatoria de la matrícula 0152 otorgada a Trasandina de Fertilizantes C.A., por parte del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio. Respecto a este punto, cabe destacar que el jurisdicente dio por demostrada la falsedad del mencionado documento con el oficio 0357 de fecha 08 de junio de 2005, emanado del Ministerio de Industria y Comercio, a lo que el sentenciador consideró:

…Oficios Nros. 0666, 0667; y Matrícula para Productos Químicos esenciales sometidos a Control. De estas documentales si bien es cierto que conllevaba a una vigencia hasta el 06 de enero de 2004; ninguna otra permisología pudo renovarse desde la suspensión por procedimiento administrativo de fecha 31 de agosto de 2004, como así lo expresó el 08 de junio de 2005, la Comunicación de la Ministra de Industrias Ligeras y Comercio Eglee Betancourt de García, comunicación ésta dirigida al General de Brigada F.M.G..

Omissis

(…), cuando afirmaron que la matrícula con que se amparaba la ciudadana M.M.G.S., para realizar sus diferentes transacciones relacionadas con el producto úrea, era falsa, la cual era firmada por el licenciado R.R. y, por vía telefónica fueron informados por el licenciado Rubén García, que la empresa estaba vetada desde el año 2004 y tenía una investigación del año 2004, que no se había otorgado ninguna matrícula de fertilizantes…

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Informó la Ministra de Industria y Comercio, que debido al procedimiento administrativo aperturado en contra de Transandina de Fertilizantes C.A., en fecha 31 de agosto de 2004, no fue viable la renovación de la matrícula 0152, por lo que la referida empresa no fue autorizada para comerciar con productos químicos esenciales sometidos a control. Estimó suficiente la recurrida la comunicación oficial señalada, para verificar que la autenticidad del documento del que se valía la acusada para traficar el producto, no fue avalada por el ejecutivo nacional, lo cual le dio certeza y credibilidad al juzgador, resultando su apreciación acertada, en virtud de tratarse de un organismo oficial del Estado y el ente que sin lugar a dudas puede dar fe de la autenticidad y veracidad de las comunicaciones que el mismo expide.

Otro punto controvertido por la defensa, es que la acusada no requería la matrícula cuestionada para la negociación que ésta había celebrado con Asogata, pues dicha matrícula es usada sobre todo para el comercio exterior, y la representante de Trasandina de Fertilizantes, C.A., durante el año 2005, no hizo ninguna negociación de exportación de úrea, según el dicho de los impugnantes. Ante tal afirmación, es deber de la Corte ilustrar a la defensa en cuanto a que, ciertamente, la matrícula otorgada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio es una autorización para la importación y exportación de productos químicos esenciales sometidos a control, y el permiso de comercialización dentro del territorio nacional corresponde expedirlo el DARFA; no obstante, la matrícula que estaba usando la acusada para acreditar su permisología ante el organismo oficial, resultó no ser auténtica, y en lo que respecta al permiso otorgado por el DARFA, hay que advertir a la defensa que éste se refería concretamente a la comercialización de los siguientes productos: 1) sulfato de amonio; 2) fosfato de amonio; 3) triple catorce 11 y 4) fosfato diamónico, y en ningún caso señala que podía realizarse la adquisición, traslado y comercialización del producto úrea.

En consecuencia, al no haber acreditado la acusada el destino del producto hallado en los depósitos del comisariato de Asogata, así como el origen, uso y destino del fertilizante cuyas guías de movilización consta en autos y fueron identificadas en el transcurso del fallo, los hechos objeto del proceso se adecuan al tipo penal imputado, motivo por el cual esta Corte arriba a la conclusión que la razón no le asiste a los recurrentes y que contrariamente a lo que sostiene la defensa, no hubo indebida aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues en el presente caso los hechos objeto del proceso están circunscritos al ilícito endilgado a la acusada de autos de acuerdo a las razones antes expuestas, debiendo necesariamente desestimar la denuncia analizada. Y así se decide.

CUARTO

De seguidas, la Sala procede a realizar el estudio y análisis referido a la segunda denuncia presentada por los recurrentes, inherente a la errónea aplicación del artículo 322 del Código Penal, por parte del juez de juicio, la cual está encuadrada en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas especificaciones se encuentran previamente establecidas conforme al escrito recursivo, en el inciso segundo de la presente decisión, y atendiendo a los argumentos descritos, tenemos:

En primer orden, la defensa insiste en que los hechos que originaron la causa se materializaron el 23 de noviembre de 2004, fecha en que se celebró el contrato entre la empresa Trasandina de Fertilizantes C.A. y Asogata y que, para ese momento la acusada M.M.G.S. poseía la matriculación 0152 expedida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, conforme a los artículos 1, 3, 4, 5 y siguientes de la Resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda, de la Defensa, de Industria y Comercio, de Sanidad y Asistencia Social y de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 36.545 del 23 de septiembre de 1998 y el permiso de comercialización N° 003694 dentro del territorio nacional, expedida por el Ministerio de la Defensa a través del DARFA; alegando igualmente que para la celebración del convenio antes referido, no se requería la matrícula 0152 para exportar, y que sólo el DARFA es el competente para otorgar los permisos de comercialización con úrea dentro del territorio nacional, estimando que el permiso estaba vigente a favor de la empresa, hasta el 27 de mayo de 2005, por estas razones, sostienen los apelantes que para el momento de la detención de la acusada M.M.G.S. no se cometió el delito de tráfico ni el delito de uso de acto falso.

Ante tales afirmaciones hechas por la defensa, esta Alzada considera que ciertamente para la fecha de celebración del convenio (23-11-04) la acusada no requería la matrícula de exportación e importación (0152), sino el permiso expedido por el DARFA; no obstante, cabe destacar que dicho permiso de adquisición, traslado y comercialización de fecha 27 de mayo de 2004, válido por 12 meses, se refiere concretamente a la comercialización de los siguientes renglones: 1) sulfato de amonio (6.000 TM), 2) fosfato de amonio (6.000 TM), triple catorce 11 (1.000 TM), y 4) fosfato diamónico ( 3.000 TM), cuyos proveedores, tal y como está señalado en el propio permiso, son Servifertil y Sefloarca, observándose que el producto químico úrea no se encuentra incluido dentro del material autorizado; de otra parte, la matrícula cuestionada tiene fecha de elaboración del día 06 de enero de 2005 con vigencia hasta el día 31 de diciembre del mismo año, es decir, obviamente la acusada no usó el referido documento al momento de suscribir el contrato; sin embargo, a partir del año 2005 comenzó a presentarlo ante el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la persona del General J.E., y ante el Comisariato de Asogata, tal y como consta del hecho acreditado efectuado por el juez de juicio en la sentencia recurrida, y así tenemos:

“La presidenta de la empresa, hoy encausada, sabiendo que estaba dentro de la ilicitud, ante la inexistencia de la permisología correspondiente continuaba haciendo sus transacciones, dándole apariencia de legalidad, en lo que se pudo comprobar tal situación, cuando fue encontrado que Transandina de Fertilizantes C.A., celebraba un contrato o convenio de suministro de fertilizantes con la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, personificado por su presidente J.P. en fecha 23 de noviembre de 2004, a una distancia en el tiempo de casi un año de la intervención policial (27 de mayo de 2005).

Omissis

Arrebatar de súbito y con violencia la carpeta contentiva de los documentos que tenían los efectivos de la Guardia Nacional en su análisis y procedimiento investigativo dejándolos a todos sorprendidos.

Introducirse al baño de las instalaciones del Comisariato de Asogata, haciendo caso omiso a la orden de “alto” de estos agentes de la fuerza pública y oportunando (sic) el cumplimiento de la misión encomendada por autoridades superiores.

Destrozando los documentos y lanzándolos al rostro del funcionario, diciéndole: “Ya no tiene pruebas” (sic). Segura estaba, que esta documentación la comprometía cuando fue utilizada, pero no se percató que la misma documentación se la había entregado al General J.E., las cuales fueron aportadas para que surtieran su efecto en esta causa; por lo tanto, este juzgador encontró adecuación de estas conductas en los artículos 218 y 222 del Código Penal, así como también en el artículo 322 del mismo código, cuando la encausada a sabiendas que ya no contaba con la permisología legal para la comercialización del producto fertilizante, le dio vigencia a la matrícula para ello actualizándole su fecha, contrariando los procedimientos administrativos y la información emanada del Ministerio de Industria y Comercio”.

El discernimiento del juzgador es producto de la certeza obtenida a través del debate probatorio, del cual puede colegirse la estrecha relación que tuvo la conducta de la acusada el día de la fiscalización, con la actividad ilícita que estaba desarrollando, puesto que, de acuerdo a lo fundamentado por el juez a quo, la encausada al saberse descubierta tomó una actitud violenta contra los funcionarios que practicaban el procedimiento, e intentó desaparecer las evidencias que la comprometían, incluso llegó a destrozar justamente la matrícula por la cual se le atribuye el delito de uso de acto falso.

Por otra parte, sostiene la defensa que para el momento de la celebración del convenio (23-11-04), la matrícula 0152 expedida por el Ministerio de Industrial Ligeras y Comercio, se encontraba vigente y al mismo tiempo alegan que su representada no requería dicha matrícula, en virtud que la misma es indispensable para importar o exportar el producto químico, y conforme al contrato suscrito con el Comisariato de Asogata, la acusada no estaba realizando comercio exterior. En este sentido, hay que resaltar la discrepancia entre estos dos planteamientos; así mismo, esta Sala advierte a los recurrentes que a partir del 31 de agosto de 2004, la matrícula expedida por ese año, había perdido toda vigencia, precisamente por el procedimiento administrativo que inició el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, es decir, la ciudadana M.M.G.S. ya no estaba acreditada oficialmente para exportar o importar el producto, circunstancia que fue estimada por el jurisdicente en el fallo:

…entre la documentación encontrada (…), la cual no se le puede dar crédito de cierta, por cuanto en fecha 31 de agosto de 2004, se inició un procedimiento administrativo a la empresa Transandina de Fertilizantes, no siendo autorizada matrícula, para productos químicos sometidos a control para el año 2005. Además de ello, vienen a sustentar esta anomalía con que se venía desenvolviendo esta empresa por oficio N° 10357, emanado de la funcionaria Ministra de Industria y Comercio Egle (sic) Betancourt de García, dirigida al General de Brigada F.M.G.

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Con respecto al segundo planteamiento, si la intención de la encausada era realizar su actividad comercial únicamente dentro del territorio nacional, es requisito sine quanom estar permisado por el DARFA, documento del cual carecía la acusada, ya que, como anteriormente se a.e.q.p.a. consideración del Comisariato y Core 1, se refiere a la autorización para adquirir, trasladar y comerciar con un material distinto a la úrea, por lo que no asiste la razón a los recurrentes, debiéndose declarar sin lugar la denuncia planteada. Y así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada en fecha 23 de marzo del año 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la sentencia recurrida. Y así se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.N.C. y E.M.S., en sus carácteres de defensores de la acusada M.M.G.S..

SEGUNDO

CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el juez de primera instancia en función de juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable a la acusada M.M.G.S., y en consecuencia la condenó a cumplir la pena de trece (13) años y veintidós (22) días de prisión, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PRODUCTO O MATERIA PRIMA EN LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 218, 222 y 322 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS

Secretario

As-1225-07 *mcp

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