Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cuatro (04) de Mayo de dos mil quince (2015).

204° y 156°

Vista la diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, por el ciudadano abogado J.R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.352, actuando como apoderada judicial de la parte Actora, ciudadana Isbelia Peña Mota, mediante el cual formula apelación contra el auto de fecha 21 de Abril de 2015; este Tribunal Superior, a los fines de oír dicha Apelación ordena practicar por Secretaria el cómputo de los cinco (05) días de Despacho para ejercer el Recurso de Apelación que hace referencia el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir del 21 de abril de 2015, exclusive, hasta el día 27 de abril de 2015, inclusive. Cúmplase.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R..

Quien suscribe ciudadana Abogada SLEYDIN A.R., Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que del Calendario Judicial y Libro Diario llevado por este Tribunal, se evidencia que en este Juzgado desde el día veintiuno (21) de abril de 2015, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de abril de 2015, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho así: 22, 23, 24 y 27 de abril de 2015.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R..

Practicado como fue el cómputo por Secretaria se evidencia que desde el día 21 de abril de 2015, exclusive, hasta el 28 de abril de 2015 inclusive, transcurrieron cuatro (4) de los cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso de apelación; este Tribunal Superior, procede de seguida a ADMITIR la Apelación formulada en fecha 27 de abril de 2015, por el ciudadano abogado J.R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.352, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Isbelia Peña Mota, parte recurrente, contra el auto de fecha 21 de abril de 2015, que declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 07 de noviembre de 2014 y lo solicitado el 16 de abril de 2015, ordenándose el cierre del expediente y posterior remisión al Archivo Judicial.

Concretamente, el diligenciante hace alusión a que en la presente causa “…no es procedente el archivo del presente expediente por constar en autos violaciones expresas de la Ley de orden público que vician el procedimiento. No consta en autos que el ciudadano Registrador del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua haya sido notificado de la sentencia recaída en este expediente en fecha 07 de noviembre de 2014, a tales efectos, el presente juicio no hay sentencia definitivamente firme, por faltar la notificación aquí referido, requisito esencial a la validez del proceso…”, siendo tal razón por la cual apela en la causa.

Ahora bien,; se debe dejar a salvo que en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la misma impone. En ese orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: "Omissis...Articulo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto al articulo in comento, cabe destacar que la doctrina más calificada en materia procedimental ha señalado que “El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

De manera tal, que tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

Así, en atención a la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, el debido proceso es concebido como una condición de pulcritud procesal necesaria para que exista una tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid., entre otras, TSJ/SC. Sentencias Nros. 29/2000 y 288/2002).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencias Nros. 05/2001 y 80/2001, sostuvo que el debido proceso y el derecho a la defensa son inherentes a la persona humana y, en este sentido, involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen.

En el caso en concreto, ciertamente consta que en fecha 07 de Noviembre de 2014, se dictó sentencia, donde se declaro: “…

SEGUNDO

Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Isbelia Peña Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.283.394, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Inadmisible por existencia de cosa juzgada el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Isbelia Peña Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.283.394, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO

Por cuanto fue dictada la presente decisión dentro del lapso previsto en la Ley se hace innecesario notificar a la parte Accionante. Se orden notificar la presente decisión al Municipio accionado de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

No obstante es preciso acotar que por cuanto la decisión anteriormente descrita fue dictada en su lapso, no era necesaria la notificación de las partes y que la única notificación que fue ordenada es conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De la misma manera se acota que contra esa decisión no fue ejercido el recurso de apelación, sino un recurso de casación, donde posterior a ello por auto de fecha 20 de noviembre le fue indicado al apoderado judicial de la parte recurrente el recurso que correspondía legalmente interponer contra la misma y reforzó criterio para cuestionar la referida sentencia, por auto de fecha 04 de diciembre de 2014 l.

En consecuencia oye dicha Apelación en un sólo efecto, ordenando remitir el Expediente, a los JUZGADOS NACIONALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con Sede en Caracas, Distrito Capital, al cual le sea distribuida, a los fines de que conozca de la Apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, 88 y 89 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De la misma manera a los fines de mantener el equilibrio procesal se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, para informarle de la interposición de lo recurso de apelación y su admisión.

Por lo que una vez que conste la notificación antes ordenada se procederá librar el Oficio de remisión de expediente a los JUZGADOS NACIONALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con Sede en Caracas, Distrito Capital.

Líbrese Oficio.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R..

En la misma fecha se libró los Oficio signado con el Nro. 626-2015

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R..

Exp. Nº DE01-G-2012-000077

MGS/SAR/retv.

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