Decisión nº 2014-141 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2204

En fecha 06 de mayo de 2014, el ciudadano I.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.728, debidamente asistido por el abogado L.H.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y DIRECCIÓN DEL CUERPO NACIONAL DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA, por diferencia de pensión de jubilación, diferencia en el pago de las prestaciones y demás beneficios derivados de la relación laboral.

Previa distribución efectuada en fecha 08 de mayo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el mismo día del mismo mes y quedó signada con el número 2014-2204.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 01 de julio de 1977 empezó a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y T.T. con el cargo de Vigilante de Tránsito hasta la fecha 31 de marzo de 2013, pero que realizó sus labores hasta el 12 de agosto de 2013

Que el 15 de diciembre de 2013, fue notificado de la P.A. 003, se le concede el derecho a su jubilación por parte de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, suscrita por el ciudadano VALMORE C.T.U., en su carácter de Comisionado Policial Nacional Bolivariana y Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

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Que a dicha Providencia se acompaña hoja de “CALCULO DE JUBILACION”, en la cual se evidencia que la fecha de mi ingreso 01/07/1976 hasta el 31 de marzo de 2013 se le reconoce un tiempo de servicio de 36 años, 08 meses y 30 días, en lo sucesivo 37 años, que fueron agregados sus datos personales, fecha de nacimiento, edad y sexo, grado alcanzado y la Dirección para cual prestó servicio, así como los salarios correspondientes a los últimos 24 meses (31/03/2011 hasta 31/03/2013), mas la bonificación por concepto de antigüedad, transporte, jerarquía y primas por diversos conceptos.

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Que los salarios se promediaron aritméticamente y la suma dio como resultado la cantidad de Bs. 112.411,00 que fueron divididos entre los 24 mese señalados y arrojó obtener un sueldo mensual de promedio de Bs. 4.683,79 al cual le aplicaron el porcentaje de 80% para obtener salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación por Bs. 3.747,03.

Que la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses, esto es, desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 12 de agosto de 2013 y no como erróneamente lo hizo la Administración.

Que en el mes de mayo de 2013, se realizo un incremento en el salario en un 20%, sin embargo dichos aumentos progresivos en las primas y demás bonificaciones no fueron tomadas en consideración para el cálculo de los beneficios laborales.

Que a su decir, quedó determinado lo siguiente: “(…) El promedio de los 24 meses de salarios (31/07/2011 hasta 31/07/2013) es Bs.143.578,55 y no el de Bs.112.411,00 como lo calculó la Administración. El sueldo mensual promedio como resultado de la división de los salarios de los últimos 24 meses de salario desde el (31/07/2011 hasta el 31/07/2013), es de Bs. 5.982,44 y no el de Bs. 4.683,79 como lo calculó la Administración. El porcentaje del 80% para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación tomando los últimos 24 meses de salario desde el (31/07/2001 hasta el 31/07/2013), es de Bs. 4.785,95 y no el de Bs. 3.747,03 como lo calculó la Administración. En base a todo este error de cálculo, solicito al Tribunal se ordene a la Administración pagarme como monto de jubilación mensual Bs. 4.785,95 y no Bs.3.747,03 como me ha venido pagando hasta hoy, y que el pago sea con el retroactivo correspondiente desde el momento de mi jubilación hasta el momento de la ejecución de la sentencia. (…)”.

Que de acuerdo a lo presentado en el cuadro “a” aduce que se determina el mal pago de la Administración en cuanto al cálculo y pago de:

a.-) La prestación de antigüedad

b.-) La indemnización de antigüedad

c.-) Los intereses de la prestación de antigüedad

d.-) Las utilidades

e.-) Las vacaciones no disfrutadas

f.-) El bono vacacional (que no fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs. 234,33, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de: 9.373,20, que reclamo por esta vía y demás beneficios y bonificaciones.(…)

Que reclama la diferencia en el pago de sus vacaciones no disfrutadas, en razón a 25 días conforme al artículo 51 de la “Ley Orgánica del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana”, esto es, ocho (08) vacaciones multiplicadas por 25 días por el salario de Bs. 46.866,00 y la administración le canceló la cantidad de 16.334,47 por lo cual reclama la diferencia de Bs. 30.531,53.

Que todos estos conceptos que se obviaron en el cálculo hecho por la Administración fundamentan el reclamo contenido en el presente recurso.

Por último la parte querellante solicita a este Tribunal que sea declarado con lugar la presente querella y a su vez: “(…) PRIMERO: La P.A. es de fecha: 31 de marzo de 2013, fui realmente notificado de la P.A. el 31 de julio de 2013, y continué mis labores de trabajo hasta el 12 de agosto de 2013, fecha en la cual y a diferencia del resto de los funcionarios de T.T., no se me consideró el aumento del mes de mayo del 2013, es decir, que cobré el mismo salario desde el mes de enero de 2013, hasta el mes de agosto de 2013, sin que se me considerara el aumento salarial del mes de mayo de 2013, dinero que reclamo al querellado. Evidentemente esta diferencia salarial incide en todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió tomar para calcular mis prestaciones sociales e indemnización; así, el tiempo de servicio (años) que se tomaron en cuenta para determinar mi antigüedad real y para el cálculo y pago de mis prestaciones sociales no el correcto (…omissis...). SEGUNDO: Demando el pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad ya que debió ser calculada según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a razón de 30 días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador según el artículo 122 de la LOTTT, salario integral que no fue tomado en cuenta para este calculo Salario Base: Tomamos como punto de partida el salario del Trabajador que equivale al monto de Bs. 7.029,91 mensual. Divididos entre 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 234,33 (…omissis…). TERCERO: Reclamo el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, razón de 30 días por año de servicio. En mi liquidación la administración no se me canceló en el tiempo correspondiente y se le debió aplicar salario actual e intereses para este pago, para el total de 13 años para el sector publico (sic) x 30 días = 390x318,68 Bs. de salario. = 124.285,20. Por este concepto me pagaron Bs.70.791,95. Lo que arroja una diferencia de Bs.53.493,25 que reclamo al Querellado. CUARTO: Reclamo el pago del concepto identificado en la Planilla de Liquidación como Anticipo de Prestaciones que ascienden a la cantidad de Bs. 28.091,32. Y que según lo plasmado en dicha planilla fue descontado del monto de mis Prestaciones Sociales sin que yo haya hecho solicitud para ello ni recibido pago alguno, por esa razón solicito se me pague ese descuento, se me reintegre dicha cantidad, toda vez que no me lo pagaron con anterioridad. QUINTO: Reclamo la diferencia de pago de las vacaciones = 30.531,53, más la diferencia el pago del bono vacacional (que no fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs.234,33, según articulo 52 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de: 9.373,20, que reclamo al Querellado. SEXTO: Reclamo la diferencia de los intereses sobre prestaciones en Bs. 35.017,73, resultantes de restar Bs. 119.052,72 (monto total de intereses por el tiempo de servicio) y a mí me pagaron Bs. 84.034,99. (…)”.

Que la suma de todos los montos constituye la diferencia de los conceptos y beneficios laborales reclamados, derivados de la relación laboral y la estimación de la presente demanda es por la cantidad de Bs. 156.507,03.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano I.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.728, debidamente asistido por el abogado L.H.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y DIRECCIÓN DEL CUERPO NACIONAL DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA , en virtud del pago de diferencia de intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y LA DIRECCIÓN DEL CUERPO NACIONAL DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano I.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.728, debidamente asistido por el abogado L.H.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y DIRECCIÓN DEL CUERPO NACIONAL DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del pago de diferencia de intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales.

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) día del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2204/GLB/CV/OMF

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