Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

En fecha en fecha primero (01) de junio de 2016, el ciudadano I.C.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.458.440, asistido por el Abg. M.J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.029, interpuso Querella Funcionarial con A.C., contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha dos (02) de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha seis (06) de junio de 2011, este Juzgado ordenó subsanar la demanda, siendo presentado el escrito de subsanación en fecha cuatro (04) de agosto de 2011.

En fecha diez (10) de agosto de 2011, este Tribunal inadmitió la pretensión de nulidad del acto administrativo No. 38 que ordenó la destitución del Querellante y se admitió la pretensión que busca el reconocimiento del derecho a la jubilación.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual la nueva Juez se aboco al conocimiento de la presente causa.

Del Escrito de la Demanda

Manifiesta el querellante que ingresó a laborar en el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en fecha primero (01) de enero de mil novecientos noventa (1.990), poseyendo veintiún (21) años de servicios, computándose el año del curso de detective. Sin embargo, en el escrito de subsanación afirmó que la fecha de ingresó corresponde al primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), y que por ende posee veintitrés (23) años de servicios, aportando al expediente instrumentos que demuestran lo anterior.

Afirma que en fecha siete (07) de octubre del dos mil diez (2.010) se libró un acto administrativo de efecto particular signado con el número 38, relacionada con la causa disciplinaria No. 40.785-10, emanado del C.D. de la Región Nororiental del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ordenó su Destitución, y que le fue notificado en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil diez (2.010).

Afirma que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que contraviene el artículo 90 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, aunado a que el mismo viola el debido proceso, y al Principio de Imparcialidad de los Términos y Plazos, previstos en los artículos 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 41 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, 94 y 95 del Reglamento del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Aduce que se practicaron actuaciones a espalda de la defensa, a sabiendas del agotamiento del lapso legal establecido en el artículo 89 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e indica que se practica una prueba de forma contraria a derecho, con prescindencia absoluta de los requisitos de procedencia, llamada el Reconocimiento.

Agrega además que le nació el derecho a Jubilación, ya que posee veintitrés (23) años de servicios, y que encuadra con lo prescrito en los artículos 7, 10, 11, 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finalmente solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado, de acuerdo con la Ley y que en definitiva, con lleve al decaimiento de la medida de Destitución dictada en su contra, con sus respectivos pronunciamientos adicionales y a la declaratoria de con lugar del presente Recurso de Nulidad con A.C., y con ello la restitución inmediata como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de Inspector Jefe.

De la Contestación

La Representación Judicial de la parte demandada no dio contestación a la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo establecido en el artículo 68 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

De la Audiencia Preliminar

En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte querellante, y se abrió la causa a prueba.

De las Pruebas

El recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Reprodujo en todas y cada una de sus partes los instrumentos documentales que acompañan al libelo de la demanda al igual que las consignadas con posterioridad y las que cursan en el expediente administrativo.

De la admisión de la Pruebas

En fecha veinte (20) de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Audiencia Definitiva

En fecha treinta (30) de junio de 2014, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte querellante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

En fecha ocho (08) de julio de 2014, se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró inadmisible la presente causa y se dictó la sentencia escrita en fecha veintinueve de julio de 2014.

En fecha seis (06) de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandante apeló de la sentencia definitiva y este Juzgado se oyó la referida en ambos efectos la referida apelación en fecha siete (07) de agosto de 2014, siendo remitido mediante Oficio a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en esa misma fecha.

En fecha trece (13) de agosto de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibieron la presente causa.

En fecha trece (13) de agosto de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada a la presente causa.

En fecha trece (13) de noviembre de 2014, la mencionada Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la presente causa, revocó el fallo apelado y ordenó a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, siendo remitido en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015.

En fecha dos (02) de junio de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.

En fecha cinco (05) de junio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Director General de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al ciudadano I.C.V.F., a los fines de informarle que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas se dictará el dispositivo del fallo al quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en virtud que en la presente causa se tramitó completamente el procedimiento hasta llegar a la sentencia definitiva declarada inadmisible.

Que en fecha primero (01) de julio de 2016, este Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano I.C.V.F., contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

La pretensión de la parte actora esta dirigida a solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares signado con el número 38, relacionada con la causa disciplinaria No. 40.785-10, emanado del C.D. de la Región Nororiental del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha siete (07) de octubre del dos mil diez (2.010), mediante el cual se ordenó su Destitución y el cual le fue notificado en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil diez (2.010); e igualmente solicita que se le conceda el derecho a su jubilación.

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional necesariamente debe revisar las actas contentivas del procedimiento disciplinario llevado a cabo al querellante, a fin de verificar si hubo o no violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido tenemos que corre al folio doce (12) del expediente, Acta Disciplinaria de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), emanada del Inspector Delegado ciudadano R.F., en donde dejó constancia de las resultas de la diligencia ordenada por el Comisario Jefe ciudadano J.A.C., en virtud de que el funcionario I.V., antes identificado, adscrito a la Subdelegación Carúpano del referido Cuerpo, había sido detenido por estar involucrado en una presunta extorsión a un ciudadano, desconociendo otros datos al respecto.

Asimismo, se desprende del Acta que corre inserta al folio catorce (14) del expediente, suscrita por la Dirección de Investigaciones Internas a la Delegación Estadal Sucre, que por las actuaciones relatadas en el Acta citada anteriormente, se subsumió la conducta desplegada por el funcionario –hoy querellante- en las causales de destitución previstas en los numerales 6 (en concordancia con lo previsto en el articulo 2 y 3 del Código de Conducta Policial), 10, 33 y 35 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), motivo por el cual cumpliendo instrucciones del Inspector General Nacional, se acordó la apertura de la averiguación disciplinaria con aplicación del procedimiento abreviado establecido desde el artículo 88 al 92 ejusdem. Asimismo, el Órgano querellado subsumió la actuación del querellante en las causales de destitución previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en lo concerniente a los numerales 6, 10, 33 y 35, resulta procedente la aplicación del procedimiento abreviado, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal que pudieren acarrear las actuaciones sancionadas.

Asimismo, en fecha 17 de julio de 2010, mediante oficio Nº 9700-263-267 la Inspectoría Estadal Sucre le notificó al ciudadano I.C.V.F., de la averiguación disciplinaria instruida en su contra y de la aplicación del procedimiento abreviado -Vid folio 23 y 24-.

Igualmente corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, Memorando Nro. 9700-263.-268, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diez (2010), por medio del cual la Inspectoría Estadal Sucre, le solicitó al C.D.d.Ó. querellado, la aplicación del procedimiento abreviado en el procedimiento administrativo disciplinario, con la finalidad de definir la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado.

Derivado de la actuación anterior, este Tribunal observa Acta de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), emanado del referido C.D., que corre inserta al folio ochenta (80) del expediente, a través de la cual admitió la solicitud de la Inspectoría General de la aplicación del procedimiento abreviado en el procedimiento administrativo disciplinario del cual se encontraba afectado el querellante, fijando para el día cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), la práctica de la audiencia oral y pública, evidenciándose que tales actuaciones se verificaron dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidas las actuaciones por parte de la Inspectoría General.

En este mismo orden se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo en fecha 20 de septiembre de 2010 se realizó la audiencia oral y publica en el cual estuvo presente el ciudadano I.V., asistido de la abogada Dalisbeth Moreno, folio 158 y siguientes, garantizándole su derecho a la defensa.-.

En consecuencia quien aquí decide considera que considera que el Órgano querellado actuó conforme a derecho, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para la realización del procedimiento disciplinario con aplicación del procedimiento abreviado establecidos desde el artículo 88 hasta el artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y asimismo se verificó que el funcionario investigado fue notificado, razón por la cual se desestima el argumento hecho por la parte querellante referente a que no se realizó el procedimiento disciplinario, así como se cumplió con los términos y plazo del mismo, por lo tanto, no hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en el procedimiento disciplinario, en virtud que la administración cumplido cabalmente el procedimiento de destitución. Así se decide.

En virtud de lo anterior, Se le niega el pago de las remuneraciones y beneficios socios económicos dejados de percibir, así como el ascenso solicitado.

No obstante a lo anterior, se evidencia que la parte querellante en su escrito libelar alega la violación del derecho al beneficio de jubilación que le había nacido a su representado, en ese sentido este Tribunal observa en primer lugar que al folio 51 del expediente administrativo corre inserta copia certificada de la “Hoja de Vida” del ciudadano I.V. de fecha 06 de mayo de 1997, mediante el cual se establece que la fecha de ingreso del mencionado ciudadano es el 01 de enero de 1989.

Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario a.l.d. contenidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 31 de enero de 1989 y publicado en Gaceta Oficial Nro. 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, por el Presidente de la República, en ejecución de las atribuciones que le confería en ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, que le otorgaba la facultad a la M.A.d.E.N. para reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución, respecto a las jubilaciones del personal adscrito al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este sentido, el referido Reglamento dispone la forma de jubilación de los funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual en sus artículos 7, 10 y 12 establece lo siguiente:

Artículo 7.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.

Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.

Artículo 10.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:

a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

b) Por edad y tiempo mínimo de servicio.

Artículo 12.- Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación.

Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados.

De la lectura de las normas transcritas se colige que la Administración puede acordar la jubilación de dos formas, esto es, (i) de oficio y (ii) por solicitud del funcionario que pretende ser beneficiario de la jubilación.

En armonía con lo anterior, observa esta sentenciadora que el artículo 12 del referido Reglamento dispone en qué momento la Administración puede acordar de oficio la jubilación y en qué momento puede el funcionario solicitar su jubilación. Así, interpreta este Tribunal que los funcionarios que tengan en el organismo más de 20 años de servicios pueden solicitar el beneficio de jubilación y solamente cuando estos cumplieren los 30 años en la Administración es que podrían ser jubilados de oficio, por tanto, la disposición contenida en el artículo 7 eiusdem, debe ser interpretada en armonía con lo previsto en el transcrito artículo 12 del mencionado Reglamento. Lo anterior obedece a que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, forman parte del derecho constitucional que estos tienen a la seguridad social, el cual comprende la protección integral a la vejez, a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado.

En este sentido, es importante destacar que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines. Así, conforme a la vigente Constitución el derecho a la seguridad social es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, y por tanto, este Tribunal debe reiterar una vez más que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.

En orden a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3 del 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:

(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional. (…)

.

Al circunscribir lo antes expuesto a las disposiciones reglamentarias bajo análisis, observa este Tribunal que el otorgamiento de la jubilación a que se refiere el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de 1989, debe realizarse en el marco del vigente Texto Constitucional de 1999, expresado a través de las interpretaciones que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, razón por la cual la permanencia prolongada al servicio del Estado -que en este caso fue expresada por el reglamentista en el lapso de treinta (30) años-, debe ser la regla a seguir para el otorgamiento oficioso de la jubilación para que la persona sea “recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado”.

Ahora bien, de las revisión exhaustivas de las actas procesales se observa que al folio 249 del expediente administrativo consta copia de la cédula de identidad del hoy querellante, de la cual se puede verificar (por su fecha de nacimiento, 04 de enero de 1967) que tanto para la fecha cuando fue dictado el acto, esto es, siete (07) de octubre del dos mil diez (2.010), como para la fecha en que fue notificado el actor de su destitución, esto es diecinueve (19) de octubre del dos mil diez (2.010), superaba la cantidad de años de servicio requeridos para obtener dicho beneficio, alegatos estos que en ningún momento fueron contradichos o impugnados por los representantes del Ente querellado. Ahora bien, resulta necesario invocar el contenido de la sentencia Nº 437 dictada en fecha 28/04/2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el derecho a la Jubilación en los procedimientos de destitución, la cual es del tenor siguiente:

…En ese sentido, es predicable que una vez que el funcionario público cumple con los requisitos de años de edad y servicio para la jubilación, le nace el derecho y se hace acreedor del mismo. Por tanto, la autoridad con competencia para la tramitación de la jubilación, no puede negarlo, sino darle el trámite que corresponda para su efectiva consecución.

En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad (sic) de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.

Lo que no puede suceder, porque es contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta. Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contencioso-administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto, como ocurrió en el caso del veredicto judicial que se sometió a revisión constitucional, en el que la Sala Político-Administrativa no reconoció la consecuencia jurídica que correspondía…

. (Negritas de este Tribunal)

Ahora bien, en virtud de la revisión de las actas que conforman el expediente y de la decisión parcialmente transcrita se observa que efectivamente la jubilación priva ante la imposición de la medida disciplinaria de destitución, independientemente de la gravedad de la falta cometida por el funcionario, pues, el derecho Constitucional a la seguridad social prevalece sobre el deber que tiene la Administración a sancionar las conductas indebidas o ilegales en las que incurran los funcionarios públicos, debiendo la Administración antes de la imposición de la sanción, verificar aún de oficio si el funcionario cumple con los requisitos legales a los efectos de la concesión del beneficio de jubilación. Por consiguiente habiendo quedado demostrado que el hoy querellante para el momento de la notificación de su destitución cumplía con los requisitos establecidos para el otorgamiento de su jubilación, es decir, veintiún (21) años de servicio; si bien es cierto que el hoy querellante no logró desvirtuar los fundamentos que tuvo la Administración para imponerle la sanción de destitución, ha debido el Ente querellante concederle el beneficio de jubilación, y así se decide.

En ese sentido, al imponerle la sanción disciplinaria al actor, la Administración incurrió en el desconocimiento del derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que con fundamento en el artículo 25 y 259 de nuestra Carta Magna, este Juzgado declara la nulidad del acto de destitución, solo a los efectos de los trámites administrativos para otorga la jubilación, por cuanto dicha decisión menoscaba el derecho Constitucional antes mencionado, y, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizar los trámites administrativos correspondientes, a los fines que se le otorgue al querellante el beneficio de la pensión de jubilación. Los montos correspondientes a la pensión de jubilación, se causarán a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme, y así se decide.

Determinado lo anterior, este Tribunal conociendo del fondo del presente asunto declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano I.C.V.F., contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautela interpuesto por el ciudadano I.C.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.458.440, asistido por el Abg. M.J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.029, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO

Se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue al querellante el beneficio de la pensión de jubilación. Los montos correspondientes a la pensión de jubilación, se causarán a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de agosto del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

El Secretario,

A.H.

En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

A.H.

RP41-G-2011-000007

SJVES//AH/

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 04 de agosto de 2016, a las 11:25 a.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR