Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000076

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano I.A.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.876.890, representado judicialmente por los abogados L.M.R.M., J.D.R. y F.M.F., Inpreabogado Nros. 81.337, 41.164 y 66.814, respectivamente, contra la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002413 dictada el veinticuatro (24) de marzo de 2014 por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito al Sector de Tributos Internos San Félix de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Guayana y retirarlo del mencionado Servicio, representado judicialmente por los abogados C.P., A.Á., A.T., Á.G., C.G., G.G., I.G., J.N., J.B., L.A., N.L., N.G., S.P., V.O., Y.A., Y.R., N.C., Sergimar Flores, C.Á., Merliyu Bueno Viña, J.C., J.C.C., Keylis Cedeño, R.G., D.M., L.M. y H.A., Inpreabogado Nros. 80.182, 136.673, 199.161, 150.828, 164.186, 204.565, 52.636, 206.841, 135.336, 49.196, 56.618, 130.057, 221.835, 216.596, 110.265, 204.344, 124.955, 125.675, 84.122, 81.271, 95.687, 25.186, 81.611, 24.685, 81.152, 42.115 y 36.511, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiuno (21) de mayo de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002413 dictada el veinticuatro (24) de marzo de 2014 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito al Sector de Tributos Internos San Félix de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Guayana y retirarlo del mencionado Servicio.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la notificación de la Procuradora General de la República.

I.3. Mediante auto dictado el cinco (05) de junio de 2014 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar el emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

I.4. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de junio de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.

I.5. El catorce (14) de agosto de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la citación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplida.

I.6. El treinta (30) de septiembre de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.

I.7. De la contestación. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de diciembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda y solicitó su declaratoria sin lugar.

Segunda Pieza:

I.8. De la audiencia preliminar. El cuatro (04) de febrero de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano I.A.D.F., parte recurrente, asistido por el abogado F.R.M.F., Inpreabogado Nº 66.814 y la abogada L.V.A.P., Inpreabogado Nº 49.196, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.9. Mediante escrito presentado el once (11) de febrero de 2015 la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación.

I.10. Mediante escrito presentado el doce (12) de febrero de 2015 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales que acompañan al libelo de demanda y las acompañadas por su contraparte al escrito de contestación y promovió prueba de exhibición.

I.11. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de febrero de 2015 la representación judicial de la parte recurrida se opuso a la prueba de exhibición promovida por su contraparte.

I.12. Mediante providencia dictada el veintisiete (27) de febrero de 2015 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y se declaró procedente la oposición formulada por la parte recurrida, por ende, se inadmitió la prueba de exhibición producida por el querellante.

I.13. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de marzo de 2015 la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el veintisiete (27) de febrero de 2015 que declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida.

I.14. Mediante auto dictado el diez (10) de marzo de 2015 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se instó a la parte apelante a consignar las copias fotostáticas de las actas conducentes a los fines de su certificación y remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.15. Mediante auto dictado el veintidós (22) de abril de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.16. De la audiencia definitiva. El veintisiete (27) de mayo de 2015 se celebró la audiencia definitiva de la presente causa con la comparecencia del ciudadano I.A.D.F., parte recurrente, asistido por el abogado F.R.M.F., Inpreabogado Nº 66.814 y la abogada L.V.A.P., Inpreabogado Nº 49.196, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.17. Dispositiva. Mediante auto dictado el cuatro (04) de junio de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que el ciudadano I.A.D.F. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002413 dictada el veinticuatro (24) de marzo de 2014 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito al Sector de Tributos Internos San Félix de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Guayana y retirarlo del mencionado Servicio, alegando que el acto impugnado vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso debido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues no fue notificado del procedimiento previo a su remoción y que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al no considerarse su condición de funcionario.

Por su parte la representación judicial de la República negó que el acto impugnado haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso del actor por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que el mismo fue debidamente notificado del acto contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002413 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, en el cual se le informó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria decidió removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito al Sector de Tributos Internos San Félix, en razón de ejercer funciones de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, por lo que la Administración podía disponer de dicho cargo libremente, siendo innecesaria la realización de procedimiento administrativo previo para dicho fin, asimismo, rechazó que el acto administrativo de remoción y retiro haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto fue realizado con total apego a la normativa legal aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, condición ostentada por el ex funcionario de autos.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que el recurrente ingresó a prestar sus servicios en el organismo demandado el primero (1º) de diciembre de 1997 mediante la designación que se le hiciere como Fiscal Nacional de Hacienda, Profesional Tributario, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana, ingresando en la referida fecha al cargo de carrera, que en atención a los óptimos resultados obtenidos en la evaluación del período de prueba fue ratificado como funcionario el diecinueve (19) de junio de 1998 por haber cumplido con los requisitos indispensables para su ingreso al Sistema de Carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y que mediante movimiento de personal fechado el primero (1º) de enero de 2003 se cambio su clasificación a Profesional Tributario Grado 11, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dada su no impugnación por las partes:

- Resolución Nº 1.360 dictada el primero (1º) de diciembre de 1997 por la Superintendente Nacional Tributaria, mediante la cual designó al querellante como Fiscal Nacional de Hacienda, Profesional Tributario, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 25 de la primera pieza judicial.

- Movimiento de personal emitido la Dirección General Sectorial de Programación y Control mediante el cual se dejó constancia del ingreso del actor al cargo de carrera como Profesional Tributario a partir del 01/12/1997, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 216, 217 y 247 de la primera pieza judicial.

- Acta de juramentación fechada primero (1º) de diciembre de 1997 mediante la cual fue juramentado el actor en el cargo de Profesional Tributario para prestar sus labores en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 218 al 221 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº GRH/DCT/98-202 dictado el diecinueve (19) de junio de 1998 por la Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria dirigido a la parte querellante, mediante el cual le informó que en atención a los óptimos resultados obtenidos en la evaluación del período de prueba fue ratificado como funcionario por haber cumplido con los requisitos indispensables para su ingreso al Sistema de Carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 26 de la primera pieza judicial.

- Constancia de trabajo emitida el cuatro (04) de agosto de 1998 por la Gerente de Recursos Humanos del organismo demandado mediante la cual hizo constar que el querellante ingresó a prestar sus servicios el 01/12/1997 con el cargo de Profesional Tributario Grado 10, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 246 de la primera pieza judicial.

- Informe emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana, mediante el cual hizo constar que el actor ingresó a prestar sus servicios el 01/12/1997 y que se desempeñaba como Fiscal actuante en la División de Fiscalización, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 129 de la primera pieza judicial.

- Movimiento de personal emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo del organismo demandado mediante el se efectúo cambio de clasificación del actor en el cargo de Profesional Tributario Grado 11 con vigencia a partir del 01/01/2003, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 184 y 185 de la primera pieza.

Segundo

Que el cuatro (04) de octubre de 2005 se le informó al querellante que se integraría al equipo de trabajo de reintegro y devoluciones en la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional, que el veintiuno (21) de abril fue reubicado para que prestara sus servicios en la División de Fiscalización, que el veintisiete (27) de enero de 2009 se le notificó que fue reubicado en el Área de Fiscalización del sector de Tributos Internos de Puerto Ordaz, que se le notificó el cuatro (04) de julio de 2008 que fue aprobado su cambio de clasificación de cargo al de PAT-13 con vigencia a partir del 01/07/2008, que fue reubicado de forma temporal en la División de Fiscalización del 30/11/2009 al 03/12/2009, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia on el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, dada su no impugnación por las partes:

- Memorando GRTI/RG/DA/2005/4636 emitido el cuatro (04) de octubre de 2005, por el Gerente de Tributos Internos de la Región Guayana dirigido al recurrente, mediante el cual le informó que a partir de la fecha de su notificación, se integraría al equipo de trabajo de Reintegro y Devoluciones de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 186 de la primera pieza judicial.

- Memorando Nº GRTI/RG/DA/2005/432 emitido el quince (15) de agosto de 2005 por el Gerente de Tributos Internos de la Región Guayana dirigido al recurrente, mediante el cual le informó que a partir del 16/08/2005 hasta el 30/08/2005 se le designó para participar en el Operativo de Compensaciones y Cesiones que adelanta el Área de Reintegro adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 187 de la primera pieza judicial.

- Memorando Nº GRTI/RG/DA/2006/1101 emitido el veintiuno (21) de abril de 2006 por el Gerente de Tributos Internos de la Región Guayana dirigido al recurrente, mediante el cual le informó que a partir de la fecha de su notificación se le reubica para que preste sus servicios en la División de Fiscalización, adscrita a la Gerencia Regional, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante a folio 188 de la primera pieza judicial.

- Memorandum Nº SNAT/GRTI/RG/STIPO/2008/5234 emitido el quince (15) de diciembre de 2008 por el Gerente de Tributos Internos de la Región Guayana dirigido al recurrente, mediante el cual le informó que fue reubicado en el Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos de Puerto Ordaz, de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana, siendo suscrito por el actor el 27/01/2009, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 191 de la primera pieza judicial.

- Oficio SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/A-197 Nº 0006898 emitido el tres (03) de julio de 2008 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dirigido al recurrente, mediante el cual le informó que fue aprobado su cambio de clasificación de cargo al de PAT-13 con vigencia a partir del 01/07/2008, siendo suscrito por el actor el 04/07/2008, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 192 y 198 de la primera pieza judicial.

- Memorando emitido el veintitrés (23) de noviembre de 2009 por el Gerente de Tributos Internos de la Región Guayana dirigido al recurrente, mediante el cual le informó que a partir del 30/11/2009 hasta el 03/12/2009 se le reubicó para que preste sus servicios en la División de Fiscalización, adscrita a la Gerencia Regional, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 199 de la primera pieza judicial.

Tercero

Que el seis (06) de octubre de 2010 se designó al recurrente como Jefe del Sector de Tributos Internos San Félix de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en calidad de encargado para que ejerciera las competencias asignadas al cargo, que el siete (07) de septiembre de 2010 se remitió al Superintendente Nacional de Tributos Internos la postulación de Jefe de Sector del recurrente de autos, siendo aprobada dicha postulación el ocho (08) de octubre de 2010 y que mediante Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002413 dictada el veinticuatro (24) de marzo de 2014 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante la cual resolvió remover al recurrente del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito al Sector de Tributos Internos San Félix de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Guayana y retirarlo del mencionado Servicio, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia on el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, dada su no impugnación por las partes:

- Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2010/D-213 Nº 00010579 emitido el seis (06) de octubre de 2010 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dirigido al recurrente, mediante el cual le informó que fue designado como Jefe del Sector de Tributos Internos San Félix de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en calidad de encargado para que ejerciera las competencias asignadas al cargo, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 180 de la primera pieza judicial.

- Memorando Nº SNAT/ANTI/GRTI/RG/DA/ARH/2010/1076 emitido el siete (07) de septiembre de 2010 por el Gerente de Tributos Internos de la Región Guayana dirigido al Intendente Nacional de Tributos Internos mediante el cual sometió a su consideración y aprobación la designación de recurrente como Jefe del Sector de Tributos Internos de San Félix de la Gerencia Regional en calidad de encargado en sustitución del funcionario J.C. por cuanto el mismo disfrutaría de sus vacaciones, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 181 de la primera pieza judicial.

- Punto de cuenta Nº 995 emitido el seis (06) de octubre de 2010 en el cual fue aprobado el ocho (08) de octubre de 2010 la designación del actor en el cargo de Jefe del Sector de Tributos Internos de San Félix de la Gerencia Regional en calidad de encargado, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 182 de la primera pieza judicial.

- Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002413 dictada el veinticuatro (24) de marzo de 2014 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante la cual resolvió remover al recurrente del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito al Sector de Tributos Internos San Félix de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Guayana y retirarlo del mencionado Servicio, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 24 de la primera pieza judicial, la cual es del siguiente tenor:

Quien suscribe, J.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito al Sector de Tributos Internos San Félix de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Guayana que desempeña en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del Artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de P.A. Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.

Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es importante indicar la obligación de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación y presentar constancia de su recepción ante las Divisiones de Registro y Normativa Legal y de Remuneraciones de la oficina de Recursos Humanos de este Servicio, so pena de la aplicación de la sanción contenida en el numeral 1º del Artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción.

A los efectos probatorios de su notificación se le agradece que indique en la copia que de este original se acompaña, su firma, número de cédula de identidad y fecha de recepción

.

II.2. Determinado lo anterior, este Juzgado pasa en primer lugar al análisis de los vicios de Inconstitucionalidad e ilegalidad del acto por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, denunciados por el recurrente en su libelo de demanda, los cuales expuso de la siguiente manera:

En fecha 24/03/2.014 por medio de p.a. Nº SNAT/ORD/DRNL-2014-E 002413 el Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, en su condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, hizo de mi conocimiento la decisión de “como funcionario de carrera” del cargo de profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito al Sector de Tributos Internos de San Félix de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana que desempeñe en calidad de titular, desde 01/12/1997, cuando luego de “Concurso Público, superado el período de prueba respectivo y habiendo tomado juramento” ingrese en la gerencia Regional de Tributos Internos como Profesional Aduanero y Tributario del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT con Grado 9, sector de Puerto Ordaz, habiendo escalado por esfuerzo propio y a través de los mecanismo que la Ley dispone para tal fin, hasta el grado de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, cabe destacar que la exigua “motiva” de la decisión en comento fue…

Siendo los argumentos jurídicos plasmados en dicho acto administrativo del siguiente tenor…

Finalmente respecto de este capitulo, resalto que nunca se me notifico de procedimiento administrativo previo a la remoción mencionada, lo que per se constituye un violación a mis derechos neutros (Art. 49) de orden Constitucional. (Anexo 1)

Con tales razonamientos en el acto administrativo resultaron infringidas distintas disposiciones legales que se indican seguidamente:

HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA JUDICIAL DE MIS DERECHOS LABORALES EN SEDE FUNCIONARIAL.

Tal como se evidencia de Resolución Nº 1360 fechada 01 de Diciembre de 1997, suscrita por la Superintendente Nacional Tributaria para la época M.C. de Martínez, ingrese al Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), para aquel entonces órgano del Ministerio de Hacienda, como Fiscal Nacional, Profesional Tributario Grado 9, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana. (Anexo 2)

Es importante destacar, que el nombramiento antes descrito fue producto de haber cumplido con todos los requisitos impuestos por el órgano en comento a las personas que deseaban participar en los concursos públicos para proveer los cargos de carrera en dicha institución.

Subrayo de igual modo que para el año 1997, el Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), órgano del Ministerio de Hacienda, hizo un llamado público a través de la prensa Nacional, para el ingreso como Fiscal a través de la figura del Concurso Público, para la cual presente mis documentos personales y credenciales, permitiéndoseme participar conjuntamente con varias personas en una seria de evaluaciones tales como psicotécnicas, de conocimiento técnico en materia tributaria, así como una entrevista con un panel de funcionarios del SENIAT, destaco, que cumplido este proceso que podríamos llamar de reclutamiento y selección de aspirantes, en el mismo año 1997, se publico en la prensa nacional los nombres de las personas que resultaron seleccionadas, a lo que debo agregar que todo este proceso se realizo por las oficina del Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), región Guayana, culminado dicho asunto con l ingreso al período de Prueba de Ley.

Asimismo en fecha posterior, tal como se desprende de oficio GRH/DC/98-202 fechado 19/06/1998, me notifica la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) para la época, que de conformidad con lo previsto en los Artículos 37 Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Artículo 2337 Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Artículo con el Artículo 142 Reglamento de Ley de Carrera Administrativa, en atención a los resultados óptimos obtenidos en la evaluación que se me realizó en el periodo de prueba, al que fui sometido conforme a la Ley, me ratifican como funcionario, por cuanto cumplí con los requisitos indispensables para el ingreso al sistema de Carrera del Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). (Anexo 3)

Por otra parte, cuando fui injustamente removido ostentaba el cago de carrera, de profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito al Sector de Tributos Internos de San Félix de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, tal como se evidencia del primer párrafo de la p.a. Nº SNAT/ORD/DRNL-2014-E 002413, fechada 24/03/2.014.

En este sentido, téngase el preámbulo que antecede como el prolegómenos de lo establecido en los Artículos 98 Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Artículo 21 y 22 de la Ley del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y Artículo 93 Constitución República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el siguiente…

Evidenciándose primera facie, la condición inequívoca de funcionario de carrera cuando fui injustamente despedido, sin cumplir con los procedimientos previstos, en los términos consagrados en los Artículos 20, 21, 22, 130 y 131 Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en relación al contenido de los Artículos 30, 44 y 89 Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los Artículos 49, 89, 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fundamenta nuestro recursos de nulidad dado, el incumplimiento primario de requisitos básicos para la supervivencia de un acto administrativo de esta índole.

(…)

De los textos normativos parcialmente transcrito ut supra se vislumbra que nuestro legislador estableció de manera diáfana y concreta que los funcionarios que laboran para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), serán de carrera aduanera y Tributaria o de libre nombramiento y remoción, contemplándose que los primeros de los nombrados gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, lo cual, a todas luces, en criterio del foro, va de la mano con lo establecido por nuestro constituyente en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, disposición constitucional ésta que propugna y resguarda la carrera administrativa dentro de los órganos de la administración Pública al establecer que “(I) os cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera (...)”, exceptuándose “los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. De igual modo, dispone el texto constitucional que “el ingreso de los funcionarios público y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público (...)”.

Por lo que haciendo un análisis somero, a las disposiciones normativas trascritas con anterioridad, se observa la voluntad por parte del Estado Venezolano de garantizarle a los funcionarios públicos la estabilidad en el ejercicio de sus cargos, ello a través del establecimiento en el ordenamiento jurídico de la carrera administrativa, observándose inclusive que en el precipitado artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria se contempló que el funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin ser objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera, con lo cual, una vez mas se pone en manifiesto que nuestro ordenamiento jurídico es garantista de la carrera administrativa, en tal sentido la actuación de la autoridad actuante luce amen de ilegal total y absolutamente alejadas de los planteamientos normativos sub lite. Y así pido lo declare en la definitiva.

(…)

El transcrito análisis que hace el Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en su condición de máxima autoridad, en su p.a. Nº SNAT/ORD/DRNL-2014-E 002413 lo hace incurrir a nuestro humilde criterio en los vicios de: Inconstitucional e ilegalidad del acto por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto, infracción de Ley por falta de aplicación de la normativa legal vigente.

En este orden de ideas, como preámbulo es preciso llamar la atención de este órgano subjetivo Institucional Jurisdiccional pro tempore ex necesse, en el sentido que debamos colocar especial cuidado en la actuación del órgano administrativo, quien ejecuta su decisión en contra de un funcionario público de carrera, desconociendo el contenido de los Artículos 30, 44 y 89 Estatuto de la Función Pública, 130 Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y como consecuencia de ello resultado la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de favor dispuestos en dirección positiva hacia el trabajador Art. 7, 49, 89, 93, 131 y 137 Carta Política de 1.999.

En tal sentido, el hecho de tomar por cierto un hecho no probado y cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos en el mismo expedientes y que no fueron motivo de análisis y sustanciación, entendemos que hace incurrir a la referida autoridad administrativa prima facie en un evidente falso supuesto, a lo que si aunamos el error en la interpretación de la norma jurídica que describen quienes son funcionarios de carrera y cuáles son los procedimientos para despedirlos, debemos forzosamente concluir se violentaron principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria según lo encierran los artículos 12, 243.4, 243.5, 506 y 509 CPC. En relación a los articulados 9, 12.5, 18, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que indefectiblemente debe conducir a la nulidad de la p.a. descrita, y así pedimos lo declare este tribunal en la definitiva ex Art. 25 Constitucional.

Como colorario y norte de la presente impugnación, debemos partir del hecho cierto según el cual, las relaciones de empleo público de los funcionarios al servicio del citado organismo, se rigen, en primer termino en la señalada Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y por el Estatuto del Sistema Profesional de Recurso Humanos del Servicio Nacional Tributario Integrado de Administración Tributaria –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.863 del 05 de enero de 2000, éste último reformado el 23 de septiembre de 2005, mediante P.A. Nº 0866, amén del Estatuto de la Función Pública y como marco la Carta Política de 1999.

… Omissis…

EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, DEBIDO A LA PRESCINDENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

El acto administrativo que en este acto impugnamos está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento, violando así mi derecho a la defensa. En tal sentido, debemos señalar que no fui notificado ni tuve oportunidad de ejercer defensa alguna contra las previas actuaciones en que “se fundamenta” el acto administrativo Nº SNAT/ORH/DRNL-2014-E 002413, fechada 24/03/2.014.

Destaco que dicho acto, es del único que fui notificado en fecha 24/03/2014, ahora bien, de cualquier otra actuación previa que haya servido de base para emitir la misma que hoy se impugna, no fui notificado, de manera que pudiera ejercer los recursos pertinentes contra el mismo, sobre todo si esa investigación tuvo como resultado un acto administrativo suficiente para calificarme como intuyo, por que no lo dice expresamente, como empleado de libre nombramiento y remoción y no un funcionario de carrera que como sabemos tienen estabilidad y un régimen disciplinario exclusivo y excluyente, a cualquier otro para poder producir un resultado como el que tenemos, todo ello de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación al contenido de los Artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales.

Ciudadana Jueza, el hecho de no haberse iniciado un procedimiento administrativo, en el cual hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, ilustra la violación que cometamos prima facie por lo que, ciudadana Jueza, no cabe la menor duda, que se infringió el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela amen de los Artículos 3, 4 y 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y el aludido Servicio, así como los Artículos 30, 44 y 89 del Estatuto de la Función Pública...

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(…)

Por lo tanto, de las disposiciones normativas ut supra citadas se desprende que, el funcionario de carrera aduanera y tributaria será todo aquel que haya ingresado por concurso público al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hubiere superado el correspondiente periodo de prueba y haya sido nombrado para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente, ocupando un cargo de los establecidos en dicho texto normativo. De igual manera, contempla el referido Estatuto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza, los cuales podrán ser designados y removidos o cesados de sus cargos de manera libre por la Administración Pública, sin más limitaciones que aquellas contempladas en las Leyes y el régimen funcionarial que les aplica esta previsto en las normas en cuestión, siendo impretermitible por tanto aplicarlo coetáneamente con el marco constitucional respectivo.

(…)

La vigencia y respeto a la Garantía sub lite respecto de lo que es el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, tal como ha sucedido en mi caso. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Con este preámbulo graficamos la situación que nos ocupa de la forma siguiente:

Tal como quedo claramente explicado mi condición es indiscutiblemente de funcionario público de carrera tal como se evidencia del contenido de los Art. 3 y 4 Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y el aludido Servicio, en virtud de haber ingresado por concurso, aprobado el periodo de prueba y habiendo tomado el juramento de ley, cumpliendo así con el contenido del mencionado cuerpo normativo, que define a los funcionarios de carrera, e igualmente soporto mi afirmación en las evidencias documentales promovidas (anexos 2 y 3), por tal motivo, la única forma de ser destituido o removido del cargo, es de la forma establecida en el Artículo 89 y siguientes del Estatuto de la Función Pública, procedimiento este que no fue agotado y nos remitimos al contenido del acto que impugnamos donde se lee…

En tal sentido del análisis concatenado de las sencillas normas descritas se puntualizan las conclusiones que siguen:

Primero

Los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera, cual es mi caso (profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito al Sector de Tributos internos de San Félix de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Guayana), gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser reiterados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley, destacándose que en la resolución Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E 002413 en comento, no existe mención a causal alguna que allá motivado el despido o que soporte la misma, ergo la ilegalidad de la misma esta de bulto.

Segundo

Igualmente es clara la norma, ya que en el caso de haber existido mérito para despedirme o removerme del cargo, la autoridad que suscribe el acto administrativo, debió seguirse por el régimen disciplinario y sus procedimientos dispuestos en la Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y el aludido Servicio, así como los Artículos 30, 44 y 89 del Estatuto de la Función Pública y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose de forma clara y diáfana, que lo que existió fue voluntad de despedirme con menosprecio absoluto de los procedimientos preestablecidos y ello grafica mi denuncia.

Tercero

Es importante destacar, en este punto no solo la violación de lo establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y el aludido Servicio que señala el procedimiento único, para despedir a funcionarios de carrera, sino que a ello debe sumársele la desatención al Artículo 49 Constitucional en el sentido, de que no se aperturó proceso previo, no sé de qué se me acuso, no tuve la oportunidad de defenderme, presentar pruebas etc., lo cual evidencia, la violación de mis derechos neutros amen de la violación de la normativa que rige las destituciones en funcionarios de carrera y que por supuestos gozan de la estabilidad dispuestas para tal fin.

Siendo evidente, en el caso de marras que el vicio delatado entraña la nulidad absoluta ya que estamos en presencia de un vicio que conduce a una ineficacia intrínseca e inmediata; no subsanable y en consecuencia imprescriptible; que tiene efectos frente a todos, al violentarse garantías Constitucional (Art. 49), en tal sentido, al haber demostrado en autos que ostentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria, tal decisión de la autoridad administrativa actuante, incidió negativamente en mi esfera jurídica al negárseme la oportunidad de participar activamente en la defensa de mis derechos.

Ahora bien, al no haberse ajustado el órgano administrativo recurrido a las exigencias del artículo 62 LOPA, en concordancia con los artículos 18.5 es evidente que infringió el artículo 12 ejusden y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén del criterio sostenido en este sentido por la Corte Primera en Sent. 2776-02 de fecha 10-10-2002 misma ratificada con el número 117-02, lo propio es que se declare la nulidad de la p.a. que nos ocupa. Y así pido a este tribunal lo declare expresamente.

(…)

En razón de los hechos y el derecho adosado, solicitamos se revise el acto administrativo de efectos particulares denunciado p.a. Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E 002413, fechada 24/03/2.014 dictado por el superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, cuya descripción encuadra en la normativa establecida en el artículo 76 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 259 Constitucional, donde alego haber sido removido injustificadamente en fecha 24/03/2014, por la referida autoridad, no obstante, encontrarse amparado por la estabilidad sui generis que deviene del hecho de ser funcionario público de carrera y ante la cantidad de vicios que encierra, declare la nulidad absoluta del mismo con los pronunciamiento pertinentes, ordenado consecuencialmente mi reincorporación al cargar de carrera que se desempeñaba, así como el pago de los pasivos dejados de percibir”.

Ante los hechos así denunciado por el recurrente, la representación judicial de la República por órgano del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, negó que el acto impugnado haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso del actor por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues el actor fue notificado del acto, en razón de ejercer funciones de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, por lo que la Administración podía disponer de dicho cargo libremente, siendo innecesaria la realización de procedimiento administrativo previo para dicho fin, se cita la defensa opuesta:

Esta representación de la República Bolivariana de Venezuela procede a contestar la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante de la manera siguiente:

En el escrito libelar se deduce que el objeto principal de la presente acción lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E 002413, de fecha 24 de marzo de 2014, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual notifica la decisión de Remover y Retirar al ciudadano I.A.D.F., del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito al Sector de Tributos Internos de San Félix de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en calidad de titular.

Ante la denuncia, alega el querellante, los siguientes vicios que precedemos a desvirtuar y en consecuencia a dar formal contestación, en los siguientes términos:

1.- Violación del Derecho a la Defensa por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Del escrito libelar se desprende que el querellante denunció la violación del derecho a la defensa en virtud de la no realización de un procedimiento previo, esbozando que: “el acto administrativo que en este acto impugnamos esta (sic) viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento, violando así (su) (sic) derecho a la defensa. En tal sentido, debemos señalar que no fue notificado ni tuvo oportunidad ejercer su derecho a la defensa alguna contra las previas actuaciones en que “se fundamenta” el acto administrativo (...)”.

Que “(...) el hecho de no haberse iniciado un procedimiento administrativo, en el cual hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, ilustra la violación que comentamos prima face por lo que, ciudadana Jueza, no cabe la menor duda, que se infringió el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo (sic) 49 de la constitución de la República (sic) Bolivariana de Venezuela amen (sic) de los artículos 3, 4 y 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que rige las relaciones de empleo público (sic) entre los funcionarios y el aludido Servicio, así como los Artículos 30, 44 y 89 del Estatuto de la función Publica (sic)”.

Denunció que “la vigencia y respeto a la Garantía (sic) sub lite respecto de lo que es el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el conocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, tal como ha sucedió en su caso”.

Ahora bien, es importante señalar que el querellante fue debidamente notificado del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E 002413, de fecha 24 de marzo de 2014, mediante el cual se hace de su conocimiento la decisión dictada por el Superintendente del SENIAT, de removerlo y retirarlo del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, que desempeña en la Sector de Tributos Internos de San Félix, en razón de ejercer funciones de Confianza.

Al respecto, resulta propicio que atendiendo el carácter progresivo de la norma jurídica prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todas las leyes sancionadas en ejecución de los principios que fundamentan la norma constitucional, se establecen diferentes calificaciones de tipos de funcionarios que han de coadyuvar en la aplicación de las políticas, estrategias, planes, metas y objetivos que se establezcan dentro de los planes estratégicos y compromisos de gestión, establecidos en la Ley.

En este sentido, el artículo 146 de nuestra Carta Magna, expresamente señala lo siguiente…

Por otro lado, con la entrada en vigencia de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, sancionada en noviembre de 2001, se dispuso lo siguiente:

Artículo 7…

Asimismo, en su tercera Disposición Transitoria, la Ley en referencia exhorta a su máxima autoridad, a dictar las normas relativas al Sistema de Recursos Humanos, por lo que se elaboró y publicó en fecha 19/05/2005, mediante Gaceta Oficial Nº 38.190, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, siendo reformado parcialmente en septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005, el cual establece en su artículo 6…

En tal sentido, ciudadana Jueza de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 antes transcrito, de la Reforma Parcial del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, son funcionarios de confianza dentro del SENIAT aquello de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de “(...) fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (...)”

Es por eso que, en el caso de autos de el ciudadano I.A.D.F., desempeñaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito al Sector de Tributos Internos San Félix, en la división de fiscalización, realizando las referidas funciones de confianza señaladas en el artículo 6 ejusdem, tal como se desprende del expediente administrativo que se consigna anexo al presente escrito, y por ende la Administración podía disponer de ese cargo libremente.

Lo anterior se puede además corroborar con las funciones que ejerce el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrita al Sector de Tributos Internos de San Félix, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, esbozadas en el Sistema de Evaluación de Desempeño individual (SEDI), notificada en fecha 18 de septiembre de 2013, en la cual se evalúan las actividades inherentes al cargo que desempeñaba la querellante, entre las cuales se desprende…

En tal sentido, de lo anteriormente transcrito se desprende claramente que las funciones que desempañaba el querellante eran de confianza dentro del SENIAT, POR CUANTO EN ESA Gerencia General de Tributos Internos se encargaba de “Orientar efectivamente al personal y/o particulares que formulen peticiones y solicitudes en la materia de su competencia y en el ámbito de sus funciones, de manera oportuna (...) Hacer cumplir las Normas y Procedimientos relacionados con su función, de manera oportuna y eficiente. (...) Planificar de manera oportuna. (...) Procesar las solicitudes de prórroga y de artículo 53 consignadas por los contribuyentes, de acuerdo a la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., dentro de los 3 días siguientes a su ingreso al área”. Como se puede evidenciar del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI), realizado al querellante en su debida oportunidad; con lo cual en el caso de autos el ciudadano I.A.D.F., es un funcionario de confianza y la Administración podía disponer de ese cargo libremente y así solicito sea decido por este d.T..

Aunado a lo anterior, en el caso que nos ocupa la naturaleza jurídica del cargo de confianza permitió a la Administración, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detentan dichos cargos como es de libre nombramiento y remoción. En tal sentido el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública está en consonancia con el postulado constitucional cuando establece…

En vista de tales consideraciones, y por haberse analizado la naturaleza jurídica del cargo anteriormente mencionado, por ejercer las funciones de confianza contenidas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, corresponde afirmar que los funcionarios de carrera que desempeñen funciones relacionadas a la “(...) fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (...)”, se encuentra bajo el desarrollo de actividades de confianza, situación en que se encontraba el querellante al momento de su remoción y retiro, y así solicito sea declarado en la definitiva.

Según todo lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que con el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002413, de fecha 24 de marzo de 2014, se cumplió a cabalidad con el requisito exigido para la remoción y retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que no es necesario la realización de un procedimiento administrativo previo para dicho fin, asimismo, queda ampliamente desvirtuada la violación al derecho a la defensa en razón de la prescindencia de un procedimiento previo, fundamentados en el mismo alegato, ya que quedó demostrada la calidad de confianza del querellante.

Por lo que dicho acto se encuentra al margen de la legalidad visto que el funcionario I.A.D.F.. Ejercía funciones de confianza en la gerencia General de Tributos Internos, contrariamente a lo alegado por la parte actora, y así solicito que los alegatos sean declarados improcedentes en la definitiva.

Igualmente, esta representación del SENIAT trae a colación la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 2013, en el caso M.J.M.M. contra SENIAT, en el expediente Nº AP42-R-2013-000456, con Ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, por tratarse de un caso análogo al presente, la cual se adjunta al presente escrito de Contestación, donde se determinó lo siguiente…

Ahora bien, de la sentencia de la Corte Segunda anteriormente transcrita, se determinó que los funcionarios de carrera aduanera y tributaria que cumplan las funciones previstas en el artículo 6 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia esta Administración puede remover y retirar libremente al hoy querellante, por cuanto el ciudadano I.A.D.F., ejercía las funciones de confianza en Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, toda vez que en esta Gerencia se encarga de “Orientar efectivamente al personal y/o particulares que formulen peticiones y solicitudes en la materia de su competencia y en el ámbito de sus funciones, de manera oportuna. (...) hacer cumplir las Normas y Procedimientos relacionados con su función, de manera oportuna y eficiente. (...) Planificar de manera oportuna. (...) Procesar las solicitudes de prórroga y de artículo 53 consignadas por los contribuyentes, de acuerdo a la Ley de Impuesto Sobre la Renta Sucesiones, Donaciones y demás R.C., dentro de los 3 día siguientes a su ingreso al área”.

Siendo así queda plenamente demostrado que dicho funcionario ejercía funciones que efectivamente requieren un maximun de confianza para esta Institución, por tal motivo y visto que sentencia anteriormente transcrita y dictada por esa Corte Segunda se trata de un caso análogo solicito a este d.J. desestime cada uno de los alegatos expuestos por el querellante por carecer de fundamento jurídico.

Asimismo, es importante destacar que la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2013, en el caso R.K.C.A. contra el SENIAT, expediente Nº AP42-R-2013-000737, con Ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, donde se determinó lo siguiente…

Visto de esta forma, de la sentencia anteriormente transcrita se puede apreciar que al igual que en el caso de autos esa Alzada decidió que la funcionaria recurrente con el cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, ejercía funciones de confianza, por cuanto la misma era garante del correcto análisis y evaluación de cada uno de los expedientes de los solicitantes del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), por lo cual la funcionaria recurrente estaba catalogada como personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tal motivo solicitó se aplique el criterio anteriormente establecido por tratarse de un caso análogo.

En análisis de lo planteado por las partes, este Juzgado considera propicio establecer previamente a que categoría de funcionario pertenece el recurrente, por lo que se observa lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño

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La doctrina alude a que la norma constitucional precedentemente citada prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, disponiendo que los cargos que se ejercen en la Administración Pública son de carrera y que el ingreso a la misma debe ser a través de concurso público, contemplando al mismo tiempo las excepciones a los cargos de carrera administrativa que son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.

En tal sentido, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Valga distinguir que sobre el dispositivo legal antes citado la doctrina y la jurisprudencia, refiere a que se establecieron dos formas de ingreso a la Administración Pública, en primer término y como regla general, la de aquéllos funcionarios que han aprobado el concurso público y superado posteriormente el periodo de prueba; en segundo término -y excepcionalmente- la de aquéllos funcionarios que han sido designados libremente y quienes están sujetos a ser removidos de igual forma, esto es, que no ingresan por el concurso público, los cuales a su vez se encuentran clasificados como de alto nivel o de confianza.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: J.I.R.), dejó sentado lo siguiente:

…se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos

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Es así que se colige de lo anterior, que el único medio de ingreso a la Administración Pública es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el referido artículo 146 de la Carta Magna. La Ley y la Doctrina señala que los funcionarios de carrera son aquellos que previamente han aprobado un concurso público, se encuentran en subordinación y dependencia especial de los jerarcas dentro de la administración pública y gozan de la llamada estabilidad absoluta, es decir, que las únicas vías de egreso son por las causales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Volviendo al caso de autos, se distingue que el hoy recurrente prestaba servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dicha relación funcionarial se encuentra regulada tanto en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo tanto, resulta necesario analizar la condición funcionarial del actor en consideración de los señalados instrumentos legales.

Los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establecen lo siguiente:

Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción

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Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos

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Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación.

El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera (…omissis…)

Es así que se distingue de los citados dispositivos legales, dos categorías de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que constituyen la de aquellos que ostentan la condición de “carrera aduanera y tributaria”, así como la de aquellos que han sido libremente designados al momento de su ingreso y por tanto pueden ser removidos libremente.

Así también se establece las condiciones para que un funcionario adquiera la condición de funcionario de “carrera aduanera y tributaria” dentro del referido organismo, alcanzando una estabilidad tal que de acuerdo al tercero de los artículos transcritos, su egreso del ente sólo procede a través de la sanción de destitución, de manera que si un funcionario de “carrera aduanera y tributaria” designado en un cargo de libre nombramiento y remoción es removido del referido cargo, lo que corresponde es su reubicación al último cargo de carrera ejercido por él dentro del órgano, el cual quedó vacante durante su desempeño en el de libre nombramiento y remoción.

El artículo 57 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dispone que: “Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria que hayan sido designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción dentro del SENIAT (…), no pierden la condición de funcionarios de carrera aduanera y tributaria…” ofreciendo además protección de la estabilidad de los funcionarios de carrera aduanera y tributaria adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En el caso sub-examine, el hoy querellante fue removido y retirado por cuanto el Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en su condición de máxima autoridad, consideró que no ostentaba la condición de funcionario de carrera, y en ello se centra el punto álgido de thema decidemdum, al respecto este Juzgado precedentemente determinó que quedo probado en juicio que el recurrente ingresó a prestar sus servicios en el organismo demandado el primero (1º) de diciembre de 1997 mediante la designación que se le hiciere como Fiscal Nacional de Hacienda, Profesional Tributario, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana, ingresando en la referida fecha al cargo de carrera, que en atención a los óptimos resultados obtenidos en la evaluación del período de prueba fue ratificado como funcionario el diecinueve (19) de junio de 1998 por haber cumplido con los requisitos indispensables para su ingreso al Sistema de Carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y que mediante movimiento de personal fechado el primero (1º) de enero de 2003 se cambio su clasificación a Profesional Tributario Grado 11, tal como se desprende de los folios 25, 26, 129, 184, 185, 216, 217, 247, 218 al 221, 246 de la primera pieza, cuyas actuaciones se señalaron pormenorizadamente ut supra.

De tal manera que de acuerdo a los medios probatorios analizados ut supra, y en consideración a las normas antes citadas, tal y como puede constatarse de los oficios y Memorandums, y demás actuaciones emanados de la Administración que el recurrente es un funcionario de carrera, y puede constarse los diferentes cargos desempeñados, así se distingue de autos que el cuatro (04) de octubre de 2005 se le informó al querellante que se integraría al equipo de trabajo de reintegro y devoluciones en la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional, que el veintiuno (21) de abril fue reubicado para que prestara sus servicios en la División de Fiscalización, que el veintisiete (27) de enero de 2009 se le notificó que fue reubicado en el Área de Fiscalización del sector de Tributos Internos de Puerto Ordaz, que se le notificó el cuatro (04) de julio de 2008 que fue aprobado su cambio de clasificación de cargo al de PAT-13 con vigencia a partir del 01/07/2008, que fue reubicado de forma temporal en la División de Fiscalización del 30/11/2009 al 03/12/2009, lo cual se extrae de los folios 186, 187, 188, 191, 192, 198 y 199 de la primera pieza, cuyas actuaciones ya fueron descritas pormenorizadamente, valoradas y apreciadas ut supra.

Finalmente es designado como Jefe del Sector de Tributos Internos San Félix de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en calidad de encargado para que ejerciera las competencias asignadas al cargo, cuya postulación fue remitida el siete (07) de septiembre de 2010, al Superintendente Nacional de Tributos Internos, lo cual fue aprobado el ocho (08) de octubre de 2010.

En tal sentido se observa que el artículo 88 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece:

La encargaduría es la situación administrativa especial en que se encuentra el funcionario de carrera aduanera y tributaria a quien se le ordena suplir las faltas temporales del titular de un cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT

.

En este orden de idea, es propicio citar lo dispuesto en el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el establece:

Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones (…) y sólo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este último, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente (…)

,

Asimismo, el artículo 125 eiusdem establece las causales de retiro y reingreso de los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no desprendiéndose de su lectura que los mismos puedan ser libremente retirados del organismo aunque hayan sido previamente removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Con fundamento de lo antes expuesto, se obtiene que el ciudadano I.A.D.F., cumplió con todos los requisitos para ostentar la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria y ello ha sido reconocido por la Administración, tal y como se evidencia de los documentos consignados referidos ut supra; en consecuencia, la condición funcionarial del querellante es de carrera aduanera y tributaria, por lo que en cuenta de ello, este Juzgado observa la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en el expediente No. AP42-R-2013-001508, que dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…

Dicho esto, esta Corte estima necesario realizar unas consideraciones sobre la naturaleza de la relación de empleo entre la parte recurrente y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este sentido, se tiene que el Juzgador de Primera Instancia decidió que la ciudadana L.M.M. cumplió con todos los requisitos para ostentar la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria y dicha condición ha sido reconocida por la Administración, por ende concluyó que la condición funcionarial de la querellante es de carrera aduanera y tributaria.

… Omissis…

Ello así, siendo que no es un hecho controvertido por las partes, el ingreso de la recurrente a la Administración en fecha 1 de julio de 1992, resulta conveniente para esta Corte resaltar que la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 disponía que la Ley era la encargada de establecer la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios. Así, la entonces Ley de Carrera Administrativa en su artículo 35 señalaba lo siguiente:

Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos

.

Claramente se desprende de la anterior disposición que la regla en la Administración era la carrera siendo que tal condición se adquiría (bajo la vigencia de la Carta Magna de 1961) previa aprobación de concurso público.

En tal sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: M.S.E.R.), relativa a aquellos funcionarios que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, sin haber participado en el concurso de oposición estipulado en el artículo 146 de la aludida norma, establecimiento la precitada Sala lo siguiente:

“Conforme con lo expuesto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión es cónsona con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, reiterados por lo demás, en cuanto a que el ingreso a la Administración Pública para los funcionarios de carrera, debe hacerse mediante la realización de concurso público de oposición. Así, en sentencia N° 660 del 30 de marzo de 2006, la Sala estableció lo siguiente:

[...Omissis...]

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

[...Omissis...]

En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004). [Negritas y Subrayado de esta Corte].

De la sentencia parcialmente transcrita aprecia este Órgano Colegiado, que aquellos funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que hayan sido contratados o ingresados a la Administración Pública, sin previa aprobación de concurso público, habiendo pasado el período de prueba sin haber sido evaluada su condición de funcionario en el ejercicio de un cargo de naturaleza pública, en las mismas condiciones de los funcionarios regulados por la ley, es decir, aquellos que ingresaron por concurso de oposición, llámese funcionarios de carrera, se asentaron en una simulación de relación de empleado público sometido a la normativa funcionarial.

En contraposición a ello, la Constitución de 1999 estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público, sin embargo, infiere la referida Sala, el supuesto en que aquellos funcionarios que hubieren ingresado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, de forma irregular, es decir, sin haber aprobado el concurso de oposición al que hace referencia el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento de dicha norma, la Administración estaba obligada a llamar a concurso a dichos funcionarios pues la no realización de la evaluación correspondiente imputable a la Administración, confirmaba su nombramiento en el transcurso de seis (6) meses de acuerdo con lo establecido artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En este sentido, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establecía todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento contempla que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.

Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, también establece:

Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses

[Resaltado de esta Corte].

De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar confirmado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el lapso de los seis (6) meses contemplados en la precitada disposición legal, pues se trata de una obligación que tiene la Administración de llamar a concurso al funcionario que haya ingresado al empleo público sin cumplir con tal requisito dentro del plazo anteriormente referido.

Igualmente, en concordancia con la decisión jurisprudencial anteriormente citada, en la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, como lo son, los denominados funcionarios de hecho caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que atañen a su forma irregular de ingreso, es decir, sin haber sido llamados a concurso para ingresar a la Administración ni mediar evaluación dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público, y en razón de ello, adquieren a plenitud su condición de funcionarios de carrera.

De esta manera, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública para adquirir la condición o el “status” de carrera, según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.

i) Al respecto, es necesario precisar que el nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.

Como corolario a lo anterior, se tiene que en el presente caso, que la ciudadana L.M.M. ingresó a la Administración Pública, específicamente el Ministerio de Hacienda en fecha 1 de julio de 1992, en el cargo de Fiscal de Rentas III, según el Acta de Toma de Posesión y Juramentación de la recurrente, como se desprende del folio dieciséis (16) al diecisiete (17) del expediente judicial, lo cual no fue un hecho controvertido y así fue expresamente reconocido por la Administración que la precitada ciudadana comenzó a prestar sus servicios en el ente el 1 de julio de 1992.

… Omissis…

ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.

De tal forma, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 140 del Reglamento de la mencionada Ley, en los cuales se establecen:

Del ingreso a la Carrera Administrativa

Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.

Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.

Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses

[Resaltado de esta Corte].

En este sentido, se tiene que la Administración tenía la carga de efectuar los concursos de oposición a aquellos aspirantes al ingreso a la función pública, lo cual, debía realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público, para que de tal forma adquirieran la condición de funcionarios de carrera. (…)

En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 36 del Reglamento de dicha norma, la Administración estaba obligada a llamar a concurso al referido funcionario, pues la no realización de la evaluación correspondiente es imputable a la Administración.

A tal efecto, de las actas que conforman el presente expediente, no se colige que la Administración Pública durante los años de servicio de la accionante le haya realizado el concurso al que aludía la derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, tomando en consideración el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, se observa que el recurrente prestó servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por veintitrés (23) años, superando con creces el lapso de 6 meses establecido para que la Administración realizara el concurso in commento, por lo tanto, se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos expuestos.

iii) Respecto al último de los requisitos, se observa que la Administración reconoció expresamente que la recurrente ingresó en el año 1992, y visto que de las actas se colige que no fue sino hasta el 2012, año en que se ordenó removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Sujetos Pasivos Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, fundamentándose en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Aunado a lo anterior, advierte este Órgano Colegiado que no consta en autos ningún elemento probatorio del cual se infiera que el cargo de “Fiscal de Rentas III” sea de libre nombramiento y remoción, ello así, y siendo que la accionante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en la cual se establecía la obligatoriedad de la presentación del concurso público de oposición, este Órgano Jurisdiccional estima que la ciudadana L.M.M. es merecedora de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera. Así se establece.

Por otro lado, esta Corte pasa a examinar la naturaleza del último cargo ejercido por la ciudadana L.M.M., en este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: L.M.H.B.V.. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda].

… Omissis…

Ahora bien, dadas las condiciones que anteceden, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que tal como se expresó anteriormente, la situación originaria de la ciudadana L.M.M. en cuanto a su ingreso a la Administración, es la de un funcionario de hecho acreedor de la estabilidad propia de un funcionario de carrera. Así pues, considera este Órgano Jurisdiccional que siendo que la ciudadana recurrente ostenta la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a revisar si se cumplieron las gestiones reubicatorias.

En primer orden, estima conveniente esta Alzada resaltar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera de la Administración Pública Nacional, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario.

Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por este Juzgador, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituyen vicio del acto de retiro.

Aunado a lo anterior, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.

De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de practicar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.

En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho este que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera originario, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001 (caso: O.R.C.M.), en el cual se señaló lo siguiente:

En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

[…] cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento

.

Dentro de este orden de ideas, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas. [Vid. Sentencia de esta Corte número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel A.P.G. contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor].

Ahora bien, siendo que la ciudadana L.M.M., ostentaba la estabilidad propia de los funcionarios de carrera por su condición originaria de funcionaria de hecho, es por lo que la Administración en caso de removerle tenía la obligación de otorgarle un mes de disponibilidad a la recurrente, en el cual se llevaran a cabo las gestiones tendentes a obtener su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía.

En ese sentido, evidencia este Órgano Colegiado que riela en el folio veintinueve (29) del expediente judicial, acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2012-013035 de fecha 1 de noviembre de 2012, en la cual se desprende que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria acordó retirar a la ciudadana L.M.M.d. cargo de Especialista Aduanero y Tributario (Grado 15) adscrita a la División de Sujetos Pasivos Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, fundamentándose dicha medida en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Ahora bien, de un análisis exhaustivo del expediente administrativo de la ciudadana L.M.M., no observó esta Corte el cumplimiento de las gestiones destinadas a la reubicación de la recurrente, por lo que, se declara la nulidad de las gestiones tendentes al retiro de la recurrente, y en consecuencia, se ordena reincorporar a la ciudadana L.M.M. al último cargo que ejerció en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lapso de un mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual deben realizarse las gestiones reubicatorias de la funcionaria al último cargo de carrera ejercido por la misma, aclarándose que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la funcionaria. Así se establece.

Ello así, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.”

En aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso de autos, este Juzgado observa que el ciudadano I.A.D.F., si bien es cierto que de acuerdo a las pruebas antes analizadas, gozaba de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera por su condición originaria de funcionario cuando ingresó a la Administración, se observa que en relación al último cargo desempeñado por el actor, es de libre nombramiento y remoción, según se extrae del Punto de cuenta Nº 995 emitido el seis (06) de octubre de 2010, y aprobado el ocho (08) de octubre de 2010, en la que se designa al actor en el cargo de Jefe del Sector de Tributos Internos de San Félix de la Gerencia Regional en calidad de encargado, ver folio 182 de la primera pieza judicial, de cuya actuación se extrae:

Se somete a su consideración y firma la designación del funcionario I.A.D.F., (…)en el cargo de Jefe del Sector de Tributos Internos San Félix de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en calidad de Encargado, para que ejerza las competencias asignadas al cargo contenidas en el artículo 106, de la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, (…) en el cual se crea el mencionado Sector, en virtud del disfrute del período vacacional del titular del cargo, funcionario J.A.C. (…) a partir del 10/09/2010 hasta el 15/10/2010.

Para el ejercicio del referido cargo se requiere que el funcionario tenga un título universitario (ver folio 147 de la primera pieza), titulo de post-grado (ver folio 148 de la primera pieza) y experiencia para ejercer las funciones que comprende el ejercicio de este cargo y debe tener entre sus habilidades y destrezas planificar, supervisar, ejecutar, todas aquellas funciones asociadas al rol de coordinador de acuerdo al área que desempeñe.

Asimismo cursa del folio 165 al 167 de la primera pieza, evaluación efectuada al recurrente en su cargo funcional como Coordinador de área por la Gerencia General de Recursos Humanos en la persona de su Supervisor mediato Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana, con los resultados de los Objetivos de Desempeño Individual Asignados (ODI), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual señala lo siguiente:

OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ESTATUS Nota x Peso= TOTAL

Orientar efectivamente al personal y/o particulares que formulen peticiones y solicitudes en la materia de su competencia y en el ámbito de sus funciones, de manera oportuna. Aprobado 4 10 40

Hacer cumplir las normas y procedimientos relacionados con su función, de manera oportuna y eficiente. Aprobado 4 10 40

Planificar de manera oportuna y eficiente la ejecución de actividades de la coordinación a su cargo. Aprobado 4 10 40

Supervisar que los funcionarios bajo su responsabilidad cumplan con las actividades asignadas de manera eficiente y oportuna. Aprobado 3 10 30

Ejecutar todas aquellas funciones asociadas al rol de coordinador, según su área y ámbito de acción que le sean asignadas por el jefe de la unidad administrativa, sin errores ni omisiones. Aprobado 4 10 40

Total 200

Total 60% 228

De la anterior actuación observa quien sentencia que el ciudadano I.A.D.F., desempeñándose en el cargo de Jefe del Sector de Tributos Internos de San Félix de la Gerencia Regional en calidad de encargado, con el grado de Profesional Aduanero Tributario (13), ejercía funciones de asistencia al Jefe de Sector o de la Unidad Administrativa, pues le correspondía supervisar los funcionarios bajo su responsabilidad, planificar de manera eficiente las actividades de coordinación a su cargo, y ejecutar decisiones y desarrollo eficiente de las actividades respectivas; por lo que evidentemente el cargo que finalmente ocupó el recurrente, requiere de un máximum de confianza, pues se maneja información extremadamente confidencial, ello en virtud de la línea operativa de las labores que en todo caso superaba las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración, por lo que este Juzgado concluye que el ciudadano I.A.D., en el último cargo desempeñado correspondía a un cargo de libre nombramiento y remoción, y así se establece.

Establecido lo anterior, se obtiene que el ciudadano I.A.D.F., si goza de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera por su condición originaria de ingreso en la Administración Pública, por lo que en caso de removerle como así ocurrió de acuerdo a las actas procesales, ésta tenía la obligación de otorgarle un mes de disponibilidad al recurrente, para que se llevaran a cabo las gestiones tendentes a obtener su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía.

En ese sentido, distingue este Tribunal Superior que al folio veintinueve (24) del expediente judicial, cursa acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002413 dictada el veinticuatro (24) de marzo de 2014, cuyo texto se transcribió ut supra, en la cual se desprende que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria acordó retirar al ciudadano I.D.F.d. cargo de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 13), adscrito al Sector de Tributos Internos San Félix de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana que desempeña (sic) “en calidad de titular”, fundamentándose dicha medida en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Por lo que de la actuación anterior se obtiene claramente, que el Superintendente del servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, no veló por el cumplimiento de las gestiones destinadas a la reubicación del recurrente, en consecuencia si hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se establece.

II.3. Sobre la base de lo expuesto, observa este Juzgado que la parte recurrente alegó entre otros el vicio de falso supuesto del acto impugnado, aduciendo que la administración no consideró en el acto su condición de funcionario de carrera, y las previsiones de los artículos 3, 4, 20, 21 y 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Señala además que si el funcionario actuante hubiese valorado los nombramientos marcados (Anexos 2 y 3), hubiese concluido que se trataba de un funcionario de carrera, por lo que la única forma de removerlo es la aplicación del proceso disciplinario previsto en la ley, se cita los alegatos esgrimidos:

… Omissis…

La doctrina establece que el acto administrativo, mediante el cual se remueve o destituye a un funcionario público de un cargo que no ejercía, está fundado en falso supuesto, de igual manera si el acto de remoción es nulo, como éste constituye la causa eficiente del acto de retiro, esté último también estará afectado en su causa y base legal. El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto se encuentra dicho vicio.

El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos “relevantes” que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o erróneas fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como los actos de efectos generales.

Bajo estos supuestos de derecho, verificamos en la resolución los hechos tomados en consideración para dictar la resolución Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002413…

Siguiendo los argumentos jurídicos plasmados en dicho acto administrativo del siguiente tenor…

Ahora bien, el falso supuesto de hecho es evidente ya que nunca considera el acto mi condición de funcionario de carrera y el fuero que me cobija Artículos 3, 4, 20, 21 y 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y el aludido Servicio, Conforme al estatuto del personal del SENIAT.

En tal sentido, debemos dejar claro que si el funcionario actuante hubiese valorado los nombramientos (anexos 2 y 3) es evidente que las resultas del acto no coincidieron con los que nos ocupa, de allí se deriva el vicio por el cual debe decretarse la nulidad del acto impugnado. Y así pido lo establezca.

Acrecienta aun mas el vicio delatado la redacción del acto que impugnamos cuando la autoridad invoca el contenido del Artículo 6 Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), insinuando que se trata de un funcionario de confianza, no obstante omite el acto recurrido hacer mención primero a los tipos establecidos en dicho artículo que son dos supuestos y por último, olvida que dicha norma establece que si el funcionario ocupa un cargo de confianza, pero ingreso en un cargo de carrera vía concurso (Art. 3 y 4) igualmente le cobija la estabilidad sui generis tantas veces mencionada y por lo tanto no pudo proceder de la forma como lo hizo, in incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho delatado.

(…)

Por último, respecto de este tema y para que no exista duda, debemos dejar claro incluso el tipo de documento donde consta mi condición de funcionario de carrera y las consecuencias legales de su contenido, en virtud de ser consideradas por las doctrina como una prueba tarifada, siendo arto (sic) elocuente que estamos en presencia de documentos administrativos, cuyo valor probatorio mejor lo describe la jurisprudencia que anotamos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2000, al referirse a este tipo de documentos señala que…

Asumiendo el criterio antes expresado, no cabe duda que la administración tenia elementos de prueba suficientes que acrediten mi condición de funcionario de carrera y como consecuencia de ello, debió la Providencia recurrida haberle asignado a los documentos administrativos antes señalados (anexos 2, 3), la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba y al realizar el silogismo o subsunción de los hechos que considero para la destitución o remoción, ha debido concluir que se trataba de un funcionario de carrera y la única forma de removerlo es la aplicación del proceso disciplinario previsto en la Ley y respetando el debido proceso y l derecho a la defensa, en tal sentido al obviarse el correcto análisis de la situación de hecho condujo a la administración al lamentablemente error antes descrito que vicia el acto y lo hace nulo de nulidad absoluta. Y así pido lo establezca.

Por su parte el querellado arguyó que el acto administrativo de remoción y retiro fue realizado con total apego a la normativa legal aplicable a los casos de funcionario de libre nombramiento y remoción siendo que el recurrente ocupaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, por lo que a decir de la parte demandada, no incurriò en el vicio alegado por querellante, se cita la defensa opuesta:

… Omissis…

En cuanto a este vicio la parte querellante indicó que. “(...) el falso supuesto de hecho es evidente ya que nunca considera el acto su condición de funcionario de carrera y el fuero que le cobija Artículos 3, 4, 20, 21 y 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que rige las relaciones de empleo público (sic) entre los funcionarios y el aludido Servicio, conforme al estatuto del personal del SENIAT.

Que “acrecienta aun (sic) mas (sic) el vicio delatado la redacción del acto que impugnamos cuando la autoridad invoca el contenido del Artículo (sic) 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), insinuado que se trata de un funcionario de confianza, no obstante omite el acto recurrido hacer mención primero a los tipos establecidos en dicho artículo (sic) que son dos artículos y por ultimo (sic), olvida que dicha norma establece que si el funcionario ocupa un cargo de confianza, pero ingreso (sic) en un cargo de carrera vía (sic) concurso (Art. 3 y 4) igualmente le cobija la estabilidad sui generis tantas veces mencionada y por tanto no pudo proceder de la forma como lo hizo, sin incurrir en el vicio del falso supuesto de derecho delatado”.

Ahora bien, con respecto a este vicio ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el aludido vicio se presente, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el Órgano Administrativo aprecia o dice apreciar. Es así, como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hecho, como es el caso del falso supuesto de hecho o bajo erróneo sustento jurídico como es el hecho de falso supuesto de derecho. (Sentencia 2005-2582, del 5 de mayo de 2005, C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros. Levgis I.Z.).

Visto lo anterior, es precioso indicar que el acto administrativo de remoción y retiro fue realizado con total apego a las (sic) normativa legal aplicable a los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción como lo es el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, ostentado por el ciudadano querellante, por lo que mal puede pretender alegar el falso supuesto de hecho y de derecho cuando la Administración no requiere subsumir ninguna conducta realizada por el funcionario en un supuesto de hecho y de derecho para removerlo y retirarlo de su cargo de confianza.

Por todo lo antes expuesto resulta más que evidente que mi representada no incurrió en el vicio alegado por el querellante, ya que como fue demostrado precedentemente, el mismo realizaba funciones de mera confidencialidad para la institución es por lo que el cargo desempeñado por el mismo es considerado de libre nombramiento y remoción. Y así solicito sea declarado en la definitiva.

Volviendo al caso de autos, el recurrente aduce que la querellada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que era funcionario de libre nombramiento y remoción sin tomar encuentra que ingresó al organismo previo concurso, pues evidenció que ingresó (1º) de diciembre de 1997, al cargo de carrera, en atención a los óptimos resultados obtenidos en la evaluación del período de prueba, por lo que fue ratificado como funcionario el diecinueve (19) de junio de 1998 por haber cumplido con los requisitos indispensables para su ingreso al Sistema de Carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, esto es luego de haber superado el período de prueba, lo cual no fue rebatido por la parte querellada quien sólo se limitó en señalar que el acto administrativo de remoción y retiro fue realizado con total apego a la normativa legal aplicable a los casos de funcionario de libre nombramiento y remoción siendo que el recurrente ocupaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, por lo que a decir de la parte demandada, no incurrió en el vicio alegado por querellante.

Al respecto, debe indicarse que la jurisprudencia determina que el vicio de falso supuesto de hecho es un vicio en la causa, el cual se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.

Es así que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso: M.T.J.G.V.. Ministerio de la Defensa).

En tal sentido, es menester traer a colación el contenido del acto administrativo de remoción y retiro hoy se impugna, contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002413 dictada el veinticuatro (24) de marzo de 2014 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante la cual resolvió remover al recurrente del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito al Sector de Tributos Internos San Félix de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Guayana y retirarlo del mencionado Servicio, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 24 de la primera pieza judicial, la cual es del siguiente tenor:

Quien suscribe, J.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito al Sector de Tributos Internos San Félix de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Guayana que desempeña en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del Artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de P.A. Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.

Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es importante indicar la obligación de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación y presentar constancia de su recepción ante las Divisiones de Registro y Normativa Legal y de Remuneraciones de la oficina de Recursos Humanos de este Servicio, so pena de la aplicación de la sanción contenida en el numeral 1º del Artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción.

A los efectos probatorios de su notificación se le agradece que indique en la copia que de este original se acompaña, su firma, número de cédula de identidad y fecha de recepción

.

Se obtiene de esta manera que mediante un solo acto administrativo el recurrente fue removido y retirado del organismo querellado, lo cual resultaría viable cuando se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción ejerciendo cargos de confianza o de alto nivel, lo cual no se corresponde con el caso concreto, habida cuenta que la condición funcionarial del ciudadana I.A.D.F., ya identificado ut supra, es de carrera aduanera y tributaria, tal y como fue establecido precedentemente, condición que se encuentra amparada por lo preceptuado en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) antes a.P.t.c. fundamento en las normas ya citadas, el recurrente siendo un funcionario de carrera, para el momento de estar ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción- era su reubicación al último cargo de carrera ejercido por él, en lugar de proceder a su remoción y retiro, concluyéndose con ello que al no haber sido tomado en cuenta la forma en la cual el referido funcionario ingresó al organismo al momento de ser retirado, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho respecto del retiro. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002413 dictada el veinticuatro (24) de marzo de 2014 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante la cual resolvió remover al recurrente del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito al Sector de Tributos Internos San Félix de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Guayana y retirarlo del mencionado Servicio, el cual fue notificado en esa misma fecha, al haberse constatado la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

Como corolario de todo lo anterior este Juzgado Superior, declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto lo peticionado por el recurrente en su libelo de demanda es que lo reincorporen al cargo que desempeñaba y al pago de los pasivos dejados de percibir, siendo que lo correcto es que se ordene reincorporar al ciudadano I.A.D.F. al último cargo que ejerció en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el lapso de un mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual deben realizarse las gestiones reubicatorias del funcionario al último cargo de carrera ejercido por él, declarándose que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro del funcionario. Así se establece.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano I.A.D.F. contra la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002413 dictada el veinticuatro (24) de marzo de 2014 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual resolvió remover al recurrente del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito al Sector de Tributos Internos San Félix de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Guayana y retirarlo del mencionado Servicio en consecuencia:

Primero

Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002413 dictada el veinticuatro (24) de marzo de 2014 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante la cual resolvió remover al recurrente del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito al Sector de Tributos Internos San Félix de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Guayana y retirarlo del mencionado Servicio.

Segundo

Se ordena reincorporar al ciudadano I.A.D.F. al último cargo que ejerció al momento de ser removido en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el lapso de un (1) mes de disponibilidad, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, para que se realicen las gestiones reubicatorias del funcionario al último cargo de carrera ejercido por él, declarándose que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro del funcionario.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificados y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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