Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAmparo Con Medida Cautelar. Admisión.

El 13 de Enero de 2009, se recibió en el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Acción de A.C.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana I.M.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.507.558, asistida por el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093 contra la Resolución Nº 108-06 emanada del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, dependencia de la Policía Metropolitana, adscritos al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, notificada el 22 de Junio de 2006;

Realizada la distribución de la presente causa en fecha 13 de Enero de 2009, correspondió a este Tribunal Superior su conocimiento, dándole entrada el 14 del mismo mes y año, quedando asentada con el Nº 0925;

El 09 de Febrero se declaró incompetente para su conocimiento, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual estimó competente;

El 02 de Abril se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo;

El 06 de Abril designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente;

El 18 de Noviembre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la declinatoria de competencia, planteando el conflicto negativo de competencia y ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional competente;

El 04 de Mayo de 2011 se dio cuenta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa;

El 31 de Mayo declaró su competencia para resolver el conflicto de competencia, declaró competente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la remisión del expediente;

El 04 de Agosto se recibió en el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital;

El 20 de Septiembre le dio entrada;

En la misma fecha admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenó la citación de la Procuradora General de la República, la notificación del Ministro el Poder Popular para Relaciones de Interior y de Justicia y del Director del Instituto Universitario de Policía Metropolitana. Ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la Acción de A.C.C. y la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos;

- I -

ACCIÓN DE A.C.C.

La parte querellante solicita Acción de A.C.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., y los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente su Artículo 5.

Señaló que violentaron sus derechos y garantías constitucionales al trabajo, debido proceso y a la defensa “en base a las razones de hecho y de derecho que se expusieron”.

Afirma que “como ya fue alegado en los Capítulos anteriores”, la Administración violentó su derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos e incumplió normas constitucionales, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentando su derecho a la defensa.

Alega que el fumus bonis iuris se evidencia del acto administrativo impugnado conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional lesionado por la Administración.

Por lo anterior, solicita A.C.C. consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por contener una expulsión que le perjudica, haciendo imposible que ejerza su profesión de Licenciada en Ciencias Policiales, al ser negado su ingreso en cualquier órgano de policía o seguridad, violentando su derecho al libre ejercicio de la profesión y al trabajo.

- I I -

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Subsidiariamente, para el caso de ser improcedente el A.C.C. solicita, con fundamento en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar Innominada, consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y se ordene al Instituto Universitario de Policía Metropolitana suspender momentáneamente y mientras se sustancie el proceso judicial, su expulsión así como el término “expulsión” de todo antecedente, referencia, historial y/o reseña, alegando que es imposible ejercer su profesión de Licenciada en Ciencias Policiales por la expulsión, violentando su derecho al libre ejercicio de la profesión y al trabajo.

Afirma que el requisito del fumus bonis iuris se manifiesta del acto administrativo impugnado en concordancia con la violación de las garantías y derechos constitucionales violentados, considerando satisfechos los extremos exigidos por la Ley para declarar su procedencia.

- I I I -

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE A.C.C.

Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del A.C.C., este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00402, Expediente Nº 0904 del 20 de Marzo de 2001, en Ponencia Conjunta, estableció en relación a una solicitud de A.C., que:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

Por lo tanto, en primer término este Sentenciador procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o “fumus bonis iuris” y al respecto observa que:

La accionante fundamenta tal requisito en la presunta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al trabajo, debido proceso y a la defensa “en base a las razones de hecho y de derecho que se expusieron”, afirmando que, “como ya fue alegado en los Capítulos anteriores”, la Administración violentó su derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dejándola en estado de indefensión, alegando que el fumus bonis iuris se evidencia del propio acto administrativo conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional lesionado, solicitando la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por contener una expulsión que le perjudica, haciéndole imposible ejercer su profesión de Licenciada en Ciencias Policiales, al ser negado su ingreso en cualquier órgano de policía o seguridad, violentando su derecho al libre ejercicio de la profesión y al trabajo.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal Superior aclarar que: El A.C.C. es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no estando permitido al Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sublegal para determinar una violación de rango constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 del 31 de Mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional

.

En el caso de autos, evidencia este Juzgador que la accionante, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales, referidas al debido proceso, derecho a la defensa, estabilidad de los funcionarios públicos, prescindencia total y absoluta del procedimiento, libre ejercicio de la profesión y derecho al trabajo, lo cual, según señala en su querella, se evidencia del acto administrativo impugnado y la constatación de los derechos o garantías constitucionales lesionados por la Administración, argumentos éstos que no resultan idóneos en esta clase de acción judicial, puesto que la accionante no aportó con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a este Tribunal Superior alguna violación de un derecho de rango constitucional, sino de supuestas violaciones de disposiciones y normas de rango legal. Aunado a lo anterior, resulta improcedente que la recurrente fundamente la procedencia de una acción de a.c. esgrimiendo alegatos que fundamentan la acción principal.

En consecuencia, visto que la parte recurrente se limitó a consignar junto con su recurso la misma Resolución impugnada que goza de presunción de legalidad y certeza, se concluye que para determinar si hubo o no violación a los derechos supuestamente vulnerados a la parte accionante habría que analizar normas de rango infraconstitucional esgrimidas y alegadas por la misma parte actora, lo que no le está permitido al Juez en sede constitucional, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, y así se declara.

Por tanto, debe este Tribunal Superior declarar IMPROCEDENTE la Acción de A.C.C. solicitada, y así se decide.

- I V -

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Admitida como ha sido la acción principal y estando en oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En el caso de autos, la parte accionante solicitó Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 108-06 emanada del Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, mediante la cual se decidió su egreso con carácter de expulsión del señalado Instituto.

Así las cosas, considera este Juzgador necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar el fumus bonis iuris, y al respecto observa que: La parte accionante fundamentó tal requisito sobre los mismos vicios que invocó en el recurso contencioso administrativo de nulidad, al indicar que tal requisito se manifestaba del propio acto impugnado y de la violación de las garantías y derechos constitucionales, dando por reproducidos, a los efectos de fundamentar su pretensión cautelar, los argumentos expuestos en su escrito, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal de su querella, ya que el fin último de la parte actora consiste en obtener la nulidad del acto administrativo recurrido, en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora, resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la medida cautelar de suspensión de efectos debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.

- V -

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

- IMPROCEDENTE la Acción de A.C.C.;

- IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos;

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

En esta misma fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), siendo las Tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 0925

JVTR/EFT/gpg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR