Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoNulidad De Venta

PARTE ACTORA: I.A.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.354.600.

APODERADOS DE LA ACTORA: J.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 65.590.

PARTE ACCIONADA: N.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-6.525.231.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: L.G.J., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 88.740.

MOTIVO: Nulidad de Venta – Apelación contra la sentencia de fecha

20 de septiembre de 2007

EXPEDIENTE: 07-6523

TITULO I

Capitulo I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el ciudadano I.A.A.P., en su carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano I.A.A.P. contra la ciudadana N.C.R.A., recibiéndose los autos en fecha 01 de noviembre de 2007, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 07-6523, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo fecha 26 de abril de 2006, la parte actora demanda por NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA a la ciudadana N.C.R.A., siendo admitida por el A quo mediante auto de fecha 03 de mayo de 2006, que cursa al folio 15.

Cursa al folio del 25 al 30 que la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2006.

Abierto el lapso de pruebas, la parte actora promovió mediante escrito Documentales: Documentos que acompañan el libelo, poder autenticado, experticia de documento, Posiciones Juradas: De la demandada y el actor; y la parte demandada, por su parte presentó: Documentales: copia de recibo de fecha 05 de septiembre de 2005, documento de propiedad del bien objeto de la litis, copia simple de cheque de gerencia, recibo de cancelación, copia de documento de compra venta, copia certificada de sentencia de divorcio, original de contrato de arrendamiento. Testimoniales: De los ciudadanos: J.C.G.M., I.A.A.R., W.A.C.Z., L.S., E.Q., titulares de la cedula de identidad Nº 12.615.287, 16.871.888, 18.130.133, 12.666.888, 12.333.444, respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó que en fecha 25 de noviembre de 1.996 se disolvió el vínculo conyugal que tenía con la parte demandada, sin realizarse la partición de la comunidad de bienes.

Que, durante su matrimonio adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0103, piso 1, bloque Nº 07, edificio 01, ubicado en la urbanización Araguita I, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio T.L., Estado Miranda.

Que, en fecha 27-12-2005 su ex cónyuge procedió a vender el inmueble sin su consentimiento expreso, es por ello que solicita que se decrete la nulidad del Contrato de compra venta del inmueble antes descrito.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada negó, rechazó y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos como el derecho invocado, por no ser estos aplicables.

Que, acepta que en fecha 25 de noviembre de 1.996 se divorcio del actor sin realizar partición de la comunidad conyugal, y que en el tiempo que duró el matrimonio adquirieron un inmueble que se encuentra identificado en el presente juicio, y que fue utilizado por determinado tiempo por el núcleo familiar como domicilio, y que posteriormente fue otorgado en alquiler por hacerse imposible habitarlo por muchos problemas.

Rechazó el tercer punto del libelo de demanda alegando que la venta del bien inmueble se realizó ajustada a derecho y con el consentimiento de su ex cónyuge quien recibió la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por adelantado en el mes de septiembre del año 2.005, que es una fracción de los SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) que es la cantidad inicial y que dicha suma fue recibida a los fines de tramitar solvencias para realizar la venta.

Que, en fecha 28 de marzo de 2004 demanda a su ex cónyuge por ante ese Tribunal por Partición de la Comunidad Conyugal, expediente 038-04 y que fue sentenciado en fecha 15 de abril de 2005, y notificado en fecha 16 de junio de 2005, y que los trámites de la venta se iniciaron en fecha 05 de septiembre de 2005, tres meses después del juicio, y la venta se realizó en fecha 27 de diciembre de 2005.

La parte demandada alegó textualmente: “Señora Juez desde el mismo momento que se realizó la venta se ha intentado en cinco oportunidades hacerle entrega de la parte que le corresponde al ciudadano I.A.A., sin que esta la fecha haya sido posible por la negativa del mismo en recibirla alegando en principio que el cheque no tenia fondo siendo un cheque de gerencia del Banco de Gerencia del Banco de Venezuela, Nº 00600034, que anexamos marcado con letra “B”, y que por seguridad lo compramos a nombre de mi hijo de nombre I.A., por tener el mismo nombre de su padre y no podíamos cargar con tanto dinero en efectivo, el cheque se hizo efectivo por transcurrir el tiempo para caducar y en los actuales momento se encuentra en disposición del demandante, todo esto obedeció que mi hijo era la persona que acompañaba a su padre y a los hoy propietarios en todas las diligencias necesarias para obtener las solvencias y realizar la venta. La cual se realizo por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), del cual le corresponde la mitad, solo esperando que reciba la parte que corresponde. Dicha cantidad es de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), ya que el gasto en los trámites de la venta la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que hoy el actor autorizo a su hijo anteriormente identificado para que dispusiera con la finalidad de que cancelara los gastos de estudios universitario ya que cursa en la Universidad Central de Venezuela la carrera de (Ingeniería Mecánica), y los gastos con motivo de navidad. Sin todavía deducir los gastos que genero el juicio de desalojó del Bien Inmueble propiedad de la comunidad conyugal, y el hoy actor se desentendió dejando sola a mi representada quien asumió todo como un buen padre de familia, quien con los mismo documentos que realizo la venta legal, represento los intereses de la comunidad conyugal en el juicio de desalojo, sin que se opusiera e interviniera en nada el demandante, dichos gastos fueron por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), cantidad que mi representada esta esperando que sea asumida por partes iguales de la partición de los bienes de la comunidad conyugal” Sic

En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, profirió sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA intentara el actor contra la ciudadana N.C.R.A..

En fecha 17 de octubre de 2007, el ciudadano I.A.A.P., asistido por el abogado J.A.M., ejerció el recurso de impugnación contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 20 de septiembre de 2007, siendo oída la apelación en fecha 23 de octubre del mismo año.

Capitulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 01 de junio de 2004, estableciendo lo siguiente:

“…“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)....Omissis...

La jurisprudencia de la (sic) casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. Nº 17 (2° etapa) p 63).

Ahora bien, encuentra la Juez que suscribe el presente fallo que en el caso que nos ocupa lo que existió entre las partes fue una comunidad Conyugal, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 148 del Código Civil “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, artículo 149 del Código Civil “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”, artículo 150 del Código Civil “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo”; y de acuerdo a todo lo anteriormente expresado se desprende que la venta cuya nulidad ha sido demandada en el presente juicio, resulta plenamente válida toda vez que el actor dio su consentimiento. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano I.A.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.354.600 contra N.C.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.525.231. Y ASI SE DECIDE. …”

Capitulo III

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha de 01 de noviembre de 2007, fue recibido por este Tribunal el expediente contentivo de la sentencia objeto de revisión dado el recurso subjetivo de apelación contra ella ejercido, procediéndose a darle entrada en fecha 02 de noviembre de 2007, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 07-6523, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:

ALEGATOS EN ALZADA

En los informes que fueron presentados por el apoderado judicial de la parte actora, alegó:

Que, la demandada procedió a realizar la venta del inmueble sin el consentimiento del actor tal como se puede evidenciar (en su decir) de los documentos que se encuentran en el expediente, ya que su mandante había promovido una decisión emanada de un organismo que da fe pública del documento poder que resulto ser falso, siendo que, como consecuencia de lo anterior, procedió a demandar la nulidad de dicho contrato de venta por ante el A quo.

Que, se desprende de la recurrida que ésta presenta graves vicios que son insalvables tales como inmotivación por silencio de pruebas, ya que, a su decir, el A quo no le dio ningún valor probatorio a lo promovido por el actor y que son clave para la sentencia, causándole indefensión, menoscabando sus derechos; y, suposición falsa de los hechos cuando señaló “…TODA VEZ QUE EL ACTOR DIO SU CONSENTIMIENTO…”ya que a su decir, no existe un solo elemento en el expediente que haga suponer que su representado haya dado su consentimiento para la venta del inmueble.

POR SU PARTE LA DEMANDADA ALEGÓ:

Que, la venta realizada se hizo ajustada a derecho, con el consentimiento pleno del actor y cumpliendo con los requisitos exigidos por el Registro Público.

Que, el actor está procediendo de mala fe por haber participado de manera directa en la venta ya que fue la persona que trató directamente con los hoy propietarios, tramitando las solvencias y en decidir el monto final de la venta.

Que, el demandante registró el documento de propiedad del inmueble entregado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a nombre de la demandada.

Que, el demandante recibió una cantidad de dinero de manos de los propietarios de lo cual existe un recibo consignado en el expediente y jamás fue desvirtuado por él.

Que, el poder a que hace referencia el demandante le fue entregado a la demandada en el año 1997, con la finalidad de que se encargara de representar los intereses de la comunidad conyugal y desalojara del inmueble a unas personas que no querían entregarlo.

Que, la demandada no ha actuado de mala fe por cuanto desde el mismo momento en que se realizó la venta ha intentado por todos los medios hacer entrega de la parte que le corresponde al demandante.

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

Capitulo I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Observa quien decide, de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora ejerció el recurso de apelación, por lo que deberá decidirse la presente causa en base a los puntos sometidos a consideración de quien aquí decide.

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:

Capitulo II

PUNTO PREVIO

La parte actora-recurrente presentó, en tiempo oportuno, escrito de informes por ante este Juzgado Superior en el que formula una serie de denuncias entre las que se encuentra la inmotivación, ello se evidencia cuando aduce que la recurrida presenta graves vicios que son insalvables tales como inmotivación por silencio de pruebas, ya que, a su decir, el A quo no le dio ningún valor probatorio a lo promovido por dicha parte y que son clave para la sentencia, causándole indefensión y menoscabando sus derechos.

De la revisión del fallo se observa, en atención a lo denunciado por el actor-recurrente, que el juez A quo se pronunció de la siguiente forma:

“…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Junto al libelo de demanda la parte actora consigna los siguientes documentos: • Sentencia de Divorcio el cual cursa de los folios 4 y 5 marcada “A” En dicha prueba se evidencia que fue disuelto el vinculo matrimonial en fecha 21-11-1.996, por Sentencia de Divorcio Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documento fue promovido en copia simple, y que de la revisión de los autos se evidencia que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA. • Documento de Propiedad (compra venta), en la que se evidencia la venta que le hizo el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) a la ciudadana N.C.A. sobre un apartamento distinguido con el Nº 0103, piso Nº 1, bloque Nº 07, edificio Nº 1, ubicado en la urbanización Araguita 1, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio T.L.d.E.M., el cual fue Notariado en el Municipio Plaza, Guarenas, en fecha 13-09-2000, anotado bajo el Nº 22, folios Nº 108 al 113. Protocolo 3. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el bien inmueble objeto de la presente nulidad de contrato venta fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Y ASI SE DECLARA. • Documento de Propiedad (compra venta), en la que se evidencia la venta que realizo la ciudadana N.C.R.A., al ciudadano WILLFREDO E.M.G.d. bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0103, piso Nº 1, bloque Nº 07, edificio Nº 1, ubicado en la urbanización Araguita 1, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio T.L.d.E.M., el cual fue Registrado por ante Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomo T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 27-12-2005. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, útil para demostrar la venta que hizo la ciudadana N.C.R.A. del bien inmueble objeto de la presente nulidad de contrato. Y ASI SE DECLARA. Copia de Denuncia de la Fiscalía Nº 7 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Departamento de Grafotécnica), ahora bien, en dicho documento se dejó constancia que las firmas que suscriben el conferimiento de Poder Especial dubitado, así como su semejante con el carácter del otorgante, presente en la planilla de autenticación, evidenciaron que las características individualizantes distintas a las evaluadas y confrontadas en muestra indubitada, lo que quiere decir que no ha sido suscrito por el ciudadano ASTUDILLO PERDOMO I.A.. Ahora bien, esta juzgadora considera que esta prueba no aporta nada para la resolución de la presente controversia, toda vez que este hecho no fue alegado por la parte actora con la demanda. Aunado a ello, la vendedora no actuó como representante del actor en la venta. • Y ASI SE DECIDE. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA • Recibo de pago de fecha 05-09-2005, en original y copia en el que se evidencia que la ciudadana N.C. RIOS ALZURO, titular de la cedula de identidad Nº 6.525.231, ha recibido del ciudadano W.E.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.170.460, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de adelanto de inicial en la venta de un apartamento, y que dicha inicial se ha estipulado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). (OMISSIS) • Documento de Propiedad (compra venta), en la que se evidencia la venta que realizo la ciudadana N.C.A., al ciudadano WILLFREDO E.M.G.d. bien inmueble objeto de la litis. (OMISSIS)• Documento de Propiedad (compra venta), en la que se evidencia la venta que le hizo el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) a la ciudadana N.C.A. sobre el bien inmueble objeto de la presente litis. (OMISSIS) • Copia simple de Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nº 00600043, de fecha 15-12-2005, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), a nombre del ciudadano I.A.. (OMISSIS) • Recibo de pago de fecha 10-01-2006, en original en el que se evidencia que la ciudadana Y.L., abogada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.491, ha recibido de la ciudadana N.C. RIOS ALZURO, titular de la cedula de identidad Nº 6.525.231, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de prestación de servicios jurídicos en el juicio de desalojo y entrega material del inmueble objeto de la litis.(OMISSIS) • Documento de compra venta, en el que se evidencia la venta que realizo la ciudadana N.C.R.A., al ciudadano WILLFREDO E.M.G.d. bien inmueble objeto de la litis. (OMISSIS) • Sentencia de Divorcio de las partes de fecha 21-11-1.996, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (OMISSIS) • Contrato de arrendamiento, en el que se evidencia que la ciudadana N.C.R.A., (parte demandada) arrendó el bien inmueble objeto de la presente causa a la ciudadana J.C.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.615.287. (OMISSIS) Testimoniales: De los ciudadanos J.C.G.M., I.A.A.R., W.A.C.Z., L.S., E.Q., titulares de la cedula de identidad Nº 12.615.287, 16.871.888, 18.130.133, 12.666.888, 12.333.444, respectivamente (OMISSIS) (…) no basta que el cónyuge que pida la nulidad invoque que su contraparte realizo la venta del inmueble sin su consentimiento, debe probar que tal hecho es cierto; ahora bien, de las pruebas que reposan en los autos como lo es Recibo de Pago de fecha 05-09-2005, el cual fue consignado por la parte demandada demuestra que la ciudadana N.C. RIOS ALZURO, (parte demandada en el presente juicio), recibió del ciudadano W.E.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.170.460, (el comprador del inmueble objeto de la presente litis) la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de adelanto de inicial de la venta del apartamento objeto de la presente litis, y que dicha inicial se estipuló por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), y dicha documental fue promovida por la parte demandada a los fines de demostrar que la misma había sido suscrita por la parte actora y que a través de su firma le otorgo su aprobación al adelanto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) como parte de inicial del inmueble objeto de la presente causa; en tal sentido esta juzgadora observa que la parte demandada no ejerció su recurso de impugnación, tacha, o desconocimiento de firma en su oportunidad legal, por lo tanto se tiene como reconocida la firma de la parte actora y este documento adquirió el carácter de plena prueba para demostrar los hechos que se pretende con su promoción. Aunado a esto, las testimoniales evacuadas por el Juzgado a-quo demuestran que el ciudadano W.E.M.G., estuvo en conocimiento de la venta del inmueble que ahora pretende anular. En consecuencia a juicio de esta juzgadora, la parte actora se encontraba en conocimiento de la venta del inmueble objeto de la presente controversia, por lo que existe una aceptación tacita y manifiesta de la venta por parte del actor a su cónyuge, ya que no solo estaba en conocimiento de la venta del inmueble, sino que participó de forma directa en dicho negocio jurídico…”

Ahora bien, a los fines de establecer el criterio aplicable, considera pertinente quien suscribe traer a colación lo dispuesto por nuestro M.T. a través de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil siete, donde dispuso con relación a la inmotivación de las sentencias lo siguiente:

“…Esta Sala en uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y desciende a extender su examen hasta el fondo del litigio, por haber detectado la infracción de una norma de orden público.

Así pues, la Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

Ahora bien, el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el requisito de la motivación establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

Asimismo, la Sala en otros fallos ha establecido, que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso. (Ver, entre otras, Sentencia del 24 de febrero de 2000, caso: P.A.A.M. c/ A.L.A.D.B., reiterada entre otras en decisión de fecha 11 de marzo de 2004, caso: A.T.P.V. contra F.C.S.R. y otro).

De la jurisprudencia trascrita anteriormente, se colige el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, con relación a la inmotivación de las sentencias, el cual es compartido por quien decide, y en atención a lo denunciado por la parte actora-recurrente, esta alzada observa, que la recurrida examinó todas y cada una de la pruebas que fueran aportadas por las partes en litigio, valorándolas y llegando a conclusiones sobre el mérito de las pruebas con respecto a la controversia, para luego motivar su decisión así:

…no basta que el cónyuge que pida la nulidad invoque que su contraparte realizo la venta del inmueble sin su consentimiento, debe probar que tal hecho es cierto; ahora bien, de las pruebas que reposan en los autos como lo es Recibo de Pago de fecha 05-09-2005, el cual fue consignado por la parte demandada demuestra que la ciudadana N.C. RIOS ALZURO, (parte demandada en el presente juicio), recibió del ciudadano W.E.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.170.460, (el comprador del inmueble objeto de la presente litis) la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de adelanto de inicial de la venta del apartamento objeto de la presente litis, y que dicha inicial se estipuló por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), y dicha documental fue promovida por la parte demandada a los fines de demostrar que la misma había sido suscrita por la parte actora y que a través de su firma le otorgo su aprobación al adelanto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) como parte de inicial del inmueble objeto de la presente causa; en tal sentido esta juzgadora observa que la parte demandada no ejerció su recurso de impugnación, tacha, o desconocimiento de firma en su oportunidad legal, por lo tanto se tiene como reconocida la firma de la parte actora y este documento adquirió el carácter de plena prueba para demostrar los hechos que se pretende con su promoción. Aunado a esto, las testimoniales evacuadas por el Juzgado a-quo demuestran que el ciudadano W.E.M.G., estuvo en conocimiento de la venta del inmueble que ahora pretende anular. En consecuencia a juicio de esta juzgadora, la parte actora se encontraba en conocimiento de la venta del inmueble objeto de la presente controversia, por lo que existe una aceptación tacita y manifiesta de la venta por parte del actor a su cónyuge, ya que no solo estaba en conocimiento de la venta del inmueble, sino que participó de forma directa en dicho negocio jurídico…

Situación ésta que no se corresponde con el vicio de inmotivación ni de silencio de pruebas, independientemente de cualquier error de interpretación en la aplicación de las normas jurídicas a los hechos que resultaron demostrados de los autos e independientemente de las consecuencias jurídicas que el A quo atribuyó a estos hechos.

En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de nulidad del fallo recurrido por parte de la actora, procediéndose a su revisión en virtud de la apelación oída en ambos efectos, y así se decide.-

Capitulo III

CALIFICACIÓN DE LA ACCION

Dentro de la técnica jurídica, nulidad constituye tanto el estado de un acto que se considera no sucedido como el vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. La declaratoria de nulidad consiste en dejar sin efectos un acto o negocio jurídico por la falta de un elemento de existencia o de validez. De acuerdo con la teoría francesa existen dos clases de nulidad: la absoluta y la relativa.

En cuanto a las características de la Nulidad Absoluta tenemos que, es de pleno derecho (ipso iure), es decir, cuando se presenta, por la falta de algún elemento de existencia, se entenderá que el negocio es nulo sin necesidad de que exista una declaración judicial. Por ejemplo, si un contrato de compraventa no esta firmado por ambos contratantes, la nulidad es absoluta.

Puede ser invocada por cualquier persona que tenga un interés legítimo en hacer valer su derecho. Por ejemplo, si una persona contrae dos veces matrimonio sin haber disuelto el primero de ellos, el segundo matrimonio resultará nulo en forma absoluta por ilicitud; dicha nulidad puede ser invocada por cualquier interesado, por el primero o por el segundo cónyuge.

La acción para pedir la nulidad absoluta sólo se extingue por renuncia expresa o tácita, no por ratificación o confirmación. Por ejemplo, si en un contrato de compraventa aparece un error en el objeto (alguien compra una silla y le entregan una mesa) existirá una nulidad absoluta porque no puede convalidarse por renuncia de la parte afectada o por confirmación de ambas partes.

La acción para pedir la nulidad absoluta es imprescindible, es decir, que dicha acción no esta sujeta a un plazo para poder ejercitarla. Por ejemplo, respecto a un matrimonio civil en el que no se levantó una acta o no se celebró ante el Oficial del Registro Civil, aunque el matrimonio tenga muchos años, se puede pedir su anulación.

Igualmente encontramos con referencia a la Nulidad Relativa que, para la declaración de ésta se requerirá de sentencia judicial, ya que no produce efectos de pleno derecho. Por ejemplo: si dos personas celebran un contrato de arrendamiento sin tener mayoría de edad, para declarar la nulidad de ese contrato se necesitará la sentencia de un juez o de una autoridad competente.

La nulidad relativa solo puede ser invocada por las personas que celebraron el contrato jurídico y en algunos casos por las personas a las que la ley les otorga esa facultad. Por ejemplo: en el caso de que una persona sea obligada a celebrar un contrato de donación por haber mediado violencia física o moral, solo los contratantes y en este caso la persona que sufrió la violencia, podrá pedir la nulidad.

La nulidad relativa es convalidable, es decir, puede enmendarse por renuncia o por ratificación. Por ejemplo: si dos personas contraen un matrimonio antes de la mayoría de edad sin el consentimiento de sus padres o antes de la edad marcada por la ley (14 en mujeres y 16 en hombres), si al llegar a la mayoría de edad los cónyuges renuncian a su derecho a pedir la nulidad (1 año después que se llega a la mayoría de edad) o ratificar por escrito su voluntad de continuar casados, el matrimonio queda perfecto con la convalidación.

La nulidad relativa es prescriptible, en el sentido de que el tiempo para pedir que se declare dicha nulidad es limitado. Por ejemplo: si un contrato de compraventa está viciado por violencia física o moral, el contratante afectado tiene hasta un año a partir de que cesa la violencia para pedir la nulidad de ese contrato; si no lo hace la acción prescribe y el contrato queda validado.

Capitulo IV

CARGA DE LA PRUEBA

Sentado lo anterior, el tribunal observa:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Junto al libelo de demanda la parte actora consigna los siguientes documentos:

• Marcada “A” Sentencia de Divorcio la cual cursa de los folios 4 y 5; esta documental fue promovida en copia simple y de la revisión de los autos se evidencia que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, resultando que de ésta se evidencia que fue disuelta la unión o vínculo matrimonial en fecha 21 de noviembre de 1.996, que existía entre los ciudadanos N.C.R.A. e I.A.A.P., por Sentencia de Divorcio Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, asimismo se observa que no existió pronunciamiento en cuanto a la partición de la comunidad conyugal dado que, como es bien sabido, debe tramitarse por juicio separado, y así se decide.-

• Marcado “B” Documento de Propiedad (compra venta), en el que se evidencia la venta que le hizo el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) a la ciudadana N.C.R.D.A. sobre un apartamento distinguido con el Nº 0103, piso Nº 1, bloque Nº 07, edificio Nº 1, ubicado en la urbanización Araguita 1, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio T.L.d.E.M., el cual fue Notariado en el Municipio Plaza, Guarenas, en fecha 13-09-2000, anotado bajo el Nº 51, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el bien inmueble objeto de la presente acción de nulidad de venta fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, y así se decide.-

• Marcado “C” Documento de Propiedad (compra venta) cursante a los folios 12 y vto, 13 y vto, en la que se evidencia la venta que realizó la ciudadana N.C.R.A., al ciudadano WILLFREDO E.M.G.d. bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0103, piso Nº 1, bloque Nº 07, edificio Nº 1, ubicado en la urbanización Araguita 1, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio T.L.d.E.M., del cual se lee: “…El precio acordado para la presente venta es por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS 00/100 (Bs.25.000.000,00), que son cancelados de la siguiente manera: La Cantidad de Bolívares SEIS MILLONES EXACTOS 00/100 (Bs.6.000.000,00) que fueron entregados por la ciudadana J.C.G.M. en Documento de Opción de Compra a la ciudadana N.C.R. (Vendedora), en fecha 16 de Septiembre de 2005 por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en dinero efectivo y en moneda de curso legal, tal como consta en documento autenticado en dicha Notaría (…) y la cantidad de Bolívares DIECINUEVE MILLONES EXACTOS 00/100 CTMS (Bs.19.000.000,00) que serán entregados por el ciudadano W.E.M.G. (comprador) a la ciudadana N.C.R. (vendedora)…” el cual fue Registrado por ante Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomo T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2005. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio; siendo que de éste se desprende, primero, la venta materializada por parte de la ciudadana N.C.R.A. al ciudadano W.E.M.G., segundo, los montos o cantidades en bolívares y la forma de entrega de las expresadas sumas, en los que se fijó la venta aquí atacada, y tercero, el carácter y estado civil con el que obró la ciudadana N.C.R.A., que se desprende de la lectura de dicho medio probatorio, a saber: “…LOS OTORGANTES SE IDENTIFICARON ASI: N.C.R.A., VENEZOLANA, DIVORCIADA, C.I. V-6.525.231; W.E.M.G., VENEZOLANO, CASADO, C.I. V-5.170.460.- LA OTORGANTE N.C.R.A., SE IDENTIFICO CON CEDULA DE IDENTIDAD: SOLTERA, APARECE EN EL CUERPO DEL DOCUMENTO: DIVORCIADA, SIENDO SU ESTADO CIVIL EL CORRECTO: DIVORCIADA, SEGÚN SENTENCIA EXPEDIENTE Nº 1305 DE FECHA 25-11-1996.-…”, y así se decide.-

En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora trajo a los autos:

• Marcado “A” Copia Fotostática de Poder, cursante al folio 36, (presuntamente) conferido por I.A.P.A. (sic) a la ciudadana N.C.R.A., del cual se desprende: “…con amplias facultades para transigir, enajenar, hipotecar y en especial todo lo relativo con un inmueble de mi propiedad situado en los Valles del Tuy, Bloque 07, Edificio 01, Apartamento 0103, Urbanización Araguita, Ciudad Lozada, S.T.d.T., Estado Miranda…” esta documental fue promovida en copia simple y de la revisión de los autos se evidencia que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le confiere el valor probatorio que de ella emana asociada a la prueba marcada “B” descrita a continuación, y así se decide.-

• Marcado “B” Copia de Denuncia de la Fiscalía Nº 7 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Departamento de Grafotécnica), esta documental fue promovida en copia simple y de la revisión de los autos se evidencia que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, resultando que se dejó constancia que las firmas que suscriben el conferimiento de Poder Especial dubitado, así como su semejante con el carácter del otorgante, presente en la planilla de autenticación, evidenciaron que las características individualizantes distintas a las evaluadas y confrontadas en muestra indubitada, lo que quiere decir que no ha sido suscrito por el ciudadano ASTUDILLO PERDOMO I.A.; dicho medio de prueba, asociada a la prueba marcada “A”, traídas por el actor en el lapso de promoción de pruebas, a juicio de quien decide, no evidencia que la demandada haya sacado algún provecho de tal documento, cuya rubrica fue determinada como no hecha por el ciudadano ASTUDILLO PERDOMO I.A., por lo que no aporta nada para la resolución de la presente controversia, toda vez que, en primer lugar, este hecho no fue alegado por la parte actora con la demanda, y, segundo, el hecho de que la vendedora no actuó como representante del actor en la venta, y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Marcado “A” Recibo de pago de fecha 05 de septiembre de 2005, en original y copia (cursante al folio 46) en el que se evidencia que la ciudadana N.C. RIOS ALZURO, titular de la cedula de identidad Nº 6.525.231, recibió del ciudadano W.E.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.170.460, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de adelanto de inicial en la venta de un apartamento, y que dicha inicial se ha estipulado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), esta documental fue promovida en original y copia simple y de la revisión de los autos se evidencia que la misma no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad correspondiente, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio; asimismo quien decide observa que la parte demandada promovió la presente documental a los fines de demostrar que había sido suscrita por la parte actora ciudadano I.A.P., y que en su decir, a través de su firma, le dio el visto bueno al adelanto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) como parte de inicial del precio del inmueble objeto de la presente causa y, siendo que dicho alegato y el medio de prueba no fueron de forma alguna atacados por el actor, se le confiere el valor probatorio que de ésta emana, a saber, la aceptación del monto (Bs.1.000.000,00) más no implica la aceptación del monto definitivo de la operación mercantil ni tampoco confiere atribuciones especiales a la ciudadana N.C.R.A. para disponer del bien objeto de la acción intentada equivalente a la parte que por derecho corresponde al ciudadano I.A.A.P., y así se decide.-

• Marcado “B” Documento de Propiedad (compra venta), en el que se evidencia la venta que le hizo el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) a la ciudadana N.C.D.A. sobre el bien inmueble objeto de la presente litis; probanza ésta que fue valorada anteriormente y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitidas las pruebas éstas no pertenecen a las partes sino al proceso, por lo tanto dicha valoración fue y es hecha valer para ambas partes, y así se decide.-

• Marcado “C” Copia fotostática del Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nº 00600043, de fecha 15 de diciembre de 2005, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), a nombre del ciudadano I.A.; con relación a esta probanza observa quien decide que la misma no fue atacada por la parte actora en la oportunidad correspondiente; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor de indicio a los fines de demostrar el alegato de la parte demandada sobre su intención de cancelarle a la parte actora la parte que le correspondía por la venta del bien inmueble perteneciente a la comunidad de bienes de la comunidad conyugal y que es objeto de la litis, y así se decide.-

• Marcado “D” Recibo de pago de fecha 10 de enero de 2006, en el que se evidencia que la ciudadana Y.L., abogada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.491, recibió de la ciudadana N.R.A., la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. juicio de desalojo y entrega material del inmueble objeto de la litis; con relación a esta documental debe señalar quien decide que dicha prueba no aporta nada a la cuestión controvertida en la presente causa, en consecuencia se desecha por impertinente; y así se decide.-

• Marcado “E” Documento de compra venta, en el que se evidencia la venta que realizo la ciudadana N.C.R., al ciudadano WILLFREDO E.M.G.d. bien inmueble objeto de la litis; probanza ésta que fue valorada anteriormente y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitidas las pruebas éstas no pertenecen a las partes sino al proceso, por lo tanto dicha valoración fue y es hecha valer para ambas partes, y así se decide.-

• Marcado “F” Sentencia de Divorcio de fecha 21 de noviembre de 1.996, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, probanza ésta que fue valorada anteriormente y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitidas las pruebas éstas no pertenecen a las partes sino al proceso, por lo tanto dicha valoración fue y es hecha valer para ambas partes, y así se decide.-

• Marcado “G” Contrato de arrendamiento, en el que se evidencia que la ciudadana N.C.R.A., (parte demandada) arrendó el bien inmueble objeto de la presente causa a la ciudadana J.C.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.615.287; con relación a esta documental debe señalar quien decide que dicha prueba no aporta nada a la cuestión controvertida en la presente causa, en consecuencia se desecha por impertinente; y así se decide.-

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos J.C.G.M., I.A.A.R., W.A.C.Z., L.S., E.Q., titulares de la cedula de identidad Nº 12.615.287, 16.871.888, 18.130.133, 12.666.888, 12.333.444, respectivamente.

1-J.C.G.M. (identificada ut-supra)

“PREGUNTA UNO: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de su presencia en la presente causa? Contesto: “Si”. PREGUNTA DOS: ¿Diga el testigo, si conoce a la señora N.C.R.? Contesto: “Si la conozco” PREGUNTA TRES: ¿Diga el testigo, si realizo la compra de un apartamento propiedad de la señora N.C.R.? Contesto: “Si” PREGUNTA CUATRO: ¿Diga el testigo, en que fecha y cual fue el monto de dicha transacción? Contesto: “El 19 de septiembre del año pasado fue cuando iniciamos la transacción o sea la inicial y en diciembre de ese mismo año se finalizo por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares” PREGUNTA CINCO: ¿Diga el testigo, si puede explicar de manera clara y suscinta la manera como se desarrollo los tramites de la venta anteriormente mencionada? Contesto: “Yo estaba arrendada anteriormente en ese inmueble, luego se me ofreció la opción de compra venta por un monto de Diecisiete Millones, luego el señor ISAUL, por medio de su hijo, aumento la cuota a Veinte Millones, luego la aumento a Veinticinco Millones, que fue cuando hicimos la negociación, yo le entregue a el, un Millón de Bolívares como anticipo, de lo cual el me firmo un recibo, con ese Millón de Bolívares yo fui a pagar todas las deudas que tenia el apartamento que fueron, derecho de frente, aseo y el agua y ese mismo día el mando a Registrar el documento del inmueble porque no lo tenia registrado y le pedían todas las solvencias para registrar, después fue cuando se le entrego el resto a la señora Nancy, porque ella fue a quien le compre, porque en el documento de propiedad aparecía como dueña del mismo PREGUNTA SEIS: ¿Diga el testigo, cual fue la participación del señor ISAUL, en todo el proceso de compra venta del referido inmueble? Contesto: “Bueno lo que dije anteriormente, le entregue el Millón de Bolívares de anticipo con ese dinero fue y cancelo todas las deudas que tenia el apartamento y a su vez el Registro el documento” PREGUNTA SIETE: ¿Diga el testigo, si durante el proceso de tramites y venta del inmueble en cuestión el ciudadano ISAUL, manifestó alguna oposición a dicha venta? Contesto: “No” Sic.

Con respecto a esta declaración quien decide observa que la testigo incurre en contradicciones al haber manifestado, al contestar la quinta pregunta “yo le entregué a él un Millón de bolívares como anticipo, de lo cual él me firmó un recibo, con ese millón de bolívares yo fui a pagar todas las deudas que tenía el apartamento”, por una parte y, al contestar la pregunta sexta “yo le entregué el millón de bolívares de anticipo, con ese dinero fue y canceló odas las deudas que tenía el apartamento”; observándose además que la testigo manifestó ser la compradora del inmueble, con lo cual debe considerarse que tiene evidente interés en las resultas del juicio y, por lo tanto no se aprecia, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

2- I.A.A.R. (identificado ut-supra)

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del porque de su presencia en el presente acto? Contesto: Si para la venta de un apartamento. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor A.P., participo en la venta del inmueble que esta siendo objeto de nulidad en el presente juicio? Contesto: correcto, el participo debido a que realizo gastos que se necesitaban para hacer la venta del apartamento, con el adelanto de UN MILLON DE BOLIVARES que le dio la señora J.G., quien fue que realizo la compra del apartamento, de los cuales el tuvo que firmar un recibo que costaba que se estaba realizando dicho tramite. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante todo el proceso y trámite para realizar la venta del inmueble el hoy demandante, Sr. I.A.A.P. se opuso a que se realizara la misma? Contesto: En ningún momento se opuso en vista de que era el mas interesado en que se vendiera el apartamento, porque el necesitaba el dinero para comprarse un vehiculo para trabajar, porque no tenia empleo y necesitaba el dinero lo mas antes posible. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si una vez realizada la venta y recibido el monto de la misma la Sra. N.R., le hizo entrega de la parte que le correspondía al Sr. I.A.A.P.? Contesto: Correcto, se intento darle varias veces el dinero y el no quiso aceptarlo, de hecho fue hacerle la entrega con abogado hasta su propia casa y no quiso recibirlo, de igual manera se llegaron a acuerdos para entregar el dinero en efectivo, y tampoco asistió a los puntos asignados, lo que consta que nunca se le negó el dinero. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el Sr. I.A.A.P., fue la persona encargada de tramitar todas las solvencias necesarias para realizar la venta del inmueble? Contesto: Si el fue participe principal, debido a que fue a el a quien le hizo la entrega del millón de bolívares y el precio de la venta del apartamento fue fijado por el mismo, de hecho fue el que realizo todos los gastos para la realización de la venta en compañía de Sr. J.G. que ahora es la dueña del apartamento, y W.C. que era un amigo que estaba acompañándome ese día y mi persona. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce o tiene conocimiento de los motivos el porque el Sr. I.A.A.P., este intentando la nulidad de la venta donde se evidencia su participación directa, dando su consentimiento directo y tácito? Contesto: Por lo que tengo entendido, quiso realizar la anulación de la venta porque el día de la venta en notaria no fue llamado

Sic

Dicha testimonial no puede ser apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, nadie puede ser testigo a favor o en contra de sus ascendientes y así se establece.-

3- A.C.Z. (identificado u-supra)

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento el por que de su presencia en el presente acto? Contesto: Estoy presentando porque soy amigo de S.A. (hijo), quien me pidió que lo acompañara. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si el testigo si conoce al Sr. I.A.A.P.? Contesto: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cual fue la participación del hoy demandante Sr. I.A.A.P. en la venta del inmueble la cual esta siendo objeto de la demanda de nulidad? Contesto: El estuvo presente en todas las diligencias que se realizaron para la venta del apartamento, y nos dirigimos al registro y pagar todo lo que tiene que ver con los impuestos del apartamento que si el agua y la luz, también me recuerdo que recibió un millón de bolívares firmando un recibo como constancia que lo había recibido, dicho dinero era para pagar todos los gastos que genera la venta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en todo el tiempo que se tardaron los tramites para la realizarse la venta, el Sr. I.A.A.P. se opuso a se realizara la misma? Contesto: “No en ningún momento se opuso, el era el más interesado en que se diera la venta del apartamento, porque estaba escaso de dinero, incluso le pidió a ISAUL (hijo) que era el intermediario entre la madre y el padre que le pidiera a los compradores la mayor cantidad de dinero, porque para el Sr. ISAUL, los compradores tenían mucho dinero” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de manera clara y sucinta cual fue su participación en todo el proceso de venta del inmueble que hoy esta siendo objeto de una demanda de nulidad? Contesto: “Mi participación, en esa gestiones fue acompañante, debido a que ISAUL (hijo), me pidió como su amigo que lo acompañara y que estuviera con el en ese momento” Sic

4. EGAR J.Q.S.: (identificado u-supra)

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento el por que de su presencia en el presente acto? Contesto: Si tengo conocimiento. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si el testigo si conoce al Sr. I.A.A.P.? Contesto: No lo conozco personalmente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cual fue la participación del hoy demandante Sr. I.A.A.P. en la venta del inmueble la cual esta siendo objeto de la demanda de nulidad? Contesto: Fui contratado por la Sra. NANCYS RIOS, a los efectos de hacer la entrega conjuntamente con su hijo I.A., de un cheque de gerencia por el monto de Diez Millones de Bolívares al Sr. ISAULÑ A.A.P. el cual no se presento en lo alrededores de la plaza del estudiante de Ocumare del Tuy, también lo acompañe hasta la vivienda de su padre y tampoco se encontró. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque concepto se le estaba haciendo entrega el cheque mencionado en la respuesta anterior al ciudadano Sr. I.A.A.P.? Contesto: El Concepto de pago se refiere a la cancelación por venta de un apartamento ubicado en Araguita en Ocumare del Tuy, y que era producto de la Comunidad Conyugal habida entre el ciudadano antes mencionado y la Sra. NANCYS RIOS. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en cuantas oportunidades trato de hacer la entrega efectiva del cheque antes mencionado al ciudadano Sr. I.A.A.P.? Contesto: En lo que respecta a mi persona dos oportunidades, previo acuerdo de su hijo con su padre y el mismo no se presentaba al lugar

Sic.

En cuanto a estas declaraciones, quien decide observa que ni A.C.Z. ni EGAR J.Q.S. incurrieron en contradicciones que pudieran invalidar sus declaraciones Sin embargo, la primera de estas testimoniales sirve para acreditar que el actor realizó gestiones para que se concretara la venta del inmueble, pero en modo alguno que hubiera prestado su consentimiento para la venta que se efectuó, ni que conociera los detalles de la negociación que se celebraría posteriormente a sus gestiones. Por otra parte, el testigo EGAR J.Q.S. declaró sobre hechos que ocurrieron después que se efectuara la venta cuya declaratoria de nulidad es objeto del presente juicio, pero su testimonio nada arroja sobre a que el actor haya dado su consentimiento en la venta cuya nulidad solicita, y así se establece.-

Al respecto el Tribunal observa, con respecto a las declaraciones del único testigo que no fue desechado, A.C.Z., que sirve ésta para acreditar que el actor participó en las gestiones necesarias para efectuar la venta del inmueble, pero en modo alguno acredita que hubiera dado su consentimiento en la venta que efectuó su excónyuge, y así se decide.-

Capitulo V

ESTUDIO DEL ASUNTO:

Vistos los alegatos y recursos probatorios de las partes, así como todos aquellos elementos traídos al juicio, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:

Según el contenido del artículo 173 del Código Civil, se extingue la comunidad de los bienes en el matrimonio por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, cuando existe ausencia declarada de uno de los cónyuges, por la quiebra de uno de los ellos y por la separación judicial de bienes. Este artículo y subsiguientes son consecuencia del artículo 148, que establece que entre marido y mujer, salvo convención en contrario, son comunes por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; a la disolución de éste se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria, la cual podrá hacerse en cualquier momento.

Ahora bien, en el caso bajo estudio quedó acreditada la existencia de lo que puede considerarse una comunidad ordinaria entre las partes, puesto que en modo alguno se comprobó que hubiera habido una partición, con lo cual, evidentemente, las partes en litigio según el contenido de los documentos anteriormente examinadas son comuneras en partes iguales del apartamento que fuera adquirido durante la vigencia del vínculo conyugal que las unió. De manera que, la condición de comunero del demandante, ciudadano I.A.A.P. quien solicita la nulidad del acto, a saber, la venta del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0103, piso Nº 1, bloque Nº 07, edificio Nº 1, ubicado en la urbanización Araguita 1, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio T.L.d.E.M., la cual fue Registrada por ante Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomo T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2005; y, siendo que éste es el directamente afectado por dicho negocio resulta cónsono, determinar su legitimidad para intentar la acción de nulidad de venta aquí revisada, y así se establece.-

Ahora bien, establecida la cualidad para obrar del ciudadano I.A.A.P., corresponde a quien decide pasar a revisar lo atinente a la negociación (compra-venta) atacada.

Impele la revisión de las actas que existió una erronea interpretación de los autos, alegatos y aservo probatorio (contrato de compra-venta) por parte del A quo cuando señaló: “…a juicio de esta juzgadora, la parte actora se encontraba en conocimiento de la venta del inmueble objeto de la presente controversia, por lo que existe una aceptación tacita (sic) y manifiesta de la venta por parte del actor a su cónyuge, ya que no solo estaba en conocimiento de la venta del inmueble, sino que participó de forma directa en dicho negocio jurídico (omissis) y de acuerdo a todo lo anteriormente expresado se desprende que la venta cuya nulidad ha sido demandada en el presente juicio, resulta plenamente válida toda vez que el actor dio su consentimiento…”, ya que tales afirmaciones no tienen basamento a criterio de quien aquí decide, por lo menos no desde el punto de vista contractual (compra-venta), ello, con miras al contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos N.C.R.A. y W.E.M.G., pues una cosa es tener conocimiento de que un acto jurídico se va a realizar y una muy distinta es prestar consentimiento para tal acto, mediante el otorgamiento del documento que contiene la negociación, con pleno conocimiento de los términos en que ésta se realizó, cuestión que no quedó acreditada a los autos.

En el mismo orden de ideas, resulta necesario establecer que, en un primer plano, un contrato, es un convenio obligatorio entre dos o más partes, relativo a un servicio, materia, proceder o cosa y que, en lo jurídico antonomástico, se debe enfocar la compra-venta como un acto, cual contrato y en tanto que institución. El acto es la materialización, sobre todo en las cosas muebles y manuables, de la entrega de la cosa y del desembolso de dinero. El contrato proviene de la voluntad de las partes y su proceder consecuente. La institución surge por cuanto, en todo contrato nominado, a la voluntad de las partes precede o sigue el ordenamiento supletorio del legislador, sus preceptos imperativos o de orden público y las acciones judiciales para el ejercicio de derechos insatisfechos o de obligaciones incumplidas.

Asimismo, resulta de suma importancia señalar que existen cuatro requisitos indispensables en este tipo de contratos los cuales son:

  1. Que las partes sean capaces, que tengan la libre disposición de sus bienes (CAPACIDAD);

  2. consentimiento de las mismas, pues sin voluntad libre no puede haber contrato;

  3. una cosa cierta, que constituye el objeto de la convención;

  4. un precio determinado de antemano, el cual debe ser en dinero, ya que si se estableciera el trueque de una cosa por otra, nos encontraríamos con un contrato de permuta.

Dicho lo anterior, obviamente que son aplicables al caso de estudio las disposiciones contenidas en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, pues la primera se refiere a las condiciones requeridas para la existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa lícita) y, la segunda se refiere a la anulabilidad de los contratos (incapacidad legal de las partes y vicios del consentimiento), disposiciones que delimitan lo que debe entenderse por nulidad absoluta, a diferencia de lo que constituye la nulidad relativa, pues de faltar uno de los requisitos de existencia del contrato nos encontramos ante una nulidad absoluta, no convalidable, e imprescriptible.

Así las cosas, corresponde hacer un análisis del documento o contrato de compra-venta, a los fines de determinar si efectivamente están cumplidos los requisitos indispensables para su validez, por cuanto según alegó el demandante, la ciudadana N.C.R.A. no contó con el consentimiento expreso del actor para disponer de la parte que le corresponde a éste; alegato que la parte demandada intentó desvirtuar con el señalamiento de que el actor había suscrito un recibo, dando el visto bueno a un adelanto de la inicial por la venta del referido inmueble, medio de prueba que previamente fue analizado y valorado por quien suscribe, pronunciamiento en el cual se estableció la aceptación del monto (Bs.1.000.000,00) por parte del ciudadano I.A.A.P., más no la aceptación del monto definitivo de la operación mercantil ni tampoco confiere atribuciones especiales a la ciudadana N.C.R.A. para disponer del bien objeto de la acción intentada, es decir, no se puede deducir de dicho instrumento, que la parte demandada contara con el consentimiento del ciudadano I.A.A.P. para la venta del referido inmueble por la cantidad porcentual que a éste le correspondiera de la debida partición del citado inmueble, ni su aprobación por el monto en el que se cerró el negocio; y así se establece.-

A mayor abundamiento, se debe señalar que dentro de los requisitos indispensables para la validez del contrato de compra-venta se encuentra el relativo al consentimiento de las partes, elemento éste definido por jurisprudencia patria como: “…El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas...” (Sala de Casación Civil sentencia 319 de fecha 17 de julio de 2002); siendo que, no cursa en autos elemento alguno tendente a demostrar que la ciudadana N.C.R.A., contara con el consentimiento del ciudadano I.A.A.P., para materializar la venta del tantas veces citado inmueble, tanto así, que tal aseveración es la base del actor para intentar la demanda por nulidad de venta.

Aunado a lo anterior, del documento de compra-venta se desprende: “…El precio acordado para la presente venta es por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS 00/100 (Bs.25.000.000,00), que son cancelados de la siguiente manera: La Cantidad de Bolívares SEIS MILLONES EXACTOS 00/100 (Bs.6.000.000,00) que fueron entregados por la ciudadana J.C.G.M. en Documento de Opción de Compra a la ciudadana N.C.R. (Vendedora), en fecha 16 de Septiembre de 2005 por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en dinero efectivo y en moneda de curso legal, tal como consta en documento autenticado en dicha Notaría (…) y la cantidad de Bolívares DIECINUEVE MILLONES EXACTOS 00/100 CTMS (Bs.19.000.000,00) que serán entregados por el ciudadano W.E.M.G. (comprador) a la ciudadana N.C.R. (vendedora)…” lo que se traduce en: primero, que la ciudadana N.C.R.A. actuó en nombre propio para la celebración de dicho contrato; segundo, se abrogó la totalidad del derecho por el inmueble en cuestión no obstante pertenecer éste a una comunidad ; y, tercero, no contó, por no constar en la nota hecha por el Registrador Inmobiliario, con un poder legal conferido por el ciudadano I.A.A.P., para efectuar dicha venta; y así se establece.-

Todo lo antes señalado hace ver a quien suscribe que efectivamente se encuentra impregnado de nulidad absoluta el negocio realizado por parte de la ciudadana N.C.R.A., a saber, la venta del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0103, piso Nº 1, bloque Nº 07, edificio Nº 1, ubicado en la urbanización Araguita 1, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio T.L.d.E.M., la cual fue Registrada por ante Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomo T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2005, ello, por no contar con el consentimiento del comunero ciudadano I.A.A.P., requisito indispensable para la validez de los contratos, amén de que, dicho inmueble se encuentra bajo el régimen de comunidad, por haber sido adquirido durante la vigencia del matrimonio, cuestión que hace forzosa la declaratoria con lugar de la acción intentada, no impidiendo el presente pronunciamiento que el ciudadano W.E.M.G., comprador, en el acto aquí declarado nulo y sin efecto jurídico alguno, ejerza las acciones pertinentes contra la ciudadana N.C.R.A., y así se establece.-

Con base a las consideraciones precedentemente hechas, debe pronunciarse quien decide y declarar, CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación interpuesto por el abogado J.A.M., en su carácter de apoderado de parte actora contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano I.A.A.P. contra la ciudadana N.C.R.A., y REVOCADO EL PRONUNCIAMIENTO hecho por el Juzgador A quo en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007. Asimismo, debe declararse CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano I.A.A.P. contra la ciudadana N.C.R.A., y NULA Y SIN EFECTO JURIDICO la venta que realizara la ciudadana N.C.R.A. al ciudadano W.E.M.G.d. bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0103, piso Nº 1, bloque Nº 07, edificio Nº 1, ubicado en la urbanización Araguita 1, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio T.L.d.E.M., la cual fue Registrada por ante Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomo T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2005, y así finalmente se decide.-

TITULO III

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación interpuesto por el abogado J.A.M., en su carácter de apoderado del ciudadano I.A.A.P., parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano I.A.A.P. contra la ciudadana N.C.R.A..

SEGUNDO

SE REVOCA EL PRONUNCIAMIENTO hecho por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano I.A.A.P. contra la ciudadana N.C.R.A. en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano I.A.A.P. contra la ciudadana N.C.R.A. y NULA Y SIN EFECTO JURIDICO la venta que realizara la ciudadana N.C.R.A. al ciudadano W.E.M.G.d. bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0103, piso Nº 1, bloque Nº 07, edificio Nº 1, ubicado en la urbanización Araguita 1, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio T.L.d.E.M., la cual fue Registrada por ante Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomo T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2005.

CUARTO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada ciudadana N.C.R.A. en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2.009. Año 198º y 150º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

La Secretaria,

Y.P.G..

En la misma fecha, siendo la 01:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 07-6523.

La Secretaria,

Y.P.G..

HAdeS/YP/coronado

EXP: 07-6523

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