Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 2006-2616-Protecciòn

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

DEMANDANTE:

Xiomara Marìa Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal nùmero V-9.989.928, con domicilio en la Avenida C.C. Nº 5-63, Barinas, Estado Barinas, actuando en su condición de madre y representante de las adolescentes I.A.M.N. y Rubximar Andrea Mejìa Navas.

APODERADA JUDICIAL:

A.C.d.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cèdula de identidad personal nùmero V- 8.142.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.050, domiciliada en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

DEMANDADO:

R.D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal nùmero V- 8.719.747, quién se desempeña como Guardia Nacional en el Destacamento 17 de la Guardia Nacional en Guasdualito Estado Apure, con domicilio en la Urbanización O.C., Casa Nº 467 – Calle 10 – Sector La Hormiga - Barinas, Estado Barinas.

DEFENSORA PÚBLICA:

Kalidia Santander Baloa, Defensora Pública Primera con Competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, adscrita a la defensa Pública del estado Barinas.

ANTECEDENTES

Se recibieron en ésta alzada copias fotostáticas certificadas relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: A.C.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal nùmero V- 8.142.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.050, domiciliada en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 02, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha doce de junio del año dos mil seis, según la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente solicitud incoada por la ciudadana: X.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.989.928, con domicilio en la Avenida C.C. Nº 5-63, Barinas, estado Barinas, actuando en su condición de madre y representante de las adolescentes I.A.M.N. y Rubximar A.M.N., fijando prudencialmente Pensión Alimentaría, solicitud que se tramita en el expediente Nº C-6488-06 de la nomenclatura de ese Tribunal de Protección – Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02.

En fecha veintiséis de julio del año dos mil seis (26-07-2006), se ordeno formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha once de agosto del año dos mil seis (11-08-2006), la parte actora ciudadana: X.M.N., ya identificada, asistida de la abogada en ejercicio ciudadana: C.C., portadora de la cèdula de identidad personal nùmero V- 14.550.492, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 104.288, presentó Escrito constante de un (01) folio útil y anexos en once (11) folios útiles, el Tribunal acordò agregarlos al expediente respectivo.

En fecha veinte de septiembre del año dos mil seis (20-09-2006), se dicto auto del Tribunal, mediante el cual solicita al Juzgado de la causa, la remisión del material probatorio presentado por las partes en el presente expediente, de conformidad con el artìculo 12 del Còdigo de Procedimiento Civil. En esta misma fecha 20-09-2006, se librò oficio Nº 266, solicitando lo acordado.

En fecha nueve de octubre del año dos mil seis (14-10-2006), se libró oficio Nº 285 a la Jueza Abg. Y.F.G., del Tribunal de Protección – Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02, el cual se encuentra inserto al folio treinta y seis (36), del presente expediente.

En fecha veintisiete de noviembre del año dos mil seis (27-11-2006), cursa al folio treinta y ocho (38) auto del Tribunal, mediante el cual acuerda ratificar el oficio Nº 285 de fecha 09 de octubre del año 2006, el cual corre inserto al folio treinta y seis (36).

En fecha catorce de diciembre del año dos mil seis (14-12-2006), se libró oficio Nº 340 a la Jueza Abg. Y.F.G., del tribunal de Protección – sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02, el cual se encuentra inserto al folio cuarenta (40) del presente expediente.

En fecha diecinueve de enero del año dos mil siete (19-01-2007), cursa al folio ciento sesenta y seis (166), auto del Tribunal dando por recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas, las mismas fueron agregadas a los autos y se ordenó corregir foliatura.

En fecha veinte de septiembre del año dos mil seis (20-09-2006), estando en la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia y observándose que no constaban en autos las pruebas promovidas por las partes, fue imposible dictar la misma, en consecuencia de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó solicitar el material probatorio presentado. Habiendo recibido el material probatorio, pasa el Tribunal a dictar la sentencia en los términos siguientes:

TRAMITACION DE LA CAUSA

El procedimiento de Obligación alimentaría bajo análisis se inició por solicitud de la ciudadana: X.M.N., madre y representante de las adolescentes: I.A. y Rubximar A.M.N., de Dieciséis (16) y Doce (12) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: A.C.d.A., incoada contra el ciudadano: R.D.M.B., en su condición de padre de las referidas adolescentes, mediante la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales y como bonificación en el mes de Septiembre la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), y en el mes de Diciembre la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), para sufragar los gastos extraordinarios que se le puedan presentar a las adolescentes en dichas fechas.

La demanda se admitió en fecha Nueve de M.d.A.D.M.S. (09-03-2006), conforme a derecho mediante auto que ordenó su curso de Ley correspondiente, fijándose la Obligación Alimentaría Provisional Prudencial para las adolescentes I.A. y Rubximar A.M.N., en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

Cursa al folio Cuarenta y Nueve (49) de fecha Nueve de M.d.A.D.M.S. (09-03-2006), oficio Nº 432, remitido por el Tribunal “A Quo” al ente empleador, a los fines de solicitar el descuento por nómina de la obligación alimentaría mensual y adicional acordadas, asì como los ingresos del demandado de autos ciudadano Rubèn Darìo Mejia Barrios.

Asimismo, se aprecia ordenada y practicada, cursante al folio cincuenta y tres (53), del presente expediente la Notificación a la Fiscal del Ministerio Pùblico Abg. Ángela Marìa R.H., debidamente firmada y consignada por el ciudadano O.A., Alguacil Suplente de ese Tribunal de Protección en fecha 13-03-2006.

Ordenada y practicada se evidencia al folio sesenta (60), la Boleta de Citación del demandado de autos, ciudadano: R.D.M.B., segùn se constata de boleta debidamente firmada y consignada en fecha 08-05-2006, por el ciudadano Rubèn Darìo Cadenas, alguacil de dicho Tribunal.

En fecha 11 de Mayo de 2006, cursa al folio sesenta y uno (61) acta del acto conciliatorio de ley, al que no compareció la parte solicitante ciudadana: X.M.N., ni por si ni por medio de apoderado judicial, y compareció el demandado de autos ciudadano R.D.M.B., por lo que no se pudo realizar dicho acto conciliatorio.

En 11 de mayo de 2006, cursa al folio sesenta y dos (62), diligencia suscrita por el demandado de autos, debidamente asistido por la Defensor Público Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, por medio de la cual ofreció una obligación Alimentaria en la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre en la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), así mismo informo al Tribunal que tiene carga familiar en virtud de lo cual consignó Partidas de Nacimiento de los niños mencionados, igualmente consigno copias simples de los depósitos bancarios y de facturas, a los fines de acreditar los gastos de los cuales es responsable, según consta a los folios 63 al 116.

Cursa al folio 117 y 118, correspondencia de fecha 27 de abril de 2006 proveniente del Ministerio de la Defensa – Guardia Nacional – Direcciòn de Seguridad y Bienestar Social, por la cual informan sobre los ingresos, deducciones y bonificaciones que percibe el demandado de autos.

En fecha 25 de M.d.A. 2006, la parte actora ciudadana: X.M.N., asistida por la abogada en ejercicio A.C.d.A. consignó Escrito de Promoción de Pruebas, en la que consigna C.d.E. de las Adolescentes I.A. y Rubximar A.M.N., - ver folio 120- el Tribunal de la causa admitió el escrito de promoción de pruebas, en fecha 30 de mayo de 2006, según consta al folio 125.

En fecha 31 de M.d.A. 2006, cursa al folio 126, auto suscrito por el Tribunal “A Quo”, donde señaló que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que no existen recaudos pendientes ni actuaciones de oficio que practicar por agregar, en tal virtud se reservó el lapso legal para dictar la Sentencia Definitiva de conformidad con el Artículo 520 de la LOPNA.

El Tribunal “A Quo” en la oportunidad legal, dictó sentencia en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

LA RECURRIDA

El Tribunal “a quo” ante la solicitud de obligación alimentaría decidió lo siguiente:

…Esta Sala de Juicio para decidir observa:

Primero: Que se acompañó a la solicitud partidas de nacimiento de las adolescentes I.A. y RUBXIMAR A.M.N., de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario a los folios 03 y 04, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano R.D.M.B., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario pùblico competente de conformidad con el artìculo 457 del Còdigo Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedò evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artìculo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÌ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de las adolescentes ciudadana X.M.N., esta legitima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artìculo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaria dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria dichas adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, asì como el incremento en los requerimientos de la adolescente I.A. y RUBXIMAR A.M.N., de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, dado su desarrollo progresivo y la separaciòn de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artìculos 395 al 510 del Còdigo de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas pùblicas o privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÌ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria útil por las partes, para el equilibrado juzgamiento en la presente causa, asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interès alimentario tutelado. En consecuencia esta juzgadora declara sòlo valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de las partidas de nacimiento de las adolescentes I.A. y RUBXIMAR A.M.N., de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, cursante a autos a los folios 03 y 04 promovidas por la accionante; B.- Partidas de Nacimientos consignadas a los folios 72 y 73 de los niños L.J.M.Q. y WILKER J.M.L., de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente y acta de matrimonio cursante al folio 71 promovida por el accionado, razòn por la cual ofreció como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVRAES (Bs. 300.000,00), que esta sala de juicio toma en cuenta en razòn de la carga familiar acreditada, C.- La certificación de Ingresos percibidos por el ciudadano R.D.M.B. inserta a los folios 76 y 77 por habèrsela requerido al ente empleador donde se perciben ingresos netos mensuales para la fecha 27-04-2.006 por la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 775.34,96), màs un bono vacacional por la cantidad aproximada de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 968.725,00), màs utilidades por un monto aproximado de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.326.047,00), bono de útiles escolares para cada hijo a razòn de diez (10) unidades tributarias, bono navideño de juguetes a razòn de tres (03) unidades tributarias por hijo hasta los doce (12) años de edad, sin señalar el ente patronal nada sobre el monto de cesta ticket promedio mensual recibido por el obligado alimentario u otro beneficio equivalente, no obstante el tribunal aprecia el derecho legal a percibirlo y declara que presume se por el mismo su importe por mandato legal contenido en la LEY DE ALIMENTACION DE LOS TRABAJADORES de fecha 23-12-04 conforme a lo dispuesto en su artìculo 2, pese a no poder precisar su monto; QUINTO: En consecuencia tomándose en consideración EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artìculo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 ùnico aparte de la Constitución Nacional, la capacidad econòmica de la madre y del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijas, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN SU SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entièndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cònyuge (artìculo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la Repùblica de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, màs no asì las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artìculo 383 literal “b” LOPNA, elementos acciòn a la luz de los artìculos 5 encabezamiento, 30 LOPNA todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente y 76 ùnico aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR PARCIALMENTE Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCILAMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tiene derecho las adolescentes I.A. y RUBXIMAR A.M.N., de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, màs una bonificación adicional en el mes de Septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).

En cumplimiento de las previsiones del artìculo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas estàn sujetas a aumentos automàticos consecutivos que se verificaràn de pleno derecho en la misma oportunidad e ìndice en que se aumenten los salarios mìnimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÀN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVE EL ARTÌCULO 374 IBIDEM, asì como que queda ademàs obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de las adolescentes I.A. y RUBXIMAR A.M.N., de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artìculo 365 ejusdem…

Seguidamente, pasa esta Superioridad a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:

PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA

PARTE ACTORA:

Acompañó con el escrito de la solicitud los documentos siguientes:

o Copia fotostática simple del oficio Nº 3353, de fecha 27 de abril del año 2006, dirigido por el ciudadano J.A.H.S., Coronel (GN) – Director de Bienestar y Seguridad Social, a la Abg. Y.F.G., Juez Unipersonal Nº 02, relacionado con el ciudadano R.D.M.B., el cual se encuentra agregados con el libelo de la demanda a los autos en los folios 03 y 04, en la cual hace constar sobre el sueldo mensual, bono vacacional, aguinaldos, bono de útiles escolares y deducciones efectuadas del mencionado ciudadano.

o Promovió copia fotostática simple de partida de nacimiento de la ciudadana I.A., inserta en los libros de registro civil de nacimiento llevados por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d. distrito Barinas, bajo el Nº 878, del año 1990, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio cuarenta y cuatro (44), en la cual se hace constar que en fecha 16 de febrero del año 1999, tuvo lugar su nacimiento en el Hospital “Luis Razetti” del Municipio Barinas del estado Barinas, siendo presentada por el (padre) ciudadano R.D.M.B. y su madre la ciudadana X.M.N..

o Promovió copia fotostática certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Rubximar Andrea, inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el Nº 314, del año 1993, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio cuarenta y cinco (45), en la cual se hace constar que en fecha 27 de octubre 1992, tuvo lugar su nacimiento en el Hospital “Luis Razetti” del Municipio Barinas estado Barinas, siendo su presentante el (padre) ciudadano R.D.M.B. y su madre la ciudadana X.M.N..

En relación a estas dos últimas documentales, a las mismas se les otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En fecha veinticinco de m.d.a. dos mil seis (25-05-2006), cursa al folio ciento veinte (120) escrito presentado por la parte actora, mediante promovieron los medios probatorios siguientes:

o Copia fotostática simple de C.d.E. expedida por la Fe y Alegría - Unidad Educativa “Teresa de la Asunción”, del estado Barinas, firmada por el Lic. Luis E. Gutiérrez – Director, la misma fue agregada a los autos en el folio 121, en la cual hace constar que la ciudadana Rubximar A.M.N., cursa el octavo grado de educación básica en el año escolar 2005-2006.

o Copia fotostática simple de C.d.e. expedida por la Unidad Educativa “25 de Mayo”, del estado Barinas, firmada por la M.G. Lisbetty Vargas de C. – Directora encargada, la misma fue agregada a los autos en el folio 122, en la cual hace constar que la ciudadana I.A.M.N., cursa 5to. año – sección “H” en esa institución en el año escolar 2005-2006.

o Copia fotostática simple de la factura de Hidroandes Nº 13032533 a nombre X.M.N., el mismo fue agregados a los autos en el folio 123.

o Copia fotostática simple de la factura de electricidad Nº 17585997, a nombre de P.Q., el mismo fue agregado a los autos en el folio 124.

En cuanto a los documentos antes señalados, los mismos se desechan en primer lugar porque no se tratan de los documentos que puedan ser promovidos en copia simple dentro de un proceso, y en segundo término en razón de que los documentos emanados de terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados dentro del mismo.

PARTE DEMANDADA:

En fecha once de m.d.a. dos mil seis (11-05-2006), cursa al folio sesenta y dos (62) al folio 119, diligencia suscrita por el ciudadano R.D.M.B., con el carácter de padre de las adolescentes Isamar y Rubximar Mejias Navas, asistido por la abogada Kalidia Santander Baloa, Defensora Pública primera con competencia en materia de protección de Niños y Adolescentes adscrita a la Defensoría del estado Barinas, mediante la cual presentan las siguientes pruebas:

 Promovió copia fotostáticas simples de cuarenta y seis (46) entre recibos y depósitos del Banco Central y Banco Provincial, los mismos fueron agregados a los autos en los folios 63 al folio 108; depositados por el ciudadano R.M. en la cuenta de la ciudadana X.N..

 Promoviò copia fotostática simple factura de electricidad Nº 18729103 a nombre Lòpez Carolina, el mismo fue agregados a los autos en el folio 109.

 Promovió copia fotostática simple de C.d.C.d.S., emitido por la Lic. Olga Nieto, Administradora del Instituto Universitario de Tecnología “A.C.”, de fecha 10 de m.d.a. 2006, el mismo fue agregado a los autos en el folio 110, se evidencia que la ciudadana L.C. Lòpez, portadora de la C.I. 13.500.608, cursa estudios en dicha institución.

 Promovió copia fotostàtica simple de C.d.T., emitida por el Ministerio de la Defensa - Fuerza Armada Nacional - Guardia Nacional - Comando Regional Nro. 1 – Destacamento de Fronteras Nro. 17 – Sección de Personal – Comando, firmado por el ciudadano C.E.M.B., Maestro Técnico de Tercera (GN) Admón.. del Rancho del Destafront. Nro. 17, de fecha 10 de m.d.a. 2006, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio ciento once (111), en la misma se evidencia que el ciudadano R.D.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.719.747, es miembro activo de dicha Institución.

En relación a estas documentales, debe señalarse que los documentos emanados de terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados en juicio a través de la prueba testifical, en tal virtud al no haber sido ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil los mismos se desechan.

 Promovió copia fotostática simple de acta de matrimonio de los ciudadanos: R.D.M.B. y L.C. Lòpez, inserta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B., bajo el Nº 182 del año 1996, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 112 y su vuelto, en la cual se hace constar que en fecha 21 de diciembre del año 1996, convinieron los mencionados ciudadanos en contraer matrimonio civil.

 Promovió copia fotostática simple de acta de nacimiento del ciudadano L.J. inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia L.d.M.R., bajo el Nº 241, del año 1999, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 113 y su vuelto, en la cual se hace constar que en fecha 23 de agosto del año 1996, tuvo lugar su nacimiento en la población de L.d.M.R. del estado Barinas, siendo su presentante la ciudadana R.C.Q.O., quién manifestó ser su madre.

 Promovió copia fotostática simple de acta de nacimiento del ciudadano Wilker José, inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B. estado Barinas, bajo el Nº 705, del año 2002, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 114, en la cual se hace constar que en fecha 04 de m.d.a. 2002, tuvo lugar su nacimiento en el “Instituto Diagnóstico Varyna”, de la ciudad de Barinas, siendo su presentante la (madre) ciudadana L.C.L.d.M. y su padre el ciudadano R.D.M.B..

Vistas estas tres últimas documentales, se les otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contienen como documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

 Promovió copia fotostática simple de dos (02) facturas por servicios de Hidroandes Nº 3898305 y 3879279, los mismos fueron agregados a los autos en los folios 115 y 116.

Consta además en las actas procesales en los folios 117 y 118, informe enviado por la Guardia Nacional oficio Nº 3353, de fecha 27 de abril del año 2006, dirigido por el ciudadano J.A.H.S., Coronel (GN) – Director de Bienestar y Seguridad Social, a la Abg. Y.F.G., Juez Unipersonal Nº 02, relacionado con el ciudadano R.D.M.B., en la cual hace constar sobre el sueldo mensual, bono vacacional, aguinaldos, bono de útiles escolares y deducciones efectuadas del mencionado ciudadano.

ESCRITO PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA

En fecha once de agosto del año dos mil seis (11-08-2006), cursa al folio diecinueve (19), escrito y anexos presentado por la ciudadana X.M.N., con el carácter de madre y representante de las adolescentes Isamar y Rubximar Mejias Navas, asistida en este acto por la abogada en ejercicio C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 1450492, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.288, el cual es del tenor siguiente:

…Yo, X.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.928, asistida en este Acto por la doctora C.C., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.50.492 abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 104.288 y actuando en este acto con el carácter acreditado en autos; ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Solicité pensión de alimento para mis menores hijas de 12 y 16 años respectivamente, la mayor ya se graduó de bachiller e ingresó en el tecnológico A.C. y quienes han permanecido conmigo siendo yo la persona que ha corrido con sus gastos de alimentación y educación ya que el padre ha sido una persona irresponsable. Posterior a la fijación de la pensión por del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sala de Juicio Dos fijando como Pensión Alimentaria la cantidad de trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.0009 mensuales y adicional en el mes de Septiembre la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) y en Diciembre la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000) para las adolescentes, las cuales se han visto asediadas por su padre quién las llama para exigirle que retiren la pensión e incluso las amenaza con el hecho de retirarlas del seguro de la Guardia y que sus familiares no las van ha recibir de visita en su casa. Por cuanto considero que el padre de mis menores hijas posee ingresos suficientes para cancelar una mejor pensión e igualmente una mejor bonificación como adicional en los meses de Septiembre y Diciembre es que no estoy de acuerdo con la pensión fijada por el Tribunal DE Protección, así mismo solicito ante usted que los bonos o primas por hijos por un monto de diez unidades tributarias que le corresponden a mis menores hijas también sea entregadas a éstas y para tal efecto se oficie al Ministerio de la Defensa Dirección de Bienestar Social de la Guardia Nacional para esos beneficios que otorga el órgano empleador directamente para los hijos llegue a los mismos. Debo hacer notar que el Tribunal de Protección al Niño y el Adolescente Sal de Juicio numero Dos se pronunció en el Expediente 4394-04 del cual acompaño copia Certificada de la sentencia donde este acordó que los bonos que el órgano empleador paga al trabajador como bono por hijo fuesen enviado directamente a la cuenta de los beneficiario en este caso Niños y Adolescentes. Por lo que solicito sea otorgado a mis hijas adolescentes ya que es en su beneficio directo que le corresponde a las mismas.

ANEXOS PRESENTADOS CON ESTE ESCRITO:

o Copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de junio del año 2005, la cual fue agregada a los autos en el folio 20 al folio 23.

o Copia fotostática simple de oficio enviado al Comandante General del Ejercito – El Fuerte Tiuna – El Valle – Caracas, de fecha 13 de julio del año 2005, el mismo fue agregada a los autos en el folio 24.

o Copia fotostática simple de oficio enviado al ciudadano Y.A.P., Comandante General del Ejecito El Fuerte Tiuna – El Valle – Caracas, de fecha 07 de noviembre del año 2005, el mismo fue agregado a los autos en el folio 25.

o Copia fotostática simple de oficio enviado al ciudadano Y.A.P., General de Brigada del Ejercito – Director de Personal del Ejercito – Fuerte Tiuna El Valle – Caracas, de fecha 21 de septiembre del año 2005, el mismo fue agregado a los autos en el folio 26.

o Copia fotostática certificada de auto de fecha 21 de junio del año 2006, dictado por el Tribunal de Protección, mediante el cual el tribunal requiere se indique los fines para los acules se solicitan las mismas, el cual fue agregado a los autos en el folio 27.

o Copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 27 de junio del año 2006, suscrita por la abogada A.C., donde solicita la revisión o modificación del auto que niega las copias, el cual fue agregados a los autos en el folio 28.

o Copia fotostática certificada de auto de fecha 29 de junio del año 2006, dictado por el Tribunal de Protección, mediante el cual acuerda las copias solicitas, el mismo fue agregados a los autos en el folio 29.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente solicitud de pensión de alimentos cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la juez “a quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

En el cuerpo del presente fallo, se ha señalado el monto que la parte actora solicita sea fijado como pensión de alimentos para sus hijos, vale decir, la cantidad de: Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, más un bono adicional para el mes de septiembre Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) y la cantidad adicional de: Un millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) para el mes de diciembre.

De igual modo han quedado plasmadas las defensas opuestas por la parte demandada ciudadano: R.D.M.B..

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 señala lo siguiente:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

También el artículo 78 de nuestra Carta Magna señala:

”Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

El “nuevo derecho” de los niños y adolescentes, presupone varios principios rectores que lo insuflan de vida propiedad, entre ellos la protección integral y el interés superior del niño, la prioridad absoluta, entre otros.

En cuanto a la protección integral, comprende amparar al niño y al adolescente en todas sus necesidades económicas, emocionales y espirituales. Cuando se habla del interés superior del niño, lo que se quiere significar es que las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas, los órganos administrativos deben inexorablemente tomar todas las medidas necesarias tendientes a proteger al niño en todos sus aspecto, y por último al hablar se la prioridad absoluta del niño, nos estamos refiriendo a que existe un deber de atender prioritariamente, es decir, primero que todo y ante todo, las necesidades y derechos del niño.

Estamos frente a un nuevo paradigma: “Todos los derechos para los Niños”, confrontados la ciudadanía general y los jueces ante esta nueva realidad, es ineludible para los últimos nombrados decidir conforme a los principios y valores constitucionales, concatenados con los principios y valores contenidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

No hay prioridades más absolutas que la de los alimentos, vestido, educación, asistencia médica, etc.; aparejadas por supuesto con otros de igual importancia como lo que tiene que ver con el afecto, respeto y consideración. Sobre las primeras esta Superioridad, reitera como fundamental que la pensión de alimentos debe cubrir en la medida de lo posible las mismas. En relación a las segundas, esta Alzada exhorta a ambos padres a esforzarse de manera constante en proveer a sus hijos de manifestaciones de afecto, haciéndoseles sentir respetados, para que de esta manera contribuyan con la formación de los hijos que tanto necesita esta Patria.

Ahora bien, revisado el caso planteado y analizado y valorado el material probatorio que consta en autos, se evidencia que efectivamente el obligado alimentario tiene un salario normal mensual de Bs. 968.724,oo, más bono vacacional Bs. 968.725,oo aproximadamente, bonificación de fin de año Bs. 2.326.047,oo, con BONO DE ÚTILES ESCOLARES DE 10 UNIDADES Tributarias para cada hijo, de conformidad con la información que se desprende de constancia emanada del Ministerio de la Defensa. Guardia Nacional. Comando Personal. Dirección de Seguridad y Bienestar Social que corre inserto al folio 3 y 117-118 del presente expediente, al cual se le otorga pleno valor probatorio.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 5, y sustentado en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalados en el cuerpo de la presente decisión, se fija como pensión alimentaria en beneficio de los niños y adolescentes: I.A.M.N. Y RUBXIMAR A.M.N., la cantidad de: Trescientos Mil Bolívares BS. 300.000,oo mensuales y por cuanto se ha evidenciado en los autos que el obligado alimentario percibe un bono de útiles escolares de 10 unidades tributarias para cada hijo, un adicional para el mes de Septiembre por la cantidad de: Seiscientos Mil Bolívares Bs. 600.000,00 para gastos escolares y para el mes de Diciembre de cada año un adicional de: Ochocientos Mil Bolívares Bs. 800.000,00.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los niños y adolescentes I.A.M.N. Y RUBXIMAR A.M.N., para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar parcialmente y se modifica la sentencia Apelada en los términos expuestos.

D I S P O S I T I V A

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.C.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.142.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.050, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana X.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.989.928, con domicilio en la Avenida C.c. Nº 5-63, de esta ciudad de Barinas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2006, por el Juzgado de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 02, - Juez Unipersonal Nº 02, en el juicio de Obligación Alimentaría.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

Se fija como pensión alimentaría en beneficio de los niños y adolescentes: I.A.M.N. y RUBXIMAR A.M.N., la cantidad de: Trescientos Mil Bolívares BS. 300.000,00 mensuales y por cuanto se ha evidenciado en los autos que el obligado alimentario percibe un bono de útiles escolares de 10 unidades tributarias para cada hijo, un adicional para el mes de Septiembre por la cantidad de: Seiscientos Mil Bolívares Bs. 600.000,oo para gastos escolares y para el mes de Diciembre de cada año un adicional de: Ochocientos Mil Bolívares Bs. 800.000,oo.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja establecido que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los niños y adolescentes I.A.M.N. y Rubximar A.M.N., para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

CUARTO

Por cuanto la presente causa se encuentra paralizada se ordena la notificación de las partes. Líbrense las boletas.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 30-07-2007, se libraron Boletas de Notificación y se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Expediente N° 2006-2616-Protección.

REQA/ANG/ana maría

30-05-2007

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