Decisión nº 125 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000026

ASUNTO : NP01-R-2007-000108

PONENTE: ABG. L.J.L.J.

Mediante auto dictado en fecha 22 de Agosto de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, otorgó el Beneficio de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Destacamento de Trabajo”, a favor de la Ciudadana ISALBA M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.834.969, quien fuera condenada a cumplir la pena de seis (6) años prisión, en la causa penal Nk01-P-2002-000026, a quien se le instruyó proceso por la comisión del delito de Cómplice del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de J.R.B. y A.A.D.B..

Contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución arriba mencionado, interpuso Recurso de Apelación, en fecha 5 de Septiembre de 2007, la Ciudadana Abg. D.E. NÚÑEZ SÁNCHEZ, Defensora Pública Duodécima Penal para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas; recibidas en esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2/10/2007, se le dio entrada en esa misma fecha; acatado como fue por el Juez de Primera Instancia Penal, el procedimiento pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo fue contestado, de seguidas se pasa a cumplir con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

En fecha 22 de Agosto de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, otorgó el Beneficio de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Destacamento de Trabajo”, a la Penada ISALBA M.A., argumentado su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“… La penada ARISTIMUÑO ISALBA MARÍA, plenamente identificada en autos, fue condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como COMPLICES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.R.B. Y A.A.D.B.; cuya ejecución se procedió mediante auto de fecha 22-02-07, en el cual se dejó establecido que para ese entonces había permanecido privado efectivamente de su libertad por un lapso de se infierío (Sic) que fue privada de su libertad por primera vez en fecha 01-03-2.002, permaneciendo en esa condición hasta el 14-03-2.002, fecha en la cual le aplicada medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, lo cual arroja un lapso de detención TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO; siendo nuevamente detenida en fecha 24-11-2.005, situación en la permanece hasta la fecha en la que se ejecuto el computo, arrojaba un lapso de detención UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRESIDIO, que al ser sumado al tiempo de detención anterior, da un total de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo éste que al ser descontado de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, se concluye que aún les falta por cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO, la cual culminarán en fecha 13-08-2010, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, transcurridos como hayan sido los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 11-05-2.007; 2.- El destino a establecimiento abierto, cuando hubiere cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del el 11-11-2.007; 3.- A la libertad condicional, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 11-11-2.009 y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 11-05-2.010.

Sin embargo en auto de fecha 07-07-07, se acordó para la penada la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, fijándose el cumplimiento total de la pena para el DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL ONCE (16-03-2011), A LAS DOCE HORAS DEL MEDIODÍA (12:00 HORAS DEL MEDIODÍA); estableciéndose además que la penada podría optar por las medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas: Destacamento de Trabajo: Una cuarta parte de la Pena impuesta la extinguió el 12-03-2007. Régimen Abierto: Una tercera (1/3) parte de la pena la extingue el 22/08/2007. L.C.. Un medio (1/2) de la pena la extingue en fecha 14/07/2008, Confinamiento: Las dos terceras (2/3) partes de la pena el 04-06-2009 y extinguirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 14-11-2009. En merito de la circunstancia precedentemente señalada podría inferirse que la penada de auto a partir de la presente fecha podría optar por el beneficio del Régimen Abierto al haber cumplido al menos una tercera (1/3) parte de la condena impuesta, sin embargo, la misma fue evaluada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario como FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio del DESTACAMENTO DE TRABAJO… De las normas supra transcritas, se deduce que tales exigencias deben cumplirse inexorablemente de forma concurrentes para que tenga lugar la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de la pena sub examine; a tal efecto, de las actuaciones bajo análisis se observa lo siguiente: Que la penada extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 12-03-2007. Se observa al folio 167 de la Pieza 06, que cursa CERTIFICACION emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio correspondiente, en la cual dejan constancia que sólo cursa la Sentencia Condenatoria que dio origen a la presente causa.- Que no ha cometido delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Y por último cursa el resultado del Informe Técnico suscrito por la Delegado de Prueba Lcda. M.C.M. y Lcda. Iraima Gardiel, en el cual concluyeron que luego del estudio realizado la penada pueden emitir una opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida DESTACAMENTO DE TRABAJO. Folios del 189 AL 192 pieza 6.- Que no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, pues, la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo examen es la primera por la cual opta. Partiendo de la opinión esbozada, es concluyente para este órgano decisor, que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examine es AUTORIZAR “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, a la penada ARISTIMUÑO ISALBA MARIA, como formula alternativa de cumplimiento de la pena, toda vez que considera quien aquí decide que las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, deben ser en lo posible de manera progresiva para lo cual debe razonarse la evolución positiva del penado, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “…el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno…” y que hasta la presente fecha no existe precedente positivo alguno que operé como indicador de que la penada de auto se someta o no a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tal como el legislador consideró debían irse cumpliendo; lo cual no significa que necesariamente deban pasar primero por el Destacamento de Trabajo, luego Régimen Abierto, etc… A tenor de lo anterior, se concluye que el principio de “progresividad” para que sea eficiente y eficaz, debe estar orientado al otorgamiento sucesivo de las formulas alternativas de cumplimento de pena, no obstante, que el penado en su reclusión haya superado el tiempo previsto para hacerse acreedor de alguna de ellas, sin haber disfrutado la que en su orden le corresponde; es decir, bajo ningún concepto puede otorgarse otra formula alternativa de cumplimiento de pena, si el penado no ha agotado la que por orden legal le atañe disfrutar, aún cuando haya extinguido el tiempo de su condena que lo haga optante de otra, verbi gratia, la concesión del destino a establecimiento abierto sin haberse previamente sometido a la penada al trabajo fuera del establecimiento. Toda vez que a juicio de quien aquí decide es casi imprescindible como para concluir que se van a obtener los mejores resultados en cada caso; no debe ser casual entonces, que la primera de esas fórmulas (Destacamento de Trabajo) sea en las mismas instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, y se encuentren vigilados por la Guardia Nacional, y luego dependiendo de su evolución puedan acceder a un Régimen Abierto, ya fuera de las instalaciones del Internado Judicial y por supuesto ya no vigilados por la Guardia Nacional.- Esto nos indica entonces, que la penada debe ser constreñida a cumplir con una serie de obligaciones que la van a ir orientando en cuanto a su papel dentro de la sociedad, y poco a poco ésta va a integrarse a la comunidad, a su familia, etc, pero esto no se logrará sino de manera progresiva de la mano con las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, ello en aras de preservar y garantizar el principio de progresividad a que se contrae el artículo 272 de nuestra Carta Magna. A los fines de dar cabal cumplimiento al beneficio aquí acorado la penada se obligará mediante acta que suscribirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del código adjetivo penal in comento, no sin antes hacer mención que como quiera que la penada, la defensa, ni el Internado Judicial del Estado Monagas, han consignado la Oferta de Trabajo, se le concede un plazo de Veinte (20) días hábiles a la penada para que consiga la misma;… D I S P O S I T I V A En mérito de los razonamientos precedentemente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, AUTORIZA “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a la penada ISALBA M.A., plenamente identificada en el presente asunto, como formula alternativa de cumplimiento de la pena; para cuyo cabal cumplimiento se obligará mediante acta que suscribirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del código adjetivo penal in comento…”

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la Ciudadana Abg. D.E. NÚÑEZ SÁNCHEZ, Defensora Pública Duodécima Penal en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su condición de Defensora de la penada de autos; alegando que:

… impugno el auto mediante el cual el Tribunal Primero de… Ejecución… fundamentó su decisión en el criterio de que el otorgamiento sucesivo de las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe estar orientado a la progresividad y que los penados en su reclusión aún y cuando haya extinguido el tiempo de su condena que lo haga optante de una de ellas tienen que agotar el orden legal que le atañe disfrutar… sin haber tomado en cuenta que la misma cumplía a cabalidad con todos y cada uno los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 501 en su primer y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le otorgase la Formula de cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, a saber, para ese momento ya había cumplido un tercio de la pena impuesta, no posee antecedentes penales por condenas anteriores a ésta, no ha cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada… tampoco le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y tiene buena conducta, tal y como se observa de la C. deC. suscrita por el Director del Internado… donde la misma se encuentra cumpliendo condena… penada está apta para reinsertarse nuevamente a la sociedad… ignoró la Juez decisora la decisión que ya había sido tomada por el Juez titular de ese Despacho, en fecha 17 de julio de 2007, donde se le otorgó a otro de los penados de esta misma causa… L.A.M.M., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto sin habérsele aplicado la progresividad señalada por la Juez decisora del auto que se impugna… considera la defensa que se ha violado el debido proceso así como el derecho a la igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 49, 19 y 21 de la Constitución… por cuanto no se le otorgó a la penada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena… no se aplicó la igualdad entre las partes ya que existe en esta misma causa una decisión donde se le acuerda a otro penado el Régimen Abierto sin haber pasado por el Destacamento de Trabajo… se le ha causado un gravamen irreparable a mi defendida… al pretenderse que la misma tenga que cumplir una formula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiéndole legalmente otra mas benigna, como lo es el RÉGIMEN ABIERTO, lo cual constituye a todas luces una negación y desconocimiento de pena o fase de ejecución de sentencia, todo lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución…

.

Notificado en fecha 19-09-2007, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, del recurso propuesto no dio contestación al mismo.

Consideraciones para decidir

De conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

• Que la recurrida infringió, por inobservancia, el contenido del artículo 501 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 191, ejusdem, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y como consecuencia de ello el derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la igualdad entre las partes. Que tal infracción se produjo al otorgar el beneficio de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y no el de Régimen Abierto, lo cual constituye garantías establecidas a su favor en los artículo 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ante el trascrito alegato recursivo, la Corte al revisar los argumentos de la Jueza de Ejecución ha constatado que si bien éstos son coherentes y consecuencia del análisis y toma en consideración parcial del contenido de la Sentencia Nº 1171 de fecha 12/06/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual, como ya anteriormente se ha pronunciado esta Alzada (Asunto NP01-R-2007-000087 J.M.B.P.), se encuentra dentro del ámbito jurisdiccional de la recurrida y de su potestad de asumir (y seguir), criterios que han emanado del Tribunal Supremo, siendo evidente que ello no debe ser contradicho por esta Alzada Colegiada., independientemente de que se compartan o no los términos de la interpretación judicial, pues ésta debemos asumirla como una vigencia efectiva de la garantía de independencia y autonomía de los jueces que proclaman los artículos 26 y 256 Constitucional.

Ahora bien, precisado lo anterior, observamos que la recurrida, luego de considerar que en las actuaciones contenidas en el Asunto Principal Nº NK01-P-2002-000026 se acredita que la penada ISALBA M.A. cumple con los requisitos exigibles en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), consideró que la progresividad a la cual se refiere el artículo 272 Constitucional se concreta con el seguimiento de la evolución del penado y eso, en conclusión de la Jueza aquo, no puede verificarlo el tribunal en virtud a que no existe antecedentes positivos que opere como indicador que la mencionada interna se someterá o no a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, o entre muros (agregaríamos nosotros), con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; y, en sustento de su apreciación, invoca parcialmente al texto de la Sentencia Nº 1171, supra señalada, al citar que:

“Sic… El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que el penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante la condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., Santa fe de Bogota, Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente, que antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar el recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, organizando dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz

.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formulas alternativas de cumplimiento de pena con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formulas alternativas de cumplimento de pena, de la siguiente manera:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por psiquiatra forense;

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y

  5. Que hay observado buena conducta.

De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuanta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en horma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta sala).

Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuanta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena. Estos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte” (Omissis). (Resaltado y negrillas del Tribunal).

Como corolario de sus argumentos y citas jurisprudenciales, la jueza de la recurrida señaló que:

…el principio de progresividad para que sea eficiente y eficaz, debe estar orientado al otorgamiento sucesivo de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante, que el penado en su reclusión haya superado el tiempo previsto para hacerse acreedor de alguna de ellas, sin haber disfrutado la que en su orden le corresponde; es decir, bajo ningún concepto puede otorgarse otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, si el penado no ha agotado la que por orden legal le atañe disfrutar, aún cuando haya extinguido el tiempo de su condena que la haga optante de otra, verbi gratia, la concesión del destino a establecimiento abierto sin haberse previamente sometido a la penada al trabajo fuera del establecimiento…

(fin de la cita).

Planteadas así las circunstancias sometidas a consideración de esta Alzada Colegiada, se precisa que la Sentencia 1171 a la cual se refieren tanto la Jueza de la Recurrida, como la Defensa Pública recurrente, indica, además de lo trascrito, que existen otros que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través del trabajo y del estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir aquella, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).

Así pues, (sigue la Sentencia citada), una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem. De este argumento de nuestro M.T. se colige que, si como consecuencia de la redención que se haga, resulta que el tiempo de cumplimiento de pena restante se subsume dentro de los lapsos para optar a alguna de las fórmulas alternativas de cumplir la pena, lo procedente es decretar a favor del interno la que en base al tiempo de reclusión le corresponde.

La Corte debe precisar que (a los fines de no crear dudas sobre la extensión del presente fallo), si bien hemos establecido en el párrafo anterior que en casos como el presente, para determinar la formula alternativa de cumplimiento de la pena a otorgarse al penado, debe tomarse en consideración el tiempo de reclusión y el faltante para extinguir la pena luego de aplicarse la redención por el trabajo o el estudio; y, por igual, debe tenerse en consideración, como lo ha dicho la Sentencia Nº 1171, que existen otros medios que permiten resocializar al penado; y, que unos de estos medios lo constituyen el trabajo y el estudio, los cuales, sin duda alguna, fue el sustento para que el Juez de Ejecución, en su oportunidad, mediante auto de fecha 07/07/2007, acordara la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, indicativo directo de que en el presente caso ha operado la progresividad a que se refiere el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pero consideramos que esta aclaratoria, o alcance a lo señalado, si se quiere, debe entenderse que está referida a casos como el presente, en el cual, los lapsos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto coinciden debido a la aplicación de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, y no en el trámite usual del otorgamiento de tales fórmulas de cumplimiento, pues, como bien lo dijo la recurrida, la “progresividad” implica la aplicación sistemática de métodos que permiten resocializar al penado, haciéndolo útil a la sociedad, para lo cual deben agotarse etapas, fases, representado ello en lapsos de tiempo, que previamente debe el juez de ejecución establecer en el respectivo cómputo de cumplimiento de la pena, tal como supra se indicó llevó a cabo la jueza aquo.

Aclarado el punto anterior y plasmado el criterio de esta Corte sobre el particular, advertimos que, como lo denuncia la recurrente, en el presente caso se incurrió en una aplicación de criterios disímiles para el mismo supuesto; pues esta Alzada ha tenido conocimiento judicial mediante el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, que en fecha 16/7/2007, el mismo Tribunal Primero de Ejecución otorgó el Régimen Abierto, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al Penado L.A.M.M., declarado culpable en la misma causa, y por el mismo delito, que la penada ISALBA M.A., constituyendo ello una desigualdad. Es por ello que al constatarse que efectivamente el mismo supuesto fue decidido en formas diferentes por el mismo tribunal, aun cuando haya sido por diferente titular, lo procedente es declarar la nulidad de la decisión emitida en fecha 22 de Agosto de 2007, toda vez que la misma comportó la inobservancia de la garantía constitucional contenida en el artículo 21 Constitucional al tratarse jurisdiccionalmente en forma desigual un mismo supuesto fáctico en un mismo Órgano Jurisdiccional, lo cual se enmarca dentro de las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta declaratoria de nulidad, por tratamiento y ponderación desigual, no se enmarca dentro del señalado trato “discriminatorio”, alegado por la defensa recurrente, pues no se infiere de la decisión recurrida que se hayan considerado aspectos que pudieran enmarcarse dentro de esa categoría. Asimismo, esta Alzada Colegiada considera que no está dentro de sus atribuciones jurisdiccionales, como así lo requiere la Defensa Pública recurrente, ordenar al Juez de Ejecución otorgar el Régimen Abierto a su patrocinada, dado que lo procedente, ante la nulidad decretada, es la emisión de un nuevo fallo por parte del mismo Tribunal, hoy a cargo de Juez distinto, todo ello, como supra se indicó, constituye para esta Alzada subsumir su actuación dentro del respeto de la autonomía jurisdiccional del operador de justicia Juez, tal como así lo contempla nuestra Constitución.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensora Pública Duodécima Penal en Fase de Ejecución del Estado Monagas, actuando en patrocinio de la Penada ISALBA M.A.. Y Así se declara.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Abg. D.E. NÚÑEZ SÁNCHEZ, Defensora Pública Duodécima Penal para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, contra el auto dictado en fecha 22 de Agosto de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Destacamento de Trabajo”, a favor de la Ciudadana ISALBA M.A., quien fuera condenada a cumplir la pena de seis (6) años y de prisión, en la causa penal NK01-P-2002-000026, por encontrarla culpable por la comisión del delito de Cómplice del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos J.R.B. y A.A.D.B..

Queda así anulada la decisión recurrida.-

Se ordena al Tribunal Primero de Ejecución dictar nueva decisión sobre el planteamiento de la mencionada penada.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones al tribunal de origen.-

El Juez Superior Presidente (Ponente),

ABG. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

ABG. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN ABG. F.J.M. BOADA

La Secretaria Acc.,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.

La Secretaria Acc.,

LJLJ/IDelVDM/FJMB/SAB/yoly

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR