Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 27 de Agosto de Dos Mil Trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2013-000070

ACCIONANTE: I.L. y VILYEC MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.336.002 y 14.114.038, en sus caracteres de Secretario General y Secretario de Organización de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Unión Sindical de Empleados y técnicos de la Entidad de Trabajo Sural (UNISINEMPLESUR).

ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre Estado Anzoátegui.-

Motivo: Acción de A.C..

I

Procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos I.L. y VILYEC MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.336.002 y 14.114.038 respectivamente, en sus caracteres de Secretario General y Secretario de Organización de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Unión Sindical de Empleados y técnicos de la Entidad de Trabajo Sural (UNISINEMPLESUR), asistidos de los abogados J.D.J.D. y/o J.J.D.; contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre Estado Anzoátegui.-

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 19 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre.-

En fecha 20 de agosto de 2013, se le dio entrada al presente expediente.-

Ahora bien, este Juzgado Superior a los fines de su admisión, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

Que el presente recurso nace en virtud de la interposición de una acción de A.C., interpuesto por los ciudadanos I.L. y VILYEC MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.336.002 y 14.114.038, en sus caracteres de Secretario General y Secretario de Organización de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Unión Sindical de Empleados y técnicos de la Entidad de Trabajo Sural (UNISINEMPLESUR), asistidos de los abogados J.D.J.D. y/o J.J.D.; contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre Estado Anzoátegui; mediante la cual alegó el accionante en su libelo lo siguiente:

En fecha 09 de octubre de 2.012, presentamos pliego por ante la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores y las trabajadoras, debido a un conjunto de incumplimientos y la negativa por parte de la Entidad de Trabajo SURAL C.A (…).

Luego en fecha 10 de octubre de 2.012, la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ordena a la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR, subsanar 4 puntos del referido Pliego de Peticiones, por lo que acatamos lo ordenado por el Ente Administrativo a pesar que ciertos petitorios no estaban establecidos dentro del marco legal.

En fecha 11 de octubre de 2.012, presentamos ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, las subsanaciones del pliego de Peticiones, la Inspectora del Trabajo in comento, lo recibió y ordenó suspender el despacho ese día, y en horas de la tarde la ciudadana ISBELIZ GUTIERREZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo de la Inspectoría (encargada) A.M., con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar se pronuncia INHIBIENDOSE DE TODOS LOS PROCEDIMIENTOS (48) INCOADOS POR LOS TRABAJADORES Y LA ORGANIZACIÓN SINDICAL UNISINEMPLESUR que representa los mismos (…).

Ahora bien ciudadano juez, es importante hacer el siguiente análisis, en dicho auto la ciudadana Inspectora supra identificada manifiesta que “un grupo aproximado de 20 trabajadores de la Entidad de Trabajo SURAL C.A entre ellos I.L. Y VILYEC MOSQUEDA irrumpieron intempestivamente en las instalaciones de la Inspectoría del trabajo vociferando palabras amenazantes, en contra de mi persona y contra el ministerio”, si observamos el número de causas que rielan ante esta Inspectoría según listas supra mencionada nos damos cuenta que son 48 para ese momento, como es que esta ciudadana inspectora se inhibe de todas las causas aún de aquellos trabajadores que no formaban parte del supuesto maltrato, el cual rechazamos tal afirmación y negamos categóricamente que se haya maltratado a la mencionada funcionaria, lo que sí es cierto que la misma se extra limitó en sus facultades y con ABUSO DE PODER vulneró los derechos constitucionales antes citados.

En el mismo orden de ideas ciudadano juez, nos encontramos que no solo se violentó las normas antes mencionadas, si no que aún cuando el funcionario que se inhibe debe tener un suplente o en su defecto en el caso que nos ocupa el Coordinador debió designar un INSPECTOR AD HOC para resolver ese número significativos de procedimientos que cursaban para ese momento de los trabajadores de SURAL C.A y que deben cursar en la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” tanto los procedimientos de los trabajadores de manera individual como los colectivos intentado por el sindicato UNISINEMPLESUR, o en su defecto remitir dicho procedimiento a otras Inspectorías que se encuentran en la jurisdicción del Estado Bolívar adscritas a la Coordinación del Estado Bolívar entre ellas la sede ubicada en San Félix, Ciudad Bolívar y Guasipati, sin embargo decidieron arbitrariamente desprenderse con un acto inconstitucional de las causas que por mandato expreso de nuestra carta magna es de su exclusivo conocimiento, y procedieron a enviar los expedientes antes mencionados a LA COORDINACIÓN DE LA ZONA NOR-ORIENTAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, UBICADA EN PUERTO LA CRUZ, y posteriormente este le asigna a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

Ahora bien ciudadano Juez, no solo nos encontramos la violación de carácter constitucional si no también se le cercena el acceso a la justicia al débil jurídico como lo es el trabajador, por cuanto debe trasladarse a una jurisdicción distinta a donde presta su servicio y tiene fijado su domicilio, VIOLENTANDO FLAGRANTEMENTE LO ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el cual está desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 513 de la LOTTT, por cuanto por mandato expreso de las normas citadas es el trabajador por ser el débil jurídico quien escoge el domicilio donde se interpone la reclamación y es cuya autoridad quien debe decidir dicha petición. (…).

Así las cosas ciudadano juez, siendo la acción de amparo regido por el principio de celeridad y urgencia, precisamente tiende a restablecer la situación jurídica infringida o amenazada y su efecto es devolver a los accionantes el pleno goce de su derecho constitucional lesionado o que se pretendió lesionar, dada la flagrante violación el DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES, derechos estos consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO ABOGADO J.M.L. EN SU CARÁCTER DE INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI, debido a que no solo no ha dado respuestas a la petición formulada en fecha trece (13) de Enero del 2.013, ratificada el veinticuatro (24) de Mayo de 2.013, sobre los 48 expedientes que reposan en su despacho entre ellos dos pliegos de peticiones EL ABUSO DE PODER en que incurre el mencionado funcionario VIOLENTANDO EL ARTÍCULO 25 DE NUESTRA CARTA MAGNA decidiendo procedimientos administrativos de reclamos, lo que evidencia una flagrante violación a los derechos constitucionales supra mencionados (…) es por lo que acudimos ante su competente autoridad a solicitarle EL RESTABLECIMIENTO DE MANERA E.D.L.D.C. a nuestros representados y a nuestra organización sindical, y ordene a el agraviante el ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO ABOGADO J.M.L. EN SU CARÁCTER DE INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI, el cese de toda conducta que atente contra el ejercicio pleno del derecho de acceso a la justicia, al derecho de petición, de oportuna y adecuada repuesta, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO: Se declare CON LUGAR la pretensión de a.c. en contra de la INSPECTORIAA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDIENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SEGUNDO: Se ordene a la agraviante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, que de manera inmediata e incondicional se desprenda y envíe los 48 expedientes a la Inspectoría del Trabajo A.M., con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar(…).

TERCERO: Ordene al ciudadano Inspector J.M.L.d. la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en virtud de la flagante violación AL DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA EFECTIVA AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES (…).

CUARTO: Se ordene a la agraviante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, el cese de toda conducta que atente contra el ejercicio pleno del derecho de acceso a la justicia, al derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre, declinó su competencia bajo las siguientes argumentaciones:

Ahora bien, traduce para quien preside esta instancia que los hechos denunciados en presunta violación del derecho constitucional de acceso a la justicia, al derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta consagrados en los Artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Relaciona como presunto agraviante, al ciudadano Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.-

Es menester recalcar que mediante sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 955, de fecha 23 de septiembre de 2.010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunal del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Valga decir que, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en la antes referida sentencia, con carácter vinculante; estableció la competencia de los Tribunales de Juicio del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad ejercidos en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del trabajo, en atención a la naturaleza eminentemente laboral de los derechos tutelados, de allí que a partir de su publicación, este Tribunal tiene atribuida tal competencia, regulada y limitada, atendiendo la distribución territorial a que refiera el acto administrativo cuya nulidad se pretenda. (…)

En orden a ello, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dispone cuales entes y órganos quedan sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y se atribuye la competencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer: “…2 De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por ley”. (…)

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer del presente recurso de a.c. y en consecuencia, este Despacho declina la competencia con vista de la normativa legal que atribuye la competencia a favor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…)

Al respecto, señala el tribunal que, la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Sin embargo, es necesario traer a colación el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825 del 06 de mayo de 2.004, caso: Banco del Caribe C.A, estableció lo siguiente:

Ante dicha circunstancia, debe esta Sala señalar, congruente con su doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias números 450/2000, del 23.05, 1111/ 2000, del 04.10, 2193/2003, del 13.08, 2706/2003, del 09.10, y 2542/2003, del 17.09) y con la bibliografía especializada (Allan R. Brewer-Carías, Instituciones Políticas y Constitucionales, Tomo VI, Justicia Constitucional, Caracas-San Cristóbal, EJV-UCAT, 1996, p. 275), que el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso-administrativa hacia la jurisdicción constitucional que permite el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -cuya interpretación conforme a la Constitución de 1999 debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo- está limitado a un supuesto muy concreto, como es la denuncia del vicio de ausencia de base legal en el acto administrativo (acto particular), en virtud de la denunciada inconstitucionalidad de la norma legal (acto general) que le sirvió de fundamento, sin que sea posible alegar o denunciar junto con el vicio mencionado cualquier otro que afecte la validez del acto administrativo recurrido, como son la incompetencia, la ausencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley, la desviación de poder o el falso supuesto, ya que ninguno de éstos tendría su origen en la inconstitucionalidad de la norma legal impugnada sino en otras circunstancias de hecho o de derecho, cuyo análisis en sede judicial no compete a la jurisdicción constitucional, habilitada únicamente, según el mencionado artículo 132, para declarar la conformidad o inconformidad del acto de rango legal impugnado con la norma constitucional, la nulidad de dicho acto de existir tal contrariedad, y, una vez efectuado lo anterior, para declarar la nulidad del acto administrativo recurrido por ausencia de base legal.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, señaló lo siguiente:

…En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82/2001, que: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “….disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo

Impugnado

.

De lo anterior, se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad….”

En el presente caso, observa el Tribunal que la pretensión constitucional está dirigida contra un acto administrativo, y en tal virtud resulta de obligada revisión el trámite que se realice a la acción de amparo debido a que la misma es de carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal es decir, a la acción de nulidad, y por tanto se asume la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, por lo que, señalado lo anterior es obvio concluir que para el control del acto en referencia, dispone la parte accionante de vías ordinarias y expeditas como es el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo. Por tanto, para poder decretarse la revocatoria solicitada debe previamente declararse la nulidad de las providencias administrativas denunciadas y a tal efecto en vista de los criterios anteriormente señalados debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.- Y así se decide.-

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos I.L. y VILYEC MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.336.002 y 14.114.038 respectivamente, en sus caracteres de Secretario General y Secretario de Organización de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Entidad de Trabajo Sural (UNISINEMPLESUR), asistidos de los abogados J.D.J.D. y/o J.J.D.; contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre Estado Anzoátegui.-. Y Así se decide.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubi Spòsito

La Secretaria acc,

Abg. Josmire C.Z..-

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