Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Guanare, 12 de Marzo 2007.

Años: 196º y 147º

PONENTE DEL DR. C.J.M.

Nº 05

ASUNTO N ° 2912-06

IMPUTADO: A.L.A.J.

VICTIMA: I.P.N.

MOTIVO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. L.T.T..

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.G.L., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la sentencia de fecha 18 de Junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual absolvió al ciudadano A.J.A.L., por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano NADAL I.P., estableciendo lo siguiente:

…Omissis… “…dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano A.J.A.L., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.055.069, de Profesión u Oficio Funcionario Policial con jerarquía de Cabo Segundo de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en la Parroquia La Aparición,, calle Cadafe N° 56 de la población de Ospino, Estado Portuguesa; y lo absuelve por el delito de contra las Personas y la libertad individual, específicamente el Delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 y Privación Ilegitima de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 177 ambos del Código Penal, en perjuicio de I.P. Nadal…”.

II

La presente causa fue remitida en fecha 09/10/2006 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 11/10/2006 signándola con el N° 2912-06 correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. M.L.R., en fecha 09/01/2007 se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones por los abogados J.A.R., C.P.G. y C.J.M., se reasigna la ponencia al Juez C.J.M..

Mediante auto de fecha 02/11/2006, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 21/02/2007, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la inasistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito abogada Z.G.L., de la Defensora Publica Abg. L.T. y del acusado A.L.A., a pesar de haber sido notificados. El Juez Presidente, vista la inasistencia de todas las partes, declara desierto el acto.

III

LOS HECHOS

El día 30-06-2004, se recibió escrito de denuncia del ciudadano P.N. ISAÍAS, ante ese despacho fiscal, en el que expone: “En fecha domingo, 27/04/04, siendo horas de la tarde (07:30 pm), se presentan a mi casa ubicada en el Barrio Valle Centro, calle y casa s/n, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, dos funcionarios policiales a bordo de la unidad N° 534, Agente D.B. y J.R.G., quienes de manera grosera y agresiva me montaron en la unidad dándome golpes… Posteriormente me llevaron a la Comisaría donde fui recibido por un señor negro de nombre C/2do. J.L., Jefe de los Servicios para ese día, quien se ensañó contra mi y me dio una golpiza enorme con un bate desde que llegué a la puerta hasta que me metieron en el calabozo sin decirme el motivo de mi detención… desde esa hora hasta el día lunes 28 de junio del presente año a las 04:00 de la tarde fue que recuperé mi derecho a la libertad del cual me habían privado ilegítimamente por 20hrs…”.

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04/082006, la abogada Z.G.L., Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la sentencia de fecha 18 de Junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual absolvió al ciudadano A.J.A.L., por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano NADAL I.P., el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

…omisis…

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Junio del año 2006, se inicia por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, debate de Juicio Oral y Público, en contra del acusado: A.J.A.L., (…) por uno de los delitos contra las Personas y la libertad individual, específicamente el Delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 y Privación Ilegitima de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 177 ambos del Código Penal, en perjuicio de I.P.N..

En este orden, Ciudadanos Magistrados, toda vez que se inicia el debate, y la recepción de las pruebas; el Ciudadano: I.P.N., manifestó al tribunal en su declaración lo siguiente: “Que se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio: Valle Centro, Calle: S/N, Casa S/N del Municipio Ospino de esta Entidad Federal, cuando se presentó la patrulla de la Sub-Comisaria de Ospino y proceden a llevarselo hasta el comando donde es recibido por el Cabo Segundo A.J.A.L., quien se desempeñaba como jefe de los servicios de dicha comisaría, quien lo someten y lo mete en el calabozo, lo golpean con un palo de madera por los brazos, piernas y glúteos y permanecí en el calabozo desde el día 27 de Junio como a las 8:00 de la noche hasta el 28 de Junio como a las 4:00 de la tarde que me soltaron, eso fue en el año 2004. de igual manera SEÑALO AL ACUSADO A.A.L. COMO LA PERSONA QUE LO GOLPEO Y LE CAUSO LAS LESIONES. Posteriormente, rindió declaraciones el ciudadano: J.R.G., quien a preguntas formuladas manifestó que efectivamente su persona en compañía del Agente D.B., se dirigieron por instrucciones del jefe de los servicios Cabo Segundo A.L., hasta Valle Centro y buscaran al ciudadano I.N. y a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó que una vez que buscaran al ciudadano Nadal, se lo llevaran a la comisaría y lo dejaron a la orden del jefe de los servicios C/2 A.L..

Asimismo en el transcurso del debate fue llamado a declara el Inspector (PEP) D.O., quien manifestó que el ciudadano I.P.N., estuvo en la Comisaría General en Jefe C.M.P. deO. y que su persona CERTIFICO LAS COPIAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DONDE QUEDÓ ASENTADO EL DÍA Y LA HORA DEL INGRESO Y EGRESO DE LA COMISARÍA DE ISAÍS P.N..

Por ultimo se recepciono como órgano de prueba al Ciudadano: L.S., médico forense, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal Sub-delegación Acarigua, quien fue interrogado por la representación fiscal y quien manifestó que la victima al momento de realizarle el reconocimiento presentó Traumatismo en cara externa del brazo y muslo izquierdo con objeto contundente que produce hematomas multiformes en ambas regiones.

Ahora bien, de lo anteriormente expresado, Ciudadanos Magistrado, se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Lesiones Intencionales Leve, previsto y sancionado en el articulo: 418 del Código Penal, en virtud, de que la victima a través de su testimonio y bajo fe de juramento declaro haber sido golpeado por el C/2 A.L. jefe de los servicios de la Comisaría M.A.P. de la Población de Ospino y de esta misma manera. LO PRIVA DE LIBERTAD, es decir, lo lleva a el calabozo donde permanece durante un periodo de Veinticuatro (24) horas cuando recupera nuevamente su libertad.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Una vez analizada la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio IV del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; publicada en fecha: 18 de Julio del año 2006, la cual ABSUELVE, al ciudadano A.J.A.L. por los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionados en los artículos 418 y 177 respectivamente del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano: I.P.N.; alegando en la dispositiva de la Sentencia que el funcionario policial C/2 A.A.L., actuó en cumplimiento de un deber, es decir, acaparado en una causa de justificación prevista en el articulo: 65 del Código Penal. Esta representación del Ministerio Público considera que dicha norma ha sido aplicada erróneamente por el Juez a quo, ya que, si bien es cierto la concubina del Ciudadano: I.N. se presentó en la Comisaría M.A.P. de la Población de Ospino…Omisis…

De las consideraciones anteriormente, se evidencia claramente la errónea aplicación del articulo: 65 del Código Penal, en lo atinente al cumplimiento de un deber, ya que, el acusado abusando de sus funciones infligió todas las normas o reglas de actuación policial contenidas en el articuló:55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y ha no ser sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes, todo ello fue demostrado por el Ministerio Publico, con la declaración de la victima y la ratificación del examen medico forense donde se concluye el tipo de lesión que sufrió la victima. En lo que respecta al delito de Privación Ilegitima de libertad, este se evidencio con la declaración de la propia victima y la declaración del Inspector D.O., Comandante de la Comisaría C.M.P. de la Población de Ospino. Así como también se dejo constancia que en contra de la victima no existía orden de aprehensión debidamente emanada de un Juez competente para ello o en su defecto que estuviera cometiendo un delito para el momento en que la comisión policial llego a su residencia no hubo flagrancia.

Así las cosas se demostró claramente la Culpabilidad de A.A.L., dado que el día 27-06-2004; posteriormente a los hechos ordenó la detención ilegitima a la victima, quien se encontraba sin objetos materiales de delito u otro instrumentos adminiculado a que fue dentro del lapso posterior a los supuestamente ocurrido. Para luego ser trasladado al comando, siendo recluido en un calabozo donde el mismo garante, propinó una golpiza; situación que encuadra en un delito de lesiones leves y privación ilegitima de libertad, apreciándose evidentemente que su victimario no se encontraba ante peligro grave e inminente de una agresión ilegitima. En contraposición jamás encuadraría una causa de justificación como califico el juez a quo. Por tal razón se fundamenta esta apelación en errónea aplicación de la norma toda vez que en lugar de condenar por los hechos probados, absolvió…”

Por su parte la Defensor Publico Abg. L.T.T., no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión absolvió al ciudadano A.L.A.J., en los siguientes términos:

…omisis…

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscala Sexta Abg. S.G. expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; siendo que hace la aclaratoria que respecto de los delitos; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: El día 30-06-2004, se recibió escrito de denuncia del ciudadano P.N. ISAÍAS, ante ese despacho fiscal, en el que expone: “En fecha domingo, 27/04/04, siendo horas de la tarde (07:30 pm), se presentan a mi casa ubicada en el Barrio Valle Centro, calle y casa s/n, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, dos funcionarios policiales a bordo de la unidad N° 534, Agente D.B. y J.R.G., quienes de manera grosera y agresiva me montaron en la unidad dándome golpes… Posteriormente me llevaron a la Comisaría donde fui recibido por un señor negro de nombre C/2do. J.L., Jefe de los Servicios para ese día, quien se ensañó contra mi y me dio una golpiza enorme con un bate desde que llegué a la puerta hasta que me metieron en el calabozo sin decirme el motivo de mi detención… desde esa hora hasta el día lunes 28 de junio del presente año a las 04:00 de la tarde fue que recuperé mi derecho a la libertad del cual me habían privado ilegfitimamente (Sic) por 20hrs…”

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 177 y 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del NADAL I.P., solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica del acusado en la persona de la abogada L.T. señaló: “En mi condición de defensora del ciudadano A.J.A.L., quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 8.055.069, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que con las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declarar.

…omisis…

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

(VICTIMA) NADAL I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.044.000, testigo víctima, quien sin vinculo con las partes y previo juramento señaló:

Vine a decír la verdad, fui sacado de mi casa de manera violenta por unos policías que seguían órdenes del acusado, y me trasladan hasta la Comandancia de Ospino. Allí fui golpeado salvajemente por el C/2do. Lucena, quien me agredió con un bate y me dejó detenido por mas de 20 horas. Quiero que esto finalice, ya que fui apaleado por él y otro policía

.

(……).

El tribunal aprecia la declaración de la victima de la siguiente manera:

“La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de una testigo víctima que estuvo en el lugar de los hechos, en su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntada por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

  1. Que estuvo en el lugar de los hechos;

  2. Que alega haber estado detenido por mas de 20 horas.

  3. Que fue detenido a raíz de una denuncia propiciada por su esposa, y que manifestó que fue maltratado a golpes por el acusado en compañía de otro funcionario policial.

    (……)

    En la apreciación del Juzgador, se aparto a ver las circunstancias de la victima y colocarla en el banquillo de los acusados, situación que parece atípica, valorando las causas de su detención; como si fuera el elemento provocador del hecho cometido.

    El fiscal interroga de la siguiente manera:

    “EL FISCAL INTERROGÓ: PRIMERA: Donde vive? CONTESTÓ: En Vallecito Ospino. OTRA: Porque motivo fue trasladado a la Comisaría? CONTESTÓ: Por un problema de aguardiente porque estaba discutiendo con mi esposa, pero eso ya pasó. OTRA: Que le hicieron cuando llegó a la Comisaría? CONTESTÓ: Me golpeó con un rolo grueso, me robaron entre él y el otro, buscaban sacarme la cartera. OTRA: Lo dejaron detenido en el calabozo? CONTESTÓ: Si, desde las 07:00 pm, hasta las 4:00 pm del lunes. OTRA: Ud. se presentó a alguna Fiscalía, tiene orden de aprehensión de algún Tribunal? CONTESTÓ NO. OTRA:La (Sic) persona que lo golpeó se encuentra en esta sala? Señálelo. CONTESTÓ: SI, ese que está ahí (el acusado).

    La victima da su versión de los hechos, “tiene orden de aprehensión de un tribunal, contesto que NO; y otra la persona que lo golpeo se encuentra en esta sala. Señalo Si, ese que está ahí (el acusado), sin duda que no se valoro esto hechos expuesto por la victima, en el presente fallo; en consecuencia la apreciación del Juzgador, se aparto a ver las circunstancias de la victima y colocarla en el banquillo de los acusados.

    Del testimonio del Ciudadano L.S., se aprecia lo siguiente:

    “L.S.: Funcionario policial, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua; quien depuso en cuanto a la Experticia Forense N° 1331, de fecha 30/06/2004, al folio 06, lo siguiente: “Me correspondió hacer medicatura forense a la víctima en cuanto a hematoma en la cara izquierda del costal, de característica multiforme producido por un objeto contundente. Lesión de 08 dias de curación, de carácter leve.”. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Cuando precisa objeto contundente, a que se refiere? CONTESTÓ: A un objeto de características sólida, no se puede decir con precisión si es un bate, palo u otro.

    (……)

    Queda evidente que se presento una lesión en contra de la victima acredita por el medico forense, al señalar “hematoma en la cara izquierda del costal, de característica multiforme producido por un objeto contundente. Lesión de 08 dias de curación, de carácter leve.”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de nomen iuris PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 177 y 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del NADAL I.P..

    El delito de Privación Ilegítima de Libertad debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal se determina así:

  4. Una acción realizada por un agente, propia para determinar la detención o limitación de la libertad de la persona; en el presente caso tenemos que la víctima NADAL I.P., de acuerdo a su exposición, fue privado por el órgano de la Policía de Ospino, a cargo del acusado, quien fungía como Jefe de Servicio, en ausencia del Comandante de dicha Comisaría, tal como se desprende de la declaración de éste; por lo que se pone de manifiesto es el cumplimiento del deber, en cuanto a la protección de la mujer y la familia (esposa o concubina de P.N.), en virtud de que ésta en esa misma fecha de los hechos, compareció ante esa comandancia para requerir tal protección mediante denuncia que estableció contra su concubino P.N..

  5. Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar una privación ilegítima.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por imposible demostrar el Cuerpo del Delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal; en virtud de que el alegato de encontrarse el funcionario policial en la disyuntiva de la protección a la mujer y la familia del hoy víctima en esta causa, y la de proceder a su detención; requiere que este Juzgador establezca los siguientes criterios:

    Recientemente, en fecha 09 de Mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, y los votos salvados DISIDENTES de las Magistrados ESTELA MORALES LAMUÑO y CARMEN ZULETA DE MERCHAN, así como del voto salvado CONCURRENTE del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, se estableció la preeminencia de la aplicación del Debido proceso, y la salvaguarda del control difuso constitucional, en cuanto a las detenciones de los ciudadanos, respecto de la aplicación de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de fecha 19/09/1998; en virtud de que, a criterio de lo solicitado por la Fiscalía General de la República, existen razones de inconstitucionalidad e ilegalidad en cuanto a la aplicación de los artículos 3, cardinal 4, 32 y 39, cardinales 1, 3 y 5, de la citada Ley, planteando su pretensión en que: “… las normas impugnadas violan las disposiciones constitucionales relativas a la defensa y al debido proceso, en la medida en que permitan que órganos administrativos dicten medidas que afecten derechos esenciales del hombre( inviolabilidad del hogar doméstico, presunción de inocencia, libertad) sin que se le conceda la oportunidad para alegar y defnderse (Sic)”.

    En tal sentido, la sentencia in comento, estableció la declaratoria parcial con lugar de lo solicitado, y en consecuencia la NULIDAD del artículo 34 in fine del precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3, y 32, cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4, 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Por otra parte, el magistral voto salvado disidente de las Magistrados supra indicadas, antepone la necesidad del resguardo a la víctima ante uno de los delitos (el de la violencia familiar) mas controversial en esta Venezuela patriarcal machista dependiente, de donde entre otras cosas establecen: “… la violencia doméstica, es sin duda, un hecho social que ha requerido, incluso, una ley especial, …omisis… Incluso varios documentos tratados y pactos enumeran una larga lista de principios que consagran la obligatoriedad para nuestro país, con carácter constitucional, de la protección de la mujer en todas sus vertientes, pero muy especialmente en casos de violencia contra su integridad personal…”(subrayado y resaltado de este Juzgador). Así mismo, establecen las disidentes: “… resulta claro que la Sala se dejó atrapar por una dogmática positivista que impidió la comprensión cabal del problema de la violencia doméstica, y su juzgamiento desde la perspectiva del sistema material de principios y valores que fundamenta el texto constitucional. En efecto, la sentencia disentida, al aplicar literalmente y de manera aislada el artículo 44.1 de la Constitución a la normativa impugnada de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, empleó un razonamiento mecanicista que elude la responsabilidad social frente al problema de la violencia doméstica, y que para nada tomó en cuenta el sistema de valores y principios que fundamenta el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia tal como están consagrados en el Preámbulo de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.”(subrayado y resaltado del Juzgador)

    Estas premisas han sido tomadas en consideración en la presente causa, en virtud de que de los testigos evacuados y de los indicios que se evidencian de las actas procesales que obran a los folios 09, 10, 11, 12 y 13, de este expediente, se observa que en el sustrato de esta investigación, subyacen elementos relacionados con uno de los delitos que resguardan la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; que si bien es cierto no fueron investigados por la representación del Ministerio Público, (y aún no sabemos porque, debido a la necesidad de la verdad que debe preservar su noble oficio, en atención al principio de la buena fe y de inocencia), ni menos aún forman parte de una acusación o de cuestionamiento, han nacido a través del debate oral, como la motivación del funcionario policial por la cual, para aquel momento se ordenó la detención de P.N., víctima en esta causa; ya que es de apreciación por este juzgador, la insoslayable verdad incontrovertible, que obedeció a una denuncia de su esposa o concubina, en ánimo de recurrir de ese cuerpo policial, la protección que debe ampararla, y que para aquel entonces se encontraba perfectamente establecida en la Ley sometida a análisis ut supra, a través de la sentencia de marras.

    En tales consideraciones, aprecia objetivamente este Juzgador, que al momento de establecerse la responsabilidad del acusado, en cuanto a su actuación, la misma encuentra un asidero de legalidad, por cuanto procedió conforme a las disposiciones de la referida Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Debe llamar la atención este Juzgador, a la representación de la defensa pública, en el ámbito de sus obligaciones, ya que observa, que perdió un espacio importantísimo en esta defensa, en cuanto a los alegatos planteados, ya que no puntualizó ninguna de estas referencias, máxime cuando se trata de un tema de tanta trascendencia y hecho notorio comunicacional, la publicación de esta jurisprudencia, la cual incluso motivó, que el Ciudadano Fiscal General de la República se retractara de su solicitud de nulidad, una vez conocido el fallo que le dio la razón. En virtud de estos alegatos, considera este Juzgador que la conducta asumida por el acusado actuando como Jefe de Servicio de la Comandancia de Ospino, se ajustó a derecho en aquel momento, estando justificada la detención de la víctima en esta causa; en virtud que para la fecha de los hechos 30/06/2004, estaba vigente la tan nombrada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así se declara.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente su responsabilidad penal.

    La fiscalía en su exposición de los hechos afirmo los siguientes:

  6. “…Que está suficientemente demostrado que el Acusado A.J.A.L. se ensañó contra la víctima golpeándolo con un bate y ordenando su detención ante esa comisaría …”

    Es decir, señalaba al acusado A.J.A.L., como autor material de los delitos tipificados.

    Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía reconoció que la asistencia de testigos presenciales, llevó a acreditar tal hecho y por ello solicitaba la Sentencia Condenatoria.

    Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

    La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del artículo 7 del Pacto de San José, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

    En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

  7. Declaración del experto relacionado con el delito de Lesiones Leves, establecidas por el médico Forense; empero, no se acreditó en ningún momento la participación del acusado en este hecho;

  8. Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente no señalan ninguna participación del acusado en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, ninguno puede evidenciar su presencia física en el lugar señalándolo como autor de las lesiones.

    Todo esto trajo como consecuencia que no se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.

    A los efectos se señalar argumento de autoridad, se indica:

    El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

    . (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608)

    Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano A.J.A.L., en el hecho imputado, mas allá de lo establecido como cumplimiento del deber ajustado a la legalidad en cuanto a la detención denunciada como violatoria de la libertad de la víctima en esta causa; por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE. Respecto de la Acusación planteada por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, eiusdem, vigente para el momento de la comisión del hecho; nada puede agregarse, vista la INTERPRETACIÓN Y ANÁLISIS que se ha establecido, contra la solicitud del Ministerio Público, respecto de la sentencia Absolutoria para el acusado, no quedando a este Juzgador, sino atender al requerimiento de vencimiento de ese Ministerio Público en cuanto a la acusación supra identificada, declarando Sentencia Absolutoria. Así se declara.

    COSTAS

    No se condena en costas al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre del poder soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano A.J.A.L., quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 8.055.069, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Cabo II de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en la Parroquia La Aparición, calle Cadafe, N° 56, Ospino del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 177 y 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del NADAL I.P., de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 30 de Junio de 2006. Se ordena igualmente la notificación de las partes, a los efectos del conocimiento de la presente publicación a fin de que ejerzan los recursos correspondientes contra la misma.

    Se acuerda el cese inmediato de cualquier medida coercitiva de libertad, que se haya decretado, respecto de los delitos relacionados con este asunto, contra el hasta ahora acusado en esta causa, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa previamente a su pronunciamiento:

    El Recurso de Apelación, contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales, las mismas consideren que se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 ejusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir, para que determinen así cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, “solo los jueces que han presenciado el debate pueden estar en capacidad de resolver el asunto debatido” (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2001. M.V.G.).

    Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

    Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

    Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:

    1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

    3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

    4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    En el caso que hoy nos ocupa, que en fecha 04/082006, interpone recurso la abogada Z.G.L., Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpone recurso contra la sentencia de fecha 18 de Junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual absolvió al ciudadano A.J.A.L., por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano NADAL I.P..

    Dicho recurso en fecha 02 de noviembre del 2006, fue admitido a tramite por el vicio de violación de la ley por la inobservancia o erronea aplicación, previsto en el numeral 4 del articulo 452 del Código orgánico procesal pena

    Señala el recurrente en contra de la recurrida lo siguiente:

    (omisis)

    De las consideraciones anteriormente, se evidencia claramente la errónea aplicación del articulo: 65 del Código Penal, en lo atinente al cumplimiento de un deber, ya que, el acusado abusando de sus funciones infligió todas las normas o reglas de actuación policial contenidas en el articuló:55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y ha no ser sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes, todo ello fue demostrado por el Ministerio Publico, con la declaración de la victima y la ratificación del examen medico forense donde se concluye el tipo de lesión que sufrió la victima. En lo que respecta al delito de Privación Ilegitima de libertad, este se evidencio con la declaración de la propia victima y la declaración del Inspector D.O., Comandante de la Comisaría C.M.P. de la Población de Ospino. Así como también se dejo constancia que en contra de la victima no existía orden de aprehensión debidamente emanada de un Juez competente para ello o en su defecto que estuviera cometiendo un delito para el momento en que la comisión policial llego a su residencia no hubo flagrancia.

    Así las cosas se demostró claramente la Culpabilidad de A.A.L., dado que el día 27-06-2004; posteriormente a los hechos ordenó la detención ilegitima a la victima, quien se encontraba sin objetos materiales de delito u otro instrumentos adminiculado a que fue dentro del lapso posterior a los supuestamente ocurrido. Para luego ser trasladado al comando, siendo recluido en un calabozo donde el mismo garante, propinó una golpiza; situación que encuadra en un delito de lesiones leves y privación ilegitima de libertad, apreciándose evidentemente que su victimario no se encontraba ante peligro grave e inminente de una agresión ilegitima. En contraposición jamás encuadraría una causa de justificación como califico el juez a quo. Por tal razón se fundamenta esta apelación en errónea aplicación de la norma toda vez que en lugar de condenar por los hechos probados, absolvió…

    (…..)

    Seguidamente, en el análisis de la sentencia recurrida el a-quo, estimo en el acápite los hechos acreditados así:

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

    (VICTIMA) NADAL I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.044.000, testigo víctima, quien sin vinculo con las partes y previo juramento señaló: “ Vine a decír la verdad, fui sacado de mi casa de manera violenta por unos policías que seguían órdenes del acusado, y me trasladan hasta la Comandancia de Ospino. Allí fui golpeado salvajemente por el C/2do. Lucena, quien me agredió con un bate y me dejó detenido por mas de 20 horas. Quiero que esto finalice, ya que fui apaleado por él y otro policía”. EL FISCAL INTERROGÓ: PRIMERA: Donde vive? CONTESTÓ: En Vallecito Ospino. OTRA: Porque motivo fue trasladado a la Comisaría? CONTESTÓ: Por un problema de aguardiente porque estaba discutiendo con mi esposa, pero eso ya pasó. OTRA: Que le hicieron cuando llegó a la Comisaría? CONTESTÓ: Me golpeó con un rolo grueso, me robaron entre él y el otro, buscaban sacarme la cartera. OTRA: Lo dejaron detenido en el calabozo? CONTESTÓ: Si, desde las 07:00 pm, hasta las 4:00 pm del lunes. OTRA: Ud. se presentó a alguna Fiscalía, tiene orden de aprehensión de algún Tribunal? CONTESTÓ NO. OTRA:La (Sic) persona que lo golpeó se encuentra en esta sala? Señálelo. CONTESTÓ: SI, ese que está ahí (el acusado). PREGUNTAS DE LA DEFENSA: PRIMERA: Ud. conoce a la ciudadana C.C.? CONTESTÓ: El día que me detuvieron me enteré que ella me había denunciado. OTRA: Tiene conocimiento de esa denuncia? CONTESTÓ: No se si denunció o no, si lo hizo debió haber sido por problemas que teníamos. PREGUNTA: Había tomado licor? CONTESTÓ: Solo unas cervezas el dia de los hechos. OTRA: Le pegó a su esposa?. CONTESTO: No, no cometo eso, yo no golpeo a las mujeres, eso es respetado. OTRA: A usted lo sueltan porque? CONTESTÓ: Porque no soy culpable de nada, los problemas de pareja suceden en cualquier casa. OTRA: Es usted sobrino del Comandante de la Policía? CONTESTO: Soy su tío, si no fuera por él, me hubiesen dejado detenido mas tiempo. EL JUEZ INTERROGO: Como son sus relaciones actualmente con su esposa? CONTESTÓ: Todo bien. CESÓ EL TESTIGO. La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de una testigo víctima que estuvo en el lugar de los hechos, en su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntada por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

  9. Que estuvo en el lugar de los hechos;

  10. Que alega haber estado detenido por mas de 20 horas.

  11. Que fue detenido a raíz de una denuncia propiciada por su esposa, y que manifestó que fue maltratado a golpes por el acusado en compañía de otro funcionario policial.

    J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.725.613, testigo referencial, quien juramentada señaló: “ Estaba en el comando y como a las 07:30 pm, llegó una ciudadana manifestando que su esposo la iba a agredir con un machete. Recibí instrucciones para llegar al sitio. El agente D.B. le dice que fuera al comando a arreglar un problema con la esposa, lo llevamos y se lo entregamos al Sargento Lucena”. EL FISCAL PREGUNTA. Diga su profesión?; CONTESTÓ: Soy Policia, y estoy destacado en la Comisaría de Ospino; OTRA: Que cargo desempeña?; CONTESTÓ:Soy (Sic) el conductor de la patrulla; OTRA: Ud acudió al sitio porque lo mandaron, que observó en el sitio? CONTESTÓ: Observé al ciudadano (señalando la víctima) y el agente lo llevó hasta el Comando, se lo entregamos al Sargento Lucena y nos fuimos porque había otra novedad para atender; OTRA: Posteriormente cuando regresa al Comando, se percató de que allí estaba el Sr. Nadal? CONTESTÓ: No me percaté; OTRA: Vió golpeado al Sr. Nadal? CONTESTÓ: No lo ví golpeado. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Ud. vio a la ciudadana que puso la denuncia? CONTESTÓ: Sí, dijo que el esposo la iba a matar con un machete. OTRA: Que hacen cuando denuncian a una persona? CONTESTÓ: Nos dirigimos al sitio. OTRA: Ud. golpeó a la víctima?, CONTESTÓ: NO; OTRA: Vio si el acusado lo hizo? CONTESTÓ: No lo vi. OTRA: Cual era su horario? CONTESTÓ: 24 horas, corrido el fin de semana. OTRA: Yel (Sic) horario del acusado? CONTESTÓ: También igual. CESO EL INTERROGATORIO.

    Testimonio que aprecia este Tribunal única y exclusivamente en relación a la determinación del hecho que el ciudadano A.J.A.L. ERA EL JEFE DE LOS SERVICIOS A CARGO DE LA Comandancia de Ospino para esa fecha, y quien dio las ordenes respecto del procedimiento establecido. Así mismo, de la existencia de la denuncia interpuesta por la esposa del acusado, vista la amenaza que éste le profería en cuanto a producirle daños con un machete.

    D.O.: Comandante de la Comisaría del Municipio Ospino, quien depone respecto de los hechos de manera referencial. Manifestó: “ Hace como un año, yo era el Comandante de la Comisaría de Ospino; el Jefe de los Servicios remite una comisión a la casa del Sr. Nadal. Lo traen a la Comisaría, estaba bastante ebrio; lo demás no lo se porque yo no estaba allí”. PREGUNTAS DE LA FISCALA: Quien da la orden de detener a una persona? CONTESTÓ: El Comandante, si el no está lo hace el Jefe de los Servicios. OTRA: Como detienen al Sr. Nadal. CONTESTÓ: Lo dejaron detenido en protección a la familia. OTRA: Y quien da la orden para que quede libre? CONTESTÓ: Yo. OTRA: Ese procedimiento pasó a la Fiscalía? CONTESTÓ: No. OTRA: Tenía orden de aprehensión? CONTESTÓ: No. OTRA: Ud. vio los hechos? CONTESTÓ: No, yo no estaba presente; OTRA: Donde queda registrada la detención y la salida de los detenidos? CONTESTÓ: En el Libro de Novedades diario. OTRA: Ud. certificó la detención de la víctima? CONTESTÓ: Si. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Cuando usted llegó a la Comandancia vio al detenido?, CONTESTÓ: El señor estaba en las instalaciones, en el área de la oficina. OTRA: Estos casos se remiten a la Fiscalía? CONTESTÓ: Si, algunos se remiten. OTRA: tiene conocimiento si la víctima fue denunciada? CONTESTÓ: Si, la concubina lo denunció por violencia; por eso el Jefe de los Servicios estaba cumpliendo con su deber de protección a la familia y a esa mujer. OTRA: A que hora sale y firmó el Acta el señor Nadal? CONTESTÓ: Salió y firmó el Acta de acuerdos como a las 12:30 pm a la 01:00 pm. CESO EL INTERROGATORIO.

    Testimonio que aprecia este Juzgador en toda su veracidad por provenir de funcionario público acreditado; empero, da criterios enmarcados en el cumplimiento del deber, debido a su carácter de superior jerárquico del acusado. Motiva la actuación en cuanto al deber que tienen de protección a la familia y a la mujer.

    L.S.: Funcionario policial, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua; quien depuso en cuanto a la Experticia Forense N° 1331, de fecha 30/06/2004, al folio 06, lo siguiente: “Me correspondió hacer medicatura forense a la víctima en cuanto a hematoma en la cara izquierda del costal, de característica multiforme producido por un objeto contundente. Lesión de 08 dias de curación, de carácter leve.”. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Cuando precisa objeto contundente, a que se refiere? CONTESTÓ: A un objeto de características sólida, no se puede decir con precisión si es un bate, palo u otro. Tiene una superficie lisa en virtud de que la víctima tenía la ropa y la lesión no es escoriada. LA DEFENSA NO INTERROGÓ.

    Este testigo es apreciado por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionario público idóneo, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia de la lesión leve, así como de la identificación que hace de la misma, siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa. Empero con la misma, no se establece ningún vínculo de culpabilidad en cuanto a la responsabilidad del acusado, por cuanto no se precisa si fue éste quien la produjo.

    SE RECPCIONARON (Sic) LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR SU LECTURA.

    Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    A tal efecto, el tribunal A-quo en la sentencia recurrida, estimo los fundamentos de hecho y derecho lo siguiente:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de nomen iuris PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 177 y 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del NADAL I.P..

    El delito de Privación Ilegítima de Libertad debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal se determina así:

  12. Una acción realizada por un agente, propia para determinar la detención o limitación de la libertad de la persona; en el presente caso tenemos que la víctima NADAL I.P., de acuerdo a su exposición, fue privado por el órgano de la Policía de Ospino, a cargo del acusado, quien fungía como Jefe de Servicio, en ausencia del Comandante de dicha Comisaría, tal como se desprende de la declaración de éste; por lo que se pone de manifiesto es el cumplimiento del deber, en cuanto a la protección de la mujer y la familia (esposa o concubina de P.N.), en virtud de que ésta en esa misma fecha de los hechos, compareció ante esa comandancia para requerir tal protección mediante denuncia que estableció contra su concubino P.N..

  13. Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar una privación ilegítima.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por imposible demostrar el Cuerpo del Delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal; en virtud de que el alegato de encontrarse el funcionario policial en la disyuntiva de la protección a la mujer y la familia del hoy víctima en esta causa, y la de proceder a su detención; requiere que este Juzgador establezca los siguientes criterios:

    Recientemente, en fecha 09 de Mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, y los votos salvados DISIDENTES de las Magistrados ESTELA MORALES LAMUÑO y CARMEN ZULETA DE MERCHAN, así como del voto salvado CONCURRENTE del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, se estableció la preeminencia de la aplicación del Debido proceso, y la salvaguarda del control difuso constitucional, en cuanto a las detenciones de los ciudadanos, respecto de la aplicación de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de fecha 19/09/1998; en virtud de que, a criterio de lo solicitado por la Fiscalía General de la República, existen razones de inconstitucionalidad e ilegalidad en cuanto a la aplicación de los artículos 3, cardinal 4, 32 y 39, cardinales 1, 3 y 5, de la citada Ley, planteando su pretensión en que: “… las normas impugnadas violan las disposiciones constitucionales relativas a la defensa y al debido proceso, en la medida en que permitan que órganos administrativos dicten medidas que afecten derechos esenciales del hombre( inviolabilidad del hogar doméstico, presunción de inocencia, libertad) sin que se le conceda la oportunidad para alegar y defnderse (Sic)”.

    En tal sentido, la sentencia in comento, estableció la declaratoria parcial con lugar de lo solicitado, y en consecuencia la NULIDAD del artículo 34 in fine del precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3, y 32, cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4, 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Por otra parte, el magistral voto salvado disidente de las Magistrados supra indicadas, antepone la necesidad del resguardo a la víctima ante uno de los delitos (el de la violencia familiar) mas controversial en esta Venezuela patriarcal machista dependiente, de donde entre otras cosas establecen: “… la violencia doméstica, es sin duda, un hecho social que ha requerido, incluso, una ley especial, …omisis… Incluso varios documentos tratados y pactos enumeran una larga lista de principios que consagran la obligatoriedad para nuestro país, con carácter constitucional, de la protección de la mujer en todas sus vertientes, pero muy especialmente en casos de violencia contra su integridad personal…”(subrayado y resaltado de este Juzgador). Así mismo, establecen las disidentes: “… resulta claro que la Sala se dejó atrapar por una dogmática positivista que impidió la comprensión cabal del problema de la violencia doméstica, y su juzgamiento desde la perspectiva del sistema material de principios y valores que fundamenta el texto constitucional. En efecto, la sentencia disentida, al aplicar literalmente y de manera aislada el artículo 44.1 de la Constitución a la normativa impugnada de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, empleó un razonamiento mecanicista que elude la responsabilidad social frente al problema de la violencia doméstica, y que para nada tomó en cuenta el sistema de valores y principios que fundamenta el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia tal como están consagrados en el Preámbulo de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.”(subrayado y resaltado del Juzgador)

    Estas premisas han sido tomadas en consideración en la presente causa, en virtud de que de los testigos evacuados y de los indicios que se evidencian de las actas procesales que obran a los folios 09, 10, 11, 12 y 13, de este expediente, se observa que en el sustrato de esta investigación, subyacen elementos relacionados con uno de los delitos que resguardan la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; que si bien es cierto no fueron investigados por la representación del Ministerio Público, (y aún no sabemos porque, debido a la necesidad de la verdad que debe preservar su noble oficio, en atención al principio de la buena fe y de inocencia), ni menos aún forman parte de una acusación o de cuestionamiento, han nacido a través del debate oral, como la motivación del funcionario policial por la cual, para aquel momento se ordenó la detención de P.N., víctima en esta causa; ya que es de apreciación por este juzgador, la insoslayable verdad incontrovertible, que obedeció a una denuncia de su esposa o concubina, en ánimo de recurrir de ese cuerpo policial, la protección que debe ampararla, y que para aquel entonces se encontraba perfectamente establecida en la Ley sometida a análisis ut supra, a través de la sentencia de marras.

    En tales consideraciones, aprecia objetivamente este Juzgador, que al momento de establecerse la responsabilidad del acusado, en cuanto a su actuación, la misma encuentra un asidero de legalidad, por cuanto procedió conforme a las disposiciones de la referida Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Debe llamar la atención este Juzgador, a la representación de la defensa pública, en el ámbito de sus obligaciones, ya que observa, que perdió un espacio importantísimo en esta defensa, en cuanto a los alegatos planteados, ya que no puntualizó ninguna de estas referencias, máxime cuando se trata de un tema de tanta trascendencia y hecho notorio comunicacional, la publicación de esta jurisprudencia, la cual incluso motivó, que el Ciudadano Fiscal General de la República se retractara de su solicitud de nulidad, una vez conocido el fallo que le dio la razón. En virtud de estos alegatos, considera este Juzgador que la conducta asumida por el acusado actuando como Jefe de Servicio de la Comandancia de Ospino, se ajustó a derecho en aquel momento, estando justificada la detención de la víctima en esta causa; en virtud que para la fecha de los hechos 30/06/2004, estaba vigente la tan nombrada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así se declara.

    De lo anterior se colige, que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Al respecto es conveniente advertir:

    …, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

    .

    En virtud de las vertientes doctrinarias, se puede inferir consideraciones esenciales acerca de cómo debe fundarse una sentencia, la cual contendrá requisitos de acuerdo con la norma rectora ( Artículo 364 Código Orgánico Procesal Penal ) para su elaboración, y de la que necesariamente las partes interesadas tendrán el derecho una vez que obtenga del Jurisdicente una resolución razonada, de interponer sus sendos recursos si éstas le son desfavorables; razón para que la sentencia como documento que plasma el proceso intelectual del Jurisdicente al proferir una decisión que resuelve determinado asunto judicial, deba contener todos y cada uno de los requisitos exigidos conforme el artículo 364 eiusdem.

    De acuerdo a lo planteado, se analiza si la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; en consecuencia, se encuentra la falta de motivacion y falta de cumplimiento de requisitos legales, sin embargo los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como la ha señalado la Sala Constitucional son de estricto orden público.

    “En este sentido, igualmente la Sala de Casación Civil al respecto, ha señalado “...’los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen –como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’(Sentencia N° 334 de fecha 13/08/92, expediente N° 91-169).

    Ahora bien, esta corte de apelaciones, en cuanto a la recurrida, el Juzgador establece que estaba justificada la detención de la Victima, en la presente esta causa, señalándola textualmente de la manera siguiente:

    En virtud de estos alegatos, considera este Juzgador que la conducta asumida por el acusado actuando como Jefe de Servicio de la Comandancia de Ospino, se ajustó a derecho en aquel momento, estando justificada la detención de la víctima en esta causa; en virtud que para la fecha de los hechos 30/06/2004, estaba vigente la tan nombrada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así se declara. (subrayado de la Corte.)

    En este sentido lo manifestado y valorado por el juez en cuanto a la actuación de funcionario que participo, lo considera ajustado y no valoro, lo alegado por la victima la cual fue objeto de una lesión, tal como se evidencia de informe medico forense. Considera esta alzada que la argumentación jurídica se aparto de la existencia de hechos probatorios.

    Además, del examen de la recurrida, se infiere que le Juez A-quo, en su decisión, discurrió por los hechos; pero sin considerar cuales elementos probatorios le sirvieron de convicción para fundamentar su decisión, no realiza el a-quo en su decisión, una comparación lógica, entre los diferentes elementos probatorios debatidos en el juicio Oral y Público, debiendo éste explicar las razones que justifiquen o sustenten la debida motivación. En consecuencia, se debe decantar el acervo probatorio, comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyan o modifican, igualmente, se debe expresar con claridad cuales son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios, sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales para poder situar correctamente los hechos que se consideran probados. Así entonces la recurrida de una manera general hace una apreciación de las pruebas, sin expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de prueba se apoya. Sin realizar la correspondiente comparación entre uno y otro, a los efectos de desvirtuar lo verdadero y desechar lo falso.

    Por lo anteriormente, expuesto queda evidenciado que el a-quo en la recurrida, no efectuó el correcto análisis y comparación de los hechos acreditados, careciendo la recurrida de la fundamentaciòn de hecho y de derecho; considerando esta Alzada que le asiste la razón al recurrente.

    En cuanto a la participación y culpabilidad del acusado, expuesta por el Tribunal de Juicio, no son suficientes los razonamientos que llevaron a producir la Sentencia, al señalar de la manera siguiente:

    Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

    (….)

    En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

  14. Declaración del experto relacionado con el delito de Lesiones Leves, establecidas por el médico Forense; empero, no se acreditó en ningún momento la participación del acusado en este hecho;

  15. Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente no señalan ninguna participación del acusado en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, ninguno puede evidenciar su presencia física en el lugar señalándolo como autor de las lesiones.

    Todo esto trajo como consecuencia que no se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.

    La sentencia –como lo ha señalado la doctrina Venezolana de manera reiterada, debe ser un documento que se baste a si mismo, en el sentido de que no sea necesario acudir a las actas del expediente para determinar cuales son las pruebas a que se refiere el sentenciador. La sentencia debe, en acatamiento a la Ley y a la lógica, discriminar la prueba, o la parte de ella que se refiere al cuerpo del delito de la que se refiere a la culpabilidad, sin dejar a la interpretación la labor de análisis y de juicio que constituye su propia función.

    A Tal efecto, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Sentencia N° 662 del 17/05/2000. Sobre el examen y confrontación de todas las pruebas:

    El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y solo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida…

    En consecuencia, del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida se desprende que el a-quo, incurrió en inmotivacion, denunciada; por violación de los numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo, en nuestro proceso penal Venezolano, esta sustentado por la ley penal adjetiva, representado por el Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los principios rectores y garantías del debido proceso; entre las cuales se puede mencionar el principio de la inmediación, que permite al juzgador realizar el juicio en presencia de todas las partes que intervienen en el mismo, con la finalidad de apreciar y valorar cada uno de los órganos de pruebas; en donde la Fiscalia del Ministerio público como titular de la acción penal trata de demostrar la atribución de delito(s), y la defensa de desvirtuarlo con sus alegatos a través del principio contradictorio; siendo única y exclusivamente de acuerdo al proceso de valoración de las pruebas en la que la recurrida deja probado o no la comisión de delito(s), en contra de cualquier imputado.

    Ahora bien, analizadas como ha sido la denuncia interpuesta por el recurrente en la que denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica, de acuerdo a lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración, la recurrida tomó en consideración solo una norma como la Ley contra la mujer y la familia; alegando que era la que estaba vigente para el momento que se cometieron los hechos.

    De tal manera, esta alzada observa que el Tribunal a-quo al valorar los medios probatorios que se evacuaron en la audiencia oral y pública, formándose la prueba como tal, llegó a la conclusión y que se aparto de lo probado como cierto en cuanto a la existencia de un delito como fue la existencia de hechos como lo fue la lesión hacia la victima, del caso concreto que den razón suficiente del por que del criterio judicial, dado por la recurrida, sin embargo, es indispensable señalar que toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de requisitos y exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, vista el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, esta instancia superior, considera razonable y procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, por infracción del numeral 4° del articulo 364 eiusdem, además de atender al mandato del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Juicio, a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión que estime procedente. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en interpuesto por la abogada Z.G.L., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la sentencia de fecha 18 de Junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual absolvió al ciudadano A.J.A.L., por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano NADAL I.P., 2.- La nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual fue ABSUELTO, del delito de Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los Artículos 177 y 418 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de NADAL I.P., por infracción del numeral 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Ordena de conformidad con el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia de este Circuito Judicial Penal.

    Regístrese, déjese copia, trasládese a los acusados para su notificación y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil Siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente

    J.A.R.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación

    C.J.M.C.P.G.

    PONENTE

    El Secretario,

    J.A.V..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario.

    CJM/Nicolas

    2912-06

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