Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2007-000450

DEMANDANTE: I.F.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.252.139, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: D.E. MONASTERIO SALAZAR y M.A. DI BARTOLO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 54.031 y 36.017, respectivamente.-

DEMANDADO: G.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.920.597.-

APODERADOS JUDICIALES: J.F.G.F. y CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 10.488 y 81.029, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.-

I

En virtud de la apelación ejercida por el abogado R.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de abril de 2.007, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio por Acción Reivindicatoria; intentado por la Empresa CRYOVEN, C.A; contra SOCIEDAD MERCANTIL PARQUE FERIAL AGROINDUSTRIAL P.R. TRIAS, C.A.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente demanda es con ocasión a una demanda por Acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano I.F.M.V., plenamente identificado en autos; contra el ciudadano G.J.V.M., plenamente identificado en autos, mediante el cual expuso el actor en su libelo en resumen, lo siguiente:

Que es propietario legítimo de una parcela de terreno, plenamente identificada en autos, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., de fecha 27 de diciembre de 1.994, inserto bajo el Nº 43, folios 226 al 233, Protocolo Primero, Tomo 11, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “A”.- Que el inmueble lo obtuvo por compra que le hiciera a la ASOCIACIÓN DE PERIODISTAS Y PROFESORES DE ANZOATEGUI (APEPROANZ), cuyos datos se dan aquí por reproducidos, siendo el caso que el ciudadano G.V.M., plenamente identificado en autos, ha violentado su derecho de propiedad sobre el referido inmueble negándose hasta la presente fecha a devolvérselo, por cuanto en principio consintió que lo ocupara por haberse encontrado residenciado fuera de la zona, y siendo infructuosas todas las vías amistosas a los fines de que se le entregara su inmueble, a tal efecto el demandado ya lleva ocho (8) años ocupándolo en forma indebida en contra de su voluntad, aunado a la deuda millonaria que tiene con el servicio de ELEORIENTE, razón por la cual fundamentó su pretensión en los artículos 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil.-

En la oportunidad de dar contestación el demandado lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco la defensa de falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio en virtud de que el inmueble objeto del presente litigio pertenece a la comunidad conyugal existente entre el demandado y la ciudadana NORYS GARAY DE VILLARROEL.- Igualmente, de manera especifica, negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el actor, en virtud de que ellos son ocupantes legítimos del referido inmueble, ya que existe sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº 4658, afirmando en dicha ocasión el demandante ser comodante; a tal efecto su cónyuge y él son propietarios del inmueble objeto del presente litigio por cuanto su cónyuge adquirió mediante compraventa de la ASOCIACIÓN DE PERIODISTAS Y PROFESORES DEL ESTADO ANZOATEGUI, efectuando el pago la compradora según se evidencia del recibo que le otorgó el Secretario de Finanzas de APEPROANZ, siendo el caso que a pesar que la cónyuge adquirió con anterioridad a la compra del demandante, sin embargo la vendedora no le otorgó el correspondiente título de propiedad, en virtud de que para esa época había una averiguación penal en contra de la vendedora, en tal sentido solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO.-

Establece el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas(…).-“

En este sentido, debe entenderse que de acuerdo al escrito de contestación presentado por el demandado el mismo dió contestación al fondo, oponiendo al respecto cierta defensa, tal como la falta de cualidad para sostener el presente juicio, correspondiéndole a tal efecto a este Juzgado analizar la misma como en efecto pasa a hacerlo de la siguiente manera:

En relación a la falta de cualidad, alegó el demandado en su escrito de contestación lo siguiente:

“El inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria es propiedad y está en posesión legítima de la comunidad conyugal conformada por el ciudadano G.J.V.M. y la ciudadana N.G.D.V., (…), en consecuencia ambos cónyuges tienen la legitimación pasiva para sostener el presente proceso, ya que constituyen de manera inseparable un litisconsorcio necesario forzoso y para que se modifique el estado jurídico único en que se encuentran, es decir, como legítimos poseedores en su condición de propietarios, la pretensión procesal debe deducirse frente a ambos cónyuges, como titulares pasivos de la relación controvertida.- (…).-“

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha veintinueve (29) de junio de 2.006, sentencia N° 01691, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., ratificó el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostuvo la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo aún de oficio por los Jueces, y en tal sentido reitera que:

“… Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”)

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva

(…).- (Subrayado y negrilla nuestro).-“

Criterio este el cual hace suyo esta sentenciadora, y en tal sentido siendo que la falta de cualidad es una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado, aunado a que la misma en virtud de ser de orden público, puede ser analizada aún de oficio por el Juez, observa quien aquí decide; que ostenta el demandado según su decir, su titularidad conjuntamente con la ciudadana N.G.D.V., con ocasión de haber efectuado la mencionada ciudadana un pago según recibo que le otorgó el secretario de finanzas de la vendedora APEPROANZ, en tal sentido siendo que, si bien es cierto el demandado alegó tal circunstancia, no es menos cierto que no consignó tal documento ni mucho menos otro documento que acreditara la titularidad o propiedad del inmueble objeto del presente litigio a nombre de los ciudadanos N.G.D.V. Y G.V., ya identificados, a los fines de que este Juzgado pudiera concluir o deducir si nos encontramos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, sino que consignó copia de un recibo extendido a favor de la ciudadana N.G. por concepto de cuota inicial de trabajo de vivienda, sin identificar dicha vivienda; razón por la cual es forzoso concluir que efectivamente el ciudadano G.V., no ha podido demostrar la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, y por el contrario si se encuentra revestido de la cualidad o legitimation ad causam, en el presente juicio por existir y tener el interés directo para actuar en la presente causa.- Y así se declara.-

Decidido sin lugar como punto previo la defensa perentoria opuesta, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable que se evidencia de autos muy especialmente, al instrumento público y autentico, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., de fecha 27 de diciembre de 1.994, inserto bajo el Nº 43, folios 226 al 233, Protocolo Primero, Tomo 11, en donde se demuestra fehaciente la propiedad.- En este sentido, por cuanto tal documento no fue tachado ni impugnado, se tiene como cierto, asimismo por cuanto emana de un funcionario público quien se encuentra investido de formalidad para dar fe pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se valora y se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la propiedad alegada sobre el inmueble objeto de reivindicación.- Y así se declara.-

En el capítulo II, promovieron los siguientes documentales:

1-) Documento Público Registrado bajo el Nº 11, folio 77 al 82, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año en curso, marcado con la letra “A”, que contiene la liberación de la Hipoteca Habitacional y extinción de anticresis constituida a favor de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, sobre el inmueble propiedad del ciudadano I.M.V., el cual demuestra la cancelación de la deuda hipotecaria.- En este sentido, se le otorga valor probatorio como demostrativo de que para la fecha en la cual se canceló dicha hipoteca, el ciudadano I.M.V., plenamente identificado en autos, era el propietario del inmueble objeto del presente litigio.- Y así se declara.-

2-) Promovió marcado con la letra “B”, certificación de gravámenes, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., de fecha 08 de septiembre de 1.997, en la cual se evidencia la tradición del inmueble, y a la vez desvirtúa lo alegado por la parte demandada al aducir que existía medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno donde está construido el inmueble, pues la referida medida nunca peso sobre el inmueble y sobre las bienhechurías sobre ella construida.- Tal documental se le otorga valor probatorio como demostrativo de que sobre el referido inmueble objeto del presente litigio no pesa ninguna medida legal, aunado a la propiedad que se desprende del mismo, siendo ostentada por el ciudadano I.M.V., plenamente identificado en autos; razón por la cual se aprecia como otro elemento demostrativo de propiedad.- Y así se declara.-

3-) Marcada con la letra “C”, copia fotostática del convenio de opción a compra, firmado por la actora y la Asociación de Periodista y Profesores del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de abril de 1.993, sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 4, ubicada en la calle Colibrí de la manzana 12, que forma parte del conjunto Residencial Moriche, Primera Etapa, Ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A..- Por cuanto tal documental no fue tachada, desconocida ni impugnada, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo del convenio de opción compra venta suscrito entre el ciudadano I.M. y la Asociación de Periodista y Profesores del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de abril de 1.993, y las obligaciones en ella contraídas entre las partes, sobre el inmueble objeto del presente litigio.- Y así se declara.-

4-) Promovió marcado con la letra “D”, comunicación emanada de su persona dirigida a la empresa ELEORIENTE S.A.- Por cuanto si bien es cierto, tal comunicación emana de la parte promovente, no es menos cierto, que de la misma se evidencia un sello húmedo de recibido por la Oficina Eleoriente, razón por la cual este Juzgado lo valora como demostrativo de habérsele comunicado a la referida oficina los hechos expuestos en tal comunicación.- Y así se declara.-

5-) Promovió marcado con la letra “E”, comunicación emanada de su persona (parte actora), dirigida a C.A HIDROLOGICA DEL CARIBE, recibida según consta de sello húmedo y firma estampada.- Por cuanto si bien es cierto, tal comunicación emana de la parte promovente, no es menos cierto, que de la misma se evidencia un sello húmedo de recibido por la Oficina HIDROLOGICA DEL CARIBE, razón por la cual este Juzgado lo valora como demostrativo de habérsele comunicado a la referida oficina los hechos expuestos y narrados en tal comunicación.- Y así se declara.-

6-) Marcada con la letra “F”, libreta de ahorro expedida por DEL SUR BANCO UNIVERSAL S.A, en la cual se evidencian los pagos y abonos realizados a la referida Institución con motivo del préstamo otorgado para la adquisición del bien inmueble objeto de la demanda, identificado con el crédito Nº 14748, pagos realizados en la cuenta Nº 30-55-00110-5, abierta para tal efecto.- Asimismo, promovió estado de cuenta emitido por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, S.A, en la cual se evidencia el crédito otorgado bajo el régimen de Ley de Política Habitacional.- Por cuanto de la libreta y el estado de cuenta consignados, se evidencia que existe un crédito Nº 14748, a favor del ciudadano I.M.V., plenamente identificado en autos, del cual se deduce que el mismo lo canceló a través de los depósitos efectuados en dicha libreta; el Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que el mencionado ciudadano canceló la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del presente litigio.- Y así se declara.-

7-) Promovió marcado con la letra “H”, copia fotostática de oficio, emitido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que efectivamente el 27 de junio de 1.996, se decretó una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un terreno propiedad de la Asociación de Periodistas y Profesores de Anzoátegui (APEPROANZ), a tal efecto explanó los motivos.- Por cuanto la misma no guarda relación con los puntos dilucidados y controvertidos en la presente causa, en virtud de ser la misma una Acción Restitutoria, en la cual se discute la titularidad de un inmueble y no las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de los terrenos que pueda tener la ASOCIACIÓN DE PERIODISTAS Y PROFESORES DEL ESTADO ANZOATEGUI, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio, en consecuencia, la desecha del proceso por impertinente.- Y así se declara.-

En el capítulo III, promovió los testimoniales de los siguientes ciudadanos R.F., (cursante a los folios 351 al 352); P.A. (cursante a los folios 343 al 344), y E.R., (cursante a los folios 345 al 346) venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 3.489.445, 2.631.691 y 4.906.108, respectivamente.-

En atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que los testigos en sus deposiciones fueron contestes en afirmar los siguientes hechos:

Que conocen de vista trato y comunicación al Sr. I.F.M.V.; que el mismo es propietario de una vivienda ubicada en la parcela de terreno objeto del presente litigio, y que a su vez les consta que el mismo la registró por así haber presenciado el acto, de igual manera manifestaron no conocer a los ciudadanos G.V. y N.G..- Ahora bien, si bien es cierto, las mismas fueron contestes en afirmar que el ciudadano I.F.M.V., realizó los correspondientes tramites a los fines de registrar su documento de propiedad del inmueble objeto de reivindicación, cuyo hecho es el controvertido en la presente causa, no es menos cierto, que tales deposiciones no coadyuvan a dilucidar la propiedad del inmueble objeto del juicio, la cual solamente se acredita y demuestra mediante justo título, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En el capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia solicitando se designará un perito experto a los fines de que se trasladará en la parcela objeto del presente litigio para así poder demostrar que los linderos y medidas de la misma pertenecen a la parcela en cuestión.- El Tribunal aprecia y valora la misma como demostrativa de que efectivamente la parcela de terreno y bienhechurías sobre ella construidas, corresponden a la parcela de terreno objeto del presente litigio, y así se declara.-

En el capítulo V, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de exhibición, por lo que solicitaron se instara a la ciudadana NORYS GARAY DE VILLARROEL, plenamente identificada en autos, a los fines de que exhibiera ante este Tribunal recibo Nº 10.070, emitido por la Asociación de Periodistas y Profesores de Anzoátegui (APEPROANZ), en el cual se evidencia que la mencionada ciudadana canceló la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 706.200,00), por concepto de cuota inicial de vivienda 2º etapa…(Sic).- De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto y fidedigno el recibo Nº 10.070, emitido por la Asociación de Periodistas y Profesores de Anzoátegui (APEPROANZ), en la cual se evidencia que la mencionada ciudadana canceló la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 706.200,00), por concepto de cuota inicial de vivienda 2º etapa, de fecha 30 de enero de 1.994, en consecuencia, el Tribunal no le otorga valor probatorio, ni pasa a valorar el mismo por cuanto se evidencia de dicho recibo que el mismo, es por concepto de una cuota inicial de una vivienda de la segunda etapa, y en el presente juicio la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas objetó del presente litigio, se encuentran ubicada en la primera etapa tal y como se evidencia del documento constitutivo de propiedad, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, a tal efecto se desecha por impertinente.- Y así se declara.-

En el capítulo VI, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiará a la Institución DEL SUR BANCO UNIVERSAL, S.A, a fin de que remitiera a este Juzgado copia certificada de la opción compra venta celebrada entre el ciudadano I.F.M., y la Asociación de Periodistas y Profesores de Anzoátegui (APEPROANZ), celebrada en fecha 20 de abril de 1.993…(Sic).- El Tribunal, por cuanto se evidencia de autos cursante a los folios 250 al 255, ambos inclusive, respuesta emanada del organismo correspondiente, el cual emite copia del documento de opción compra venta que reposa en sus archivos, que si bien es cierto es copia simple, no es menos cierto que al ser emanada de un organismo competente y al no haber sido de ninguna forma impugnada, merece ser apreciada como demostrativa que efectivamente reposa y existe documento de opción compra venta por parte del ciudadano I.F.M..- Y así se declara.-

En relación al oficio solicitado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de que informará sobre la existencia de un talonario de recibos referidos a los pagos efectuados por los asociados…(Sic).- Por cuanto se evidencia cursante a los folios 276 al 279, ambos inclusive, copias de recibos certificados emanados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, en donde se evidencia que la ciudadana N.G.D.V., canceló cuota inicial de una vivienda correspondiente a la segunda etapa del Conjunto Residencial El Moriche, el Tribunal, la aprecia como demostrativo de lo antes expuesto, más no pasa a valorar el mismo, por cuanto no guarda relación con el inmueble objeto del presente juicio.- Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo único como primer particular promovió constante de un (01) folio útil, copia certificada del acta de matrimonio, a los efectos de probar la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio.- Por cuanto tal documento no ayuda a ilustrar a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos en el presente asunto en relación a la propiedad o no acreditada por las partes sobre el inmueble objeto del presente litigio, aunado a que tal defensa perentoria sobre la falta de cualidad o no del demandado ya fue previamente decida como punto previo, cuyo alegato debió ser soportado mediante la documental pertinente anexada junto al escrito de contestación; razón por la cual este Juzgado, no pasa a valorar tal documento.- Y así se declara.-

En el segundo particular del capítulo único promovió constante de noventa y cuatro (94) folios útiles copia certificada de parte del expediente que cursó por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de probar que la ciudadana N.G.D.V., legítima cónyuge del demandado, adquirió mediante compra venta, la casa objeto de reivindicación.- Por cuanto estamos en presencia de una acción reivindicatoria, cuyo documento idóneo y fundamental a los fines de demostrar la propiedad es un documento debidamente registrado, y siendo que tales copias certificadas no ayudan a la acreditación de la misma, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio, en consecuencia, las desecha.- Y así se declara.-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora observa:

Ahora bien, de actas se evidencia que la parte actora pretende reivindicar un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar aislada de una planta sobre ella construida, distinguida con el Nº 04, ubicada en la manzana Nº 12, la cual forma parte de la Primera Etapa del conjunto Residencial “El Moriche”, situado en la Urbanización Brisas del Mar, parroquia San Cristóbal, Municipio B. delE.A., cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos:-

Dicho esto, establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

.-

De la norma en comento y en atención a la Jurisprudencia la cual ha establecido y exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar, estableciéndose a tal efecto la concurrencia de tres (03) requisitos para su procedencia, los cuales a saber son:

1) El demandante debe probar que es propietario.-

2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.-

3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.-

A tal efecto, la doctrina Nacional como Internacional han coincidido en establecer, que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, indicando a tal efecto que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine quanon, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título.- Y así se declara.- (Subrayado y negrilla nuestro)

En este orden de ideas, en atención a la propiedad alegada por el ciudadano I.M., ya identificado, sobre el inmueble objeto del presente litigio ya señalado, se evidencia que consta a los folios 06 al 15 del presente expediente, documento contentivo de una venta pura y simple de fecha 27 de diciembre de 1.994, mediante el cual el mencionado ciudadano adquirió, una casa constituida por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar aislada de una planta sobre ella construida, distinguida con el Nº 04, ubicada en la manzana Nº 12, la cual forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial “El Moriche”, situado en la urbanización Brisas del Mar, Parroquia San Cristóbal, Municipio B. delE.A., constante la parcela mencionada de una superficie aproximada de Cuatrocientos metros cuadrados (400,00 Mts2), y la vivienda consta de un área de construcción aproximada de noventa y dos metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (92,35 Mts2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Dieciséis metros (16,00 mts) su frente calle colibrí; SUR: en Dieciséis metros (16,00 mts), con parcela Nº 5; ESTE: En Veinticinco metros (25,00 Mts) con Avenida El Turpial, y OESTE: En Veinticinco metros (25,00 Mts), con parcela Nº 03; debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., de fecha 27 de Diciembre de 1.994, inscrito bajo el Nº 43, folios 226 al 233, Protocolo Primero, Tomo 11; debiendo por ende señalarse que el documento público registrado hace plena fe entre las partes como ante terceros, mientras no sea declarado falso, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico, a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y en los medios permitidos por la Ley, debiendo además acotarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.919 ejusdem, el registro del título aprovecha a todos los interesados, debiendo por ende concluirse que tal presunción abarca la existencia, la titularidad y la extensión de los derechos reales de esta naturaleza.- Y así se declara.-

En atención a la secuencia seguida, en el caso de marras observa quien aquí sentencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un título que produjo el actor, demostrativo de la propiedad del inmueble que solicita su reivindicación, revistiendo el mismo la formalidad exigida dada su naturaleza, la cual debe acreditarse mediante documento protocolizado, en virtud del régimen de publicidad registral al que están sometidos este tipo de bienes, cumpliendo por ende todas las formalidades de Ley.- Y así se declara.-

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado, el primer requisito, es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo título, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que, en tal sentido, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad tiene que ser un título debidamente registrado lo cual ha demostrado previamente el actor en la fase probatoria, debiendo en consecuencia entenderse que el actor ha cumplido con el primer supuesto, como en efecto.- así se declara.-

Demostrado el primer requisito, pasa este Juzgado a determinar la veracidad o no del segundo requisito el cual es la identidad de la cosa del propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.-

Así las cosas, se evidencia de autos, que en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda el demandado afirma que la casa que ocupa es la misma objeto del presente litigio, en tal sentido, alega que la misma la adquirió mediante compra-venta de la Asociación de Periodistas y Profesores del Estado Anzoátegui; evidenciándose de tal aseveración que el demandado admite por una parte, que ocupa la casa objeto del presente litigio, y por la otra reconoce que es la misma, en tal sentido, existe identidad entre la cosa demandada y se encuentra en posesión del demandado, debiendo por ende concluirse que efectivamente se encuentran plenamente demostrados el segundo y tercer requisito, y así se declara.-

Dicho lo anterior, habiéndose demostrado que los tres (03) requisitos anteriormente valorados fueron probados de modo indubitable, resulta forzoso para este Juzgado concluir que la pretensión del actor debe prosperar y ser declarada Con Lugar, como en efecto así será declarad en la dispositiva del presente fallo, en consecuencia, forzosamente debe ser declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, en su carácter de autos.- Y así se declara.-

D E C I S I O N

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, en su carácter de autos; contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de junio de 2.007.-

Segundo

Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 14 de junio de 2.007, en el juicio que por Acción Reivindicatoria; intentara el ciudadano ISAIAS FLANKLIN M.V., contra el ciudadano G.J.V., ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, se ordena al demandado hacer entrega al actor del inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar aislada de una planta sobre ella construida, distinguida con el Nº 04, ubicada en la manzana Nº 12, la cual forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial “El Moriche”, situado en la urbanización Brisas del Mar, Parroquia San Cristóbal, Municipio B. delE.A., constante la parcela mencionada de una superficie aproximada de Cuatrocientos metros cuadrados (400,00 Mts2), y la vivienda consta de un área de construcción aproximada de Noventa y Dos metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (92,35 Mts2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en Dieciséis metros (16,00 mts) su frente calle colibrí; SUR: En Dieciséis metros (16,00 mts), con parcela Nº 5; ESTE: En Veinticinco metros (25,00 Mts) con Avenida El Turpial, y OESTE: En Veinticinco metros (25,00 Mts), con parcela Nº 03; debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., de fecha 27 de Diciembre de 1.994, inscrito bajo el Nº 43, folios 226 al 233, Protocolo Primero, Tomo 11.-

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Cuarto

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2.010.- Años 200º de la Federación y 151º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z.

Hoy, diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z.

EXPEDIENTE: BP02-R-2007-000450

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