Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

205º y 156º

Parte querellante: I.G.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.887.778.

Apoderado Judicial de la parte querellante: M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605.

Organismo querellado: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial. (Homologación Jubilación)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 7 de enero de 2015, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora). Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 8 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en la misma fecha, y distinguida con el Nro. 3713-15.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, la Juez Titular F.C., se abocó al conocimiento de la causa y se admitió la misma, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva notificación.

La representación de la parte querellante mediante diligencia en fecha 29 de enero del 2015, solicitó la expedición de copias simples; el 3 de febrero del mismo año, consignó las referidas copias a los efectos de su certificación.

En fecha 9 de febrero de 2015, consignó las copias certificadas para las respectivas notificaciones, como los emolumentos al Alguacil.

En fecha 10 de febrero de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa.

Posteriormente, el 7 de abril de 2015, fue contestado el presente recurso contencioso funcionarial.

En fecha 15 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 28 de abril de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial del organismo querellado y se difirió la publicación del dispositivo dentro de los cinco días de despacho siguientes.

El 18 de mayo de 2015, se dictó el dispositivo del fallo, a través del cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS COMO QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

PRIMERO

Sea homologada la Pensión Jubilatoria a partir del día que el Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, el 80% sobre su salario que devengaba como Comisario de ese Organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración el sueldo del cargo antes mencionado o su equivalente consistentes en el sueldo actual de Bs. 35.305, que fue publicado en el Decreto Presidencial Nº 1.543, de fecha 17 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564.

SEGUNDO

Sea ordenado al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, proceda a la homologación del monto de su pensión jubilatoria de forma retroactiva, desde el momento que legalmente ha debido procederse a efectuar dicha homologación.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El Comisario I.G.A., ingresó en fecha 29 de mayo de 1981, a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en forma ininterrumpida ascendiendo progresivamente, hasta ocupar el cargo de Comisario Jefe de la Dirección de Narcotráfico, con sede en la ciudad de Caracas en 2004.

Que durante el transcurso de su labor policial ocupó varios cargos actuando diligentemente e la lucha contra la delincuencia organizada, velando en todo momento por el mantenimiento del régimen democrático y la paz social a lo largo de 23 años y 4 meses de ardua labor.

Que mediante Decreto Presidencial N° 7.453, de fecha 1 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.436, de esa misma fecha, la DISIP, pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal como se desprende del artículo 1 del referido Decreto.

Que el artículo 8 del referido Decreto Presidencial, estableció taxativamente que a partir de la vigencia del mismo, el personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encontraba en condición de jubilado, pasarían con sus mismos derechos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. De manera que todos aquellos funcionarios que prestaron servicio en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y están jubilados no pertenecen a la nómina del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), pero sí a la nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Que en el Decreto Presidencial Nº 7.453, se procedió a sustituir el nombre de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), conservando el personal policial la misma jerarquía, tal como lo estableció el Decreto Presidencial Nº 1.543, de fecha 17 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, a través del cual se estableció la escala especial de sueldo aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Que el grado o jerarquía por el cual su representado fue jubilado es el de Comisario de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y el sueldo hoy en día de un Comisario, con el mismo grado o jerarquía del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, es de Bs. 35.305, el publicado en el Decreto Presidencial Nº 1.543, de fecha 17 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, siendo que su representado fue jubilado con el 80% de su salario, la homologación al monto de la pensión de jubilación que ha de realizarse es por la cantidad antes descrita.

Estableció que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.

Consideró necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 724, del 5 de mayo de 2005, que desarrollo la tesis de la notoriedad judicial, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el Juez debe conocer por acaecer en el Tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal.

Trajo a colación sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde ratificó dictamen del Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 15 de mayo de 2014, expediente AP42-Y-2014-000065, referida a que la se debe aplicar la escala se salarios del Decreto Presidencial a los funcionarios de la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Por otra parte en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuando en su carácter de representante judicial de la República, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Como punto previo consideró oportuno mencionar que en el presente caso, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2014-0560, de fecha 8 de abril de 2014 (caso: I.G.A. vs. Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional), a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo; donde el Juez de Alzada condenó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a homologar la pensión jubilatoria al ciudadano I.G.T.A., como en el objeto jurídico y título.

Que la cosa juzgada ha sido definida por COUTURE, como “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”; que el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, con respecto a los efectos de la cosa juzgada, afirma: “Cabe señalar, que doctrinalmente se ha distinguido entre cosa juzgada material y formal, al primera se da cuando la sentencia posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras que la cosa juzgada formal contiene el primero y último de los atributos, más no el segundo.”

Que la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada puede ser ejecutada, es decir, adquiere ejecutoriedad desde el mismo momento que se le solicite al Juez que ejecute la sentencia de manera amistosa o forzosa.

Que de esa manera nace la distinción entre cosa juzgada formal y material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro, impidiendo todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia.

Que la jurisprudencia ha determinado que la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo establece el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Que tal institución del Derecho Procesal, tiene como fin evitar un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, impidiendo así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, pues, sus efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme; en el presente caso observó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su decisión en similares términos, los cuales el actor explanó en su pedimento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual solicitó sea declarado Inadmisible la presente querella funcionarial por haber operado Cosa Juzgada.

Llegada la oportunidad para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial de la República niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte recurrente, por las razones siguientes:

Observó que la parte recurrente en su escrito recursivo que le fue otorgado el beneficio de jubilación con el 80% del sueldo que percibía como Comisario, en la entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que a su decir es dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, asimismo alegó que actualmente el cargo de Comisaria, tiene asignado un sueldo de Bs. 35.305,00, según Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014, razón por la cual, solicitó que le sea homologada la pensión de jubilación en base a la cantidad antes indicada.

De la inaplicabilidad del Decreto Nº 1543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014.

Que la representación de la parte actora expresó “(…) Que se le HOMOLOGUE (sic) la Pensión Jubilatoria a partir del día (sic) Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad que fue jubilado, esto es, el porcentaje del 80% sobre su salario que devengaba como COMISARIO de ese Organismo de Seguridad del Estado tomándose en consideración el sueldo del cargo ante marrado (sic) ó su equivalente consistentes en el sueldo actual de Treinta y Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 35.305) el publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014, donde aparece el Decreto Presidencial Nº 1.543 (…)”

Señaló que de los documentos que cursan en autos, observó que el ciudadano I.T.A., le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante Dictamen Nº DG-0268-04, de fecha 9 de septiembre de 2004, recibido mediante Oficio Nº DP/DAL/No. 0753, en fecha 5 de octubre de 2004, cuyo último cargo fue el de Comisario, correspondiéndole el 80% del sueldo base promedio, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 7 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en concordancia con el artículo 5 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Indicó en primer lugar, que el apoderado judicial de la parte actora pretende erróneamente la aplicación del Decreto Nº 1543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ya que a su decir es un órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no obstante consideró necesario aclarar que el tercer considerando del mencionado Decreto Nº 1543, señala: “Que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un órgano dependiente de la Vicepresidencia de la República”, que por disposición del artículo 6 del referido Decreto Presidencial, dicho Organismo quedaría encargado de su ejecución conjuntamente con los Ministerios del Poder Popular para Planificación y el Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, por lo tanto, no sería válida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de una Escala Especial de Sueldos de un órgano que no está adscrito ni depende jerárquicamente de él y menos aún cuando no es el competente para su ejecución y asó solicitó sea estimado por este Tribunal.

Que en segundo lugar, observó que el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que a los efectos de la homologación de la pensión de jubilación otorgada con el cargo de Comisario, se debía considerar el sueldo del cargo o su equivalente consistentes en el sueldo actual de treinta y cinco mil trescientos cinco bolívares (Bs. 35.305), que fue el publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014, donde aparece el Decreto Presidencial Nº 1543.

Que el Decreto Presidencial Nº 1543, establece que el ámbito de aplicación de la Escala Especial de Sueldos es para los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como es el caso de autos, toda vez que el ciudadano I.T.A., en su condición de jubilado pasó a integrar la nómina de jubilados del mencionado Ministerio desde el 1º de junio de 2010, tal como lo dispuso el artículo 8 del Decreto Nº 7453 de esa misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, del 1º de junio de 2010, circunstancia que también fue afirmada por la representación judicial de la parte recurrente, en el escrito libelar al señalar que todos los funcionarios que prestaron servicio en la DISIP y fueron jubilados no pertenecían a la nómina del SEBIN en su condición de jubilados, pero si a la nómina del Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Que al no pertenecer a la nómina del personal jubilado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente de la Vicepresidencia de la República, mal podría entonces solicitar el apoderado judicial de la parte actora que se aplique el Decreto Nº 1543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), pues conllevaría a que el Juzgador de instancia incurra en el error in iudicando, esto es, la falsa aplicación de una norma jurídica a una situación de hecho que no es la que está contemplada.

Que no resulta jurídicamente válido que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, homologue la pensión de jubilación de la parte recurrente en base al sueldo de un cargo activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual está estipulado en el Decreto Nº 1543, de fecha 16 de diciembre de 2014, ya que devendría en la falsa aplicación de una norma y así solicitó sea estimado por este Tribunal.

De la ausencia de pruebas para demostrar la procedencia de la homologación de la pensión de jubilación con base al sueldo reclamado.

Señaló que el ciudadano I.T.A., solicitó la homologación de la pensión de su jubilación otorgada con el cargo de Comisario, para lo cual se debía considerar el sueldo del cargo o su equivalente consistentes en el sueldo actual de treinta y cinco mil trescientos cinco bolívares (Bs. 35.305), el publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014, que aparece en el Decreto Presidencial Nº 1543.

Observó que aún y cuando el recurrente no alegó expresamente estar ubicado en el paso VII, de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, sin embargo, solicitó el reajuste de su pensión de jubilación en base al sueldo de treinta y cinco mil trescientos cinco bolívares (Bs. 35.305), que está asignado en la referida escala al cargo de Comisario, deduce entonces que pretende situar el caso de su defendido en el paso VII.

Que no consta en el expediente administrativo ni judicial, documento alguno que demuestre que en el ejercicio activo del cargo de Comisario, le fuese otorgado con base a méritos, categoría de personal, entre otros factores, el paso VII de la Escala Especial de Sueldos para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, la cual entró en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014, y asiendo que al ciudadano I.T.A., le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 9 de septiembre de 2004, mal podría pretender el actor situarse en el paso VII de la Escala Especial de Sueldos, que apenas entró en vigencia el 1º de diciembre de 2014, menos aún, sin pruebas que demuestren haber estado ubicado en el referido paso.

Consideró pertinente traer a colación pronunciamiento en un caso similar, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decisión Nº 2014-1235, de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: P.R.U.C. vs. Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional).

Que en el presente caso el otorgamiento del beneficio de jubilación se produjo el 9 de septiembre de 2004, con el cargo de Comisario, sin que percibiera remuneración por algún paso en específico, reiteró, que en diciembre del año 2014, cuando se aprobó la Escala Especial de Sueldos para los funcionarios del SEBIN, debido a que Organismo “(…) debe contar con un sistema de clasificación y remuneración de cargos adecuados a las necesidades y requisitos de la organización, en virtud de la complejidad de las actividades que realizan diariamente sus funcionarios y funcionarias orientadas a la detección, prevención y neutralización de posibles amenazas que puedan perturbar la estabilidad de las instituciones públicas y del Estado”, tal como lo reza el Cuarto Considerando de la respectiva Escala, por ello mal puede alegar el apoderado judicial de la parte actora la homologación que pretende, esto es, que sea ubicado en el paso VII, en la Escala Especial de Sueldos aplicable al personal activo del SEBIN.

Que en atención a los argumentos esbozados por la representación judicial de la República y en atención a los criterios expuestos, concluyó que: 1- al no pertenecer a la nómina del personal jubilado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), no es válido aplicar el Decreto Nº 1543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente de la Vicepresidencia de la República, aunado a que la estructura policial vigente y aplicable a los funcionarios del referido Cuerpo Policial no existe dentro del Ministerio hoy querellado; 2- no es procedente la homologación de la pensión de jubilación con base al sueldo asignado al cargo de Comisario, por cuanto no se demuestra de las actas que rielan en el expediente estar ubicado en el paso antes indicado, para el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, razón pro la cual, solicitó que sean desestimados todos y cada uno de los pedimentos de la parte actora.

Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicitó sea declarado Inadmisible, la causa por existencia de la cosa juzgada; o en su defecto Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano I.T.A., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre la homologación de la pensión jubilatoria del ciudadano I.G.T.A., a partir del día cuando se publique la sentencia definitiva por este Órgano Jurisdiccional, con base al porcentaje mediante el cual se le otorgó la jubilación, es decir el 80%, sobre el salario que devengaba como Comisario, tomando en consideración el sueldo actual del cargo de Comisario o el equivalente consistente en Bs. 35.305, de acuerdo a lo publicado en el Decreto Presidencial Nº 1.543, de fecha 17 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564.

Como punto previo este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acción, por haber operado la cosa juzgada, alegada por la Representación Judicial de la República en su escrito de contestación; en el cual señaló que respecto al presente caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en sentencia Nº 2014-0560, en fecha 8 de abril de 2014, a través de la cual confirmó la sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de mayo de 2013.

Debemos recordar que la cosa juzgada o “res iudicata”, es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.

Igualmente el Procesalista A.R.R. ha definido la cosa juzgada como: “…Cabe Señalar, que doctrinariamente se ha distinguido entre cosa juzgada material y formal, la primera se da cuando la sentencia posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras que la cosa juzgada formal contiene el primero y último de los atributos, más no el segundo.”

De lo anterior observamos que la cosa juzgada, es la existencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto, lo que impide su impugnación. Asimismo, la cosa juzgada tiene dos vertientes la material y la formal; la cosa juzgada material es cuando la sentencia es inimputable, inmutable y coercible; y la cosa juzgada formal es cuando la sentencia es inimputable y coercible, teniendo la ausencia de la inmutabilidad.

La representación judicial de la República, fundamentó su solicitud de cosa juzgada, debido a que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2014-0560, de fecha 8 de abril de 2014, se había pronunciado sobre el presente caso, mediante la cual confirmó sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de mayo de 2013, donde se había otorgado la homologación de la pensión jubilatoria al ciudadano I.G.T.A. y se ordenaba al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, realizar el ajuste de la pensión de jubilación.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2014-0560, de fecha 8 de abril de 2014, estableció:

(…) Por lo que, en virtud de lo establecido en el mencionado Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 1 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de la misma fecha, se condena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a realizar el ajuste de la pensión de jubilación acordado al ciudadano I.G.T.A.. Así se establece.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, y visto que la decisión del a quo de acordar la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria que percibe el ciudadano I.G.T.A., se encuentra ajustada a derecho esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.d.J.D., antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y en consecuencia se CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2013, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2013, por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.G.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.887.778, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), por el ajuste del salario de su jubilación.

2.- SIN LUGAR en el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA, la sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a realizar el ajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con la motiva del presente fallo.

5.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.(…)

En la decisión parcialmente transcrita, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirmó la Sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de mayo de 2013, mediante la cual se le otorgó la homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano I.G.T.A., para el año 2013, de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 1 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de la misma fecha, más sin embargo en el Dispositivo del fallo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no dijo nada sobre al reajuste periódico.

En el presente recurso contencioso funcionarial, el hoy querellante solicita la homologación y ajuste de su pensión jubilatoria en base al Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 17 de diciembre de 2014, el cual entraría en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014. La decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmó la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, cuyo objeto era el ajuste de jubilación en base al Decreto Presidencial Nº 7.453, del 1 de junio de 2010; siendo que los objetos de la querella se distinguen, se evidencia no existe cosa juzgada, ya que el presente recurso contencioso funcionarial se ejerce por un nuevo reajuste de la pensión de jubilación, tomando en consideración el sueldo del Cargo de Comisario, publicado por el Ejecutivo Nacional en fecha 17 de diciembre de 2014, en el Decreto Presidencial Nº 1.543, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de cosa juzgada solicitada por la representación judicial de la República. Así se decide.

La parte querellante solicitó la homologación de la Pensión de jubilación, con base al porcentaje con el cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación, es decir, el 80% sobre su salario que devengaba como Comisario de ese Organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración el sueldo del cargo antes mencionado o su equivalente de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1.543, de fecha 17 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, y en consecuencia el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, proceda a la homologación del monto de su pensión jubilatoria de forma retroactiva, desde el momento en que legalmente ha debido procederse a efectuar dicha homologación.

Antes de emitir pronunciamiento al respecto se hace necesario realizar algunas consideraciones sobre el derecho a la jubilación y el reajuste de la misma.

El reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto deriva del beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la vejez, que le permita mantener una calidad de v.d..

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razón por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.

El reajuste de pensión de jubilación, se encuentra presente en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

.

De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando el sueldo de personal activo experimente aumentos.

La pensión de jubilación es homologada en base a un porcentaje del salario promedio mensual que hubiere sido calculado a favor del ciudadano, lo cual significa que la pensión de jubilación, en principio, será irremediablemente inferior al último salario que hubiere percibido el funcionario activo.

Recordemos que el querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014; (cursante a los folios 21 al 28 del expediente), mediante el cual el Ejecutivo Nacional reguló, estableció y aprobó una Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por estructura jerárquica de méritos, categoría de personal, niveles y pasos aplicables al Manual Descriptivo de Cargos, que entraría en vigencia desde el 1º de diciembre de 2014, de la siguiente manera; Escala de Sueldo Personal Operativo, Expresado en Bolívares: a) Paso I = Bs. 17.197; b) Paso II = Bs. 18.917; c) Paso III = Bs. 21.755; d) Paso IV = Bs. 26.105; e) Paso V = Bs. 30.021; f) Paso VI = Bs. 33.624 y g) Paso VII = Bs. 35.305; monto este último con el cual solicita el ajuste el hoy querellante.

El Decreto antes identificado en sus artículos 1º, 4º y 5º se estableció:

Artículo 1º: El presente Decreto tiene por objeto, regular y establecer la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

(…Omissis…)

Artículo 4º: Queda excluido de la aplicación del presente Decreto, el personal contratado y obrero que presta servicio en este Organismo de Inteligencia Nacional.

Artículo 5º: La presente Escala Especial de Sueldos entrará en vigencia a partir del 1º de Diciembre de 2014 (…)

De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que el Decreto Nº 1.543, limitó su ámbito de aplicación a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que la vigencia de dicha escala de sueldos a partir del 1º de diciembre de 2014, excluyendo expresamente de la aplicación del Decreto al personal obrero y contratado; por lo que mal podría entenderse que el personal jubilado quedaba excluido del ámbito de aplicación del mismo.

De otro lado, según la doctrina y la jurisprudencia, se entiende que cuando se produzca un ajuste de los salarios de los funcionarios activos, procederá igualmente el ajuste al personal jubilado de dicho Organismo, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social para que los jubilados aseguren su calidad de vida manteniendo un ingreso similar al obtenido durante su prestación de servicios.

Ahora bien, al analizar los términos de la pretensión del querellante se evidencia que este solicita el ajuste la pensión de jubilación tomando en consideración el sueldo actual del cargo de Comisario, que a su decir asciende a la cantidad de Bs. 35.305, que al contrastarlo con la tabla de Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), contenida en el Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº40.564, en fecha 17 de diciembre de 2014, corresponde a Comisario Paso VII; pero es el caso que se evidencia de autos específicamente a los folios 14 y 15 del expediente principal, Oficio Nº DP/DAL/Nº 0753, de fecha 5 de octubre de 2004, donde le fue otorgado el beneficio de jubilación al querellante con el 80% del sueldo promedio, de conformidad con los años de servicios prestados (23 años y 4 meses), pero no así alguna prueba que evidencie el monto de la jubilación que percibe.

De lo anterior se evidencia que ciertamente el hoy querellante fue jubilado en el cargo de Comisario, con el 80% del sueldo base, más no fue aportado elemento probatorio que demostrara fehacientemente que el reajuste procede sobre el Paso VII, que se acredita sin respaldo probatorio; por lo que este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social del hoy querellante ordena el correspondiente ajuste de conformidad con el Paso I, es decir, Comisario Paso I = Bs. 17.197, y en consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano I.G.A.T., de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario Paso I, establecido en la Escala de Sueldos Personal Operativo, Expresado en Bolívares, en el Decreto Presidencial Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014, con base al porcentaje con el cual le fue conferido el beneficio de la jubilación, es decir, el 80% del sueldo base. Así se decide.

Asimismo, se evidencia que la representación judicial solicitó la homologación de la pensión de jubilación a partir del día cuando se publique la sentencia definitiva por este Órgano Jurisdiccional, por lo que este tribunal ordena reajustar el monto de la pensión jubilatoria, desde el momento en que se publique el fallo. A así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el profesional del derecho M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.G.T.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.887.778, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el reajuste de la presente jubilación de acuerdo a la motiva precedente.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a todas las partes.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

FLOR. CAMACHO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.

En esta misma fecha, siendo las tres treinta post meridiem (03:30. p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.

Exp. Nro. 3713-15/FC/MCH/JFA

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