Decisión nº 119 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000392

Maracaibo, Lunes seis (06) de Agosto de 2012

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: ISAETH A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.356.688, domiciliado en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: O.C. y YETSY URRIBARRI, abogadas, Procuradoras del Trabajo del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 105.871 y 105.484, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LA NONNA TERESA C.A. conocida como HACIENDA SAN AGUSTIN., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 50, Tomo 2-A de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON.

PARTE RECURRENTE EN PARTE DEMANDANTE.

APELACIÓN:

MOTIVO:

(INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA ADMISION DE LOS HECHOS DECLARADA POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR):

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho YETSY URRIBARRI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante Y PROCURADORA DEL Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Junio de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, QUE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral y Pública, compareció la parte actora apelante y expuso sus alegatos, aduciendo que el Tribunal de la causa declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada por no haber comparecido a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, y condenó todos los conceptos, debiendo declarar con lugar la demanda. Así pues, habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Se observa que admitida cuanto ha lugar en derecho la presente reclamación, se libraron los Carteles de Notificación correspondientes, constando en actas la notificación de la empresa demandada, según exposición del alguacil de fecha 02 de abril de 2012, debidamente certificada, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante Acta levantada de fecha 08 de junio del 2012, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar, declarando en consecuencia, la admisión de los hechos, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y parcialmente con lugar la demanda. Publicada in extenso la sentencia objeto del presente recurso, ésta declaró:

…PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ISAETH CARRASCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.356.688, en contra de la demandada LA NONA TERESA, C.A. (HACIENDA SAN AGUSTIN) plenamente identificada en las actas del presente expediente.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, al ciudadano R.A.R.Z., ya identificado, a LA CANTIDAD DE VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 22.151,99), por lo que demanda a LA NONA TERESA, C.A,( HACIENDA SAN AGUSTIN), monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por este sentenciador.

TERCERO: se condena en costas a la parte demandada dada la Naturaleza del pago.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 20 de Junio de 2009, hasta la finalización de la misma, esto es 28 de Febrero de 2011. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo”.

Sentencia que fue apelada por la parte actora. Así pues, en el presente caso, analizamos en primer lugar, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2.006, caso: V.S.L., dejó sentado, con respecto a la interpretación del artículo 131 ejusdem:

“Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario. 1.- En primer lugar, se alegó la violación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El texto de dicha norma es el siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

. (Destacado de la Sala).

1.1. Al respecto se observa:

El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”. Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó: Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos. los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.

La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:

Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia

. (Destacado de la Sala).

En consecuencia, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

.

De conformidad con lo anterior, cuando se declara la admisión de los hechos por contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es deber del Juez conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo junto con la doctrina de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proceder al análisis de los hechos tal cual han sido narrados en la demanda por la parte accionante conjuntamente con los elementos de autos, ya que a criterio de esta instancia, dicha admisión de los hechos narrados en la demanda no puede ir en contra de los propios elementos de autos.

En el caso de marras, tal y como antes se dijo, instalada la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarando el Juzgado de la causa, la admisión de los hechos conforme lo dispone el tantas veces nombrado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando esta sentenciadora que la parte demandada no apeló de la decisión, a los fines de demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la audiencia; razón por la que se declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA NONNA TERESA C.A. (HACIENDA SAN AGUSTÍN), quedando en consecuencia, admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, tales como: que en fecha 20 de junio de 2009 ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, para la empresa LA NONNA TERESA C.A. (HACIENDA SAN AGUSTÍN), desempeñando el cargo de chofer, en un horario comprendido de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.599,90. Y que en fecha 28 de febrero de 2011 fue despedido de manera injustificada de sus labores de trabajo por el ciudadano N.F., en su carácter de Presidente. Sólo resta verificar los alegatos de apelación de la parte actora, toda vez que se conformó con los montos condenados, pero apeló –según- los errores materiales en los que incurrió el Juez de la causa.

Este Tribunal Superior al analizar la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, observa: En primer lugar, pese a condenar todos los conceptos y montos demandados, declaró parcialmente con lugar la demanda; sin embargo, no estableció condena alguna; cuestión que sí hizo en el segundo renglón de su dispositivo, cuando estableció:

…SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, al ciudadano R.A.R.Z., ya identificado, a LA CANTIDAD DE VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs F. 22.151,99), por lo que demanda a LA NONA TERESA, C.A,( HACIENDA SAN AGUSTIN), monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por este sentenciador….

Constatándose igualmente, que el ciudadano R.A.R.Z., no es parte actora en el presente procedimiento, y condena incluso a la empresa demandada a pagar una suma de dinero determinada a dicho ciudadano; es decir, una sentencia totalmente contradictoria, carente de toda determinación objetiva y subjetiva; toda vez que fue favorecido en este procedimiento un ciudadano totalmente ajeno al mismo; concluyendo esta juzgadora que se elaboró una sentencia con independencia total de logicidad, sin efectuar una lectura previa y revisión del expediente; todo en desmedro del interés de ambas partes; por lo que se le advierte al juez de la causa, en lo sucesivo, sea más cauteloso y cuidadoso con las causas que le son sometidas a su consideración, toda vez que pudiera incurrir en un error inexcusable, al condenar o favorecer a partes que no guardan relación con el caso que se discute. ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, forzoso es para esta Juzgadora ANULAR la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2.012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

Anulada la sentencia objeto del recurso de apelación, adquiere plena jurisdicción esta Superioridad y en consecuencia, desciende a las actas procesales a objeto de resolver el fondo de la presente controversia. En tal sentido, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho reclamados por el demandante en virtud de la confesión ficta absoluta en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar. Así pues, quedó admitida la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo, la fecha de inicio, la fecha de terminación, el salario devengado y el motivo de la terminación; observándose de los autos que el demandante realizó sus cálculos en base a un salario mensual de Bs. 1.500,99, los cuales son tomados por esta alzada para efectuar el correspondiente cálculo, al resultar admitidos por la empresa demandada, y en consecuencia, procedentes en derecho. Así tenemos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: ISAETH A.C.R..

- FECHA DE INICIO: 20-06-2009

- FECHA DE TERMINACIÓN: 28-02-2011

- TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 8 meses y 8 días

- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.

- SALARIO BÁSICO: Bs. 1.599, oo.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada): Le corresponden 107 días, resulta la cantidad de Bs. 5.152,38. ASI SE DECIDE.

  2. - VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS (2009-2010). Le corresponden 15 días a razón de Bs. 53,33 resulta Bs. 799,95. ASÍ SE DECIDE.

  3. - BONO VACACIONAL: conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), le corresponden 7 días, que a razón de Bs. 53,33 de salario diario, resulta Bs. 373,31. ASÍ SE DECIDE.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 16 días más 8 días de Bono Vacacional, general 24 días entre los 12 meses por 9 meses son 18 días a razón de Bs. 53,33 resulta Bs. 959,94. ASÍ SE DECIDE.

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden 2,50 días de Utilidades Fraccionadas que multiplicados por su salario diario de Bs. 53,33, resulta Bs. 133,32. ASÍ SE DECIDE.

  6. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme a los términos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días que multiplicados por Bs. 56,59 de salario integral diario, arrojan Bs. 3.395,40. ASÍ SE DECIDE.

  7. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme a los términos del artículo 125 ejusdem, le corresponden 45 días a razón de Bs. 56,59 de salario integral, arroja Bs. 2.546,55. ASÍ SE DECIDE.

  8. - BENEFICIO DE LEY DE ALIMENTACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4 Y 36 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACION: Le corresponden del período Junio a Diciembre de 2009 -162 días-de Enero a Diciembre de 2010 le corresponden 306 días y del año 2011 de Enero a Febrero corresponden 50 días, lo que equivale a 518 días a razón 19 que multiplicados por el 0.25 resulta Bs. 9.842, oo. ASÍ SE DECIDE.

TOTAL GENERAL: Bs. 23.202,85, de los cuales se le debe deducir por concepto de adelanto la cantidad de Bs. 1.883,29, por lo que resulta una diferencia a favor del actor de Bs. 21.319,56, cantidad que debe pagar la demandada a la parte actora, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Así las cosas y, respecto de los Intereses de Mora conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a obtener el monto de éstos aplicando el mismo método de cálculo que para los intereses de antigüedad que se prevé en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2007 (aplicable al caso de autos), de la forma siguiente. Dicho cómputo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal en funciones de ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena el pago de los mismos sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YETSY URRIBARRI MANZANO, actuando con el carácter de apoderada judicial y Procuradora del Trabajo, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2.012, por Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012, y todas las actuaciones posteriores, quedando a salvo cualquier sustitución de poder que hiciere cualquiera de las partes en el presente proceso, en consecuencia; se declara:

3) CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano ISAETH A.C.R. en contra de la NONNA TERESA, C.A. conocida como HACIENDA SAN AGUSTÍN.

3) SE CONDENA A LA NONNA TERESA, C.A. conocida como HACIENDA SAN AGUSTÍN, a pagar al actor ciudadano A.C.R. la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.319,56), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.

4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis ( 06 ) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S.

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR