Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. 289/03

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano I.P.H., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad número 81.843.392, -asistido de abogado- contra la sociedad de comercio CAUCHOS ESCALONA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre de 1993, bajo el No. 48, Tomo 20-A, representada judicialmente por los abogados N.J.M. y D.G.C..

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 485 al 493, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Agosto de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada, en consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes conceptos:

• DOMINGOS LABORADOS: 242 dias X Bs. 10.890, oo = Bs. 2.635.380, oo.

• DESCANSO COMPENSATORIO: 242 dias X Bs. 7.260, oo = Bs. 1.756.920, oo.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-6).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 23 de Marzo de 1998, ingresó a prestar servicios en la accionada, relación laboral ésta, que aún se mantiene en el tiempo.

• Que cumplía un horario de lunes a domingo de 6: oo p.m. a 6: oo a.m.

• Que su último salario es equivalente a Siete Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 7.260, oo).

• Señala, que no obstante haber laborado los días domingos, no recibió pago alguno por tal prestación de servicio, y menos aún el descanso compensatorio remunerado.

• Que laboró 242 domingos por el lapso transcurrido del 23 de Marzo de 1998 al 17 de Noviembre del 2002, sin haber recibido el descanso compensatorio remunerado.

• Reclama la cancelación de los siguientes montos y conceptos:

>>) DOMINGOS LABORADOS: 242 dias X Bs. 10.890, oo = Bs. 2.635.380, oo.

>>) DESCANSO COMPENSATORIO: 242 dias X Bs. 7.260, oo = Bs. 1.756.920, oo.

III

CONFESIÓN FICTA EN QUE INCURRIÓ LA ACCIONADA.

A este respecto observa el Tribunal:

Fijada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar –primigenia-, así como la primera prolongación de ésta, ambas partes comparecieron, quienes sin haber llegado a un arreglo conciliatorio, obligó a la remisión de las actuaciones procesales a la Juez de Juicio, así como a la incorporación de las pruebas aportadas por las partes. (Vid. Folios 26, 29 y 30).

No obstante a ello, la accionada no dió contestación a la demanda en el lapso preclusivo a que alude el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, entendida ésta como una unidad de actos.

Dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se transcribe a continuación:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda………………………

………………Si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante… …………………………

El citado dispositivo legal, indica los requisitos para que se cumpla la “confesión ficta”, ellos son:

  1. Que el demandado no de contestación a la demanda en la oportunidad legal.

  2. Que éste –el demandado- nada probare que le favorezca, y,

  3. Que la petición del actor no sea contraria derecho.

De seguida quien decide, a.e.p.l.e. cumplimiento del presupuesto de “no contestación a la demanda”, dejándose sentado en líneas anteriores, que de autos no consta que el demandado hubiere dado contestación a la demanda en el término de ley.

En consecuencia, el primer requisito está cumplido.

En relación al segundo requisito, vale decir “que el demandado nada probare que le favorezca”, se observa:

“La confesión Ficta al momento de su declaratoria, constituye una presunción iuris tamtun, toda vez que la Ley autoriza al confeso para demostrar algo que le favorezca, vale decir, la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no aportando la accionada elementos probatorios que enerven la pretensión del accionante, toda vez que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar, ésta promovió:

1) Folios 56 al 69: copias simples de justificativos de consultas médicas –que no de reposos prescritos-.

2) Folios 71 al 472: recibos de pagos semanales, los que sólo evidencian la percepción semanal que por concepto de salario percibía el actor, pero que en modo alguno demuestran que el actor no hubiese laborado los dias domingos –dia inhábil para el trabajo-, y menos aún la concesión del dia de descanso compensatorio.

En consecuencia, el segundo requisito está cumplido.

Respecto al presupuesto de que “la petición del actor no sea contraria a derecho”, el Tribunal lo analiza como sigue:

Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante

.

En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

…………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….

Siendo la pretensión del actor, el pago de, su acción lejos de prohibida, resultaba tutelada por los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Surge inoficioso el análisis de las pruebas presentadas por el accionante, pues a éste no compete la carga de probar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

CON lugar la demanda incoada por el ciudadano I.P.H., contra la sociedad de comercio CAUCHOS ESCALONA, C.A., y condena a ésta última a cancelar:

>>) DOMINGOS LABORADOS: 242 dias X Bs. 10.890, oo = Bs. 2.635.380, oo.

>>) DESCANSO COMPENSATORIO: 242 dias X Bs. 7.260, oo = Bs. 1.756.920, oo.

Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

Se condena en COSTAS, a la accionada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE: No. 289-03

Disk. No. 14

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