Decisión nº S01-04 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

- EXPEDIENTE Nº: 10 As 2136-07

- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

QUERELLADOS: D.C.D., I.M.D.C. Y J.M., venezolanos, mayores de edad, residenciados en final Calle Manzanares, Colinas de Tamanaco, Quinta La Colina y titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.749.947, 12.693.912 y 12.693.911, respectivamente.

DEFENSORES DE LOS QUERELLADOS: Abogados R.G. MATOS ESTÉ, H.A. VILLALOBOS FARIAS Y S.C. LAMUS ROSALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.485, 67.490 y 74.849, respectivamente

QUERELLANTES: S.G.L., M.I.A.D.L., C.A.D.A. y A.A., el primero de nacionalidad extranjera y el resto venezolana, residenciados urbanización Colinas del Tamanaco, calle El Parque Municipio Autónomo de Baruta, Preescolar Jardín Vivencial CANDIL y titulares de las Cédulas de Identidad N° 915.092, 5.535.808, 5.535.748 y 4.212.398, respectivamente.

APODERADOS: Abogados HELLY GAMBOA OLIVARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 24.412.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada R.C.M.A., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HELLY GAMBOA OLIVARES, apoderado de los querellantes, ciudadanos, S.G.L., M.I.A.D.L., C.A.D.A. y A.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Octubre de 2007, en virtud de la cual declaró el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos D.C.D., I.M.D.C. y J.M. a tenor de lo dispuesto en el artículo 318. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, se admitió el recurso incoado y se fijó la audiencia oral respectiva, y siendo el día y la hora para la celebración de la misma, conforme al artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, las partes expusieron sus alegatos y peticiones.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala lo hace en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, manifestó:

(…)

SI EXISTE POSIBILIDAD RAZONABLE DE INCORPORAR IMPORTANTES EVIDENCIAS PENDIENTES A LA INVESTIGACION

III.A - LOS EXAMENES MEDICO-FORENSES

En flagrante violación al deber de máxima diligencia que corresponde cumplir al Ministerio Público en cualquier investigación y, concretamente, en ésta que nos ocupa, la Fiscal solicitante del sobreseimiento fundamenta su petición en el hecho de que en autos"... hasta la presente fecha la Medicatura Forense no ha emitido pronunciamiento alguno..." respecto de la gravedad de las lesiones que sufrieron nuestros representados.

Negligencia, ya que en lugar de renunciar indebidamente a la investigación de los hechos (como lo hace cuando solicita intempestivamente el sobreseimiento de la causa), en su lugar podía perfectamente haber recabado las resultas del oficio N° FMP-21°-1447-05 del 09. (sic) septiembre. 2005, el cual fue remitido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicitaba examinar a cada una de las víctimas y, con vista a los informes del médico tratante el día de los hechos, establecer el carácter de las lesiones. SIN EMBARGO, el Ministerio Público NUNCA NOTIFICO a nuestros representados, victimas (sic) de los delitos cometidos, de que se había ordenado llevar a cabo esta experticia médica.

De manera que es por causas de esta inexcusable negligencia del Ministerio Público que no hay en los autos informe Médico-Forense sobre las lesiones sufridas, sin lugar a dudas, por los querellantes-víctimas. Además, también debía la Fiscalía haber citado a los Médicos tratantes de las víctimas, Dr. R.R. (traumatólogo) y V.S. (neurocirujano), de la Clínica Urológico de San Román para que reconocieran como suyos los informes presentados.

Es por ello que forzosamente se debe concluir que fue equivocado el pronunciamiento del Juez de Control cuando al decretar el sobreseimiento afirmó que no era posible traer a los autos estos resultados médico-forenses que están pendientes como resultas del oficio ya comentado. Se trata de una diligencia de investigación incompleta que debe ser llevada a cabo por el Ministerio Público.

Por ello, respetuosamente pedimos a los Magistrados de la Sala correspondiente de la Corte de Apelaciones que declaren que sí HAY POSIBILIDAD RAZONABLE (en contra de lo que prevé el art.318, ord.4°, COPP) de incorporar a los autos esta evidencia médico-científica pendiente, y así revocar el fallo recurrido, ordenando que se continúe con la investigación de los hechos.

III.B - LOS TESTIGOS DE LOS HECHOS

Otro de los argumentos del Fiscal y del Juez de Control a favor de la tesis del sobreseimiento es que no existen testigos de los hechos y que no hubo procedimiento policial; sin embargo se trata de FALSOS SUPUESTOS, pues sí intervinieron dos (2) funcionarios policiales de la Policía de Miranda al final de los hechos de esa noche y además fueron muy numerosos los testigos que presenciaron el dantesco acontecimiento.

En efecto, aún (sic) cuando no lo refiere la Fiscal (por razones que aún no entendemos) al transcribir la querella en su escrito de solicitud de sobreseimiento, tanto en la denuncia como en la querella se explica detalladamente en que consistió esta intervención policial, que la Fiscal y el Juez de Control niegan.

Se lee en las actas, durante la narración de los hechos en la denuncia y en la querella, lo siguiente:

‘... Seguidamente, llegó al lugar de estos acontecimientos una unidad de la Policía de Miranda, conducida por los oficiales J.M. y J.M.. D.C. y su cuñado continúan en una actitud agresiva, aún con los propios oficiales. Los oficiales de la policía escuchan las versiones de las dos partes y le advierten al Sr. D.C. y al Sr. J.M., que de continuar las agresiones, serían esposados y arrestados. En vista de ello, el Sr. D.C. y su cuñado J.M., se montan en el carro de éste (sic) último y se retiran rumbo a su casa. Los oficiales se quedan en el lugar hasta que se retiraron todas las personas de El Colegio, resguardando la seguridad de los presentes...’

¿De dónde sacan la Fiscal y el Juez de Control la versión de que en estos horrendos hechos no hubo intervención de la policía? ¿Por qué en lugar de afirmar falsos supuestos en el escrito de solicitud, la Fiscalía no citó a los oficiales cuyos nombres fueron suministrados por las víctimas?

Es igualmente forzoso concluir que, en lo que respecta al testimonio los funcionarios policiales que actuaron esa noche en el lugar de los hechos, existe la posibilidad razonable de traerlos a los autos e incorporarlos como evidencias en la fase preparatoria.

Pero hay más. No solamente los policías sí estuvieron allí, sino que además hubo varios testigos de los hechos. En la denuncia y en la querella se dan detalles de ello. En efecto, se lee en los autos:

‘…En el mencionado evento, se atendieron a más de 400 Padres, Representates, (sic) abuelos, personal, invitados especiales y alumnos. Por tratarse este (sic) de un evento significativo que reúne a un grupo considerable de personas como antes se refirió, se tomaron las medidas pertinentes para reducir las complicaciones que resultan cuando hay tantos carros estacionados en los (sic) Calles Manzanares y El Parque; por ello, se solicitó la colaboración de 4 personas contratadas por El Colegio, para asegurar un mejor flujo de vehículos y también estuvieron presentes oficiales del VIVEX desde el comienzo del evento y hasta las 6:45 p.m. aproximadamente...

... comenzaron a salir los invitados, y las dos calles se encontraban llenas de niños y (sic) Padres y Representatntes (sic) regresando a sus carros. En ese momento se apersonó D.C. en toda la esquina de Calle Manzanares y El Parque y paró su carro a decir algo a uno de los vigilantes. Por supuesto, esto ocasionó una tranca en el tráfico de los vehículos, dado que nadie podía mover su carro...

... En vista del enfrentamiento, un representante, con su menor hijo, le dice a D.C., que deje las agresiones y que retire el carro ya que no tiene nada que reclamar. El padre ofrece mover el carro de D.C. para así descongestionar la calle pero el Sr. Leonard le advierte que no lo haga porque podría meterse en problemas. El Representante, se pone al Iado y le señala a D.C. que esta (sic) trancando a sus vecinos, que si no piensa en los del colegio, que por lo menos piense en los vecinos de su Urbanización y que colabore con los demás miembros de la zona...

... El Sr. G.E., que acompañaba al Sr. Leonard en ese momento, intenta interponerse entre D.C. y el Sr. Leonard, y presencia como nuevamente el Sr. D.C. arranca a proferir groserias (sic) e improperios en contra del Sr. Leonard...

... Entre tanto, dos jóvenes que fueron contratados para animar el evento, intervienen e intentan calmar la situación, por lo que son atacados por D.C. y uno de ellos cae en la quebrada que corre al lado de El Colegio, lastimando su pierna... ‘

En resumen, pues, testigos de sobra que solamente con haberlo pedido la Fiscalía se le hubieran llevado al despacho del Fiscal a cargo de la investigación para que fueran entrevistados y quedaran incorporados como más evidencias corroboradotas (sic) de los abominables hechos.

Es por ello que forzosamente se debe concluir que tambien (sic) fue equivocado el pronunciamiento del Juez de Control cuando al decretar el sobreseimiento afirmó (incurriendo en falso supuesto) que no hubo intervención de funcionarios policiales en este caso y que no hubo testigos de los hechos; y que era y es posible traer a los autos estas testimoniales. Se trata de otra situación de negligencia en la investigación incompleta, que debe ser corregida por el Ministerio Público.

Por ello, respetuosamente pedimos a los Magistrados de la Sala correspondiente de la Corte de Apelaciones que declaren que SÍ HAY POSIBILIDAD RAZONABLE (en contra de lo que prevé el art. (sic) 318, ord. (sic) 4°, COPP) de incorporar a los autos estas evidencias testimoniales pendientes, y así revocar el fallo recurrido, ordenando que se continúe con la investigación de los hechos.

III.C - RELEVANCIA DE LAS EVIDENCIAS POR INCORPORAR

No existen dudas, de acuerdo al contenido actual del expediente, de la perfecta posibilidad de terminar de recabar las evidencias que completarán la investigación que el Ministerio Público pretende abandonar.

Debe ordenarse al Ministerio Público evacuar las diligencias de investigación que corresponde llevar a cabo para incorporar a los autos tanto los resultados de la actuación Médico-Forense como las testimoniales pendientes para tener por diligentemente agotada la etapa preparatoria del proceso penal.

El tema nuclear de la presente apelación es que se declare que es razonable y perfectamente posible culminar el acopio de evidencias que confirmarán los hechos objeto de denuncia y querella, contra la improcedente, por ilegal, tesis de la Fiscalía y el Juez de Control de que estamos ante el supuesto que el Ord.4° del art. (sic) 318 COPP prevé.

Si se completa la averiguación como lo dispone y ordena claramente el art. (sic) 300 COPP se contará con las suficientes y sólidas evidencias que demostrarán que los querellantes-víctimas fueron salvajemente lesionados esa noche y que los autores de esta atrocidad fueron los querellados-imputados, circunstancias éstas (sic) que son las que contempla el art. (sic) 283 eiusdem como fines de una investigación criminal…

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito de contestación de la apelación incoada en los siguientes términos:

(…)

1.- En primer término, el recurrente alega que ‘sí existe la posibilidad razonable de incorporar importantes evidencias pendientes a la investigación’, por considerar que el Ministerio Público actuó con negligencia, ya que en lugar de renunciar indebidamente a la investigación de los hechos (como lo hace cuando solicita intempestivamente el sobreseimiento de la causa), en su lugar podía perfectamente haber recabado las resultas del oficio N° FMP-21°-1447-05 DEL 09 SEPTIEMBRE 2005, el cual fue remitido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicitaba examinar a cada una de las víctimas y, con vista a los informes del médico tratante el día de los hechos, establecer el carácter de las lesiones. SIN EMBARGO, el Ministerio Público NUNCA NOTIFICO a nuestros representados, víctimas de los delitos cometidos, de que se había ordenado llevar a cabo esta experticia médica.

De manera que es por causas de esta inexcusable negligencia del Ministerio Público que no hay en los autos informe Médico-Forense sobre las lesiones sufridas, sin lugar a dudas, por los querellantes-víctimas. Además, también debías (sic) la Fiscalía haber citado a los médicos tratantes de las víctimas, (...) para que reconocieran como suyos los informes presentados."(sic)

Esta Representación Fiscal, considera con relación al alegato formulado por los recurrentes, que el mismo es improcedente y en consecuencia se rechaza, toda vez, que en primer lugar los hechos ocurrieron en fecha 04 de diciembre de 2003, posteriormente en fecha 11 de febrero de 2004, es decir dos meses después de ocurrir el hecho, es que las víctimas interponen Querella por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido al Tribunal 10° de Control de esta Circunscripción Judicial, y es en fecha 28 de Abril de 2004 cuando se recibe la Querella en el Ministerio Público dándose Orden de Inicio en la misma fecha, cuatro meses después de ocurrido el hecho. Como se observa, no puede imputársele al Ministerio Público haber actuado con negligencia, toda vez que el apoderado de las victimas (sic) presentó querella mucho tiempo después de ocurrido el hecho narrado en la misma, máxime cuando según su escrito las lesiones sufridas por las víctimas, son de carácter leve y simples o menos graves, previstas en los artículos 418 y 415 del Código Penal vigente para la fecha, las cuales sanaron en 15 días; lo que según las máximas de experiencia los rastros desaparecen en pocos días, por lo que resulta imposible determinar la existencia de las supuestas lesiones, lo cual aunado al tiempo transcurrido hasta la presente fecha hace inoficioso que se ordene un nuevo reconocimiento médico legal como pretende el recurrente.

Así mismo, tenemos que el Ministerio Público mediante oficio N° FMP-21-1447-05, de fecha 09/09/05, dirigido a la Coordinación de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C., solicitó se validara los informes médicos presentados por las víctimas, previo reconocimiento forense a las mismas.

Posteriormente, en fecha 11/10/05, se tomó entrevista a las víctimas, fecha en la cual tuvieron a su vista las actas procesales que conforman la querella, entre ellas la solicitud de reconocimiento médico legal. Los mismos, habían sido previamente citados mediante boletas de citación en fecha 06/07/05 (recibida por su representante legal) y 09/09/05. Por lo que el representante de los querellantes-victimas (sic), no puede alegar que el Ministerio Público no Notifico (sic) a las victimas (sic) de que se había ordenado la práctica del Reconocimiento Médico Legal, toda vez que los mismos tuvieron acceso al expediente y por ende conocimiento de la experticia solicitada a favor de los mismos.

Por otra parte, tenemos que el Ministerio Público solicitó a la Medicatura Forense de Caracas, en diferentes oportunidades, la remisión del resultado de la experticia de Reconocimiento Médico Legal. Observando que en la Primera (sic) pieza de la presente causa, al folio 156, riela oficio N°136-009-06 de fecha 06/04/06, procedente de la Medicatura Forense, Reconocimiento Médico Legal de los ciudadanos M.A.D.A., J.A. y A.A., indicando lo siguiente: ‘no aparece registrado el (los) nombre (s) ante citado (s) en el lapso comprendido entre el 09/09/2005 y el 31/12/2005, según información emanada del servicio de esta Medicatura’. Es decir, que si (sic) se recabo (sic) el resultado de la experticia solicitada, la cual cursa al expediente para la fecha en que se han celebrado la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, 22/0/2007 y 17/10/2007.

Con respecto al alegato aducido por el apelante, referente a que el Ministerio Público debía haber citado a los Médicos Tratantes de las víctimas y que laboran en la Clínica Urológico San Román, para que reconocieran como suyos los informes, quien suscribe considera que el mismo es improcedente, toda vez que no es facultad ni obligación del Ministerio Público, por cuanto el recurrente en momento alguno de la fase de investigación solicitó la práctica de la referida diligencia, no cursa en autos escrito solicitando que los médicos tratantes fueren considerados como peritos, que se juramentaran por ante la autoridad judicial, conforme lo establecido en el artículo 238 del C.O.P.P, a fin que las partes tuvieren control sobre el informe de los médicos privados.

En razón de lo antes expuesto, con el debido respeto, solicito a esta Corte de Apelación, que se declare SIN LUGAR la solicitud del Querellante, por considerar que si (sic) procede Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4°, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados en la presente causa.

2. - En segundo lugar el recurrente alega que el Ministerio Público y el Juez de Control incurrieron en falsos supuestos, al considerar que no existen testigos de los hechos y que no hubo procedimiento policial. Que el Ministerio Público debió citar a los funcionarios actuantes y a los ‘...testigos de sobra…’ del hecho, considerando que existe la posibilidad de traerlos a los autos e incorporarlos como evidencias en la fase preparatoria.

Al respecto, quien suscribe considera que el Tribunal de Control ni el Ministerio Público, en momento alguno incurren en falsos supuestos. En primer termino (sic) tenemos que el abogado recurrente, representante de los querellantes, en su escrito de querella ni durante la fase preparatoria en el escrito de diligencias cursante a los folios 34 al 37 de la primera pieza de presente causa, NO solicito (sic) al Ministerio Público que se citara a ningún funcionario policial, ni ofreció testigos presenciales del hecho a fin de ser declarados por el Ministerio Público.

A esta aseveración, es preciso agregar que el presente procedimiento judicial tiene su inicio con la interposición de Querella, por lo que es el querellante, quien aporta los hechos al proceso, y quien tiene la carga de solicitar y coadyuvar con la investigación, por lo que el querellante debió solicitar la práctica de las diligencias que consideraba necesarias para la búsqueda de la verdad, indicando en el presente caso la identidad y dirección de los testigos presenciales del hecho, toda vez que al Ministerio Público le es imposible tener conocimiento en un universo de cuatrocientos (400) padres, representantes, abuelos, personal, invitados especiales y alumnos del Preescolar El Candil (según lo indicado en la querella), lugar donde supuestamente ocurrió el hecho, quiénes (sic) presenciaron el hecho referido en la querella.

Con relación a la citación de los funcionarios policiales, el querellante NO solicito (sic) la práctica de dicha diligencia; por otra parte el Ministerio Público no se encuentra en la obligación de citarlos, toda vez que NO consta en autos que los mismos practicaran un procedimiento policial relacionado con el hecho denunciado por las víctimas, por el contrario del escrito de la querella se evidencia que los funcionarios de la policía de Baruta solo (sic) llegaron después de ocurrido el hecho y escucharon la versión de las dos partes, advirtiéndoles que si continúan los arrestaran, sin levantar Acta Policial alguna que dejara constancia de lo ocurrido. En consecuencia el Tribunal de Control actuó ajustado a derecho al manifestar que con relación a la citación de los funcionarios policiales, "...su deposición también resulta inútil, pues sencillamente referirán lo que cada una de las partes les haya comunicado, lo cual no se traduce en un aporte significativo para modificar las circunstancias que motivaron la solicitud de sobreseimiento.

En consecuencia, solicito a esta Corte de Apelación, con el debido respeto, que se declare SIN LUGAR la solicitud del Querellante, por considerar que si (sic) procede Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4°, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados en la presente causa…

Así, la defensa de los ciudadanos D.C., I.M. y J.M., presentaron escrito de contestación de la apelación incoada en los siguientes términos:

(…)

Capítulo II

Contestación del Recurso

Única Denuncia: De la posibilidad razonable de incorporar nuevas evidencias a la investigación

El quejoso denuncia la infracción del artículo 318.4, del Código Orgánico Procesal (sic), pues, según arguye, ‘...en flagrante violación al deber de máxima diligencia que corresponde cumplir al Ministerio Público...’, renunció a la investigación cuando existía todavía la posibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la misma.

Sobre este particular, señaló que está pendiente traer a los autos, la "...evidencia médico científica pendiente...", así como recabar la versión de los oficiales de los Policía de Miranda que se presentaron al lugar J.M. y J.M., y de "... testigos de sobra que solamente con haberlo pedido la Fiscalía se le hubieran llevado al despacho Fiscal a cargo de la investigación para que fueran entrevistados…

Al respecto primeramente, debemos sostener categóricamente, que la investigación, tal y como fue establecida por el delegado fiscal y el juzgador de instancia, se encuentra absolutamente agotada.

En este sentido, resulta evidente, en lo que concierne a los exámenes médicos forenses, que los resultados de tales experticias nunca se recabaron, por una sencilla razón, nunca fueron realizados, esto es, que los ciudadanos S.C.L., C.A. deA., A.A. y J.A.A. jamás comparecieron, como era su deber, a la sede de la Medicatura Forense, y siendo ello así, constituye una práctica desleal y temeraria, por decir lo menos, que sea utilizado como argumento para pretender prolongar la vigencia de una investigación referida a sucesos, que desde la óptica jurídico-penal, no tienen ninguna relevancia.

Y es que los querellantes no asistieron a ser examinados, en razón de que, por un lado, cuando interpusieron la querella, y según su propio dicho, o sea, de acuerdo a la auto calificación que hicieron de las lesiones sufridas por ellos mismos en el escrito libelar, no existía la posibilidad (sic) comprobarlas, y por el otro, por cuanto los exámenes privados que acompañaron a la acción, tal y como fue suficientemente alegado en la solicitud de sobreseimiento presentada, no tienen ningún valor probatorio, cuya argumentación damos por reproducida en este acto.

Por otro lado, y con relación a la tesis de que si (sic) intervinieron en los hechos investigados funcionarios de la policía, y que por tanto pueden ser traídos a los autos sus declaraciones, conviene aclarar, que según el dicho de los propios querellantes, al sitio donde se desarrollaron los sucesos, y solo (sic) DESPUÉS DE HABER OCURRIDO, llegaron dos agentes que exclusivamente se limitaron a recoger la versión de las partes involucradas y mantener el orden en el lugar, de suerte tal, que la razón asiste al Ministerio Público, ya que los funcionarios policiales mencionados, salvo por la gestión de mediación aludía (sic), no presenciaron el evento supuestamente criminal, no levantaron ningún acta policial ni practicaron ninguna detención o procedimiento, y en consecuencia, se demuestra, apodícticamente, que no actuaron válidamente en el proceso y no pueden aportar ningún dato útil al mismo.

Por ultimo (sic), debe destacarse, con respecto al último de los asertos esgrimidos por la contraparte, que constituye un argumento tan ilegal cuan absurdo, que después de pasados 3 años desde que se inició la investigación, habiendo sido entrevistados los querellantes y tenido la oportunidad legal de promover pruebas a tenor del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, recriminen la actitud del acusador del Estado, porque si lo hubiera pedido, le habrían suministrado la identificación de los supuestos testigos.

Capítulo III

De las pruebas

De conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes pruebas:

  1. Constancia de la "NO" comparecencia de los ciudadanos S.G.L., C.A. deA., A.A. y J.A.A., a la Sede de la Medicatura Forense, a los fines de practicarse los exámenes de Ley….”

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2007, dictó decisión en los siguientes términos:

(…)

En el día de hoy, Miércoles (17) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), siendo las 2:33 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA ORAL a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control en la sede ubicada en el Palacio de Justicia de esta ciudad de Caracas de la siguiente manera: el ciudadano Juez ALI JOSE FABRICIO PAREDES y la Secretaria SAHIR CORTEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la secretaria verificase la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano R.G., actuando con el carácter de Fiscal 24° en colaboración con la Fiscalía 01° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de los imputados, ciudadanos D.C.D., J.M. E I.M.D.C., debidamente representados por el Abogado SIMÓN LAMUS ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° (sic) 74.849. También se encuentra presente el Abogado en Ejercicio HELLY GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.412 en su carácter de representante legal de las víctimas. Una vez verificada la presencia de las partes, el ciudadano juez declaró abierta la audiencia, concediéndole la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso el motivo en virtud del cual solicitó su celebración de la siguiente manera: En la mayoría de los casos, el Ministerio Público presenta una acusación cuando existen fundados elementos de convicción. En este caso no ocurre así. Si bien el Ministerio Público realizó las diligencias pertinentes, no se encuentra con el dictámen (sic) pericial como lo es un reconocimiento médico legal. Sin éste es imposible demostrar la materialidad del delito y cuatro años después es imposible incorporar nuevos elementos e improcedente interponer una nueva acusación. En consecuencia, solicito se declare con lugar la Solicitud de Sobreseimiento realizada por este despacho. Es todo.

El ciudadano Juez se dirige a los imputados, ciudadanos D.C.D., I.M.D.C. y J.M., y les impone de los derechos que le asisten en la audiencia, previstos en el artículo 49, numeral 5° constitucional y artículos 125 y 131 del texto adjetivo penal, incluidas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señaladas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se les pregunta si quieren declarar, manifestando que nos. (sic) Se le cede la palabra a la defensa, quien expone: Nos adherimos a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al Sobreseimiento toda vez que durante el transcurso de la investigación, no consta ninguna nueva diligencia y las a (sic) existentes no cumple (sic) con ninguno de los requisitos ya que no se evidencian la magnitud de las lesiones. Aunque la querella es un modo de iniciar el proceso es una carga para la víctima y esta (sic) no alegó, no probó nada y dado el tiempo transcurrido consideramos inoficioso con un proceso que a todas luces resulta inoperante, por lo que no se opone esta defensa a que se declare el Sobreseimiento de la Causa de acuerdo al artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En este momento toma la palabra el Abogado HELLY GAMBOA, Representante Legal de los querellantes, quien expone: “El fundamento de solicitud de Sobreseimiento recae en la supuesta imposibilidad de incorporar nuevos elementos y eso no es así tan sencillo que los exámenes médicos hay que ordenar que se lleven a cabo y hay testimonios que deben evacuarse y porque no se hayan realizados no quiere decir que la misma termina. Si (sic) es posible incorporar los elementos de prueba que faltan y completar la investigación. Por eso solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la petición de Sobreseimiento hecha por la Defensa y el Ministerio Público. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, quien expuso: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 64 en su primer aparte, 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Escuchadas las partes en la presente audiencia observa y acoge la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público y adherida por la defensa en relación de que en el presente expediente unas lesiones ya de hace bastante tiempo y debe existir como prueba fundamental el reconocimiento médico forense que dictamine la magnitud de las lesiones. En consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem y se decreta cosa juzgada del expediente. El ciudadano Juez declaró terminada la audiencia siendo las 3:15 horas de la tarde, quedando notificadas las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Dicha decisión fue fundamentada en auto de fecha 22 de octubre de 2007, en los siguientes términos:

(…)

Una vez examinadas las actuaciones que anteceden, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público concluye la investigación por no cursar en autos el resultado del reconocimiento médico legal efectuado oportunamente por un funcionario competente adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que acredite la existencia de las lesiones y su tipo, fecha y características de estas, (sic) a lo que se suma el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta la presente.

En efecto, no consta en autos que el Ministerio Público haya expedido la orden a las víctimas para que comparecieran ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que le fueran practicados los reconocimientos médicos legales, de allí que se infiera que no le fue practicado reconocimiento alguno, y a mayor abundamiento, bueno es destacar la existencia del oficio No.136009-06, fechado el 06 de abril de 2006 de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del mencionado Cuerpo Policial, del cual se desprenden que no aparecen registrados los ciudadanos M.A.D.A., J.A. y A.A. en el lapso comprendido del 09/09/2005 al 31/12/2005.

Ahora bien, solo (sic) cursan en autos informes médicos particulares emanados del Instituto de Clínica y Urología Tamanaco, C.A., los cuales evidentemente no fueron objeto del control por parte de quienes han sido señalados como imputados, lo que evidentemente crea un estado de indefensión, imposible de superar, de restablecer, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos.

En tal sentido, dada la naturaleza de los informes particulares, y al proceder de un encargo privado por la persona interesada, realizados extra proceso, por una persona diferente al funcionario público competente, los mismos carecen de valor probatorio.

(…)

…queda claro que la experticia o el dictamen técnico de funcionarios públicos especializados que conforman la policía ordinaria, es frecuentemente utilizada en los procesos penales por su eficacia probatoria.

(…)

…este Tribunal considera que los informes médicos particulares consignados por el querellante, al no haber sido elaborados dentro del proceso penal por el funcionario competente para ello, o en su defecto, al no haberse juramentado el médico privado previamente a su dictamen, carecen de eficacia probatoria, por una parte, y por la otra, dado el tiempo transcurrido a partir de la ocurrencia del hecho hasta la presente fecha, resulta inoficioso ordenar la practica (sic) del reconocimiento médico legal a los ciudadanos M.A.D.A., J.A. y A.A., toda vez que las lesiones ya desaparecieron, y por ende, el médico forense no podrá constatar la existencias (sic) de las mismas.

Incluso, vale destacar que para el momento en que el Ministerio Público ofició a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de practicar reconocimiento médico legal a cada una de las víctimas y poder así establecer el carácter de las lesiones, según las máximas de experiencias las mismas ya habían desaparecido, por haber transcurrido aproximadamente nueve meses desde su aparición (04-12-04) hasta la emisión de dicho oficio(09-09-05), resultando en consecuencia inoperante su práctica.

Así las cosas, resulta oportuno agregar que la querella fue presentada dos meses después del hecho denunciado, y el acto conclusivo fue presentado aproximadamente un año y dos meses después, sometiendo indebidamente a los imputados, a un lapso superior al legalmente establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que el continuar con la investigación en la presente causa, sería contrario a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pues el practicar un reconocimiento médico legal a estas alturas del proceso, no modificará la situación jurídica invocada por el Ministerio Público.

Por otra parte, con relación a la citación de los funcionarios policiales, este Tribunal aprecia que al no constar en autos el levantamiento de un acta policial y al desprenderse de autos que los mismos hicieron acto de presencia después de ocurrido el hecho sin haberlo presenciado, su deposición también resulta inútil, pues sencillamente referirán lo que cada una de las partes les haya comunicado, lo cual no se traduce en un aporte significativo para modificar las circunstancias que motivaron la solicitud de sobreseimiento.

Finalmente, al no existir un fundamento serio y ser insuficientes los elementos recabados durante la investigación para solicitar el enjuiciamiento público de los imputados D.C.D., I.M. deC. y J.M., arriba identificados, quien aquí decide, acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente, denuncia como vicios imputables a la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, la errónea apreciación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de sobreseimiento; por cuanto a su juicio, sí existe posibilidad razonable de incorporar evidencias a la investigación, como son: La realización de los exámenes médicos forenses a las víctimas, la citación de los médicos particulares que los trataron y de los funcionarios policiales actuantes, así como de los testigos presenciales

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, desestimó los argumentos expuestos por la recurrente, manifestando que no existen posibilidades de incorporar evidencias a la investigación, por cuanto transcurrieron dos meses entre el acaecimiento de los hechos y la interposición de la querella, amén de que según el escrito referido las lesiones sufridas por la víctima, al ser del tipo leves y simples; sanaron a los 15 días “lo que según las máximas de experiencia los rastros desaparecen en pocos días, por lo que resulta imposible determinar la existencia de las supuestas lesiones”; que se tomaron declaraciones a las víctimas; que es improcedente citar a los Médicos Tratantes de las víctimas que “no cursa en autos escrito solicitando que los médicos tratantes fueren considerados como peritos, que se juramentaran por ante la autoridad judicial, conforme lo establecido en el artículo 238 del C.O.P.P., a fin que las partes tuvieren control sobre el informe de los médicos privados”; que no fue solicitada la declaración de los funcionarios policiales ni de los testigos presenciales “…es el querellante, quien aporta los hechos al proceso, y quien tiene la carga de solicitar y coadyuvar con la investigación…al Ministerio Público le es imposible tener conocimiento en un universo de cuatrocientos (400) padres, representantes, abuelos, personal, invitados especiales y alumnos del Preescolar El Candil (según lo indicado en la querella), lugar donde supuestamente ocurrió el hecho, quiénes (sic) presenciaron el hecho referido en la querella…. funcionarios policiales… el querellante NO solicito (sic) la práctica de dicha diligencia; por otra parte el Ministerio Público no se encuentra en la obligación de citarlos, toda vez que NO consta en autos que los mismos practicaran un procedimiento policial relacionado con el hecho denunciado por las víctimas… del escrito de la querella se evidencia que los funcionarios de la policía de Baruta solo (sic) llegaron después de ocurrido el hecho y escucharon la versión de las dos partes, advirtiéndoles que si continúan los arrestaran, sin levantar Acta Policial alguna que dejara constancia de lo ocurrido…”

En el mismo sentido, la defensa de los ciudadanos D.C., I.M. y J.M., también desestimaron los argumentos expuestos por la parte recurrente, señalando que la investigación, se agotó, que los resultados de los exámenes médicos forenses, no se realizaron, porque los ciudadanos S.C.L., C.A. deA., A.A. y J.A.A. no comparecieron a la sede de la Medicatura Forense; que los exámenes privados no tienen valor probatorio, que los funcionarios policiales no presenciaron los hechos, que sólo realizaron la gestión de mediación, por lo no actuaron en el proceso y no pueden aportar ningún dato útil al mismo.

Así, la recurrida, se sustentó en que del examen de las actas, no consta que el Ministerio Público, haya “expedido la orden a las víctimas para que comparecieran ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que le fueran practicados los reconocimientos médicos legales, de allí que se infiera que no le fue practicado reconocimiento alguno, y a mayor abundamiento… oficio No.136009-06, fechado el 06 de abril de 2006 de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del mencionado Cuerpo Policial, del cual se desprenden que no aparecen registrados los ciudadanos M.A.D.A., J.A. y A.A. en el lapso comprendido del 09/09/2005 al 31/12/2005”; que “ solo (sic) cursan en autos informes médicos particulares emanados del Instituto de Clínica y Urología Tamanaco, C.A., los cuales evidentemente no fueron objeto del control por parte de quienes han sido señalados como imputados… carecen de valor probatorio… informes médicos particulares consignados por el querellante, al no haber sido elaborados dentro del proceso penal por el funcionario competente para ello… no haberse juramentado el médico privado previamente a su dictamen, carecen de eficacia probatoria… el tiempo transcurrido a partir de la ocurrencia del hecho hasta la presente fecha, resulta inoficioso ordenar la practica (sic) del reconocimiento médico legal a los ciudadanos M.A.D.A., J.A. y A.A., toda vez que las lesiones ya desaparecieron, y por ende, el médico forense no podrá constatar la existencias (sic) de las mismas….para el momento en que el Ministerio Público ofició a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de practicar reconocimiento médico legal a cada una de las víctimas y poder así establecer el carácter de las lesiones, según las máximas de experiencias las mismas ya habían desaparecido, por haber transcurrido aproximadamente nueve meses desde su aparición (04-12-04) hasta la emisión de dicho oficio(09-09-05), resultando en consecuencia inoperante su práctica… la querella fue presentada dos meses después del hecho denunciado, y el acto conclusivo fue presentado aproximadamente un año y dos meses después… continuar con la investigación en la presente causa, sería contrario a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pues el practicar un reconocimiento médico legal a estas alturas del proceso, no modificará la situación jurídica invocada por el Ministerio Público… la citación de los funcionarios policiales… al no constar en autos el levantamiento de un acta policial y al desprenderse de autos que los mismos hicieron acto de presencia después de ocurrido el hecho sin haberlo presenciado, su deposición también resulta inútil, pues sencillamente referirán lo que cada una de las partes les haya comunicado, lo cual no se traduce en un aporte significativo para modificar las circunstancias que motivaron la solicitud de sobreseimiento…”

Pasa la Sala a resolver el recurso de apelación incoado y al efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

Estudio de las actas procesales:

Del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

  1. En fecha 11 de febrero de 2004, el abogado R.G.O., actuando en nombre y representación de los ciudadanos S.G.L., M.I.A. deL., C.A. y A.A., presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, querella en contra de los ciudadanos D.C.D., I.M. y J.M., por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Calificadas Menos Graves y Lesiones Personales Calificadas Leves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 en concordancia con los artículos 420 y 408.1, todos del Código Penal para el momento del acaecimiento de los hechos.

  2. En fecha 11 de febrero de 2004, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, remitió las actuaciones al Juzgado Décimo en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

  3. En fecha 11 de febrero de 2004, el abogado R.G.O., actuando en nombre y representación de los ciudadanos S.G.L., M.I.A. deL., C.A. y A.A., presentó ante el referido Tribunal de Control, escrito al cual le anexó recaudos relativos a la querella incoada.

  4. En fecha 3 de marzo de 2004, el Tribunal de Control, dictó auto en virtud del cual, ordenó ampliar la querella.

  5. En fecha 15 de marzo de 2004, se admitió la querella y se ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público.

  6. En fecha 28 de abril de 2004, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando el inicio de la investigación y en consecuencia, acordó la práctica de las actuaciones conducentes (Folio 32) ( actos de investigación que cursan de los folios 33 al 38, 81 al 106).

  7. En fecha 9 de septiembre de 2005, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, dirigió oficio a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo informe médico relacionado con las presuntas lesiones sufridas por los ciudadanos M.A.D.A., J.A. y A.A., a los fines de que se practicara el reconocimiento médico legal.

  8. En fecha 25 de octubre de 2005, la Fiscalía del Ministerio Público ordenó recabar los resultados del reconocimiento médico legal nombrándose como correo especial al Abogado R.M.E., defensor de los imputados. (Folio 96)

  9. Comunicaciones dirigidas por la defensa a la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando el sobreseimiento de la causa;13 de octubre de 2005 (folio 93); 19 de octubre de 2005 (folio 94); 25 de octubre de 2005 (folio95); 25 de octubre de 2006 (folio 97); 12 de diciembre de 2005 (Folio 101); 18 de enero de 2006 (folio 102); 01 de febrero de 2006 (folio 104); 11 de febrero de 2006 (folio 104); 7 de febrero de 2006 (folio 105).

  10. En fecha 16 de febrero de 2006, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, solicitó por medio de escrito ante el Juzgado Décimo en funciones de Control el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal (folio 106 al 113) sustentando lo siguiente:

    (…)

    Ahora bien, una vez narrados los hechos que circunstancia (sic) la presente causa este Representante de la Vindicta Pública, considera que en virtud de la Querella interpuesta por el abogado R.G.O., cédula de identidad N° 11.311.607, podríamos estar en presencia de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente “Lesiones Personales”, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, no obstante, se observa que en las actas solo (sic) cursan copias de los informes médicos emitidos por el Instituto de Clínica y Urología Tamanaco, C.A., de los ciudadanos MARIA CEVEDO DE APARICIO, J.A. Y A.A., de fecha 05-12-2003, los cuales fueron remitidos a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que los mismos sean corroborados y establecer legalmente el tipo de lesiones y el tiempo de privación de sus ocupaciones, no obstante hasta la presente fecha (sic) medicatura forense no ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que mal podríamos calificar el tipo de lesiones sufridas por los querellantes.

    Es el caso que no obstante la presente consideración, esta Representación Fiscal, considera que no existen fundados elementos de convicción para poder presentar una acusación contra los querellados, por cuanto en la presente causa no cursa un reconocimiento Médico Legal de las víctimas, solo (sic) informes emitidos por médicos particulares, así mismo no existen testigos presenciales o referenciales que puedan corroborar el dicho de las víctimas, por otra parte, no se practicó ningún procedimiento policial, por lo cual no tenemos el dicho de funcionario alguno que de fe del hecho ilícito ocurrido, así como tampoco se incautaron evidencias de intereses criminalísticos para la presente investigación. Aunado al hecho de que por el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 04-12-2003, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Toda vez que las posibles lesiones sufridas por las víctimas se presumen están cicatrizadas. De esta manera, surge una de las causales en virtud de la cual un Fiscal del Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento de la causa; específicamente la establecida en el primer supuesto del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal

  11. En fecha 8 de marzo de 2006, la Juez Décimo en función de Control, decretó decisión en virtud de la cual, acordó el sobreseimiento de la causa, la cual fue anulada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

  12. En fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, recibió las actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y fijó la audiencia de sobreseimiento, para el día 11 de julio de 2006, la cual fue refijada en diversas oportunidades (19-07-06, 25-07-06, 02-08-06, 18-09-06, 04-10-06, 30-10-06, 21-11-06, 28-11-06, 12-12-06, 16-01-07, 16-02-06).

  13. En fecha 22 de febrero de 2007, la Juez Décimo Novena en Función de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó la nulidad del acto conclusivo dictado por el Ministerio Público y retrotrajo el proceso a la etapa de investigación

  14. La referida decisión fue anulada por decisión de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

  15. En fecha 06 de junio de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control, recibió las actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y fijó la audiencia de sobreseimiento, para el día 30 de julio de 2007, la cual fue refijada en diversas oportunidades (16-07-07, 26-09-07).

  16. En fecha 17 de octubre de 2007, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sobreseimiento, el Tribunal de Control, declaró con lugar la solicitud indicada, la cual fue impugnada, siendo éste el motivo del presente recurso que de seguidas se pasa a resolver en los siguientes términos:

SEGUNDO

Análisis de la situación planteada:

Del examen de las actas, se observa que el objeto de la impugnación versa sobre la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud de la cual, acordó el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo que por el mismo hecho, se siga una nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del texto procesal penal y hace cesar toda las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Al respecto, Chiossone, expresa que el sobreseimiento es el “…pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo” (Manual de Derecho Procesal Penal, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1981, P-339)

En el mismo sentido, Clariá Olmedo, citado por P.E., expresa que es el “pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la Ley.” (Apuntes acerca del Sobreseimiento, Ciencias Penales: Temas Actuales, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, P-330)

En el caso de autos, que el Tribunal de Control, puso fin al proceso, en sustento de la última de las causales señaladas, que como expresa Moreno, se refiere a aquella que “… la investigación realizada no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado y a pesar de esa falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permitan en tal sentido el esclarecimiento de los hechos.” (El P.P.V., Vadell hermanos, Caracas, 2004, P-467)

En este orden de ideas, visto que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, la Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendientes a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (Cafferata Nores, J.L.L.P. en el P.P., Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 31).

Así, la fase preliminar o de investigación, como expresa el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Al respecto, Roxin expresa: “En el procedimiento de investigación la fiscalía debe tomar la decisión sobre si se debe promover la acción pública. Por una parte, tiene la finalidad de evitar un juicio oral en caso de que exista una sospecha infundada… por la otra, la de reunir y examinar los elementos probatorios. La fiscalía tiene el señorío sobre el procedimiento…” (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, P- 326).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

(…)

…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(…)

Ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Y, en razón de ello, el Texto Penal Adjetivo Fundamental dispone que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…” (Artículo 305).

Se ha indicado ut supra que, ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, no sólo porque ello se desprende de varias de las precitadas disposiciones legales y, en fin, de la propia naturaleza, características y principios que orientan el proceso penal venezolano, sino también porque la Ley Penal Adjetiva dispone expresamente las excepciones a ese proceder general…

” (N° 728, 24 de julio de 2007

En consecuencia como expresa Montero Aroca, esta fase tiene dos finalidades, como son: “1°) La preparación del posterior juicio exige una actividad previa de averiguación y dejar constancia de la perpetración del delito con todas sus circunstancias, incluido quien es su autor, asegurando su persona y las responsabilidades pecuniarias, actividades todas ellas en las que predomina el interés público, por lo que ha de realizarse por un órgano público sometido al principio de legalidad. Esas actividades no pueden dejarse ni en manos de los particulares ni en manos de un órgano público que actúe discrecionalmente, a pesar de que por medio de ellas no se trata de juzgar, sino de preparar el juicio. 2°) El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…” (Principios del P.P.. Una explicación basada en la razón, tirant lo blanch, Valencia, 1997, P-60)

En este sentido, debe señalarse que en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra delineado y consolidado un sistema procesal penal acusatorio (institución que también se cristaliza en la noción de principio acusatorio), en virtud del cual la persecución penal se encuentra en manos de un órgano estatal distinto al encargado del enjuiciamiento, a saber, en el Ministerio Público (artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 281, 283 del Código Orgánico Procesal Penal).

Sobre este particular, Díez-Picazo señala: “… el modo en que un ordenamiento regula la titularidad y el ejercicio de la acción penal posee una innegable relevancia constitucional; y ello en un doble sentido: primero, afecta a lo más profundo de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos; segundo, entraña un problema de reparto de atribuciones y control del poder dentro del aparato estatal. Precisamente porque hace referencia a un problema jurídico-político básico, la titularidad y el ejercicio de la acción penal merecen ser examinados no sólo desde un punto de vista procesal, sino también desde el punto de vista específicamente constitucional del fundamento, la organización y los límites del poder …” (El poder de acusar. Ministerio Fiscal y Constitucionalismo. Editorial Ariel. Barcelona, 2000, pp. 11 y 12).

Siendo así, que el Ministerio Público es quien tiene la labor de instaurar la acción penal ante la presunta comisión de delitos, cuyo rol en la fase indicada – preparatoria- está orientado a practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su perpetración, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, como se indicó anteriormente, la parte recurrente denunció la errónea apreciación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de sobreseimiento, por cuanto a su juicio, sí existe la posibilidad de incorporar evidencias de investigación, como son: La realización de los exámenes médicos forenses a las víctimas, la citación de los médicos privados que los trataron y de los funcionarios policiales actuantes, así como de los testigos presenciales.

En este sentido, analizadas como han sido las circunstancias indicadas, a juicio de la Sala, la razón le asiste al recurrente, ello en virtud de que es a la Fiscalía del Ministerio Público, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 24 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce de oficio la acción penal –delitos de acción pública- por lo que le compete dirigir la investigación penal, a los fines de hacer constar su comisión, establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción con los cuales sostendrá un ulterior acto conclusivo; los cuales, a juicio de esta Instancia Superior no han sido agotados, ya que no constan en autos que se hayan tomado declaraciones de personas que tengan conocimiento directo o indirecto del hecho, tampoco de expertos forenses que puedan concluir sobre la existencia o no de las lesiones; siendo procedente y ajustado a derecho declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y Revocar la referida decisión dictada por el Juzgado de Control. Así Se Decide.

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HELLY GAMBOA OLIVARES, en su carácter de apoderado de los querellantes, ciudadanos, S.G.L., M.I.A.D.L., C.A.D.A. y A.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Octubre de 2007, en virtud de la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos D.C.D., I.M.D.C. Y J.M. a tenor de lo dispuesto en el artículo 318. 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se REVOCA la misma.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008).

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACIN M.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Causa N° 10As 2136-07

ARB/ALBB/CACM/CMS/ljl

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