Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoEjecucion Forzosa De Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

Parte Recurrente: I.D.V.G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.442.478

Apoderada Judicial: no tiene acreditado en autos.

Parte Recurrida: CORPORACION DE S.D.E.A.

Apoderado Judicial: ZULEIMAN G.C.W.S., YIVIS PERAL Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16322, 116.796, 170.549.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente N° DE01-G-2010-000253

ANTIGUO 10.107

Visto el auto de fecha 05 de mayo del 2015, mediante le cual este Juzgado indico a las partes libraría al tercer (3er) días de Despacho siguientes se dictara el correspondiente Mandamiento de Ejecución para dar así inicia a la Ejecución Forzosa de la sentencia.

Ahora bien, estado dentro de dicha oportunidad pasa este Juzgado a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha ocho (8) de febrero de 2010, fue interpuesto por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la ciudadana I.D.V.G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.442.478, mediante Apoderado Judicial, contra la Corporación de S.d.E.A..

En fecha 26 de abril de 2012, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 14 de agosto de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el Recurso de Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana I.D.V.G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.442.478, contra la Corporación de s.d.E.A., mediante la cual revoco la sentencia dictada por este Juzgado, ordenado en consecuencia: 1.- Su competencia: 2: Con Lugar el recurso de apelación; 3.- Nulo el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo. 4.- Parcialmente Con Lugar el Recurso, ordenando en consecuencia el pago de la diferencia de prestaciones sociales desde el 15 de septiembre de 1967 hasta el 11 de noviembre de 2009.

En fecha 16 de Junio de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual designó al ciudadano Ywan Solovey, como experto contable.

En fecha 05 de diciembre de 2014, el Lic. Ywan Solovey, experto contable, consignó las Resultas del Dictamen Pericial, habiendo realizado el calculada hasta diciembre de 2014, en el cual se establecieron las siguientes diferencias:

• Diferencia por Prestaciones Sociales: 97.787,10.

• Intereses Moratoria 79.738,18

• Total Determinado 177.525,28

En fecha 18 de diciembre de 2014, es notificado el ente querellado del dictamen pericial, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho.

En fecha 15 de enero de quince (2015), se fijo sesenta (60) días de despacho para el Cumplimiento Voluntario, siendo notificado el Ente querellado en fecha 27 de febrero de 2015.

Ahora bien, cabe destacar, con relación a la ejecución de sentencias contra la República, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, aplicable por remisión del artículo 198 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero en el caso de auto no estamos ejecutando una Sentencia contra la República, los Estados o los Municipios, sino contra un Instituto Autónomo adscrito al Estado Aragua, como lo es la Corporación de S.d.E.A., por lo cual considera esta Juzgadora necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para la ejecución de la sentencia por lo que se trae a colación el artículos 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que establece:

Artículo 109.—Ejecución voluntaria de otros entes. Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 110.Continuidad de la ejecución. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:

  1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.

  2. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, servicio público o actividad de utilidad pública, el tribunal acordará que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

  3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.

  4. Cuando en la sentencia se hubiese condenado a una obligación de no hacer, el tribunal ordenará el cumplimiento de dicha obligación.

    Ahora bien, estima este Juzgado necesario, en virtud de que el Ente Administrativo querellado no dio cumplimiento a la Ejecución Voluntaria, ni tampoco señaló de que forma va a cumplir con dicho compromiso considera necesario hacer mención al criterio que ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Sala Político-Administrativa, en lo que se refiere al procedimiento a seguir en los casos en que se ordene la ejecución forzosa de decisiones, contra aquellos entes o empresas pertenecientes a la estructura organizativa del Estado y que han sido considerados como descentralizados, tanto funcional como territorialmente, el cual en su parte pertinente expresa:

    ...Ahora bien, en el caso de ejecución de sentencias en contra de los entes del Estado, las anteriores reglas están modificadas por la prerrogativa procesal de la inembargabilidad de sus bienes, que de manera general se enuncia en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 73 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y por el llamado principio de la legalidad presupuestaria a que se contrae el artículo 227 de la Constitución (hoy artículo 314 de la Constitución de 1999), que ratifica el artículo 17 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (hoy artículo 42 de la misma Ley, G.O. N° 5.358 de fecha 29.6.99). Según el primero de tales principios, no es posible decretar embargos ejecutivos, sino que por el contrario, los jueces deben limitarse a notificar al Procurador General de la República, para que se fijen por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado. Y de acuerdo al segundo de los principios señalados, se establece que cuando se trate de compromisos originados en sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se pagarán con cargo a la partida del presupuesto que para tales fines se prevea para cada ejercicio. En otras palabras, que en realidad es la propia Administración la que ejecuta sus sentencias y no el Poder Judicial, lo que podría dar lugar a que tales sentencias resulten ineficaces en la practica, a pesar de que se haya seguido previamente todo un proceso. Por ello, la Sala entiende que en el derecho constitucional del acceso a la justicia, no sólo se comprende la acción, como el derecho subjetivo público y autónomo de acudir a los Tribunales, sino también el de lograr la ejecución de los fallos que éstos dicten (vid. Sentencia de fecha 22-11-90 Caso Decreto No. 1030 de fecha 26-10-90, sobre el parque Mochima). Derechos estos que a esta Corte, como órgano del Poder Judicial, corresponde garantizar, conforme a las facultades que se desprenden de los artículos 204 de la Constitución (hoy artículo 253 de la Constitución vigente) y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Poderes éstos que esta Sala ha proclamado en diversas sentencias en las cuales se han dictado condenas contra la Administración Pública (vid. Sentencias de fechas 07-06-82, ‘Caso Zamora Izquierdo’; 12-05-83, ‘Caso A.E.M.d. Ruíz’; 16-06-80, ‘Caso Morales Longart’; y 01-05-84 ‘Caso Enrique Castillo’).

    Por tanto, aún respetando los anteriores principios, la Sala no puede dejar de ejercer su plena potestad jurisdiccional, garantizando la ejecución de sus fallos, como un modo de garantizar el derecho a la justicia, que se desprende del artículo 68 de la Constitución de la República.

    En el caso de autos, por disposición expresa de la Ley que crea el Instituto Municipal de Aseo Urbano (...) sus bienes no pueden ser objeto de medidas de ejecución, sino que los jueces que conozcan de ejecuciones en su contra, después que resuelvan definitivamente que las mismas puedan llevarse adelante, como ocurre en el presente caso, deben suspender en tal estado los juicios, sin decretar embargos, y notificar, a quien corresponda, para que fije los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado. (...Omisis...)

    Por tal razón, en otras situaciones parecidas, por analogía, que es fuente de derecho en materia contencioso administrativa, como lo ha reconocido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 02-11-82, de acuerdo al artículo 4 del Código Civil, esta misma Sala ha fijado los términos de ejecución de sus sentencias, aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal para los casos de ejecución de sentencias condenatorias contra los municipios, que en la actualidad se contempla en el artículo 104 de esta ley (vid. Sentencias de fechas 12-05-83 ‘Caso A.E.M.d. Ruíz’; y 03-10-90 ‘Caso A.M. Guzmán’).

    En consecuencia, por cuanto dicho artículo (104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) resulta aplicable al caso de autos, por tratarse de un supuesto semejante al de ejecución de un fallo judicial por un ente administrativo, esta Sala fija un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente auto, para que el presidente del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), proponga a la Sala la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 29-11-88, que conforme al mismo texto legal serán notificadas al interesado para que manifieste su aprobación o rechazo. En este último caso la Sala fijará otro plazo para que el IMAU presente nueva proposición al respecto. Si ésta tampoco fuera aprobada por la demandante o en ningún momento dicho Instituto presentare alguna, en uso sus plenos poderes, este Supremo Tribunal hará cumplir con lo ordenado en el presente fallo con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1º del citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

    . (Cursivas y destacado del Juzgado) Decisión de fecha 9.5.91, Caso: Servicios Técnicos Sanitarios Municipales C.A. vs. Instituto Metropolitano de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, (IMAU).

    Artículo 110.Continuidad de la ejecución. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:

    Visto el criterio jurisprudencial y el artículo antes trascrito, y como quiera que, en el caso de autos se trata de la ejecución forzosa de una decisión que específicamente, condena a la Corporación de S.d.E.A. al pago de las diferencia de Prestaciones Sociales, y sus Intereses Moratorios, corresponde entonces al Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud dar cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que hasta la presente fecha el referido Director de Recursos Humanos, no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en cuanto al pago de la cantidades antes mencionadas, y hasta la presente fecha la Corporación de Salud no ha cumplido la misma, y dado que al Ente Administrativo querellado se le concedió el lapso de 60 días para el cumplimiento de la referida sentencia el cual comenzó a transcurrir desde el 27 de febrero de 2015, exclusive, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso concedido para el cumplimiento voluntario.

    Así las cosas, le resulta forzoso a este Juzgado a los fines de la prosecución del procedimiento establecido por la jurisprudencia reiterada, y visto que la Corporación de S.d.E.A., se le dieron lapsos suficientes para el cumplimiento de la sentencia voluntaria en cuestión en cuanto a los pagos establecidos en el Dictamen Pericial, este Juzgado Superior, en uso de sus atribuciones, hará cumplir con lo ordenado en el presente fallo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se declara.

    En tal sentido, transcurrido como fue el lapso concedido al ente querellado para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que al Ente Querellado se le dieron lapsos suficientes para el cumplimiento de la sentencia en cuestión, a fin de que informará sobre el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada, ante la falta de información por parte del ente querellado, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que hasta la presente fecha conste en autos información alguna sobre el referido cumplimiento en cuanto al pago, esta Instancia, en uso de sus atribuciones, hará cumplir con lo ordenado en el presente fallo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,, la cual se materializará de la siguiente manera:

    Este Tribunal Superior, Decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2014 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia da inicio al procedimiento de ejecución previsto en el Artículo 110, ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conminándose al Ciudadano Presidente de la Corporación de S.d.E.A., para que incluya el pago correspondiente a las siguientes diferencias:

    Diferencia por Prestaciones Sociales: 97.787,10.

    Intereses Moratoria 79.738,18.

    Monto Total a pagar 177.525,28, en el Primer Trimestres del Ejercicio Fiscal del año 2016, si no existen provisiones en el presupuesto fiscal de este año.

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación por parte del Ente Administrativo querellado, considera necesario instar a las Partes, a la celebración de una audiencia de resolución de controversia, a los fines de de resolver la controversia planteada, para lo cual se ordena notificar a las mismas, para que al QUINTO (5to.) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, tenga lugar la Audiencia de Resolución de Controversia, a las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.), a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y en aras de una justicia expedita y eficaz, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior ordena la notificación del Presidente de la Corporación de S.d.E.A., a los fines de que proceda a incluir los montos arrojados en la experticia complementaria en el Primer Trimestres del Ejerció Fiscal del año 2016, amenos que exista provisiones en el presupuesto fiscal de este año 2015; asimismo se ordena su notificación a los fines de que comparezca a la Audiencia de Resolución de Controversia a celebrarse.

    Asimismo se Ordena la Notificación del Ciudadano Procurador General del Estado Aragua.

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SLEYDIN REYES.

    En esta misma fecha, 11 de mayo de 2015, siendo las 10:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SLEYDIN REYES.

    Exp. Nro. DE01-G-2010-000253

    ANTIGUO 10.107

    MGS/mr.

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