Decisión nº 0149 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLANTE: I.P.P., Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-331.416, domiciliada en el Estado Aragua.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.G.M., M.T.A., A.M.B. y R.M.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros., 6.281, 16.234, 85.627 y 86.594 respectivamente.

QUERELLADOS: I.G. y F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.236.398 y V-9.641.916 respectivamente, domiciliados en Maracay Estado Aragua.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, V.A.L.C., F.J.G.B. y R.T.N., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros., 107.942, 111.105 y 13.397, domiciliado en Maracay Estado Aragua.-

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-

EXPEDIENTE N° 516-05.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.202, de este domicilio, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Carabobo, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos I.G. y F.G., identificados en actas procesales, contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 15-11-04.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación por la representación judicial de la parte querellada contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 15 de Noviembre de 2004, en la cual no ADMITE la prueba testimonial contenida en el CAPITULO II del escrito de pruebas presentado por la Procuradora Agraria del Estado Carabobo, actuando en representación de los querellados, todo con ocasión a la querella Interdictal Restitutoria interpuesta por I.P.P. contra I.G. y FERNABNDO GONZALEZ.

-IV-

ANTECEDENTES

Al 01 cursa oficio N° 2223, de fecha 02-11-04, proveniente del Juzgado A-quo, remitido a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho N.G., inscrita en el Inpreabogado N° 109.202.

Al folio 2, cursa certificación de la Secretaria del Juzgado de la causa.-

Por auto de fecha 25-01-05, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones y acordó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes, después de la constancia en actas de la última notificación, para la reanudación de la causa y una vez transcurrido el referido lapso, se fijará en el término que prevé el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando agregadas las notificaciones a los folios 16 al 18.-

Al folio 19, de fecha 01-02-05, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal, en la cual consigna en un folio útil la boleta de notificación, librada al ciudadano I.G. y/o a su representante abogada N.G., en su carácter de PROCURADORA AGRARIA REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO, la cual le fue firmada por el ciudadano antes mencionado, quedando agregada dicha boleta al folio 20.-

Al folio 21 de fecha 01-02-05, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal, en la cual consigna boleta de notificación en un (1) folio útil librada por este Despacho al ciudadano F.G. y/o a su representante abogada N.G., en su carácter de PROCURADORA AGRARIA REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO, la cual le fue firmada por el ciudadano antes mencionado, la cual quedó agregada al folio 22.-

Mediante auto de fecha 01-02-05, folio 23, el Tribunal ordenó agregar las diligencias y las boletas a los autos.-

Por diligencia de fecha 16-02-05, folio 25, suscrita por la la abogada N.G., en su carácter de autos, solicitó se libren boletas de notificación a la ciudadana I.P.P., parte querellante en la presente causa.-

Por auto de fecha 22-02-05, folio 26, este Tribunal acordó la notificación de la parte querellante comisionándose para ello al JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quedando agregada la comisión a los folios 27 al 29.-

Al folio 30 de fecha 28-02-05, cursa diligencia del alguacil de este Despacho, donde da fe de haber entregado el oficio N° 049-2005, dirigido a el Juez Segundo del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual le fue recibido por IPOSTEL en fecha 25-02-05., quedando agregado al folio 31.-

Por auto de fecha 28-02-05, folio 32, este Tribunal ordenó agregar a los autos la diligencia y el anexo consignado.-

A los folios 34 al 46, cursa las resultas de la comisión librada al JUZGADO DE LOS MUNICIPOS GIRARDOT, M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conferida por este Tribunal.-

Mediante auto de fecha 22-04-05, folio 47, este Tribunal acordó agregar la comisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT y MARIO BRICEÑO IRAGORRI DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los autos.-

Por diligencia de fecha 10.05-05, folio 48, suscrita por la abogada N.G., en su carácter de autos, se libren boletas de notificación a la querellante, ciudadana I.P.P., en el domicilio procesal que indica en la misma.-

Por auto de fecha 31-05-05, folio 49, se comisionó al JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para la práctica de la notificación de los demandantes, la cual se libró en la misma fecha con oficio N° 151-05, folios 50 al 52.-

A los folios 57 al 63 corre inserta resultas de comisión, provenientes d el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitida con oficio N° 396 de fecha 20-06-05, la cual se ordenó agregar mediante auto de fecha 28-06-05, folio 64.-

Mediante diligencia de fecha 06-07-05, folio 65, la abogada V.A. LEON C., consigna Poder Especial otorgado por los querellados a dicha Profesional y a los abogados R.T.N. y F.J.G.B., por ante la Notaría Pública tercera de Maracay estado Aragua (folios 66 al 68). Se ordenó agregar a las actas mediante auto de la misma fecha (folio 69).-

Al folio 70., cursa auto de fecha 18-07-05, donde se fijó el lapso de los Ocho (8) días de Despacho siguientes al presente auto, para la promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa.-

Al folio 71, cursa Acta, donde eL Tribunal dejó constancia del escrito de pruebas presentados por los apoderados judiciales de los querellados, en un (1) folio útil 72, con sus anexos (folios 73 al 127).-

Al folio 128 corre inserto auto de fecha 03-08-05, donde se declaró cerrado formalmente el lapso probatorio, fijandose para el tercer (3rer) día siguiente a las Once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia oral y pública, para oír los informes de las partes en la presente causa.-

Al folio 129 y vto., corre inserta Audiencia Oral y Pública de Informes, celebrada en fecha 08-08-05, donde se dejó expresa constancia de la comparecencia al mismo de los apoderados judiciales de las partes, quienes expusieron oralmente sus alegatos o informes consignando los apoderados de la parte querellada, escrito en tres (3) folios útiles (130 al 132), ordenándose agregar en el mismo acto; se fijó el tercer (3er.) día as las Once de la mañana (11:00 a. m.) para dictar el dispositivo de la sentencia en audiencia Oral y Pública.

Al folio 134 corre inserto auto para mejor proveer de fecha 12-08-05, donde se ordenó oficiar al Juzgado de la causa, a fin de que remitiera a este Tribunal, en un lapso de CINCO (5) días copias certificadas de actuaciones que cursan en la causa principal así como un cómputo por secretaría y difiriendo el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia, para el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las Once de la mañana (11:00 a.m.),una vez conste en actas el cumplimiento de lo ordenado, se ofició bajo el N° 283-05, en fecha 19-09-05, folio 135.-

Al folio 140, corre inserto oficio de fecha 06-10-05, signado con el N° 1699, proveniente del Juzgado de la causa, en el cual remite las copias certificadas y cómputo por secretaría solicitadas por este Tribunal (folios 141 al 353), ordenándose agregar mediante auto de fecha 13-10-2005 (folio 354).

Al folio 355 corre inserto auto de fecha 18-10-2005, en el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa por una única vez para dentro del trigésimo día calendario siguiente.

-V-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes pasa a pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...” OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic) “El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio...”.

Observa este Tribunal que en el presente caso la sentencia interlocutoria contra la cual se recurre, ha sido dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Siendo que la actividad desplegada por el accionante se encuentra profundamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria y ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, este Superior Órgano jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECLARA.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado A-quo, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del presente recurso de apelación, interpuesto en el caso sub-júdice por la profesional del derecho N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.202, en fecha 17-11-04, en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Carabobo, quien actúa en representación de los ciudadanos I.G. y F.G., en contra de la decisión de fecha 15-11-04, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Considera quien aquí decide, antes de hacer pronunciamiento sobre la Apelación interpuesta, verificar el procedimiento aplicado en el caso de especie por el Tribunal de la causa, tomando en consideración el principio de exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces superiores a examinar, si en las causas sometidas a su revisión con ocasión de haberse hecho uso de Recurso ordinario de Apelación o en virtud de consulta ordenada por la Ley, se han cumplido fiel y cabalmente con las formalidades legales y procedimentales, cuya inobservancia u omisión, acarrearían la nulidad y subsiguiente reposición, más a un que la institución procesal del procedimiento es de eminente orden público, de ahí que se observa :

  1. - Que la presente causa, es contentiva de acción INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoado por las ciudadana I.P.P. contra los ciudadanos I.G. y F.G., por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

  2. - Que el Tribunal de la causa admitió la Querella mediante auto de fecha 22 de abril de 2003, ordenando entre otras cosas: Omissis: “…conforme a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la Sentencia proferida en fecha 22 de mayo de 2001. El Tribunal ordena que: Una vez que conste en los autos la caución exigida, se emplazará a los querellados I.G. y F.G., venezolano, mayores de edad y de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el segundo (2do.), día de Despacho siguiente, después de que conste en autos la práctica de la última citación, a fin de que expongan los alegatos que consideren convenientes…”.-

Ahora bien, establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

(Sic) “Las Controversias que se susciten entre particulares con motivo de actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se dictará oralmente a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos judiciales”.(negrilla y subrayado del Tribunal).

Asimismo el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

(Sic) “Practicada la restitución o el secuestro o a las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.

Por su parte y en este orden de ideas, en materia de procedimiento en materia interdictal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 327 de fecha 29 de Noviembre de 2001 al resolver un caso sometido a examen, señaló:

(...) el sentenciador que conozca de una querella interdicta ldeberá expresamente pronunciarse sobre los escritos que presenten las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del vigente Código Civil, donde expondrán los alegatos pertinentes para la defensa de sus intereses, en especial para resguardar el derecho a la defensa del querellado.

Lo señalado en el párrafo anterior, tiene su asidero en el hecho de que para la parte querellada, esa es la primera y única oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y exponer todos los alegatos y excepciones que considere necesarios, en consecuencia, el Juez sentenciador está en la obligación de pronunciarse sobre dichos escritos so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa u omisiva por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil

.

En armonía con el criterio anterior, la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 422 de fecha 04 de Julio de 2002, expediente Nº 02-008 estableció:

(...) en el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación de la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Las partes pueden presentar sus alegatos dentro de un lapso probatorio

En este sentido, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Julio de 2003 con ponencia del Conjuez Permanente Dr. F.C.L. dejó claramente establecido que el procedimiento a seguir en los juicios de interdictos es el que hace referencia el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil a tal efecto expresó:

(..) el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701 prevé un procedimiento ágil y especial donde, practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al Superior al expediente completo de las actuaciones, siendo el Juez responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. De allí su establecimiento en el Libro Cuarto “de los Procedimientos Especiales” del Código de Procedimiento Civil,

En sentencia de La Sala Especial Agraria N° 131 de fecha 06 de Marzo de 2003, expediente N° 02-40, estableció:

El procesos interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino

.

De allí pues, que la estructura de los juicios posesorios, consta de dos partes: La primera, el procedimiento de la medida cautelar que entraña un juicio de conocimiento y la consiguiente ejecución en tutela de un derecho del querellante y la segunda, fase de conocimiento, con la audiencia de ambas partes, donde se ratifica con los nuevos elementos de juicio que ha traído la controversia, la confirmación o revocación del derecho interdictal primitivo. Este decreto primitivo dirime la relación jurídica de fondo y satisface el derecho reclamado pero provisionalmente, porque está supeditado a la fase posterior y no puede convertirse por si mismo en definitivo (negrillas y subrayado del Tribunal).-

Establecida la debida congruencia entre las sentencias parcialmente transcritas y el ítem procesal del asunto examinado, observa este juzgador apartándose de toda concepción doctrinaria en torno a la forma como hasta la presente fecha se han venido tramitando los procedimientos interdíctales posesorios, que en el caso de especie el juzgador ad-quo aplicó el procedimiento ordenado por la doctrina Casacionista sentada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001 y persuadido como está quién aquí decide de que la tesis a aplicar es la explanada por la Sala Especial Agraria, en la sentencia referida supra, en acatamiento a lo establecido en el artículo 321| del Código de Procedimiento Civil, que recomienda a los jueces de Instancia acoger la doctrina de Casación en casos análogos a fin de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia asentada por el máximo tribunal de la República, establecido en las sentencias invocadas. Todo ello en perfecta correspondencia con el principio IURA NOVIT CURIA.-

Cabe considerar, por otra parte el precisar algunas determinaciones sobre lo que debe entenderse como DEBIDO PROCESO “aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.-

En este sentido las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, puesto que de la existencia del proceso se desprende que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio. Se procura indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2000, CABRERA J.E..-

Ahora bien, en el caso sometido a examen observa esta Alzada, que el Juez de la recurrida al resolver mediante auto de fecha 22 de Abril de 2003, admitir la presente Querella Interdictal tomando como sustento la emblemática sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, no acogiendo para preservar el principio de uniformidad e integridad de la legislación, el criterio sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la tramitación de este tipo de acción, en el cual no está previsto un acto de Contestación de la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren convenientes, subvirtió el orden procesal legal establecido, conllevando con su proceder a violentar el procedimiento pautado para este tipo de acción, y que a criterio de este Juzgador podría llegar a cercenar a alguna de las partes el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, por cuanto se le estaría causando una inseguridad jurídica al no aplicar el procedimiento legítimamente pautado en la Ley y que ha sido en diversas oportunidades ratificado en innumerables sentencias de la Sala Especial Agraria y que versan sobre la materia AGRARIA, y más aún cuando en otros casos en los que este Órgano Jurisdiccional actúo como alza.d.T. que conoce de la presente causa lo ha exhortado en diversas oportunidades para la aplicación del procedimiento establecido en la Sección Segunda, Capítulo II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (Artículo 699 y 70l) que regula el procedimiento en acciones Interdíctales, y siendo ello así, debe esta Alzada como deber insoslayable e ineludible REVOCAR el auto de admisión de fecha 22-04-2003, solo por lo que respecta al emplazamiento de los querellados para la contestación de la demanda, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Por otra parte como quiera que del estudio de las presentes actuaciones, así como de la actuación que hiciere la representación de las partes en este Instancia, se evidencia que las mismas se encuentran a derecho, lo que haría inoficioso el ordenar al Tribunal de la causa practique nueva citación es por lo que esta Superioridad acuerda la Reposición de la presente causa al estado de Apertura del correspondiente lapso probatorio, establecido en el Artículo 701 de la Ley adjetiva Civil, todo ello con la finalidad de restablecer el orden público procesal infringido y en consecuencia declara NULAS todas las actuaciones subsiguientes o accesorias al mencionado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

VII

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SE REVOCA el auto de admisión de fecha 22 de Abril de 2003 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solo por lo que respecta al emplazamiento del querellado para la contestación de la demanda.

SEGUNDO

SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de apertura del correspondiente lapso probatorio, conforme lo dispone el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia;.

TERCERO

se declara la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes o accesorias al mencionado auto.

CUARTO

Se ordena nuevamente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a que impulse y garantice la realización de todas las actuaciones que sean necesarias para la tramitación de la presente Querella Interdictal de Despojo, bajo las formalidades establecidas en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del presente fallo no se produce condenatoria en costas.-. Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad al Juzgado de origen

Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005).-

AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. D.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.C. CAMARGO R.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, la una de la tarde (1:00 p.m.), quedando anotada bajo el N°_0149.-

La Secretaria,

Abg. M.C. CAMARGO R.

EXP. N° 516-05.

DGP/naty.

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