Decisión nº 0315 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: I.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° E- 331.416

APODERADOS JUDICIALES: R.M. y M.T.T. de las Cédula de Identidad Nros 2.234.210 y 4.132.3093, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 6281 y 16234.

QUERELLADOS: I.G. y F.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.236.398 y 9.641.916.

APODERADOS JUDICIALES: V.A.L. y F.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 107.942 y 111.105

ASUNTO: Querella Interdictal de Restitución por Despojo (APELACION).

EXPEDIENTE N° 516-07.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio N° 738, de fecha 23 de Abril de 2007, con motivo de la apelación de fecha 12-04-2007, que obra al folio 54 de la tercera pieza de este expediente, interpuesta por el profesional del derecho R.M., Inpreabogado Nro. 6281, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 09 de abril de 2007, en la cual declaró sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo que incoara la ciudadana I.P.P. contra los ciudadanos I.G. y F.G..

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; la controversia se centra en determinar si la decisión dictada por el Juzgado A-quo está o no ajustada a derecho. Asimismo, se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.M., Inpreabogado Nro. 6281, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 09 de abril de 2007, en la cual declaró sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo que incoara la ciudadana I.P.P. contra los ciudadanos I.G. y F.G..

La parte actora planteó la controversia en su libelo de demanda en los términos siguientes: Que su mandante adquirió a través de compra una serie de mejoras y bienhechurias consistentes en cercas de alambres de púa y estantillos de hierro con su respectivo portón corredizo de hierro, una vivienda para personal obrero, paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, dos (02) construcciones destinadas para la cría de cerdos, siembras de cultivos de limón y mango, un tractor agrícola con sus implementos, tuberías de hierros y motor gasoil.

Que ello consta en el documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay estado Aragua de fecha 15 de julio de 1992, anotado bajo el Nº 17, Folios 41 al 44 vto, Tomo 64 de los libros de Autenticaciones llevados en ese despacho.

Que el mencionado terreno es propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional,(IAN) una extensión aproximada de casi cinco hectáreas (5has) y conocido como parcela Nº 26 del asentamiento campesino las vueltas, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Parcela Nº 25, SUR: Parcela Nª 27; ESTE: Callejón y OESTE: Vìas de penetración luego que A.P.A. las bienhechurias y los derechos sobre ese terreno.

Que todos los actos posesorios ejercidos por su mandante se vieron interrumpidos y lesionados cuando la primera quincena del mes de octubre de 2002, los ciudadanos I.G. y F.G., comenzaron a hacer acto de presencia en dicha parcela y emprendieron un verdadero acoso contra I.P.P., que culminó en esa misma fecha cuando los ciudadanos se introdujeron en la mencionada parcela, ocuparon como habitación familiar el galpón antes mencionado, desmantelaron la bomba que estaba instalada en el pozo y colocaron una nueva allí, procedieron a rastrear el terreno, comenzaron a realizar siembras diversas y en varias oportunidades agredieron a esta señora en forma personal y amenazante al extremo que la misma se vio en la imperiosa necesidad de dejar de frecuentar esta parcela y por recomendaciones medicas, no permanece en su hogar en la ciudad de Maracay.

Que los señores I.G. y F.G., a partir de que esta señora se encuentra en Maracay, no han permitido que ella ingrese a su parcela al punto que en forma pública y amenazante, portando armas de fuego, no permitiendo que I.P. y su Hijo J.C.S., o cualquier obrero de ella, entre en dicha parcela.

Que los últimos días del mes de marzo del año 2003, I.G. y F.G., vendieron toda la producción de mango que anualmente se cosecha en la parcela, alegando que ellos son los nuevos propietarios de todas esas siembras y bienhechurias.

Que los actos violentos realizados por I.G. y F.G. constituyen un verdadero despojo de la posesión que ha venido ejerciendo I.P. sobre la parcela y bienhechurias fomentadas por ella.

Que fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 201, 212, ordinal 1 y 7 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser un predio rústico donde están sucediendo estos actos de despojo.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, contradijo la acción interdictal restitutoria, aduciendo que los hechos expuestos en el escrito de querella no son ciertos y que sus fundamentos de la misma no se corresponden con la acción.

Que niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana I.P. haya ostentado de manera alguna en los términos condiciones y modo, lugar y tiempo alegados en su escrito libelar, puesto que la parcela estuvo abandonada por un período aproximado de 09 años y nunca desarrollo actividad agrícola alguna.

Que niegan y rechazan que I.P. haya mantenido actividad de explotación de siembras de diferentes rubros.

Que a pesar que la inspección ocular realizada por el Juzgado del Municipio D.I. dejó constancia de la existencia de 300 matas de limón, una parte de ellas fueron adquiridas mediante la compra realizada por la parte accionante y el resto fueron sembradas por sus representados.

Que niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana I.P. ostente el carácter de poseedora legítima de cinco (05) hectáreas de la parcela Nº 26 del Asentamiento Campesino Las Vueltas.

Que sus representados han ocupado la parcela desde hace aproximadamente cinco años (enero 1998- octubre 2004).

Rechazan, niegan y contradicen que sus defendidos hayan realizado actos perturbatorios, como amenazas a la vida con armas de fuegos, ni agresiones verbales a la ciudadana I.P.P..

Rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestros defendidos sean ocupantes indebidos.

Rechazamos, negamos y contradecimos que todos los hechos narrados por la accionante hayan quedado demostrados, en virtud de que no se apegan a la verdad y en virtud de que retuvieron información importante para el desenvolvimiento de este proceso.

Que solicitan al Tribunal declare la caducidad de la acción interdictal intentada, ya que sus representados se encontraban realizando una actividad agrícola y pecuaria en forma directa en la parcela.

Que hacen valer la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés de la actora, en virtud de que la parcela objeto del presente juicio es un bien propiedad del hoy Instituto Nacional de Tierras.

Que los sujetos beneficiarios del régimen de adjudicación de tierras son los venezolanos y venezolanas y que consta de los autos que la parte actora no es venezolana sino de nacionalidad española, que como consecuencia de ello la misma no tiene cualidad e interés jurídico ni procesal para intentar la acción agraria propuesta.

Que por la avanzada edad del accionante no puede trabajar directamente la tierra, que dicha parcela de terreno es para ser trabajada por el adjudicatario o solicitante, lo cual evidentemente no puede realizar la accionante.

Que la accionante tampoco es sujeto beneficiario por que la agricultura no es su ocupación principal.

Que impugna los documentos que se acompañan al escrito de querella, entre ellos el justificativo de testigo, por ser falso el contenido de las declaraciones de los testigos, la inspección judicial, por contener falsedades en su contenido y los demás documentos y recaudos que adjuntó con posterioridad al expediente.

-IV-

TRAMITACIÓN

Actuaciones en el Juzgado de la Causa

Por escrito presentado en fecha 14 de abril de 2003, el abogado M.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.234, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.P.P., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 331.416 y con domicilio en la ciudad de Maracay, interpuso formal querella de INTERDICTO RESTITUTORIO contra los ciudadanos I.G. Y F.G., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

La demanda es admitida en fecha 22 de abril de 2003, se fijó caución en la cantidad de Bs. 12.650.000,00, se ordenó que una vez que constara en autos la garantía exigida seria decretada la restitución y una vez practicada la restitución, se emplazaría a los querellados.

En fecha 28/05/2003 la querellante ofrece caución de la empresa INMOBILIARIA TÉCNICA TECAFI C.A. En fecha 15 de julio de 2003 (folio 63) el Tribunal consideró insuficiente la fianza presentada.

En fecha 16/12/2003 el querellante consignó nuevamente fianza, la misma fue considerada nuevamente insuficiente.

En fecha 16/09/2004 el querellante consigna fianza de la sociedad mercantil INTERFIANZAS C.A., la misma es considerada suficiente por auto de fecha 27/09/2004 y en esa misma fecha se ordenó la restitución del inmueble objeto de la querella.

En fecha 21/10/2004, por medio de diligencia el codemandado I.G., asistido de la Procuradora Agraria Regional del Estado Carabobo solicitó una medida de protección, sobre los cultivos existentes en los predios objetos de la acción.

Por medio de diligencia de fecha 25 de octubre de 2004 la representación judicial de la parte querellante se opone a la medida de protección solicitada, impugna la copia certificada de la gaceta presentada por la abogado N.G..

En fecha 25/10/2004 el codemandado I.G., presenta escrito de contestación de demanda que obra a los folios 175 al 177.

Por medio de diligencia de fecha 27 de octubre de 2004, la Procuradora Agraria Regional ratificó la medida de protección a favor de su representado I.R.

A los folios 208 al 210 obra inserto escrito de contestación de fecha 28/10/2004 suscrito por el codemandado F.G..

A los folios 212 al 213, cursa auto del Tribunal de fecha 29 de octubre de 2004, por medio del cual se acordó una medida de protección cautelar provisional a fin de autorizar a la parte querellada la entrada al inmueble restituido, para prestar el cuidado a los animales y cultivos que se encuentra en el mismo, para lo cual se libró boleta de notificación a la depositaria judicial designada.

Por medio de diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte querellada, alegó la extemporaneidad de los escritos de contestación de la demanda presentados por los querellados y pide sea declarada la confesión ficta.

En fecha 03/11/2004 la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 217 y 218.

Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, que riela al folio 219, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó la revocatoria del auto de fecha 29 de octubre de ese año, que se oficiara al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovable a fin de que elabore un informe detallado en la parcela objeto de la querella.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el querellante.

De los folios 223 al 228 obran despachos de pruebas con sus respectivos oficios.

A los folios 229 cursa escrito de promoción de pruebas en la cual consignó anexos marcados A, B y C.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004 el Tribunal difirió el acto de testigos de los ciudadanos, R.Z., L.G., Mileisy Salinas y Clodio Salinas, por auto separado de esa misma fecha, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación de la parte querellante

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, se ordenó abrir una nueva pieza y cerrar la presente.

Al folio 18 de la 2da pieza, obra nota secretarial en la cual deja constancia de haber recibido la comisión proveniente del juzgado comisionado que lo es el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

A los folios 20 al 21 obra acta de Inspección Judicial levantada por el Juzgado de la causa.

Del folio 22 al 24 de la 2º pieza rielan las pruebas promovidas por los codemandados I.G. Y F.G., las mismas son admitidas por auto de fecha 15/11/2004.

En fecha 16/11/04, el Tribunal declaró desierto el acto del testigo R.E.Z..

A los folio 31 al 32 de la 2da pieza obra acta de ratificación de sus deposiciones de la testigo Misleisy Salinas

Por acta de esa misma fecha el Tribunal declaró desierto el acto del testigo Clodio Salinas.

Por acta de fecha 17/11/04, que obra al folio 34 de la 2da pieza, consta acta de ratificación de la ciudadana C.N.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 17/11/2004 la Procuradora Agraria del Estado en representación de los codemandados I.G. Y F.G., apela del auto de admisión de las pruebas de fecha 15 de noviembre de 2004, siendo oída por auto de fecha 23/11/2004, cuya remisión al superior correspondiente se hizo en fecha 02/12/2004.

En fecha 03 de enero de 2005, El Tribunal dejo constancia de haber recibido las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El Tribunal en fecha 27 de enero de 2005, dejó constancia de haber recibido las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por medio de diligencia de fecha 28/03/05, la Procuradora Agraria Regional en nombre de sus representados solicitó el cumplimiento de la medida de protección provisional.

Por medio de nota Secretarial de fecha 18/07/05, se dejó constancia de haber agregado a los autos los recaudos que obran insertos al los folios 85 al 88.

En fecha 03/10/2005 es recibido en el Tribunal a quo oficio proveniente del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en el cual solicitan copia certificada de todo el expediente hasta la fecha 15/11/2004 y computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, lo cual fue esto es acordado por auto de fecha 06/10/2005.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se ordeno abrir la tercera pieza del presente expediente.

Al folio dos (02) de la tercera (3era) pieza del expediente el ciudadano Renny Cruces, consignó informe de inspección y experticia con sus anexos que obran a los folios 03 al 12.

Por medio de diligencia de fecha 05 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte querellada, desistió de la prueba de informes solicitada a la Oficina de Identificación y extranjería, de la prueba de informes solicitada a la depositaria judicial, y de la apelación de la negativa de prueba de testigos promovida por esa defensa.

De los folios 4 al 25 de la 3ra pieza, obra inserto escrito de alegatos de la parte querellada, el cual fue presentado en fecha 05-12-06.

Por medio de diligencia de fecha 17 de enero de 2007, la representación judicial de la parte querellante solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación de los querellados.

Por medio de diligencia de fecha 22 de enero de 2007, la representación judicial de la parte querellada solicitó que se desestime la solicitud propuesta por la parte querellante.

Por medio de auto de fecha 15 de febrero de 2007 la juez Roraima Bermúdez se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2007 se dictó auto de diferimiento para dentro de los siguientes 30 días.

A los 31 al 53 de la 3ra pieza del expediente, obra inserta la sentencia definitiva de fecha 09 de abril de 2007.

ACTUACIONES DE LAS PIEZAS SEPARADAS DEL RECURSO DE HECHO

Encabeza la primera pieza del expediente Nro. 16.106 denominado “Recurso de Hecho”, copias certificadas remitidas por ese Tribunal al Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, las cuales fueron recibidas en este Juzgado en fecha 25/01/2005. Esta superioridad ordenó la notificación de las partes (folios 19 al 23).

En fecha 06/07/2005 comparece la abogado V.L. y consigna poder que le fuera conferido por los codemandados I.G. Y F.G., conjuntamente con los abogados R.T.N. y F.G.B..

Por auto de fecha 18/07/2005 el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua Carabobo y Cojedes, fijó un lapso de 8 días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.

Por auto de fecha 03/08/2005 se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública para oír los informes de las partes.

En fecha 18/11/2005 este Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, dictó sentencia declarando la revocatoria del auto de admisión de fecha 22/04/2003 dictado por el tribunal A quo; se ordenó la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Se declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al mencionado auto y se ordenó al Tribunal de Instancia que impulsara y garantizara todas las actuaciones necesarias para el trámite de la querella, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta decisión fue anunciado recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible. En fecha 14/12/2005 el querellante interpuso recurso de hecho por ante el M.T. del país, y son remitidas las copias correspondientes.

En fecha 04/04/2003 el Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el querellante y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado. En fecha 16/06/2006 es recibido en este Tribunal las resultas del recurso de hecho interpuesto por el querellante.

Por auto de fecha 19/06/2006 se fijó oportunidad para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes, previa notificación de las partes.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.

En la oportunidad de la presentación de los informes, solo la parte actora presentó su correspondiente escrito de conclusiones.

Actuaciones en esta alzada:

En fecha 04 de junio de 2007, la Secretaria Titular de este despacho dejó constancia de haber recibido las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual obra al folio 57 de la 3ra pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 04 de junio de 2007, que cursa al folio 58, este Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones, se formó expediente, se anotó en los libros respectivos, y se fijó un lapso de ocho (08) días de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 15 de junio de 2007 se dejó constancia de la consignación que hiciera el abogado R.M. del escrito de pruebas constante de 03 folios útiles, el cual fue agregado a los autos y admitido cuanto ha lugar a derecho.

A los folios 60 al 62 obra escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte apelante.

Por medio de diligencia de fecha 15 de junio del presente año, la representación judicial de la parte querellante solicitó que se requiriera al Tribunal de la Causa un computo de días de despacho desde el 08/08/06 al 05/12/06.

Por auto de fecha 19 de junio de 2007, se declaró formalmente cerrado el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se fijó el tercer día de despacho siguiente la oportunidad de llevar a efecto la audiencia oral y pública, a objeto de evacuar las pruebas a que hubiere lugar y oír los informes de las partes. (folio 65 3ra Pieza).

Por medio de escrito de fecha 20 de junio de 2007, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de Adhesión a la apelación, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 20 de junio de 2007.

Al folio 68 de la 3ra pieza del expediente, cursa diligencia de fecha 22 de junio suscrita por el abogado J.C.R.B., por medio de la cual consigna poder para acreditar su representación en la presente causa, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.

A los folios 72 al 74 de la 3ra pieza, cursa acta de audiencia oral y pública, de fecha 22 de junio de 2007.

A los folios 75 al 84, cursa escritos de informes presentados por la representación judicial de ambas partes.

Por auto de fecha 27 de junio de 2007, que cursa al folio 86 de la 3ra pieza se difirió el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2007 por el abogado R.M., Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo de fecha 09 de abril de 2007, proferido por el mencionado Juzgado, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, previa las siguientes consideraciones.-

VI

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:

Dispuesto como está en el Artículo 162 de le Ley de Tierras y Desarrollo agrario donde establece:

(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”.-

De igual forma el Artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

(Sic) “… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…omissis.”

Asimismo dispone el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

(Sic) “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia…omissis”.-

Por su parte la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 912, expediente N° 04-324, de fecha 05 de agosto de 2004, asentó como doctrina los requisitos para la delimitación de la competencia de los Tribunales Agrarios, en la forma que de seguida se transcribe:

(Sic) Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

"Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella”

De las normativas y jurisprudencia anteriormente transcritas y asimismo revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, observa este Superior Tribunal que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09-04-07 y de la revisión realizada a dichas actuaciones se colige que el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.T.A., identificado suficientemente en autos, interpuso formal demanda contentiva de la acción interdictal restitutoria por despojo sobre un predio en el cual se llevan a cabo actividades de cultivo de rubros de carácter agroalimentarios y siendo que esta actividad desplegada en la zona de terreno objeto del presente juicio, se encuentra profundamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria. Así se establece

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación Y ASI SE DECLARA.

VII

ADHESION A LA APELACION

Decidido lo anterior, toca pronunciarse sobre la Adhesión a la apelación de la parte querellada y en tal sentido, se observa que la representación judicial de ésta, por medio de escrito que obra al folio 66 de la 3ra pieza de este expediente presenta formal solicitud de adhesión a la apelación, en cumplimiento a los requisitos de ley contenidos en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 187 eiusdem, por lo cual, debe tenerse como formalmente presentada la Solicitud de la Adhesión a la Apelación, con sujeción del adherente a la apelación formulada por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09-04-07. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a revisar el fallo dictado por el a-quo, conforme a los informes presentados por las partes en esta instancia jurisdiccional, y al efecto lo hace con base a las siguientes consideraciones:

VIII

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES OIDOS EN AUDIENCIA

Los abogados V.L. y F.G., apoderados judiciales de la parte querellada, por medio de escrito presentado en esta alzada que obra a los folios 75 al 76 de la 3ra pieza de este expediente presentaron los Informes en los siguientes términos:

Que se puede evidenciar del escrito de pruebas presentado por la parte querellante que en el lapso probatorio no promovieron pruebas que afianzara todo lo expuesto en el escrito libelar, y no ratificaron el justificativo de testigos a pesar de ser la prueba fundamental de este procedimiento.

Que es impreciso presentar un escrito promoviendo tales pruebas en virtud de que las mismas debieron ser ratificadas y aportadas al proceso en su debida oportunidad legal por ante el Tribunal A-quo.

Que no es cierto que en algún momento se haya paralizado la causa, que todas las actuaciones fueron realizadas con legalidad y apegadas a derecho.

Que niegan el alegato de la parte actora referido a que se le violó su derecho de defensa y al debido proceso, toda vez que tuvo las mismas oportunidades para comprobar lo aportado en el escrito libelar.

Que solicitan la consideración de las perdidas de las plantaciones de árboles frutales, realizadas por sus mandantes, lo cual representa la mayor perdida material y económica.

A su vez, la representación judicial de la parte querellante, por medio de escrito que obra a los folios 77 al 84 de la 3ra pieza del presente expediente presentó los Informes en esta instancia, en los cuales señaló:

Que la reposición acordada por este Tribunal por medio de decisión de fecha 18/11/2005 causo perjuicios a su representada.

Que la referida reposición, es contradictoria, inútil, que viola el principio de la conservación de los actos procesales, que la sentencia interlocutoria quebrantó los principios fundamentales que rigen los procedimientos interdíctales, que dicha sentencia incurrió en ultrapetita.

Que la sentenciadora de primera instancia basó su decisión en la defensa perentoria de la caducidad de la acción, al considerar que los querellados habría ocupado la parcela Objeto de la querella al menos desde enero de 1998, basando tal apreciación tanto en documentales emanadas de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, como en testifícales.

Que la posesión se manifiesta mediante actos materiales cuya prueba no puede surgir de documentales,

Que nuestro m.T. en sentencia de vieja data, ha sostenido que la prueba documental, ya sea mediante documentos privados o públicos, no demuestra la posesión, que solamente sirve para colorear dichos actos posesorios.

Que cuando la juez en primera instancia aprecia tales documentos públicos administrativos, como demostrativos de la posesión, yerra en su apreciación, puesto que los actos materiales que requiere la posesión, no podrán ser demostrados mediante documentos, como lo aprecia la Juzgadora en primera instancia.

Que considera la sentenciadora demostrado que el querellado Isìas González ha ocupado la parcela con la constancia de ocupación emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, de fecha 15-12-03, sin embargo, acota la sentenciadora que en la misma constancia no se indica la fecha desde la cual había venido ocupando el mencionado querellado la parcela en cuestión y dado que la querella fue admitida en abril del 2003, tal constancia nada aportaría a los hechos controvertidos.

Que tal análisis resulta contradictorio, toda vez que la juzgadora considera que demuestra la ocupación del querellado, pero que nada aporta al proceso, lo cual no podría ser apreciado por la juzgadora, sus motivaciones para apreciar la prueba, resultan contradictorias destruyéndose entre si.

Que adminicular ambos medios probatorios y referirnos a las razones esgrimidas por la sentenciadora para apreciarlos nos lleva a pensar que no existen razones fundadas, para su apreciación, toda vez que entre ambos documentos solamente median cinco (05) días sin que la sentenciadora explane las razones que la llevaron a diferenciar un documento de otro. Máxime si tomamos en cuenta que emanan de un mismo ente administrativo y ambos se refieren a la misma parcela de terreno.

Que en la prueba pericial no se exponen los métodos utilizados y mucho menos las razones que llevaron al experto de la conclusión a que llego, por lo que la misma se encuentra viciada no pudiendo ser apreciada por la sentenciadora, tal como ocurrió en esta causa.

Que el testigo A.A.F. Lizcano apreciado por la Juzgadora en Primera Instancia se contradice, cuando sostiene que los querellados iniciaron actividad agrícola en enero de 1998 y afirma que la siembra de mango fue hecha por el Sr. Isaías, y luego sostiene que los mangos tendrán unos quince (15) años. Tal declaración es contradictoria, ya que si como afirma el testigo los querellados iniciaron, supuestamente actividad en 1998, al presente año han transcurrido no más de once (11) años, no pudo por tanto haber sembrado el querellado, unas plantas frutales cuatro (04) años de haber iniciado, supuestamente, actividad agrícola en la parcela cuya posesión se disputa.

Que el testigo J.M.T. miente descaradamente puesto que al ser preguntado sobre el inicio, supuesto, de los querellados de actividades agrícolas en la parcela cuya posesión se disputa, afirma que los querellados iniciaron posesión en el mes de octubre de 1998, declaración que entra en franca contradicción con la rendida por el testigo antes revisado.

Que el testigo J.G.R., afirma no saber quien levanto la pared de bloques a que se refiere en su declaración, sin embargo otro de los testigos, en especifico A.A.F. Lizcano, sostiene que las paredes de bloque son de vieja data y si tomamos en cuenta que afirma ser parcelero en la zona debería saber quien o quienes levantaron la pared en referencia. Esto hace dudar de la veracidad de sus dichos, por lo que ha debido ser desechado por la Juzgadora en la oportunidad correspondiente.

Puntualizado lo anterior, corresponde a esta superioridad establecer si la sentencia proferida por el Tribunal a-quo está ajustada a derecho, para lo cual se requiere revisar los informes y pruebas presentados por las partes en el presente juicio, lo cual hace con base a los siguientes razonamientos.

IX

DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO

El interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

En el mismo sentido, es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión. El caso en estudio, se trata de un interdicto por despojo incoado por el poseedor de un inmueble por el presunto despojo por parte de unos terceros.

Así pues, constituye una regla procesal de vigente aplicación la que impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 del Código de Procedimiento Civil) y en el procedimiento interdictal especialmente la prueba del despojo y de los hechos alegados queda a cargo de la parte querellante, por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 de nuestro vigente Código Civil, la procedencia del Interdicto Restitutorio por Despojo implica el alegato y comprobación concurrente de los siguientes elementos: 1º la ocurrencia del despojo; 2º la posesión legitima; y, 3º la ultra-anualidad de esa posesión legítima

En efecto, el artículo 783 del Código Civil, textualmente expresa:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Conforme a esta norma, corresponde probar al actor, además de la posesión, el acto del despojo y que la acción sea ejercida dentro del año del despojo, carga ésta que se deriva de la regla actori incumbit probatio, ya que quien frente a otros se pretende titular de un derecho o de una obligación, es el único interesado en demostrar que así lo es, y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar si el contenido de la decisión recurrida se encuentra ajustado a derecho y para ello se permite transcribir los fundamentos en que quedó plasmada la misma:

…Con el libelo la querellante promovió justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio D.I.d.E.C., a los fines d demostrar la ocurrencia del despojo, y en el lapso probatorio promovió la declaración testifical de los testigos que declararon en dicho justificativo, evidenciándose que NINGUNO de ellos compareció a rendir testimonio, por lo que a dicho justificativo evacuado extraprocesalmente y sin el debido control de la prueba por parte del adversario, no se le concede ningún valor probatorio.

Promovió con el libelo inspección judicial extralitem; La prueba de inspección extra litem está consagrada con precisión en el artículo 1.249 del Código Civil, el cual establece (Omissis).

Como se observa, el presupuesto fáctico para la procedencia de la inspección judicial extra-litem o extrajudicial, es el peligro en el retardo, es decir, es absolutamente necesario que las circunstancias o hechos o estado de las cosas de las que se quiere dejar constancia, puedan desaparecer o cambiar con el transcurso del tiempo, por lo que resulta indispensable alegar y probar tal circunstancia para que sea admisible la inspección extra litem, pues la situación normal es que la prueba de inspección se practique DENTRO del proceso con el debido control de la prueba por la parte contraria.

(…omissis…)

En el caso de autos, el demandante solicitó la inspección sin indicar ni mucho menos acreditar la necesidad de evacuar la inspección extraprocesalmente, con lo cual se violó el artículo 1429 del Código Civil, y en consecuencia, dicha inspección no puede ser valorado y así se decide.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

“…Promovió inspección judicial y prueba de testigos.

Al folio 163 de la segunda pieza corre la declaración del testigo J.L.P.G. el cual a la repregunta TERCERA: Diga el testigo por que fue nombrado practico fotógrafo en la inspección realizada en este juicio? Contestó: porque me encontraba de visita en ese momento y el tribunal me designó para eso en ese momento. Al folio 26 de la primera pieza consta la inspección judicial extra litem promovida por la querellante junto con el libelo, y de ella se evidencia que ciertamente el ciudadano J.L.P.G. fue designado por el tribunal como practico fotógrafo, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley según se indica en el acta, por lo tanto, tal ciudadano fungió como AUXILIAR DE JUSTICIA en la presente controversia, según lo dispuesto por el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, los prácticos perciben honorarios por sus actuaciones, y los mismos le son sufragados por el solicitante de la inspección, por lo tanto, en la presente causa, el testigo que a la vez sirvió de practico fotógrafo y que percibió honorarios profesionales de manos de la parte querellante, por su actuación, tiene en criterio de quien juzga, comprometida su objetividad para rendir declaración en la causa, por lo que no se le concede valor probatorio a su deposición, además de observarse que declaró que los querellados fueron desalojados por el tribunal en octubre del año 2003 (séptima pregunta) lo cual es falso pues la restitución se practicó en octubre de 2004, por lo tanto, además de lo antes dicho, este testigo miente y en consecuencia, no se le concede valor probatorio a su deposición.

Al folio 167 corre agregada la declaración de LIBIAN COROMOTO ESCALANTE ROMERO, (Omissis)

De la pregunta y respuesta dada por la testigo se evidencia que entre el hijo de la querellante y la testigo existió una relación sentimental de la cual fue procreada una hija, la cual es, en consecuencia, NIETA de la querellante, con lo cual es evidente que aun cuando la testigo no manifiesta haber estado casada con el hijo de la querellante, si existe entre ellas un fuerte lazo de afecto, en virtud de que la testigo es madre de la niña que es nieta de la querellante, por lo cual la objetividad de la testigo se encuentra también comprometida, y en consecuencia, no se le concede valor probatorio a su declaración.

A los folios 170 y 174 de la segunda pieza corren agregadas las declaraciones de C.E.M.R. y M.H.H.M., los cuales, en idénticos términos declararon: (Omissis)

De las preguntas y respuestas dadas y copiadas anteriormente se evidencia que ambos testigos manifiestan que los querellados ocuparon la parcela hasta el mes de octubre de 2003 cuando fueron desalojados por el tribunal y que habiendo ocupado la parcela en octubre de 2002, su permanencia en la misma fue de un año, lo cual es FALSO pues los querellantes afirman que el despojo se produjo en octubre de 2002 y la restitución se practicó en OCTUBRE DE 2004 NO DE 2003, por lo que la permanencia de los querellados habría sido, no de uno (1) sino por lo menos de dos (2) años, en consecuencia, no se le concede valor probatorio a las declaraciones de estos testigos.

PRUEBAS DE LOS QUERELLADOS:

(omissis)

A los fines de demostrar que la demandante nunca desarrollo actividad agrícola alguna en la parcela objeto de la querella, promovió informe del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) de fecha 10 de diciembre de 2003 (folio 165 primera pieza) A este documento administrativo, emanado de funcionario público con competencia para emitirlo, no fue tachado ni impugnado en otra forma de derecho, por lo que merece fe en su contenido, puede afirmarse que estas actuaciones gozan de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario, debe desvirtuar en el proceso judicial, criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° AA20-C-2003-000290, de esta manera:

(…omisis…)

Observa este Tribunal que la parte demandante no impugnó las actuaciones administrativas emanadas del INTI; por lo cual, dichas actuaciones están revestidas de una presunción de legitimidad, y en consecuencia se le concede valor probatorio, y con el mismo se considera demostrado que los querellados son beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que los mismos se encuentran incorporados al proceso productivo y que poseen la parcela desde hace aproximadamente cuatro (4) años.

(Omisis)

A los fines de demostrar que los querellados vienen ocupando el inmueble desde hace aproximadamente 5 años, esto es, desde el mes de enero de 1998, promovieron constancia de ocupación emanada de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y PECUARIOS DEL SECTOR LAS VUELTAS (folio 170 primera pieza) observándose que en el lapso probatorio los querellados promovieron como testigo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano MICHELANGELO BERLINGERI, el cual no compareció a rendir declaración por lo que no se le concede valor probatorio a dicha probanza.

(…Omissis…)

A los fines de demostrar la posesión que de la parcela objeto de la querella, ejercen los querellados, promovió original de la constancia de ocupación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ORT-CARABOBO Nro. CO-08-03-01-002,(folio 175 primera pieza) la cual no fue tachada ni en otra forma de derecho impugnada o desvirtuado su valor probatorio con otras pruebas de autos, por lo que tratándose de documento administrativo emanado de funcionario público competente para emitirlo, merece fe en su contenido y por ello es apreciado por esta Juzgadora, y con el mismo se considera demostrado que el querellado I.G. ha ocupado la parcela de terreno objeto de la querella, no señalándose en la constancia DESDE CUANDO SE PRODUJO LA OCUPACIÓN y dado que la constancia fue emitida en fecha 15 de diciembre de 2003, y la demanda fue admitida en fecha 22 de abril de 2003 (folio 42 primera pieza), dicha constancia nada aporta a los hechos controvertidos, pues no permite determinar si la ocupación a que se refiere la constancia es anterior o no a la fecha del despojo alegado por la querellante.

Al folio 102 de la 2da. Pieza corre agregada la declaración de J.G.R.D., el cual declaró en los siguientes términos: (…omissis…)

Este testigo manifestó ser vecino, parcelero de la zona, no incurrió en contradicciones ni imprecisiones a pesar de haber sido ampliamente repreguntado, y sus deposiciones coinciden con las restantes pruebas de autos, por lo que se le concede valor probatorio a su declaración considerándose demostrado que los querellados han venido ocupando la parcela objeto de la querella, por lo menos, desde el mes de enero de 1998 y no desde la primera quincena del mes de octubre del año 2002, como lo alega la querellante en el libelo.

Al folio 104 corre agregada el acta contentiva de la declaración de MARYANNY DEL C.P.L. la cual declaró en estos términos: (…Omissis…) como se observa, con dicha declaración se pretende demostrar que los querellados fueron desalojados del inmueble en el mes de octubre de 2004 lo cual no es un hecho controvertido, pues la restitución que ordenó este juzgado y que efectivamente fue practicada en el mes de octubre de 2004, no forma parte de los hechos debatidos y en consecuencia, esta declaración nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 105 corre agregada la declaración de A.A.F.L., el cual declaró en los siguientes términos: CUARTA PREGUNTA: (…Omissis…)

Como se observa, este testigo manifestó haber laborado en la parcela adyacente a la parcela objeto de la querella, no incurrió en contradicciones ni imprecisiones a pesar de haber sido ampliamente repreguntado, y sus deposiciones coinciden con las restantes pruebas de autos, por lo que se le concede valor probatorio a su declaración considerándose demostrado que los querellados han venido ocupando la parcela objeto de la querella, por lo menos, desde el mes de enero de 1998 y no desde la primera quincena del mes de octubre del año 2002, como lo alega la querellante en el libelo.

Al folio 107 riela el acta contentiva de la declaración de J.M.G.T., cuyo testigo declaro así: (…Omissis…)

Este testigo también manifestó laborar en una parcela de la zona, la cual se encuentra un poco alejada de la parcela objeto de la querella, sin embargo, no incurrió en imprecisiones o contradicciones y fue suficientemente repreguntado, siendo que su declaración coincide con las restantes pruebas de autos, por lo que se le concede valor probatorio a su declaración considerándose demostrado que los querellados han venido ocupando la parcela objeto de la querella, por lo menos, desde el mes de enero de 1998 y no desde la primera quincena del mes de octubre del año 2002, como lo alega la querellante en el libelo.

Promovió prueba de experticia cuyas resultas corren agregadas al folio 02 al 12 de la tercera pieza, a cuya prueba de experticia legalmente promovida y evacuada, se le concede valor probatorio por no oponerse a ello la convicción de esta Juzgadora, y con ella queda evidenciado que para la fecha de la practica de la experticia, esto es, para el mes de noviembre de 2006, en la parcela objeto de la querella no se desarrollan labores agrícolas, no hay presencia de ganado vacuno, no porcino, ni aves de corral, y la siembra de cítricos se encuentra totalmente deteriorada por falta de mantenimiento, poda, riego, abono y fumigación, con lo cual se concluye que después de habérsele restituido la parcela a la querellante, ESTA NO HA CONTINUADO EJERCIENDO ACTIVIDAD AGRÍCOLA ALGUNA EN LA PARCELA por lo que no se le ha dado a la misma, el uso al cual esta destinada según las disposiciones de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, por tratarse de una parcela propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y en consecuencia, la misma está destinada a un uso esencialmente AGRÍCOLA o PECUARIO.

(…) CADUCIDAD Y LA FALTA DE CUALIDAD DE LA QUERELLANTE, como defensas perentorias de fondo, y dado que en el proceso interdictal la parte querellada puede formular sus defensas exclusivamente en el acto de informes, procede el tribunal a pronunciarse en primer termino sobre las defensas perentorias y solo en caso de desecharlas, procederá a pronunciarse sobre las restantes alegaciones y defensas de las partes.

En cuanto a la CADUCIDAD, alega la apoderada de los querellados que según lo dispuesto en el artículo 709 del Código Civil, el demandante debe incoar su pretensión restitutoria dentro del año contado a partir del despojo y que habiéndose demostrado que los querellados ocupan la parcela objeto de la querella desde el mes de enero de 1998, operó el lapso de caducidad.

En efecto, el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil establece: Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.

Por su parte, la norma que verdaderamente consagra el lapso de caducidad en los interdictos por despojo, es el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Respecto de la naturaleza del lapso consagrado en los artículos 782 y 783 del Código Civil, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Especial Agraria) entre otras, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2002, (caso: O.A.D.P. contra L.R.F. y U.H.) expediente Nro. AA60-S-2002-000152, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en los siguientes términos:

Ahora bien, las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o de la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término; por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal, en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil. En consecuencia, el sólo ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad.

De modo pues que de probarse que los querellados ocupaban el inmueble antes del lapso de un (1) año contado desde la fecha de la interposición de la demanda, opera la CADUCIDAD de la acción posesoria.

En el caso de autos, con los documentos administrativos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, así como las declaraciones testifícales analizadas, quedó demostrado que los querellados ISAIAS Y F.G. ocupan la parcela objeto de la querella, por lo menos desde el mes de enero de 1998, por lo que al haberse interpuesto la querella en el mes de abril de 2003 (folios 41 y 42 primera pieza), es lógico que la acción estaba evidentemente CADUCA al haber transcurrido mas de CINCO (5) años entre la fecha de la ocupación o despojo y la fecha de interposición de la querella, lo cual hace procedente la defensa perentoria de fondo de CADUCIDAD de la acción invocada por los querellados en informes y así se declara.

Al declararse procedente la defensa perentoria de fondo que fulmina la pretensión de la querellante, resulta totalmente inoficioso pronunciarse sobre la otra defensa perentoria de falta de cualidad, así como sobre las restantes defensas y alegatos de las partes y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por la ciudadana I.P.P., debidamente asistida de abogado, contra los ciudadanos: I.G. Y F.G..

SEGUNDO

SE REVOCA la medida de RESTITUCION decretada por este juzgado en fecha 27 de septiembre de 2004, en consecuencia, SE ORDENA A LA QUERELLANTE: I.P.P., PONER A LOS QUERELLADOS I.G. Y F.G., EN POSESIÓN DEL SIGUIENTE INMUEBLE: Una parcela de terreno propiedad del antiguo INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) con una extensión (Omissis…)

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la fijación de los daños que la ejecución de la medida de RESTITUCIÓN decretada y practicada en la presente causa, ocasionó a los querellados, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, en la cual los expertos tomarán en consideración la fecha en la cual se materializó la medida y los días que los querellados han permanecido fuera de la parcela, considerando igualmente que para la fecha en que se materializó la restitución los querellados poseían en el inmueble 31 cochinos de diferentes edades y 60 pollos, por lo que el precio de dichos semovientes deberá ser calculado al precio actual de mercado y el mismo deberá serle pagado por la parte querellante a los querellados. …”(cursivas del Tribunal)

Como puede observarse de la trascripción anterior, la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana I.P. contra los ciudadanos I.G. y F.G. fue declarada sin lugar, por cuanto la sentenciadora consideró que había operado la caducidad de la acción, sobre la base de las pruebas testimoniales adminiculadas a los documentos emanados de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, así como también del análisis que hizo a las distintas pruebas aportadas por las partes, de manera que, es de significativa importancia revisar si efectivamente operó la caducidad de la acción, tal y como lo dejó sentado la decisión de fecha 09-04-2007 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, puesto que de constatarse la configuración de la misma resultaría inoficioso hacer cualquier otro pronunciamiento respecto al mérito de la causa.

Por ello, y como quiera que es de relevante importancia la determinación de los hechos que han de llevar a este sentenciador a dilucidar la verdad, este Tribunal con tal propósito pasa a analizar, las pruebas que fueron examinadas por el Tribunal de la causa, y que en base a ello arribó a la conclusión de declarar la caducidad de la acción. A tal efecto encontramos:

-X-

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte Querellante

En la articulación probatoria la representación judicial de la parte querellante, promovió la ratificación del justificativo de testigos presentado conjuntamente con el libelo de la demanda como prueba preconstituida para que los ciudadanos R.E.Z., Leyris Girón, Mileysi Salinas Medina y Clodio Salinas Torres, ratificarán las declaraciones que rindieron por ante el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sin embargo, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que los referidos ciudadanos no comparecieron al Tribunal a ratificar sus deposiciones, según consta a los folios 121 al 124 de la pieza identificada con el Nº 2 (Recurso de Hecho).

Ahora bien, considera necesario este juzgador, precisar algunas consideraciones referentes a la valoración de los justificativos de testigos, para lo cual, trae a colación lo que al efecto ha dejado establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, al considerar que un documento emanado de un Tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios, puesto que las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con la inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido debe ser ratificado a fin de que las declaraciones pasen a formar parte de la prueba testimonial y en consecuencia sean valoradas de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (sent. de fecha 09-08-2006 Sala de Casación Civil, ponencia de la Magistrada Yris Peña).

Pues bien, en el presente caso el justificativo antes referido y que fuera acompañado con el libelo de demanda, pese a que fue promovido por la parte querellante, se constata que los testigos que declararon en dicho justificativo que ninguno de ellos compareció a rendir testimonio, es decir, no ratificaron las declaraciones hechas en el mismo, lo cual le impidió a la contraparte la opción de repreguntarlos y siendo ello así, el referido justificativo evacuado extraprocesalmente no se le concede ningún valor probatorio y por tanto no puede ser apreciado por este Juzgador. Así se decide.

De la misma forma, el accionante anexó al libelo de la querella marcado con las letras C (folios 20 al 39 primera pieza) inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de marzo de 2003, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas de fecha 14/08/06, de ésta, se observa que el referido Tribunal se constituyó en un inmueble ubicado en el asentamiento campesino Las Vueltas, Sector La Guaricha, parcela Nº 26 de la Población de Mariara, estado Carabobo, acompañado de un practico fotógrafo y de un experto y en la cual se dejó constancia de la existencia de una vivienda rural, que contiene una sanitario, un salón de aproximadamente cinco metros de ancho por diez de largo, compuesto con paredes de bloques y piso de cemento, techo de zinc y puertas de metal, en la parte exterior, se apreció un pasillo techado de zinc y viga, alrededor se observó cercas perimetrales con bloques de concreto, así como animales de cría como pavos, pollitos perros, también se dejó constancia de la siembra de berenjena, árboles frutales de mango, frutas cítricas y la existencia de una bomba de agua.

En primer término se constata, que la inspección bajo análisis fue practicada por un funcionario (Juez) en el ámbito de su competencia, razón por la cual esta Alzada debe tener por cierto los hechos en ella señalados, no obstante a ello, debe este sentenciador precisar, lo que al efecto ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 399 de fecha treinta (30) de noviembre del año 2000, dejó sentado lo siguiente:

…La Sala para decidir, observa:

Por una parte, el recurrente señala que la prueba de inspección judicial extra litem no debió apreciarse ni valorarse por cuanto no fue ratificada en el proceso, siendo por ello incapaz de producir efectos como tal, por ser una prueba irregular.

Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada

.(subrayado propio).

Ahora bien, del contenido de la indicada decisión se verifica que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así la acuerde.

En el caso de autos el querellante solicitó dicha inspección sin indicar ninguno de los requisitos que son necesarios para considerar que dicha prueba fue promovida y evacuada válidamente, con lo cual se transgredió el artículo 1.429 del Código Civil, tal cual como lo dejo establecido la sentenciadora de la recurrida, en consecuencia dicha inspección no puede ser valorada. Así se decide.

Testimoniales:

En el mismo sentido, consta a los folios 163 al 165 de la 2da pieza de este expediente acta de fecha 03 de octubre de 2006 que recoge la declaración del Testigo J.L.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.873.566, quien fue evacuado por su promovente en presencia de la apoderada judicial de la parte querellada, del contenido de su declaración, se constata que efectivamente tal y como lo expreso la juez de la recurrida el referido testigo, prestó sus servicios como práctico fotógrafo en la inspección judicial extra litem que fuere acompañada por la parte querellante junto con el libelo de demanda, designación ésta que fue reconocida por dicho ciudadano en las respuestas que diera al interrogatorio que le formulara la representación judicial de la parte querellada, en la siguiente forma: (Sic) “TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por qué fue nombrado práctico fotógrafo en la Inspección realizada en este juicio? CONTESTÓ: Porque me encontraba de visita en ese momento y el Tribunal me designó para eso en ese momento. CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo por qué aceptó el cargo de práctico fotógrafo? CONTESTÓ: Porque las personas del Tribunal me lo pidieron y no había otras personas y lo acepté.”, de manera que, con tal afirmación es consecuente, quien aquí decide con el criterio sostenido por la juzgadora que al fungir el mencionado ciudadano en el caso que nos ocupa, como testigo y como auxiliar de justicia sus deposiciones carecen de la neutralidad necesaria, por la sencilla razón de que su imparcialidad está indudablemente comprometida, pues cuando un Tribunal designa a un práctico bien sea a petición de parte o de oficio, la persona designada es un auxiliar de la justicia, que asesora al Juez en una materia sobre la cual él conoce y dichos funcionarios no pueden ser testigos, tal y como lo ha venido sosteniendo nuestro m.T.d.J.. (Sentencia, Nº 0174 24 de mayo de 1995, de fecha la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Héctor Luciano Grisanti), lo cual priva a este juzgador de darle valor probatorio a sus declaraciones. Así se decide

A los folios 166 al 167 de la 2da pieza de este expediente cursa acta de fecha 03 de octubre de 2006 que recoge la declaración de la Testigo Libian Coromoto Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.658.552, quien fue evacuada por su promovente en presencia de la apoderada judicial de la parte querellada, quien a las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió así: (Sic) “PRIMERA PREGUNTA: Que diga la testigo, si fue esposa o hubo una relación sentimental con el ciudadano J.C.S., hijo de la ciudadana I.P.P.? CONTESTÓ: si hubo una relación de los cual tengo una niña, pero tengo tiempo que no mantengo contacto con él, solo de la niña.”

Respecto a la declaración de la testigo Libian Coromoto Escalante, considera este Tribunal que la juez de la recurrida actuó acertadamente al desechar las deposiciones de la misma, pues, de sus respuestas dadas a la representación judicial de la parte querellada, queda en evidencia que la testigo esta inhabilitada legalmente para declarar a favor de la parte que la promovió por cuanto manifestó que su hija es nieta de la ciudadana accionante I.P., lo cual crea una incertidumbre que efectivamente impide apreciar su testimonio, toda vez que la afinidad existente, pudiera denotar que la testigo tienen un interés inmediato en las resultas de la querella, que a todas luces ponen en duda su imparcialidad. Por lo expuesto se desecha la testimonial de la Ciudadana Libian Coromoto Escalante, por no merecerle fe al Juzgador. Así se decide.

En actas de fecha 04 de octubre de 2006, que obran a los folios 170 al 172 y 173 al 175 de la 2da pieza del presente expediente cursan las declaraciones de los ciudadanos C.E.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº 9.644.295 y M.H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.657.410 quienes fueron evacuados por el abogado querellante promovente en presencia del apoderado judicial de la parte querellada, de cuyas actas de declaraciones se constata que, ciertamente como lo ha interpretado el a-quo ambos testigos, esto es, los ciudadanos C.E.M. y M.H.H., incurren en una contradicción en cuanto al tiempo de ocupación por parte de los querellados en el lote de terreno, cuando respondieron idénticamente a a las siguientes preguntas en esta forma: “SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo: ¿Sabe usted y le consta; por que lo presenció, que en la primera quincena del mes de octubre del año 2002, los señores ISAIAS Y F.G., se introdujeron en esa parcela Nº 26, sin consentimiento de la señora I.P.P., Si me consta porque lo presencié. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sabe usted y le consta porque lo ha visto, que los hermanos ISAIAS Y F.G., depuse de haberse metido en esta parcela, comenzaron a sembrarla de berenjena, maíz, cítricos; hasta que un Tribunal en el mes de octubre de 2003, los desalojaron. CONTESTÓ: Si, si me consta. OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, durante el tiempo de un año que tuvieron los hermanos ISAÍAS Y F.G., en la parcela 26, que siembra realizaron allí? CONTESTÓ…..” tal contradicción por parte de los testigos en cuanto a este hecho, indudablemente crean en este sentenciador un estado de dudas sobre el tiempo de permanencia de los querellados en el lote de terreno en cuestión, por cuanto, efectivamente la practica de la medida de restitución se verificó en el mes de octubre de 2004, y no como lo expresaron los testigos en octubre de 2003, y habiendo ocupado la parcela en Octubre de 2002 como se afirma en el libelo contentivo de la querella, su permanencia en la misma fue de un año, lo cual es falso, por cuanto la permanencia de los querellados habría sido de por lo menos dos (02) años, no de uno (01).

Esta circunstancia le impide a este sentenciador que tales deposiciones puedan ser apreciadas tomando en consideración que uno de los presupuesto necesarios para que prospere la presente acción lo es, que la misma sea ejercida dentro del año de la ocurrencia del despojo, por lo tanto estima este sentenciador que cuando los testigos no coinciden en cuanto al tiempo de ocupación de los querellados en el lote de terreno, mal puede esta alzada apreciar las mentadas deposiciones.- Así se declara.

En acta de fecha 06 de octubre de 2006, que obra a los folios 181 al 184, de la 2da pieza del presente expediente cursa la declaración del ciudadano P.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.666.870, quien a las preguntas formuladas por el abogado querellante y promovente respondió así: Que efectivamente conoce desde hace varios años a la ciudadana I.P., tanto de vista como de comunicación; Que efectivamente conoce ese asentamiento campesino denominado las vueltas ubicado en el sector las Guarichas, Distinguido con el Nº 26 del Municipio D.I.d.e.C.; que indudablemente conoce de vista trato y comunicación a los hermanos Isaías y F.G., Que le consta que la señora Isabel realizó las mejoras parciales y sustanciales de la parcela Nº 26 del asentamiento campesino denominado las vueltas ubicado en el sector las Guarichas, Distinguido con el Nº 26 del Municipio D.I.d.e.C.; Que le consta que unos días antes de celebrarse el 12 de octubre los hermanos González se metieron el la parcela Nº 26 sin consentimiento de la señora Isabel, negándose a salir de la misma en forma amistosa y negándose al dialogo con la señora I.P.; que ciertamente le consta que los hermanos González posteriormente a esos días del 12 de octubre en que procedieron a meterse en la parcela continuaron las labores de siembre iniciadas por la señora Isabel, hasta la fecha en que un tribunal procedió a formalizar el desalojo; que presenció físicamente cuando los señores Isaías y F.G. agredieron amenazaron y ofendieron de forma verbal a la señora I.P.. Seguidamente la abogado V.L. procedió a repreguntar al testigo quien a las preguntan que le fueron formuladas contestó: Que al inicio del acta manifestó ser abogado y comerciante; que le consta que la señora Isabel realizó mejoras y sembró frutos en la parcela porque consuetudinariamente iba de visita a ese asentamiento a compartir con unos amigos; Que la parcela carece de número identificatorio, pues por conocimiento de su propietario le comentó que estaba mandando a hacer un nuevo cartel contentivo del nombre y del numero, porque lo había hurtado. Que los hermanos González se introdujeron en esa parcela los días previos al día festivo nacional 12 de octubre de 2002; que debe señalar que los hermanos González continuaron realizando la misma actividad de siembra que inicialmente realizó la señora Isabel; que presenció de forma personal y física las ofensas y vulgaridades proferidas por los hermanos González hacia la señora Isabel porque las mismas eran subidas de tono y muy humillantes y era casi imposible no escuchar.

En cuanto a este testigo, debe esta instancia analizar si su único testimonio tiene validez, es decir determinar si con la sola declaración del mismo es suficiente confirmar lo aducido por la actora en su escrito de demanda. Siendo ello así, la apreciación de la prueba de testigo bajo la observancia de las pruebas existentes es exclusiva de los Jueces, por ello el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto la facultad que tiene el Juez para apreciar o desechar las testimonios con base al motivo de su declaración, la confianza que m.e.t. y demás circunstancias.

Asimismo, encontramos que si bien es cierto que el principio Testis Unus, Testis Nullus ha perdido vigencia, no es menos cierto que para la apreciación del testigo único, éste tiene que merecer fe por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y por el grado de sinceridad que revele su declaración y dado que en el caso de autos son desconocidos para este sentenciador la condición de honorabilidad, buen crédito y seriedad del testigo en cuestión, no puede este Tribunal apreciar su testimonio como prueba suficiente para confirmar lo alegado para la parte actora. En consecuencia el Tribunal desestima la testimonial única del ciudadano P.M.M.. Así se decide.

Pruebas de la Parte Querellada

Testimoniales

A los folios 102 al 103 de la pieza distinguida con el Nº 2 (Recurso de hecho), cursa acta de fecha 25 de septiembre de 2006 que recoge la declaración del Testigo J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.654.293, quien fuera evacuado en presencia de la representación judicial de la parte querellante, a las preguntas formuladas por el abogado promovente, representante de la parte querellada, respondió en la forma siguiente: Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos I.F. y G.G.; que si conoce la parcela Nº 26 del asentamiento Campesino La Vueltas, Sector la Guaricha, Municipio D.I.d.e.C.; que si le consta que dicho lote de terreno está ubicado en los siguientes linderos Norte: Con la parcela Nº 25, Sur: Con la parcela Nº 27, Este y Oeste: Con vía de penetración agrícola; Que si le consta que los ciudadanos I.G. y G.G., comenzaron una actividad agrícola desde el mes de enero de 1998 hasta el día 20 de octubre de 2004; Que si sabe y le consta que esa actividad agrícola la realizaron personalmente en esa parcela, y se dedicaron a la cría de cerdos, pollos, gallinas, ganados, a la siembra de matas de limón, naranjas y lechosas; Que si sabe y le consta que los ciudadanos Isaías y G.G. fueron desalojados de la parcela por un tribunal el día 20 de octubre de 2004; que si sabe y le consta que para el momento de que los hermanos González fueron desalojados de la parcela ellos había plantado o sembrado 1500 matas de limón, 500 matas de naranja y 50 matas de lechosa; que si sabe y le consta que la ciudadana I.P.P., no comenzó a trabajar la agricultura antes de los hermanos González. Seguidamente, el abogado de la parte querellante R.M. pasó a repreguntar, y el testigo le respondió así: Que los hermanos González realizan actividades agrícolas en la parcela Nº 26 del sector la Guarichas; Que le consta que los hermanos González han realizado actividad en la parcela desde enero del año 1998 porque es vecino y parcelero; Que es parcelero de la parcela Nº 51-A; que las bienhechurias que tiene la parcela son una pared de bloque y un galpón; Que no sabe quien construyó las paredes de bloque, que es parcelero del sector desde el 89, que si existe siembra de mango en la parcela objeto de esta juicio, que el señor Isaías fue el que sembró esos mangos; que el vio cuando los hermanos González entraron en la parcela; Que antes de que los hermanos Isaías y F.G. se metieran el la parcela no había otra persona trabajando ahí, porque estaba baldío y lo tenía para potrero.

Al folio 105 de la pieza distinguida con el Nº 2 (Recurso de hecho), cursa acta de fecha 25 de septiembre de 2006 que recoge la declaración del Testigo A.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.688.395, quien fuera evacuado en presencia de la representación judicial de la parte querellante, a las preguntas formuladas por el abogado promovente, representante de la parte querellada, respondió en la forma siguiente: Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Isaías y F.G., Que si conoce la parcela Nº 26 del asentamiento campesino las Vueltas, sector las Guarichas, Municipio D.I.d.e.C., que si le consta que dicho lote de terreno está ubicado en los siguientes linderos Norte: Con la parcela Nº 25, Sur: Con la parcela Nº 27, Este y Oeste: Con vía de penetración agrícola; Que si sabe que los ciudadanos Isaías y F.G. comenzaron una actividad agrícola desde enero de 1998 hasta el día 20 de octubre de año 2004 en esa parcela; Que le consta que esa actividad la realizaron personalmente y se dedicaron a la cría de cerdos pollos gallinas ganado vacuno; Que le consta que en octubre de 2004 los hermanos González fueron desalojados de dicha parcela por un Tribunal; Que si le consta que para el momento en que los hermanos González fueron sacados por un Tribunal de dicha parcela habían plantado 1500 matas de limón persa, 500 matas de naranja y 50 matas de lechosa; Que si le consta que la ciudadana I.P.P. no realizó ningún tipo de actividad agrícola en la parcela antes que los hermanos González; Posteriormente interviene el apoderado judicial de la parte querellante R.M. a repreguntar al testigo el cual respondió; Que actualmente no esta ejerciendo la profesión de tornero; que si conoce la parcela Nº 26 del asentamiento campesino las Vueltas, sector las Guarichas, Municipio D.I.d.e.C.; Que la parcela se encuentra cercada con paredes de Bloques y sembrada de mangos; Que no sabe quien construyó la pared de bloques y la siembra de mangos la hizo el señor Isaías; Que la pared del frente es de vieja data y los mangos tendrán 15 años mas o menos; que le consta que los hermanos Isaías y F.G. se metieron en la parcela en el año 1998 porque el trabajaba en la parcela 25 de la señora Ofelia, que no tiene conocimiento de que otra persona haya trabajado en esa parcela y que no le consta que la señora I.P.P. adquirió las bienhechurias que habían es la parcela.

Al folio 107 al 108 de la pieza distinguida con el Nº 2 (Recurso de hecho), cursa acta de fecha 25 de septiembre de 2006 que recoge la declaración del Testigo M.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.173.740, quien fuera evacuado en presencia de la representación judicial de la parte querellante, a las preguntas formuladas por el abogado promovente, representante de la parte querellada, respondió en la forma siguiente: Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Isaías y F.G., Que si conoce la parcela Nº 26 del asentamiento campesino las Vueltas, sector las Guarichas, Municipio D.I.d.e.C., que si le consta que dicho lote de terreno está ubicado en los siguientes linderos Norte: Con la parcela Nº 25, Sur: Con la parcela Nº 27, Este y Oeste: Con vía de penetración agrícola; Que si sabe que los ciudadanos Isaías y F.G. comenzaron una actividad agrícola desde enero de 1998 hasta el día 20 de octubre de año 2004 en esa parcela; Que le consta que esa actividad la realizaron personalmente y se dedicaron a la cría de cerdos pollos gallinas ganado vacuno; Que le consta que en octubre de 2004 los hermanos González fueron desalojados de dicha parcela por un Tribunal; Que si le consta que para el momento en que los hermanos González fueron sacados por un Tribunal de dicha parcela habían plantado 1500 matas de limón persa, 500 matas de naranja y 50 matas de lechosa; Que si le consta que la ciudadana I.P.P. no realizó ningún tipo de actividad agrícola en la parcela antes que los hermanos González; Posteriormente interviene el apoderado judicial de la parte querellante R.M. a repreguntar al testigo el cual respondió; Que a la primera de las repreguntas formuladas contestó que tiene más o menos 9 años trabajando en la parcela 47; que si conoce la parcela Nº 26 porque ha entrado varias veces ahí; Que la parcela se encuentra cercada con paredes de Bloques y sembrada de mangos; Que no sabe quien construyó la pared de bloques y la siembra de mangos la hizo el señor Isaías; Que la parcela 47 está un poquito alejada; que le consta que los hermanos Isaías y F.G. son los que han trabajado la parcela 26; que no tiene conocimiento de que otra persona haya trabajado en esa parcela y que ve a un señor que cuida ahí; que en una oportunidad entro a la parcela 26 y lo sacaron porque ya estaba habitada, que quién lo sacó fue el señor Fernando y el señor Isaías.

Destacadas como han sido las deposiciones de los testigos promovidos por la parte querellada, se hace necesario para esta instancia a.s.v.a.f. de determinar si con la declaración de los mismos se confirma lo aducido por los demandados en su escrito de alegatos, referente a la posesión debida de los querellados desde el año de 1998 en la extensión de terreno objeto de la presente querella, o si por el contrario, es procedente la observación que hiciera ante esta alzada el apoderado judicial de la parte querellante respecto a la apreciación que tuvo la juez de la recurrida sobre dichos testigos.-

De allí pues, que para este sentenciador no cabe duda que los testigos tienen conocimiento de los hechos sobre los cuales declararon, que no existe contradicción ni imprecisiones en sus afirmaciones, que declararon en forma uniforme respecto al conocimiento que poseen sobre los hechos y que constituyen las respuestas a las interrogantes formuladas por las partes y coinciden con las restantes pruebas de autos, por lo que, a los fines de apreciar el alcance de dichos testimonios y si resultan suficientes para establecer el hecho que se pretende acreditar, debe acudirse sin duda alguna, al texto de las preguntas formuladas y las respuestas dadas, y en este sentido, se observa que todos los testigos fueron preguntados sobre el tiempo de ocupación que tenían los hermanos González (querellados), desarrollando una actividad agrícola en la parcela Nº 26 del asentamiento campesino las Vueltas, sector las Guarichas, Municipio D.I.d.e.C..

Ahora bien, de tales declaraciones surge la convicción para este juzgador que los ciudadanos querellados desplegaron una actividad agraria en la parcela en cuestión desde el año 1998 hasta el momento en que el Tribunal Ejecutor de Medidas practicó la medida de restitución que le fuere comisionada por el Tribunal de la causa, esto es 20 de Octubre de 2004, lo cual concuerda perfectamente con lo alegado por su representación judicial en su escrito de alegatos y desvirtúa lo esgrimido por el abogado de la querellante ante esta alzada, respecto a que los testigos A.A.F. Lizcano, J.M.T. y J.G.R. incurrieron en contradicciones, pues, estima este juzgador que por el hecho de que el testigo A.A.F. no sepa con exactitud el tiempo de siembra que tienen una matas de mango, o porque el testigo J.R. desconozca quien construyó las paredes que rodean la parcela, sea un elemento suficiente para desechar sus dichos, máxime si con la prueba de testigos lo que se busca es demostrar un hecho posesorio.

De tal manera que, lo anterior conduce a esta alzada a compartir la apreciación que de los referidos testigos tuvo la juez de causa y por tanto dichas deposiciones tienen plena fe para este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia les concede valor probatorio, considerándose demostrado que los querellados han venido ocupando la parcela objeto de la querella, por lo menos desde el mes de Enero de 1998 y no desde la primera quincena del mes de Octubre del año 2002, como lo alegó el querellante en su libelo.- Así se declara.

Al folio 104 de la pieza distinguida con el Nº 2 (Recurso de hecho), cursa acta de fecha 25 de septiembre de 2006 que recoge la declaración de la Testigo Marianny del C.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.568.717, quien fuera evacuada en presencia de la representación judicial de la parte querellante, a las preguntas formuladas por el abogado promovente, representante de la parte querellada, respondió en la forma siguiente: Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Isaías y F.G., Que si conoce la parcela Nº 26 del asentamiento campesino las Vueltas, sector las Guarichas, Municipio D.I.d.e.C., Que en octubre de 2004 los hermanos González fueron desalojados de dicha parcela por un Tribunal; Que para el momento en que los hermanos González fueron sacados por un Tribunal de dicha parcela tenía animales como cerdos, pollos, gallinas y ganado vacuno: Posteriormente interviene el apoderado judicial de la parte querellante R.M. a repreguntar al testigo el cual respondió; En la vía de penetración, en el centro se encuentra la parcela, a mano izquierda esta la parcela Nº 25, y a mano derecha la parcela Nº 27 del señor M.F.; Que la parcela se encuentra cercada con paredes de Bloques y sembrada de mangos y otros frutos; que no sabe quien construyó las paredes de bloque ni los mangos porque para ese entonces no vivía ahí.

De la anterior declaración, se pretende demostrar que los querellados fueron desalojados el 20 de octubre de 2004, circunstancia ésta, que tal como lo dejó expresado la sentenciadora de la recurrida, esto no es un hecho controvertido, por cuanto la restitución fue ordenada por ese Tribunal y eso no forma parte de los hechos debatidos, en consecuencia su declaración nada aporta a lo hechos que se debaten, en consecuencia no es valorada esta testimonial. Así se decide

Documentales:

Por otra parte, se evidencia del escrito de Informes presentado por ante esta instancia que el apoderado judicial de la parte querellante, arguye que cuando la Juez de Primera Instancia aprecia los documentos públicos administrativos, como demostrativos de la posesión yerra en su apreciación, por considerar que los actos materiales que requiere la posesión no pueden ser demostrados mediante documentos.-

En este sentido, observa este Tribunal que los documentos a los cuales se refriere el abogado de la parte recurrente son: el primero el que cursa a los folios 178 al 180 constituido por un informe legal emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) de fecha 10 de diciembre de 2003, suscrito por el abogado Á.H., en su condición de funcionario público con competencia para emitirlo, que al no haber sido tachado ni impugnado por el adversario de la parte que lo promovió y tratarse de un documento administrativo debe merecer fe en su contenido, al considerar que tales actuaciones gozan de la presunción de certeza y legitimidad, que el interesado en lo contrario debe desvirtuar lo contrario y consecuencialmente cierto lo que de él se desprende: el resumen de las actuaciones que se han llevado a cabo en el expediente Nº 10-12-03, que denotan el conflicto existente entre los ciudadanos Isaías y F.G. contra J.C.S.; los datos referidos a los linderos, producción y maquinarias del lote de terreno, que los querellados son beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que los mismos se encuentran incorporados al proceso productivo; el tiempo de ocupación de cuatro (04) años.

El segundo recaudo que riela al folio 188 de la primera pieza de este expediente, y que esta constituido por una constancia original de ocupación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ORT-CARABOBO Nro. CO-08-03-01-002, el mismo presenta al pié un sello húmedo de la Oficina Regional Carabobo del Instituto Nacional de Tierras, y las firmas del Coordinador General, del jefe del área legal, del área técnica, administrativa, de Registro Agrario y del área de Relaciones Interinstitucional, de fecha 15 de diciembre de 2003. Este recaudo contiene la declaración por parte de la Oficina Regional de Tierras de la ocupación que viene realizando el ciudadano I.G. sobre un lote de terreno de aproximadamente 6has, cuyos linderos y medidas están contenidos en la misma.

Ahora bien, tal instrumento tampoco fue impugnado y que al emanar de un órgano de la administración pública, este Juzgador lo aprecia en todo su valor, y por tanto tiene como cierto los hechos y las declaraciones que se hacen constar de el, de manera que la valoración hecha por la recurrida respecto a estos documentos no resulta errada tal y como lo denunció el recurrente. Así se decide.

De la misma forma, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de pruebas de fecha 09 de agosto de 2006, promovió documentos constituidos por una Constancia de ocupación emanada de la Asociación Civil de Pequeños y Medianos Productores Agrícolas y Pecuarios las Vueltas, que obra al folio 183, facturas que obran a los folios 184 al 187 de la primera pieza del presente expediente, facturas que obran a los folios 19 al 59 de la 2da pieza, respecto a estos recaudos, presentados por los querellados, si bien no fueron impugnados por la parte actora, no obstante, este Tribunal no los aprecia en virtud de que por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, impide a este juzgador hacer valoración alguna en relación al instrumento presentado, tal y como acertadamente lo manifestó la juzgadora de la recurrida en su decisión, en consecuencia esta Alzada las desestima. Así se decide.

En lo atinente a los recaudos que rielan a los folios 61 al 70 de la 2da pieza del presente expediente, cuyo contenido se reprodujo en la articulación probatoria, constituidos por una copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “CREDI-FIAR, SOCIEDAD ANONIMA” y una copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil “CREDI-FIAR, SOCIEDAD ANONIMA” a pesar de que no fueron impugnados por la parte actora, las mismas sin embargo, no pueden ser apreciadas por este Tribunal toda vez que no aportan nada en cuanto a los hechos posesorios alegados, y carecen de relevancia probatoria, en el entendido de que no pueden surtir efectos a favor de los querellados para dar por demostrado los hechos controvertidos. Así se decide.

En cuanto a lo expresado por la representación judicial de la parte querellante, en su escrito de informe presentado ante este Juzgado, sobre que, en la prueba pericial no se exponen los métodos utilizados, ni las razones que llevaron al experto a la conclusión a la cual arribó, no entiende este Tribunal, a cual experticia se refiere el querellante, en todo caso, y para el supuesto de que se refiriera a la experticia que obra a los folios 02 al 12 de la tercera pieza del presente expediente, se desprende de las actas que la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto debe tenerse por cierto su contenido, por haber sido válidamente evacuada.

En este sentido, dicha experticia consignada en fecha 27 de noviembre de 2006 y que riela inserta a los folios 2 al 12 de la pieza 3 del presente expediente, presentada por el ciudadano designado Renny L.C., deja constancia de la no presencia de ganado vacuno, ni porcino, no se observaron aves de corral de cría formal, y se observó una siembra formal de cítricos, la gran mayoría, aproximadamente 1200 árboles frutales del tipo naranja California (citrus Sinensis).

Del análisis exhaustivo a la indicada prueba, observa este jurisdicente que la misma ha sido extendida en un solo acto debidamente motivada, donde se ha explicado las razones de como se procedió a practicarla, y sobre los puntos que le fueron referidos, conociéndose las causas de las afirmaciones del experto designado, así como su método y la conclusión arribada por el experto.

Las anteriores afirmaciones se evidencian de los datos Generales y del diagnóstico que se le hiciera a las indicadas plantaciones de naranjas californias que rielan inserta al folio seis (06) de la pieza 3 del presente expediente, y en la cual se dejó claramente establecido que las ramas y frutos se evaluaron en la lupa estereoscópica, observándose escamas algodonosas de los cítricos, arañuela roja, ácaro del moteado blanco de los cítricos, áfido negro ataque severo, escamas verdes, según pruebas de laboratorio del Ministerio de agricultura y Tierras, los cuales representan una amenaza severa para la preservación y futura recuperación de la plantación sino se retoman las debidas actividades de limpieza, riego y fumigación.-

En este mismo orden de ideas, se observa que la indicada experticia fue consignada en fecha 27 de Noviembre de 2006, por el experto designado, y siendo ello así correspondía a las partes el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes solicitar del Juez que ordenara al experto aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que se señalaran con brevedad y precisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que aparece haber ocurrido, por lo que ambas partes aceptaron el contenido de la experticia practicada. Así se establece.-

De manera que, no cabe la menor duda para quién aquí decide, que la referida prueba fue realizada en cumplimiento a las formalidades de ley, en consecuencia la misma es apreciada en su justo valor probatorio para dar por demostrado que la mayoría de las plantas presentan un aspecto enfermizo, reseco y triste por los ataques de diversas plagas, producto de la falta del debido mantenimiento de la plantación, como lo es la poda de la maleza, la irrigación, abono y fumigación de la misma. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a lo esgrimido por el apoderado judicial de la parte querellante, en su escrito de informes presentado por ante esta instancia, referido a que la reposición acordada por este Tribunal por medio de decisión de fecha 18/11/2005 causo perjuicios a su representada y que la misma es contradictoria, inútil, violatoria del principio de la conservación de los actos procesales, que quebrantó los principios fundamentales que rigen los procedimientos interdíctales e incurrió en ultrapetita, este Juzgador en aras de garantizar el principio de exhaustividad de la sentencia que, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, puesto que su violación se traduciría en una omisión de pronunciamiento, debe este Juzgador emitir su opinión sobre lo alegado por el recurrente en su escrito de fecha 22 de junio de 2007, para lo cual debe precisar el contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil los cuales textualmente expresan:

(…) “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

(…) “ La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el m.T.d.J. en innumerables decisiones, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, él último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primero trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces y al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

El fallo pronunciado por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2005 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, que no le esta dado a este Juzgador conocer de la decisión definitivamente firme que previamente profiriera, porque de lo contrario existiría una violación al marco jurídico establecido, que configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia, por lo tanto, mal puede este juzgador decidir de nuevo sobre los mismos aspectos que le fueron deferidos por la apelación, y en consecuencia debe declarar improcedente las denuncias formuladas nuevamente ante esta alzada. Así se decide.

Por lo que respecta a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de adhesión a la apelación así como en el escrito de informes consignado por ante este Superior Órgano Jurisdiccional, en el cual solicitan que sea tomado en consideración las perdidas de las plantaciones de árboles frutales realizadas por sus mandantes, que al momento en que se les despojó de la posesión se encontraban en plena producción y que según su manifestación representa la mayor perdida material y económica.

Sobre este aspecto, considera esta alzada, que del exhaustivo estudio realizado a la experticia ut supra, se evidencia como elemento probatorio suficiente, que efectivamente tales perdidas se ocasionaron en las plantaciones de los cítricos, (naranjas californias), es decir, que durante el discurrir del procedimiento la parte querellada promovió la prueba idónea a fin de demostrar su afirmación en relación a las perdidas que dicen haber sufrido sobre éstas plantaciones, desde el momento en que fue practicada la medida (20/10/2004) hasta la presente fecha.

De igual forma no hay presencia de ganado vacuno, ni porcino, ni aves de corral, con lo cual debe concluirse tal como lo dejó establecido la sentenciadora de la recurrida, que después de habérsele restituido la parcela a la querellante, ésta no ha continuado ejerciendo actividad agrícola alguna en la parcela, por lo que no se le dio a la misma el uso al cual está destinada según las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por consiguiente se le concede valor probatorio a la experticia por no oponerse a ello la convicción de éste Juzgador y en consecuencia tal pedimento debe ser declarado procedente a objeto de complementar la acordado por la Juzgadora A quo. Así se decide.

-XI-

ANALISIS DECISORIO

De un exhaustivo análisis de la decisión de fecha 09/04/2007 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de todo el cúmulo probatorio aportado por las partes, encuentra este Juzgador que ciertamente de las deposiciones de los ciudadanos J.G.R., A.A.F.M., y M.G.T. se puede evidenciar que los querellados ciudadanos I.G. y F.G., ya identificados, vienen poseyendo la parcela Nº 26 del asentamiento campesino las vueltas por lo menos desde el mes de Enero de año 1998, todas vez que, de dichas testimoniales analizadas, se desprende en forma clara y precisa esa relación factica entre los querellados y la tierra, que permiten a este Juzgador concluir que verdaderamente han ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto de la presente querella.

Por ello, cabe resaltar la importancia fundamental que en los juicios posesorios juega la prueba testimonial, tanto así que, para que pueda surtir todo su valor, debe por si sola, si en el expediente no consta ninguna otra probanza, o adminiculada a otras pruebas, llevar al convencimiento del juzgador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que avizoren la realidad, porque en los juicios interdíctales los hechos juegan el papel principal.

De manera que, no hay lugar a dudas para este juzgador que la prueba testimonial evacuada por la parte querellada, es lo suficientemente clara, precisa y contundente para dar por demostrado que los actos posesorios han sido ejercidos por los querellados desde el año 1998, y que queda más evidenciado aún, cuando estas testimoniales son adminiculadas al resto de las probanzas valoradas y/o apreciadas por este sentenciador, que las hacen contundentes, lo cual enerva, lo que se expone en la querella relativo a la forma como se materializó el despojo atribuido a los querellados, esto es, la introducción en la parcela, la ocupación de un galpón, la desmantelación de la bomba que estaba en el pozo, el rastreo del terreno, la realización de siembras y la agresión verbal a la ciudadana querellante u otros hechos que permitan a este juzgador deducir la real ocurrencia de tales actos.

En el caso de autos, se constata que el Tribunal de la causa en su decisión interpretó correctamente la institución de la caducidad prevista en el artículos 709 del Código de Procedimiento Civil, al establecer bajo su fundamento que había operado la caducidad de la acción en la presente causa, toda vez que, efectivamente al no haber demostrado la querellante la ocurrencia del despojo y al desprenderse de la testimonial evacuada por los querellados, que éstos son los que han ocupado la parcela en cuestión por un lapso aproximado de cinco años, evidentemente, si la demanda fue ejercida en abril de 2003, han transcurrido sobradamente el lapso que prevé la ley para interponer la acción deducida, lo cual conduce a este Tribunal a estimar que la presente acción esta caduca. Así se decide.

Es así, que el análisis anterior conlleva a este Juzgador a ser consecuente con el criterio expuesto por la juzgadora en la decisión recurrida, habida cuenta de que no solamente transcurrió el lapso para el ejercicio de la querella interdictal, sino que además la parte querellante nada probó en su favor, por lo que forzosamente la presente querella interdictal restitutoria por despojo tiene que ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que los querellados de autos, Ciudadanos I.G. y F.G., alegaron en su oportunidad ejercer actividades agrícolas en la parcela de terreno que describen en su escrito de fecha 05/12/2006, lo cual este Juzgado ha dado por cierto al haberlo verificado de las testimoniales evacuadas por los ciudadanos I.G. y F.G., como quedó decidido en la parte correspondiente al análisis probatorio, y en virtud de que por la naturaleza de la acción interdictal restitutoria por despojo, en la sentencia el Juez debe declarar cuál de las partes litigantes es el que posee, establece que en el presente caso se da por existente que los Ciudadanos I.G. y F.G. ejercen la posesión del inmueble descrito en el escrito de alegatos por ellos presentado, constituido por una extensión de terreno aproximadamente de cinco hectáreas, distinguida como parcela Nº 26 del asentamiento campesino las vueltas, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Parcela Nº 25, SUR: Parcela Nº 27; ESTE: Callejón y OESTE: Vía de penetración. Así se establece.

-XIII-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA CARABOBO Y COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio R.G.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.281, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.P.P., mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2007, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo interpuesta por el profesional del derecho M.T.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.234, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana I.P.P., española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 331.416, en contra de los ciudadanos I.G. y F.G..

TERCERO

SE CONFIRMA en los términos que anteceden la decisión proferida en fecha 09 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en consecuencia:

CUARTO

Se revoca la medida de restitución decretada por el Juzgado A quo en fecha 27 de septiembre de 2004, por lo que: SE ORDENA a la querellante: I.P.P. poner a los querellados I.G. y F.G. en posesión del siguiente Inmueble: Una parcela de terreno propiedad del antiguo Instituto Agrario nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) con una extensión aproximada de cinco hectáreas (5 has) de terreno conocida como parcela N° 26 del asentamiento campesino Las Vueltas, sector La Guaricha, Municipio D.I.d.e.C., y las mejoras y bienhechurías construidas sobre la misma, cuyos linderos particulares son: NORTE: Parcela N° 25, SUR: Parcela N° 27, ESTE: Callejón y OESTE: Vía de Penetración. Siendo las bienhechurías existentes y que deben ser restituidas a los querellados, las siguientes: cerca de alambre con púas y estantillos de hierro con su portón corredizo, una vivienda para personal obrero con paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, dos construcciones destinadas para la cría de cerdos, siembras de cultivo de limón, mango y naranjas, un tractor agrícola con sus implementos, tuberías de hierro, un motor a gasoil.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la fijación de los daños que la ejecución de la medida de restitución decretada y practicada en la presente causa, ocasionó a los querellados: I.G. y F.G., identificados en autos, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, en la cual los expertos tomarán en consideración la fecha en la cual se materializó la medida y los días que los querellados han permanecido fuera de la parcela, considerando igualmente que para la fecha en que se materializó la restitución los querellados poseían en el inmueble 31 cochinos de diferentes edades, 60 pollos y 1200 plantas y/o unidades, del tipo Naranja California (Citrus Sinensis).

Por lo que respecta al precio de dichos semovientes, el mismo deberá ser calculados al precio actual de mercado y deberá serle pagado por la parte querellante a los querellados. En cuanto a las 1200 unidades y/o plantas de naranjas californias, de igual manera deberán los expertos considerar en sus cálculos el precio actual del mercado para la realización de todas aquellas labores necesarias (poda de maleza, la irrigación, abono, fumigación y otras) orientadas a la preservación y posible recuperación de las referidas plantaciones cítricas (naranjas californias), cuyo costo deberá serle pagado por la querellante a los querellados.-

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete (2007).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.R..

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0315.-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.R..

Expediente Nº:516/07.-

DGP/mrcm.-

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