Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecusación

Exp N° AC71-X-2014-000066

Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.

Recusación/Sin Lugar/ “D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE RECUSANTE: G.I.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.992.970.

    APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: V.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.665.904, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.609 y J.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.429.498, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.587.

    JUEZ RECUSADO: Abg. C.J.G.P., Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    MOTIVO: RECUSACIÓN.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    El 23 de abril de 2014, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana G.I.M., asistida por el abogado V.D.P., en contra de la abogada C.J.G.P., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 9º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 28 de abril de 2014, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio a la juez recusada, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes.

    El 30 de abril de 2014, compareció la ciudadana G.I.M., asistida por el abogado V.D.P., otorgando poder apud-acta, al abogado que la asistía y a la profesional del derecho J.C.B..

    Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2014, por el abogado V.P.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, promovió pruebas, en la cual negó, rechazó y contradijo, el escrito de fecha 10 de abril de 2014, presentada por la recusada; asimismo, consignó en copia simple documentales que fueron debidamente discriminados por la propia parte recusante.

    En fecha 12 de mayo de 2014, compareció el ciudadano Yldemaro Gil, actuando en su condición de alguacil titular de este juzgado, consignó oficio original, librado al Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado.

    Mediante decisión del día 12 de mayo de 2014, este tribunal proveyó, sobre las pruebas ofrecidas el 9 de abril de 2014, por la ciudadana G.I.M.I., asistida por el abogado V.D.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.609, mediante la cual se admitió las pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba de exhibición del Libro Diario y del Libro de Préstamo de expedientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se negó por impertinente a la presente incidencia de recusación

    En horas de despacho del 15 de mayo de 2014, compareció la abogada J.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recusante, exponiendo algunos alegatos sobre la recusación planteada, entre ellos, que consta en el expediente en escrito de pruebas de fecha 05 de mayo de 2014, las copias simples de todas las actuaciones que cursan en el expediente original, que las mismas fueron solicitadas en copia certificada, pero las mismas no han sido acordadas aún; sin embargo consta igualmente en el expediente que las mencionadas copias fueron admitidas como pruebas documentales; que en los mencionados escritos se solicita no solo el pronunciamiento sobre la contestación sino además sobre una diligencia del abogado Hernández donde desconoce sus propias pruebas; que luego de esto el abogado Hernández, se da por citado y al día siguiente se provee su solicitud; que es asombroso como luego de tres diligencias y solicitudes no se pronuncia y luego a una solicitud del abogado Hernández lo proveen al día siguiente; que luego consignan el escrito de notificación de pruebas solicitan hablar con la secretaria y esta declara que la sentencia esta lista, se le hace una diligencia al tribunal destacando este hecho y el tribunal no se pronuncia ni sobre las pruebas menos sobre el incidente; que luego al admitir las pruebas les señala un error que como señalamos se corrigió al final de la diligencia; que en ese caso a pesar de todas las veces en las cuales se le solicitó a la juez una justicia justa para ambas partes y no para una sola; que como vera es evidente el patrocinio dado al abogado Hernández en el transcurso del proceso y la emisión de juicio.

    Por providencia del 16 de mayo de 2014, se difirió por cinco (5) días continuos la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de recusación, se considera previamente, lo siguiente:

  3. DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

    Consta en autos que el día 09 de abril de 2014, la ciudadana G.M., asistida por el Abg. V.P., recusó a la abogada C.J.G.P., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la secretaria de dicho juzgado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 9º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

    …En vista de los acontecimientos que ha continuación relataré “Recuso” al ciudadano juez/jueza y a la ciudadana secretaria de este Juzgado por las razones siguientes: En fecha 21 de febrero de 2014, me di por notificada del juicio incoado en mi contra en fecha 24 de febrero de 2014, conteste la demanda en fecha 06 de marzo transcurrido los tres (3) días para proveer nuevamente solicite el pronunciamiento del tribunal, la misma solicitud fue realizada en fecha 13 de marzo y 18 de marzo, es en fecha 19 de marzo que este Tribunal se pronuncia y apertura una articulación de 8 días, se observa que desde la fecha de la contestación hasta la fecha del auto transcurrieron 11 días de despacho.

    En fecha 21 de marzo el abogado R.H.d. da por notificado del auto de apertura de articulación del día 19 y el día siguiente (el 22 fue sábado y el 23 domingo) 29 de marzo de le acuerda la notificación de la otra parte y se libra boleta. El día 03 de abril me di por notificada al presentar escrito (notificación tacita) del auto de fecha 19 de marzo al día de hoy han transcurrido tres días de despacho incluyendo este a las 11:42 sin pronunciamiento por parte del tribunal, por tanto quedan y según lo establecido en el auto de fecha 19 de marzo de 2014, solamente 5 de los 8 para promover y evacuar pruebas. Establece el artículo 82 ordinal 9º “por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa”. Es evidente la parcialización del Tribunal pues ya en otras oportunidades las solicitudes eran proveídas al día siguiente y no 11 días después. En el día de ayer la ciudadana secretaria me manifiesta que la ciudadana juez ya tenía la sentencia lista y a pesar de ello había aperturado la articulación probatoria, ante este hecho consigne un escrito al tribunal para que estuviera en conocimiento de los hechos ocurridos. Establece el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil (el artículo 82 ordinal nueve mencionado anteriormente es también del Código de Procedimiento Civil); por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”

    Por su parte la Juez recusada abogada C.J.G.P., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el 10 de abril del 2014, informe sobre la recusación propuesta, en los términos siguientes:

    ...Observa quien suscribe, que la ciudadana G.I.M.I., antes identificada, fundamenta el ejercicio de su recusación, en las causales establecidas en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo:

    1. Que es evidente la parcialización del Tribunal, pues ya en otras oportunidades, las solicitudes eran proveídas, al día siguiente y no 11 días después.

    En ese sentido, argumenta la recusante, que el Tribunal a mi cargo, proveía de forma inmediata (al día siguiente) las peticiones de la abogado intimante, mientras que sus solicitudes eran atendidas once días después.

    Adujo al respecto:

    .- Que el 24 de febrero de 2014, contestó la demanda.

    .- Que en fecha 6 de marzo, solicitó pronunciamiento del Tribunal.

    .- Solicitud que nuevamente fue realizada los días 13 y 18 de marzo de 2014.

    .- Que es el 19 de marzo de 2014, cuando el Tribunal se pronuncia y abre la articulación probatoria.

    .- Que desde la fecha de la contestación hasta la fecha de auto, transcurrieron 11 días de despacho.

    Rechazo, niego y contradigo que exista de mi parte la parcialidad, afirmada por la recusante; afirmación de hecho que dicha ciudadana, realiza de forma imprevista sin fundamento alguno.

    Cabe acotar en ese sentido, que el presente procedimiento se contrae a una solicitud de HONORARIOS PROFESIONALES, tramitado de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Tribunal resuelve a mas tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de establecer algún hecho, en el cual abrirá una articulación probatoria de ocho días.

    Debe señalarse, que el Tribunal consideró la necesidad probatoria a la cual alude dicha disposición adjetiva; y en este orden de ideas, procedió abrir la prenombrada articulación probatoria, de cuya providencia se acordó notificar, a los fines del cómputo del lapso. Con lo cual se garantizó en todo caso, el derecho a la defensa de ambos litigantes.

    Notificadas ambas partes de dicha providencia, el Tribunal procedió conforme a derecho a proveer en relación a las pruebas promovidas, dentro del lapso legal correspondiente.

    En ningún caso, puede afirmarse que, el trámite señalado denota la existencia de la parcialidad que sin fundamento alguno, asevera la demandada. Pues las actuaciones proveídas; además de estar ajustadas al ordenamiento, ninguna de ellas, por tanto, se aparta de lo procesalmente válido en el procedimiento seguido.

    Luego de la contestación de la demanda, ambas partes, presentaron peticiones, las cuales fueron analizadas por este Despacho, y en ese sentido, se dictaminó la apertura de la articulación probatoria. Realizado ello, y ordenada su notificación, compareció el actor solicitando la notificación ordenada, la cual fue proveída a los fines de la continuación del proceso. Seguidamente, ambas partes promovieron pruebas, sobre las cuales este órgano, emitió el correspondiente pronunciamiento de Ley, en tiempo oportuno.

    Debe concluirse entonces, que ninguno de los argumentos esgrimidos, se corresponden con los supuestos de hecho previstos en las cuales en las que se sustenta la recusación propuesta, por lo que la misma carece de todo fundamento y por tanto, resulta improcedente en derecho.

    2. Que el día 8 de abril de 2014, la Secretaria le manifestó, que la ciudadana Juez, ya tenía la sentencia lista; y que a pesar de ello, había abierto la articulación probatoria.

    Rechazo, niego y contradigo de forma expresa y categórica, todos y cada unos de los alegatos esgrimidos por la recusante, como fundamento de la recusación propuesta.

    De la simple lectura efectuada a la diligencia contentiva de la recusación propuesta, se evidencia la total y ausencia de asidero fáctico y jurídico; apartándose de los deberes de las partes, establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que, la recusante procedió a plantear la mencionada recusación en pleno conocimiento de su falta de fundamento.

    Los alegatos en que se sustenta la recusación a juicio de la demandada, en modo alguno hacen configurar el supuesto de hecho contenido en los ordinal 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues la decisión de abrir o no una articulación probatoria, en lugar de proceder a resolver con los elementos de autos, es per se (sic), una regulación establecida en el citado artículo 607 eiusdem.

    Siendo a todas luces descabellado, que con tales actuaciones, quien suscribe, en su carácter de Jueza de este Tribunal, haya prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, por lo cual la recusación resulta infundada, y así con todo respeto pido al Juzgado que le corresponda conocer de la misma, sea declarada.

    Estimo de gran importancia expresar, que conforme a lo previsto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, el Sistema de Justicia no solo está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales determinados en la ley, los auxiliares de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, sino por los ciudadanos que participan en la administración de justicia y los abogados debidamente autorizados.

    De modo pues, que en aras de la importante función pública que se ejecuta a través del proceso, debe –por mandato constitucional- tenerse el mismo como un instrumento para la realización de la justicia, con apego a la normativa que lo regula, y no para afirmar ni atribuir a los funcionarios que dignamente laboran en el Poder Judicial, conductas que no se corresponden con la realidad.

    Efectivamente, la Secretaria del Tribunal a mi cargo, responsablemente, atendió a la representación de la demandada (ante la petición esta), y le señaló que el Tribunal estaba procediendo conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en el sentido, que la Juez procedería a resolver el asunto; y en el supuesto de estimarlo, abriría la articulación.

    En el caso, que ante lo afirmado por la demandada, desvirtuando la conducta de la secretaria del Tribunal, impone recordar lo consagrado en el artículo 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, llamando en ese sentido, a reflexión a la demandada que hoy propone la recusación, para que actué en el proceso, de manera proba y ajustada a derecho, ejerciendo oportunamente los recursos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, pero siempre con tecnicismo jurídico, en aras del sistema judicial descrito y regulado en nuestra Carta Magna, del cual todos formamos parte.

    En consecuencia, rechazo, niego y contradigo lo aseverado por la recusante, toda vez que, jamás he pronunciado opinión alguna ni incidental ni de fondo, no existiendo ningún elemento de convicción, de que me encuentre incursa en la causal analizada; siendo igualmente inconsistente e infundada tal aseveración, siendo lamentable y de gran preocupación que los abogados en ejercicio, utilicen temerariamente los recursos regulados en nuestro ordenamiento jurídico, desvirtuando el espíritu y propósito del Legislador al plantearlos como tales.

    En virtud de los anteriormente expuesto, y tomando en consideración la falsedad de los alegatos esgrimidos por el recusante al plantear la recusación, la misma no debe prosperar en derecho, y así solicito con el debido respeto sea declarada por el Tribunal a quien corresponda decidir la misma...

    Relacionado el iter procesal acaecido en autos, el tribunal juzga:

  4. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de la nomenclatura AP31-V-2013-001099, mediante la cual se evidencia que la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado R.H., en contra de la ciudadana G.I.M.I. fue instaurada en el año 2013, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de recusación, dado que en el caso bajo análisis fue interpuesto luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan espacialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    *

    La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.

    **

    Precisado lo anterior, se constata que la recusación bajo análisis, la fundamenta el recusante en el ordinal 9º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto denuncia que la Juez recusada, abogada C.J.G.P., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consistentes en haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa; y por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; lo que constituye precisamente el objeto de la presente controversia incidental.

    ***

    Aprecia este jurisdicente que mediante decisión del día 12 de mayo de 2014, este tribunal proveyó, sobre las pruebas ofrecidas el 9 de abril de 2014, por la ciudadana G.I.M.I., asistida por el abogado V.D.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.609, mediante la cual se admitió las pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba de exhibición del Libro Diario y del Libro de Préstamo de expedientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se negó por impertinente a la presente incidencia de recusación.

    ****

    Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, la juez recusada, rechazó, negó y contradijo lo aseverado por la recusante, toda vez que, jamás ha pronunciado opinión alguna ni incidental ni de fondo, no existiendo ningún elemento de convicción, de que se encuentre incursa en la causal analizada; siendo igualmente inconsistente e infundada tal aseveración, de patrocinio de la Juez acusada de parcialidad, toda vez, que el fundamento fáctico del recusante es el proveimiento realizado por el tribunal, que si bien es cierto que en alguna oportunidad fue oportuno, y en otras un poco demorado, tal proceder judicial, no establece ningún vinculo de parcialidad del jurisdicente con respecto a alguna de las partes, en todo caso, la lentitud de proveimiento o su dilación podría constituir una sanción disciplinaria al juez recusado pero no motivo de separación del asunto sometido a su conocimiento. En el caso bajo estudio, no se observa ningún motivo de parcialidad, inclusive, no se observa retardo alguno en el proveimiento de las diligencias efectuadas por las partes, puesto que el lapso de emisión de la resolución del tribunal acerca de los pedimentos de las partes, según las copias que cursan en los presentes autos, es un tiempo realmente aceptable para el trabajo judicial que normalmente tienen los tribunales del Área Metropolitana de Caracas. Que es lamentable y de gran preocupación que los abogados en ejercicio, utilicen las instituciones procesales para desvirtuar su naturaleza jurídica y tratar de conllevar el tramite procesal con fines distintos a la realización de la justicia en un marco del debido proceso y el derecho a la defensa de las parteas en el proceso. Que no encuentra ningún motivo aceptable de recusación en los hechos planteados por la recusante; lo que si podría determinar el apercibimiento del litigante por utilizar este medio para resguardar el debido proceso, por meras circunstancias procesales, que se presentan en cualquier proceso judicial. En virtud de lo anterior, y tomando en consideración la inconsistencia de los alegatos esgrimidos al plantear la recusación, se determina que la misma no debe prosperar en derecho, y así se declara.

    En conclusión, al analizar el hecho por el cual se plantea la recusación, observa quien decide, que no puede entenderse que la juez recusada, prestó su patrocinio a alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa; y menos aún prejuzgó sobre el mérito de la causa, determinando este jurisdicente que los hechos enunciados no se subsumen dentro de las causales contenidas en los ordinales 9º y 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso pueda concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probo al respecto, por cuanto de las pruebas traídas al proceso no se evidencia la consolidación de las causales alegadas por la recusante. Así se decide.-

    Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas a los fines de que prosperara la causal contenida en los ordinales 9º y 15° del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por la recusante contra la competencia subjetiva del Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye este tribunal que la recusación propuesta por la ciudadana G.M., asistida por el Abg. V.P., en contra de la abogada C.J.G.P., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.

    Por último advierte este Jurisdicente que se impetró conjuntamente recusación en contra de la secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de ello, se trae a colación lo dispuesto en los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que rezan:

    Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado inhibido

    . (Cursiva, negrita y subrayado de este Tribunal).-

    De la inhibición o recusación de los Secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados al presidente y en los demás unipersonales el juez

    . (Cursiva, negrita y subrayado de este Tribunal).-

    Con fundamento en lo anterior, se advierte que la recusación mencionada en contra de la secretaria del referido tribunal, deberá ser resuelta conforme lo establecido en las disposiciones arriba mencionadas. Así expresamente se decide.

  6. DECISIÓN.-

    Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación planteada por la ciudadana G.M., asistida por el Abg. V.P., en contra de la abogada C.J.G.P., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De conformidad al artículo 98 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.

    Publíquese y regístrese. Líbrense oficio de participación al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Asimismo, se le ordena a dicho juzgado participar las presentes resultas, al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp N° AC71-X-2014-000066

    Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.

    Recusación/Inadmisible/ “D”.

    EJSM/EJTC/William.-

    En la misma fecha siendo las una y veinticinco post meridiem (1:25 P.M.) se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR