Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves dieciséis (16) de mayo de 2013

203º y 154º

Exp Nº AP21-R-2013-000316

Exp Nº AP21-L-2012-001429

PARTE ACTORA: M.I.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V 11.944.525

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.A.G., L.R.G., D.R.H.G. y A.I.F.B. abogados, inscritos en el IPSA, bajo los No. 35.648, 65.377, 104.746 y 97.270, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS FISA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21-9-1955, bajo el No. 64, Tomo 14-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.Q.F., C.C.O.D., TIBISAY SOLETT ORTEA, THÁBATA C.R.H. y A.A.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo el No. 28.022, 96.028, 112.332, 0.102 y 138.504 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha PRIMERO (01) de MARZO DE 2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha PRIMERO (01) DE MARZO DE 2013, por el Juzgado (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha Quince (15) de abril de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Veintitrés (23) de abril de 2013 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES NUEVE (09) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    “… Previamente se debe pronunciar quien suscribe el fallo en cuanto al punto relativo a la prescripción de la acción, si bien se opone de manera subsidiaria la defensa, pretender orzar al Juzgador adentrarse al fondo sujeto al pronunciamiento de la prescripción resulta inoficioso si esta reconocida la existencia del nexo laboral, en caso contrario se justifica su interposición subsidiaria, es decir, cuando esta negado la existencia del contrato de trabajo si se alega la prescripción de forma previa se reconoce tácitamente la relación laboral pues no puede prescribir lo que no ha existido, entonces cuando esta negada la relación de trabajo es oportuno estudiar el fondo antes que a prescripción, situación diferente en este caso por lo que, estudiaremos primero la prescripción como punto previo.

    Así las cosas considera quien sentencia que el punto de partida para computar la prescripción de la acción conforme al artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, se contabiliza desde el momento que la sentencia del superior quedo definitivamente firme al efecto observamos que, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial, se declaró firme en fecha nueve de junio de once, (vid folio 334 cuaderno de recaudos # 1), visto que la acción fue interpuesta en fecha dieciocho de abril de 2012, es claro y evidente que la acción fue propuesta con interés jurídica actual por lo que es sujeto de tutela, en consecuencia se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta.

    Descendemos al fondo del asunto, así determinar si ocurre una distinción caprichosa y arbitraria en el ámbito de aplicación de la Contratación Colectiva, la parte actora no dirige su pretensión en la activación del principio conocido como: a igual trabajo igual salario, también destacado como la regla de oro del salario, es de señalar que en ese caso correspondería a la parte actora demostrar la funciones y realizar la comparación entre los puestos de trabajo que dice son iguales para aplicar la igualdad, no está planteado el asunto así por tanto queda la forma como fue planteada la pretensión y determinar si existe un trato desigual para extender los beneficios de la contratación.-

    Del estudio al caso observa el sentenciador que al persona administrativo le es otorgado la misma dotación de uniforme de seguridad que a un mecánico de planta, es ridículo pensar que la actora siendo un personal especialista en atención al cliente deba vestir así, cuestión que determina el ámbito de aplicación para uno y otro personal administrativo, no obstante digamos lo que se solicita es la escala de beneficios no dotaciones ni demás beneficios sobre seguridad y de índole social no remunerativo, observamos que de las formas “S”, el salario de la actora es muy por superior al devengado por los trabajadores administrativos de planta de modo tal que se pretende los beneficios económicos escala de días en vacaciones, bono, utilidades, empero con el salario de referencia de la actora en sede ejecutiva, visto bajo esta perspectiva es fácil concluir que o hay una distinción caprichosa, no existe un trato desigual o discriminatorio, pues pretende la actora lo mejor de los dos mundos. Si aplicamos de hecho la teoría del conglobamiento entre uno y otro económicamente su sistema de compensación está en el mismo nivel económico, por lo que se patentiza que no existe un trato desigual, en consecuencia se declara sin la demanda.

    III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  3. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la sentencia recurrida resuelve un cobro de diferencia de prestaciones sociales, que se fundamenta en la aplicación de una convención colectiva, y en el incumplimiento de la Ley de alimentación;1) Que el Juez de Juicio cuando limitó la controversia cometió un error porque cuando se refirió a la aplicación o no del contrato se trata de una controversia de derecho, porque la parte demandada se excepcionó alegando que habían circunstancias particulares en un lugar de trabajo, por el cual habían pactado que el contrato colectivo que están solicitando que se aplique a su representada no se aplicaba a esa sede; que había en la demandada esa carga probatoria de traer a los autos esas circunstancias particulares; que el Juez mas adelante avanzando en ese punto controvertido en la aplicación o no de ese contrato colectivo, señaló perfectamente que ellos no están reclamando la aplicación del principio igual salario igual trabajo, que esto es correcto, pero que luego mas adelante para resolver la aplicación o no de la convención colectiva vuelve a decir lo mismo pero ahora en sentido contrario, que fundamentó la no aplicación de la contratación colectiva diciendo que su representada devengó un salario superior al de las personas que beneficia la convención, y que por esta razón no le era aplicable; que el problema es que la empresa tiene 02 sedes, una en Caracas y otra fuera de Caracas, que en esta sede tiene un contrato colectivo y pacto con el sindicato un contrato colectivo para aplicárselo solo a esa sede; que en el capitulo III de la demanda ellos dijeron que cuando la empresa demandada pacto con el sindicato que ese contrato solo se aplicaba a esa sede hizo algo ilegal, y que es aquí donde fundamentan que de acuerdo al articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, esa convención colectiva es aplicable a todas las sedes de la empresa; que el articulo 148 del reglamento de la ley eiusdem prevé que la excepción es la existencia de esas circunstancias particulares; que ellos están diciendo que no existen esas existencias particulares haciéndose el pacto de la convención al margen de la ley, que no había las condiciones legales para que el sindicato y la empresa hicieran es acuerdo; que en la sentencia de juicio no hay pronunciamiento en cuanto a que el articulo 513 ya mencionado se haya violado por las partes, ni que el articulo 148 del Reglamento se le haya aplicado a las partes cuando pactaron la convención; que ellos dicen que producto de la violación de estos articulo es que nace una discriminación; que el articulo 513 dice que la convención se le aplica a ambas sedes, siendo esta la regla general y la excepción es el articulo 148 al decir que debe existir circunstancias particulares, no siendo esta el salario; que ellos están reclamando los beneficios de bono vacacional, vacaciones y utilidades, porque los beneficios que le aplicaron a su representada en la sede de Caracas eran inferiores, a los beneficios que se aplicaban en la sede donde se aplicaba la Convención Colectiva; por lo que no existe una concordancia entre el fundamento del Juez de juicio, que era que el salario de su representada era superior al de la planta donde se aplicaba el contrato, porque el reglamento de la ley no dice que cuando hay un salario superior no se aplique el contrato.

    Que sí la demandada se excepciona diciendo que la discusión de ese contrato colectivo se dio porque estaba legalmente habilitada para hacerlo, debe probar que existía esta excepción, y traer a los autos ese elemento de prueba de la misma, por lo que cuando el Juez de juicio circunscribió la controversia a un punto de mero derecho cometió un error, porque no es de mero cuando la demandada se excepciono por existir circunstancias particulares, que no es solo interpretar la norma, que el Juez tiene que interpretar que la demandada tiene que traer a los autos los elementos de prueba de esas circunstancias particulares; que en la sentencia no se mencionó porque el artículo 513 o el 148 no es aplicable o sí se cumple, o que la demandada para el momento en que se pacto la convención colectiva estaba legitimada por esas 02 normas y que lo único que dijo para desestimar su pretensión de que se aplicara la convención colectiva fue que el salario de su representada era superior; que este articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo es el que rige la aplicación de un contrato a las sedes de la empresa, y la excepción es el articulo 148 del Reglamento de esta ley; que prevé una condición de hecho que no fue probada por la demandada en cuanto a esas circunstancias particulares; que por esto es que dicen que ese contrato colectivo que se pacto entre la empresa y el sindicato para que se aplicara a la sede fuera de Caracas, debe aplicarse a su representada porque el acuerdo fue ilegal por no estar enmarcada en la excepción que permite el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que por ello se debe aplicar a su representada las diferencias reclamada.

    Que como segundo punto en relación al reclamo de los cesta tickets, si bien es cierto que la demandada trajo a los autos elementos de prueba referidos al pago de algunos periodos, pero no fue la totalidad de los periodos que acredito, que están solicitando que los pagos que no fueron acreditados sean pagos, por lo que solicita que se revoque la sentencia de juicio y se declare con lugar sus pretensiones en cuanto a la aplicación de la convención colectiva en cuanto a los beneficios de bono vacacional, vacaciones y utilidades y se pague los cesta tickets que no se pagaron.

  4. - La parte demandada manifestó que la sentencia objeto de apelación no incurrió en ninguno de los vicios establecidos en el articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y cumple con los establecido en el artículo 159 de esa misma ley; que con relación al beneficio de alimentación sí fueron demostrados cada uno de los periodos reclamados y que este beneficio fue solicitado no con base a las leyes sobre la materia sino con base a lo que establece una convención colectiva; por lo que el Juez al determinar que esas convenciones colectivas estuvieron vigentes en la relación de trabajo, también esta señalando que no le corresponde este beneficio de alimentación porque no le corresponde la aplicación de la convención colectiva; que con relación al primer punto apelado el Juez de Primera Instancia decidió de acuerdo a lo que establece el articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, que plantea el Principio del Conglobamiento, porque la parte actora tenía un salario y beneficio superiores a los de la convención colectiva; que también la parte actora hizo énfasis en que la defensa de la parte demandada se circunscribió en el articulo 148 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que esto es cierto pero que hizo énfasis en que no quedaron demostrados las circunstancias peculiares o particulares que habilitan o hacen valida una exclusión de una sucursal de una entidad de trabajo, pero que esto es falso ya que el articulo 513 establece que una convención colectiva es aplicable a cada una de las sucursales de la entidad de trabajo que la celebre con el sindicato correspondiente, pero que en el articulo 148 se establece una excepción que para que se materialice tiene que darse 02 circunstancias que son: 1) Que en la propia convención colectiva se establezca que hay una sede o una sucursal excluida, que en este caso en la cláusula primero y segunda de las distintas convenciones colectivas se establece que la convención colectiva únicamente le corresponde a los trabajadores que prestan su servicio en la planta industrial ubicada en S.T.d.T., y que para que esto sea valido debe ocurrir circunstancias que lo permitan, que esto fue demostrado ya que en las cláusulas Nº 39, 40, 41 Y 42 de las distintas convenciones colectivas se estableció cuales eran los instrumentos de trabajo que laboran en S.T.d.T., y que por ser una planta industrial tiene mayores riesgos relacionados con la salud y la seguridad en el trabajo, por lo que incluso al personal administrativo se les da botas de seguridad, batas, gorros, etc, y que son innecesarios en la oficina administrativas de Caracas; que además estas circunstancias particulares que permiten esta inclusión, se demuestran en las cláusulas mencionadas que señalan que hay áreas como mantenimiento mecánico, producción de operarios, mezclados, almacén de material pesado, que hacen ver que la actividad que se realiza en la planta industrial es diferente a la que se realiza en una oficina administrativa; que de las nominas consignadas por la Inspectoría del Trabajo se desprende que en la planta industrial hay cargos como mecánico, electricistas, operarios que hacen ver que la actividad que se realiza en la planta industrial de S.T.d.T., sea diferente a la que se realiza en las oficinas ubicadas en Caracas, que quedo demostrado que existen esas peculiaridades, por lo que la exclusión no es discriminatoria como señalo la parte actora, porque no se basa en criterios de sexo, raza, religión, política, etc. que son las están proscritas en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Tribunal A-quo actúo apegado a derecho; que hacer valer la defensa subsidiaria de prescripción de los beneficios que esta solicitando la parte demandada porque la relación de trabajo termino el 27 de enero del 2011, y la demanda fue interpuesta el 17 de abril de 2012, es decir mas de un año que era el periodo de prescripción; que hubo una calificación de despido pero que se ha establecido en sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que los procesos de calificación de despido no puede interrumpir ni suspender el lapso de prescripción a pesar de lo que diga el articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y mas en estos casos donde ese procedimiento de calificación de despido quedo desistido, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación de la parte actora, y sea condenada en costas la parte actora.

    En relación a la prueba de informes la parte actora manifestó que hubo ciertos archivos que se deterioraron, pero que se trata de una relación de trabajo que comenzó en el 2001 y termino en el 2011, que hay un periodo en que la Inspectoría no responde (2001-2004), pero de los otros periodos sí acompaño; que ambas partes incorporaron algunos cuerpos de esas convenciones colectivas; luego respondió que las modificaciones de las convenciones colectivas fueron homologados por la Inspectoría. Luego la parte demandada manifestó que ellos promovieron las convenciones colectivas que estuvieron vigentes desde el inicio de la relación laboral y en algunos casos se promovieron los autos de homologaciones; que la parte actora solicito una prueba de informes, no solo por el contenido de ellas, sino que quería acompañar las formas “S” y las nominas que se acompañaron para demostrar su argumento del trato discriminatorio, que en este sentido fue que la Inspectoría dijo que no podía consignar estas documentales porque hubo un accidente pero que consigno otras, pero que se podría asumir que son los mismos trabajadores, el mismo tipo de trabajador, que hace que la exclusión no sea discriminatoria ni caprichosa por parte de la empresa, sino que responde a unas particularidades, de las funciones que se desempeñan allí, por lo que las nominas que se acompañaron podrían suplir a las que no se acompañaron, en el sentido de que siempre eran los mismos trabajadores; que las convenciones colectivas sí cursan en el expediente, y fueron debidamente homologadas por la Inspectoría del Trabajo, estableciéndose en ellas lo que es la exclusión y la aplicación única y exclusiva de beneficios a los trabajadores que prestan su servicio en FISA C.A., Planta ubicada en s.T.d.T.. Por último el representante judicial de la parte actora alegó que no existe alguna etapa administrativa donde el órgano administrativo pueda verificar sí el contrato que fue pactado por las partes es posible extenderse a otras sedes; mientra que la parte demandada manifestó que esas convenciones colectivas fueron homologadas por la Inspectoría por no ser contrarias al derecho ni al orden público, que en ella se dicen quienes son los trabajadores amparados y en este caso es para los trabajadores de FISA C.A. en su sede de S.T.d.T., que hay varias convenciones que de manera reiterada se han venido homologando, que excluyen en base a criterios objetivos a este tipo de trabajador.

    IV.- De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  5. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que la ciudadana M.I.M.G., comenzó a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la Sociedad Mercantil LABORATORIO FISA C.A., desempeñando el cargo de ESPECIALISTA EN SERVICIOS AL CLIENTE, desde el día diecinueve (19) de marzo de 2001, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m., con descanso semanal los días sábados y domingos; que devengó como último salario básico mensual Bs. 3.675,00; que en fecha 27 de enero de 2011 fue objeto de un despido injustificado; que tuvo un tiempo de servicio de 09 años, 11 mees y 18 días; que en fecha 02 de febrero de 2011, acudió a este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de incoar un procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos el cual fue sustanciado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó el cierre informático y el archivo definitivo del expediente.

    A.- Se alegó que la demandada suscribió con el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Elaboración de Productos Terapéuticos del Estado Miranda (SINTRATERAPEUTICO) Convenciones Colectivas en las cuales se ha pactado ilegalmente que dichas convenciones colectivas se apliquen única y exclusivamente a los trabajadores que prestan servicio en la sede de la empresa ubicada en S.T.d.T., siendo discriminatorio y violatorio de los derechos y garantías constitucionales y en virtud de ello solicita que se le apliquen los beneficios de las Convenciones Colectivas vigentes durante la existencia de la relación de trabajo, y como consecuencia de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:

    B.- Diferencia del bono vacacional de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción correspondiente al periodo 2010-2011, bajo el argumento que dicho concepto debe ser pagado de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva y que dicha diferencia debe ser calculada a razón del último salario diario, es decir Bs. 122,50.

    C.- Diferencia de vacaciones de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007. 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, bajo el argumento que las mismas no fueron disfrutadas ni pagadas de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva y que dicha diferencia debe ser calculada a razón del último salario diario, es decir, Bs. 122,50.

    D.- Diferencia de utilidades fraccionadas del año 2001, diferencia de utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, bajo el argumento que no le fueron pagadas de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo y que dicha diferencia debe ser calculada a razón del último salario diario, es decir, Bs. 122,50.

    E.- Diferencia de indemnizaciones previstas en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 24.805,50 ya que tiene derecho a una indemnización equivalente a 30 días de salario integral por cada año de antigüedad, pero que solamente se le pago Bs. 2.602,99.

    F.- Diferencia de las indemnizaciones previstas en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.041,19 ya que por dicho concepto tiene derecho al pago de 60 días de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 9.922,20 pero que la demandada solo le pago la cantidad de Bs. 8.881,01.

    G.- Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva 2010-2013 por cada jornada efectiva de trabajo, argumentando que la demandada nunca le pago este beneficio.

    H.- Bono único de conformidad con lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva 2010-2013, señalando que le corresponde 30 días de salario, lo cual debe ser calculado a razón del último salario diario de Bs. 122,50; lo que determina la cantidad de Bs. 3.675,00.

    I.- Diferencia de Prestación de Antigüedad, diferencia componente adicional de la prestación de antigüedad y diferencia de intereses de la prestación de antigüedad, argumentando que por cuanto la demandada cancelo de manera insuficiente los conceptos de bono vacacional y utilidades, resultan diferencia en la incidencias de dichos conceptos para el cálculo del salario integral, que generan diferencias en estos conceptos que reclama.

    J.- Intereses de mora que se hayan causados, mas los intereses de mora y las costas procesales.

  6. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, negó, rechazo y contradijo lo siguiente:

    A.- Que las Convenciones Colectivas suscritas con el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Elaboración de Productos Terapéuticos del Estado Miranda (SINTRATERAPEUTICO), sean inconstitucionales e ilegales al limitar su ámbito de aplicación, única y exclusivamente a los trabajadores que prestan sus servicios en la Planta Industrial ubicada en S.T.d.T..

    B.- Que limitar el ámbito de aplicación de las Contrataciones Colectivas suscritas con SINTRATERAPEUTICO, única y exclusivamente a los trabajadores que prestan sus servicios en la Planta ubicada en S.T.d.T., constituya un trato discriminatorio, y viola derechos inconstitucionales y legales, argumentando que la misma responde a particularidades del trabajo desarrollado en la Planta Industrial.

    C.- Que sea discriminatorio y violatorio de derechos y garantías constitucionales de la actora o de cualquier otro trabajador que preste servicios para su representada fuera de la Planta Industrial ubicada en S.T.d.T., su exclusión del ámbito de aplicación de las Convenciones Colectivas, argumentando que la misma no atiende a motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que alteran la igualdad en el trato en el empleo.

    D.- Que la incidencia salarial de las utilidades y del bono vacacional a los fines de obtener el salario integral, se deban realizar sus cálculos tomando en consideración los beneficios establecidos en las Contrataciones Colectivas.

    E.- Que el salario integral mensual alegado por la actora en su escrito libelar ascienda a la cantidad de Bs. 4.961,25 así como el salario integral diario ascienda a la cantidad de Bs. 165,37.

    F.- Que el tiempo efectivo de servicio prestado por la actora a su representada haya sido de 09 años, 11 meses y 18 días, argumentando que la relación de trabajo estuvo suspendida por un periodo de 571 días de conformidad con lo establecido en el literal b) artículo 94 de Ley Orgánica del Trabajo.

    G.- Que en las Convenciones Colectivas que estuvieron vigentes durante el tiempo que duró la relación de trabajo se haya establecido un pago de 36 días de salario por concepto de bono vacacional, argumentando que en el pago de las vacaciones se encontraba incluido el bono vacacional.

    H.- Que en las Convenciones Colectivas que estuvieron vigentes durante el tiempo que duró la relación de trabajo se haya estipulado el disfrute y pago de 30 días de salario hábiles por concepto de vacaciones, argumentando que en la Convenciones Colectivas de Trabajo se remite al contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    I.- Que durante los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, se le haya otorgado a la actora la cantidad de 15 días por concepto de disfrute de vacaciones, argumentando que su representada otorgada dicho beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    J.- Que a la actora le corresponda el pago de 90 días de salario por concepto de utilidades, argumentando que dicho beneficios es el establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo y que no le es aplicable a la actora por no haber prestado servicios en la planta industrial.

    K.- Que su representada adeude diferencia alguna por concepto de la indemnización prevista en el numeral 2 y literal b) de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la actora realiza un cálculo erróneo de este concepto por cuanto toma en consideración un salario integral calculado conforme a los beneficios indicados en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

    L.- Que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de bono único, argumentando que la actora se encuentra excluida fuera del ámbito de aplicación de las Contrataciones Colectivas suscritas por su representada, que son exclusivas para las personas que prestan servicios en la Planta Industrial ubicada en S.T.d.T..

    M.- Que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de componente adicional de la prestación de antigüedad y diferencia de intereses de la prestación de antigüedad, argumentando que la actora realiza un cálculo erróneo de este concepto por cuanto toma en consideración un salario integral calculado conforme a los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

    N.- Que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de intereses de prestaciones sociales argumentando que su representada al momento de la finalización de la relación de trabajo pagó a la actora todos y cada uno de sus beneficios laborales.

    O.- Que su representada le adeude a la actora la cantidad alguna por concepto de beneficio de alimentación, argumentando que en los periodos en los cuales le correspondía el pago de dicho beneficio al no devengar un salario superior al tope establecido en la ley, le fue otorgado; que en los periodos en los cuales la actora devengó un salario superior al tope establecido en la ley no era acreedora del mismo, y que en los periodos en el cual se encontraba suspendida la relación de trabajo, con ocasión de una enfermedad no profesional, al no prestar servicio no se le pago dicho beneficio.

    P.- Que el beneficio de alimentación haya sido otorgado de conformidad con lo establecido en las Convenciones Colectivas del Trabajo, argumentando que siempre se otorgó de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia.

    Q.- Igualmente alegó que a la actora no le corresponden los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por su representada con el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Elaboración de Productos Terapéuticos del Estado Miranda (SINTRATERAPEÚTICO); que esto fue señalado en dichas Convenciones Colectivas en las cláusulas destinadas a las definiciones y quienes son los sujetos del contrato colectivo; que en las convenciones colectivas se señala que las mismas sólo son aplicables al personal que trabaja en la Planta Industrial de FISA y que como la actora nunca prestó servicios en la Planta Industrial sino en las oficinas administrativas ubicadas en Caracas, es por ello que su representada nada el adeuda a la actora por ninguno de los conceptos reclamados.

    R.- De igual forma indicó que el ámbito de aplicación de los Contratos Colectivos se encuentra sustentado en el artículo 148 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se encuentra ajustado a derecho y no atiende a criterios discriminatorios ni viola derechos constitucionales de los trabajadores.

    S.- En relación al reclamo de diferencia de prestaciones de prestaciones sociales y demás derecho y/o beneficios laborales, alegó la demandada que pago a la actora la cantidad de Bs. 59.600,64, y que dicha cantidad le fue depositada a la actora con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    T.- De igual forma alegó la prescripción de los derechos y/o Beneficios laborales que la parte actora reclamó en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la accionante fue despedida el 27 de enero de 2011 y que en fecha 09 de marzo del mismo año fue ratificado dicho despido a través de persistencia en el despido; y que tomando como fecha de culminación de la relación laboral el día 09 de marzo de 2011 a la fecha de interposición de la demanda, el día 17 de abril de 2012, transcurrió un (01) año, un (01) mes y ocho (08) días después que termino la relación de trabajo, superando el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción de la acción, y que sí consideramos como fecha de terminación de la relación de trabajo el 27 de enero de 2011, el lapso transcurrido entre ambas fechas seria superior.

    U.- Por último se impugnó la cuantía de la demanda, que se estimo en Bs. 234.000,00; solicitando que la pretensión de la demanda sea declarada sin lugar e improcedentes las prestaciones, indemnizaciones y pagos solicitados en ella; y que condene a la parte actora al pago de costas y costos del proceso.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  7. - DOCUMENTALES:

    Marcada “1” (folios 46 al 95): Contrato Colectivo de Trabajo entre Laboratorios FISA, C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Elaboración de Productos Terapéuticos del Estado Miranda (SINTRATERAPEUTICO), con vigencia desde el 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2013. El mismo constituye un documento que se asimila a un cuerpo normativo y que el Juez del Trabajo debe conocer dentro de la esfera de sus funciones conforme al principio de que el Juez conoce el derecho, de modo tal que no constituye un elemento de prueba concretamente si no de aplicación al caso concreto. Así se establece.

    Marcadas “2” y “3” (folios 96 al 102); Nomina Quincenal del personal FISA, donde se expresa los datos del trabajador, cargo, fecha ingreso, sueldo diario y sueldo actual; y Nomina diaria del Personal FISA, donde se expresa datos personales de los trabajadores, así como el oficio que desempeñan, remuneración antes del contrato y después del contrato. El Tribunal A-quo dejo constancia que fueron impugnados, pero que sin embargo fue solicitada su exhibición y que se observa que los mismos forman parte anexa a la Contratación Colectiva, por lo qué resulta procedente otorgarles valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  8. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De documentos denominados como formas “S” del Personal de la demandada que presta servicios en la sede ubicada en S.T.d.T.; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por formar parte anexo de la contratación colectiva. Así se establece.

  9. - INFORMES:

    Referidas a las “S”, cursante a los folios 222 al 229 del expediente; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por formar parte anexo de la contratación colectiva. Así se establece.

    II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. - DOCUMENTALES:

    En el cuaderno de recaudos número 1:

    Marcados “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, (folios 03 al 148), Copias de Contrataciones Colectivas, años 1998-2001, 2004-2007, 2007-2010, 2010-2013. Las mismas constituyen documentos que se asimilan a un cuerpo normativo y que el Juez del Trabajo debe conocer dentro de la esfera de sus funciones conforme al principio de que el Juez conoce el derecho, de modo tal que no constituye un elemento de prueba concretamente si no de aplicación al caso concreto. Así se establece.

    Marcados con las letras “B1 a B14 y “C1 al C57”, (folios 150 al 221), recibos de pagos de salarios a nombre de la accionante, tal como dijo el Tribunal A-quo el salario pagado y devengado no constituye un hecho controvertido por lo que se desechan. Así se establece.-

    Marcados con la letra “D1 a D23”, (folios 233 al 244), Certificados de Incapacidad emitidos por el IVSS la nombre de la accionante, los mismos no guardan relación con el hecho controvertido por lo que se desechan. Así se establece.

    Marcado con la letra “E”, (folios 247 al 353), Copia certificada del expediente AP21-L-2011-000460 por el cual se tramitó la reclamación por estabilidad laboral reenganche y pago de salarios caídos, se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcado con la letra “F” y “G”, (folios 355 al 400 y 402 al 432), facturas relativas al cumplimiento del beneficio ordenado por la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se les otorga valor probatorio a los fines de establecer el cumplimiento del beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 parágrafo segundo de la Ley mencionada. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES:

    En cuanto a la prueba de informes solicitada a Cestaticket accord, el Tribunal A-quo dejo constancia que no constaba en autos y que la misma había sido desistida.

    En cuanto a la prueba de informes requerida a la empresa TEBCA (folio 251 al 259 del expediente), la mismas tratan de demostrar el cumplimiento de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, hecho ya acreditado con las facturas relativas al cumplimiento de este beneficio.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    II.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro P.C., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de CHIOVENDA, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic). Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”. En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    III.-Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde el Juez fundamentó la no aplicación de la contratación colectiva diciendo que su representada devengó un salario superior al de las personas que beneficia la convención, y que por esta razón no le era aplicable; que el problema es que la empresa tiene 02 sedes, una en Caracas y otra fuera de Caracas, que en esa sede se pacto con el sindicato un contrato colectivo para aplicárselo solo a ella; aduce la parte actora que en el capitulo III de la demanda ellos dijeron que cuando la empresa demandada pacto con el sindicato, que ese contrato solo se aplicaba a esa sede hizo algo ilegal, y que es aquí donde fundamentan que de acuerdo al articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, esa convención colectiva es aplicable a todas las sedes de la empresa; que el articulo 148 del reglamento de la ley eiusdem prevé que la excepción es la existencia de esas circunstancias particulares; que ellos están diciendo que no existen esas existencias particulares haciéndose el pacto de la convención al margen de la ley, que no había las condiciones legales para que el sindicato y la empresa hicieran ese acuerdo; que en la sentencia de juicio no hay pronunciamiento en cuanto a que el articulo 513 ya mencionado se haya violado por las partes, ni que el articulo 148 del Reglamento se le haya aplicado a las partes cuando pactaron la convención; que ellos dicen que producto de la violación de estos articulo es que nace una discriminación; que el articulo 513 dice que la convención se le aplica a ambas sedes, siendo esta la regla general y la excepción es el articulo 148 al decir que debe existir circunstancias particulares, no siendo esta el salario; que ellos están reclamando los beneficios de bono vacacional, vacaciones y utilidades, porque los beneficios que le aplicaron a su representada en la sede de Caracas eran inferiores, a los beneficios que se aplicaban en la sede donde se aplicaba la Convención Colectiva; por lo que no existe una concordancia entre el fundamento del Juez de juicio, que era que el salario de su representada era superior al de la planta donde se aplicaba el contrato, porque el reglamento de la ley no dice que cuando hay un salario superior no se aplique el contrato y que con relación al reclamo de los cesta tickets están solicitando que los pagos que no fueron acreditados sean pagos, por lo que solicita que se revoque la sentencia de juicio y se declare con lugar sus pretensiones en cuanto a la aplicación de la convención colectiva en cuanto a los beneficios de bono vacacional, vacaciones y utilidades y se pague los cesta tickets que no se pagaron.

  11. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social. Este régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, es conocido en la doctrina como “principio de la inversión de la carga de la prueba” correspondiéndole al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de la acción. Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto a los puntos indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente:

    A.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte demandada en una de sus defensas centrales estribó en señalar, que negaba, rechazaba y contradecía que las Convenciones Colectivas suscritas con el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Elaboración de Productos Terapéuticos del Estado Miranda (SINTRATERAPEUTICO), sean inconstitucionales e ilegales, al limitar su ámbito de aplicación, única y exclusivamente a los trabajadores que prestan sus servicios en la Planta Industrial ubicada en S.T.d.T.; que su exclusión del ámbito de aplicación de las Convenciones Colectivas, no atiende a motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que alteran la igualdad en el trato en el empleo; que en las convenciones colectivas se señala que las mismas sólo son aplicables al personal que trabaja en la Planta Industrial de FISA y que como la actora nunca prestó servicios en la Planta Industrial sino en las oficinas administrativas ubicadas en Caracas, es por ello que su representada nada el adeuda a la actora por ninguno de los conceptos reclamados; que el ámbito de aplicación de los Contratos Colectivos se encuentra sustentado en el artículo 148 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se encuentra ajustado a derecho y no atiende a criterios discriminatorios ni viola derechos constitucionales de los trabajadores.

    B.- Relacionado con lo anterior, el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    … Cuando un empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención colectiva que celebre con el sindicato que represente a la mayoría de los trabajadores se aplicara a los trabajadores de esos departamentos o sucursales…

    C.- Asimismo del artículo 148 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende una excepción del artículo 513, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece:

    …La convención colectiva que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras regirá en los diversos departamentos o sucursales de la empresa, salvo que expresamente se pactare lo contrario en atención a las peculiaridades del trabajo que se trabaje en dichas áreas…

    D.- Esta alzada pudo verificar que en la cláusula Nº 2, de las distintas convenciones colectivas insertas al expediente se establece que únicamente le corresponde a los trabajadores que prestan su servicio en la planta industrial ubicada en S.T.d.T., estableciéndose específicamente en la convención colectiva correspondiente a los años 2010-2013 lo siguiente:

    .., AMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCION: Son beneficiarios exclusivos de esta CONVENCION, los TRABAJADORES y TRABAJADORAS que presten sus servicios personales para la empresa en su planta ubicada en S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, excluidos los trabajadores de confianza y empleados de dirección ….

    E.- En tal sentido, vista la exclusión de los trabajadores y trabajadoras de la empresa FISA C.A. que no laboran en la planta industrial, ubicada en S.T.d.T. de la aplicación de la convención colectiva, debe este Juzgador analizar el tema del supuesto trato discriminatorio y violatorio de derechos inconstitucionales y legales, respecto a aquellos a los cuales se les aplican la convención colectiva. Siendo oportuno traer a consideración el criterio Doctrinal expresado por la Sala de Casación Social, en la cual respecto al trato desigualdad y la discriminación, señaló lo siguiente:

    (…omisis) Ahora bien, el derecho a la igualdad y a la no discriminación se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de 1999, el cual establece: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.2.- La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3.- Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.4.- No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. Así mismo, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (...) Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara".(Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999).

    Así mismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:

    (...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

    Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

    Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por el demandante, relacionadas con el “Plan Único Especial”, cursantes del folio 16 al 18 de la primera pieza del expediente, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido se evidencia al folio 18 del expediente (primera pieza) la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán (...) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”.

    De manera pues, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

    En tal sentido, el cargo del demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.

    Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 136, 137 y 138 de la segunda pieza del expediente, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, notariada por ante la notaría undécima del Municipio Libertador, en la que expresa: ...”después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, así mismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud del lugar en la escala que ocupaba el cargo por él desempeñado. (Resaltado de este Juzgado Segundo Superior)

    F.- En atención al criterio antes expuesto, el cual es acogido por este Juzgador, considera quien aquí decide, que siendo entre los trabajadores y trabajadores que laboran en la planta industrial de la empresa ubicada en los Valles del Tuy, hay diferencias con respecto a los trabajadores y trabajadoras que laboran en las oficinas administrativas de la empresa ubicadas en Caracas, derivadas de factores tales como el que por ser una planta industrial tiene mayores riesgos relacionados con la salud y la seguridad en el trabajo, como consecuencia de las actividades que realizan los trabajadores y trabajadores tales como Almacenista, Operarios, Mecánicos Electricistas, etc, actividades estas completamente diferentes a las que se pueden realizar en una sede administrativa, y lo cual puede generar en una serie de beneficios económicos superiores, por lo que en este sentido esta alzada considera que esta diferenciación en cuanto a la aplicación o no de las convenciones colectivas para las personas que trabajan para la empresa FISA, C.A., no es discriminatorio ni violatorio de derechos inconstitucionales y legales, como señalo la parte actora, porque no se basa en criterios de sexo, raza, religión, opinión política, etc. que son las están proscritas en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    G- En consideración a lo expuesto, y por cuanto ambas partes reconocieron que la demandante, para el momento de finalizar la relación laboral, se desempeñaba en la ciudad de Caracas y que de acuerdo a la cláusula Nº 2 de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por las partes se excluye expresamente del ámbito de aplicación de dichas Convenciones Colectivas, a los trabajadores que no presten sus servicios personales para la empresa en su planta ubicada en S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, este Juzgador considera improcedente en este aspecto la apelación ejercida por la parte actora, procediendo a ratificar en este sentido la sentencia del Tribunal A-quo. Así se establece.

    H. - En relación al otro punto apelado por la parte actora relativo al reclamo de los cesta tickets, como este beneficio fue solicitado no con base a las leyes sobre la materia sino con base a lo que establece la cláusula 36 de la Convención Colectiva 2010-2013, y al haberse establecido que se excluye expresamente del ámbito de aplicación de dichas Convención Colectivas, a los trabajadores que no presten sus servicios personales para la empresa en su planta ubicada en S.T.d.T., este Juzgador considera improcedente en este aspecto la apelación ejercida por la parte actora. Así se establece.

    I.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.G., inscrito en el I.PS.A., bajo el número 65.377, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se confirma el fallo apelado; no habiendo condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días de mayo de dos mil Trece (2013)

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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