Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de mayo de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000590

PRINCIPAL: AP21-L-2011-000460

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue, M.I.M.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.944.525; contra la sociedad mercantil, de este domicilio, LABORATORIO FISA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1955, bajo el N° 64, tomo 14-A-Sgdo., representada judicialmente por A.A.G.P., THABATA C.R.H., y otros, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 138.504 y 80.102; el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07 de abril de 2011, ordenó la remisión del asunto al Juez en fase de sustanciación a fin de aperturar la incidencia prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO. AP21-R-2011-000590.

Contra dicho fallo recurrió la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 09 de mayo de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 25 de mayo de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 16 de mayo de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

La actora aduce que en fecha día 19 de marzo de 2001 comenzó a laborar para la demandada desempeñando el cargo de Especialista en Servicio al Cliente, devengando un último salario de la cantidad de Bs. 3.675 mensuales, asimismo, indicó haber sido despedida sin justa causa en fecha 27 de enero de 2011, motivo por el cual solicita ser reenganchada a su puesto de trabajo y le sean pagados los correspondientes salarios dejados de percibir.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La parte demandada recurrente, fundamentó su recurso, en los términos siguientes:

  1. Se inicia el proceso por calificación de despido contra la demandada el 02 de febrero de 2011, siendo la pretensión el reenganche y el pago de los salarios caídos, la misma es admitida y en la audiencia preliminar el abogado que asiste a la actora informa al tribunal que había presentado una reforma a su solicitud por lo que se abstiene el tribunal de celebrar la preliminar para que se pronunciara el juez sustanciador de la reforma. 2. El mismo día la demandada persiste en el despido de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace mediante diligencia ante la Urdd. El tribunal admite la reforma y ordena oficiar a Control de Consignaciones a fin de depositar las cantidades ofrecidas con lo que cumple la demandada. 3. El tribunal admite la reforma y la demandada se da por notificada, transcurren los 10 días y el día de la audiencia preliminar la parte actora no comparece. Ante esta situación el Juzgado 24° de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo deja constancia de ello y ordena remitir el expediente para el juzgado que admitió para que se siga el procedimiento del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que lo correcto es aplicar la consecuencia jurídica del artículo 130 ejusdem. El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece una incidencia en un procedimiento de calificación donde coinciden dos requisitos: la persistencia y la inconformidad con los montos por parte del trabajador quien ni siquiera fue a la audiencia preliminar que ella misma provocó con su reforma, por ello no debe aplicarse el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino la consecuencia del artículo 130 ejusdem. No había ningún conflicto que resolver, había una persistencia y la trabajadora nada dijo, no había inconformidad por ello no aplica el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El a quo debió, de conformidad con el artículo 188 declarar el desistimiento y ordenar el cierre del asunto cuando la parte actora retirara las cantidades consignadas. 4. Es claro que el artículo 190 prevé dos supuestos que no se dieron. La parte actora consigna una diligencia manifestando la inconformidad una vez que se había llevado a efecto la audiencia preliminar y la demandada había apelado de la decisión de la a quo. 5. En dos oportunidades de audiencia preliminar no se ha podido consignar pruebas, en la primera se abstuvo de celebrar y en la segunda la parte actora no vino. 6. Solicita se declare con lugar la apelación y desistido el procedimiento por la incomparecencia de la actora a la preliminar.

    El abogado asistente de la parte actora replicó la apelación de su contraria observando lo siguiente:

  2. Difiere de los alegatos de la parte demandada debido a que el día 09 de marzo de 2011 la actora reformó la demanda, al subir a la audiencia señalada se manifestó al Tribunal la reforma en cuestión. Justo después que la juez se abstiene de celebrar la preliminar la demandada persiste en el despido, con lo cual no hay lugar al procedimiento, por ello el tribunal al que se remite la causa debía admitir la reforma y dijo que había una persistencia y ordena el deposito de las cantidades, cumpliendo con ello la demandada, indicando que no había lugar a una preliminar porque no hay lugar al procedimiento de estabilidad. No asistió porque al haber la persistencia no hay lugar a una preliminar porque no hay objeto de la acción intentada, posteriormente la actora manifiesta su inconformidad. 2 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala un lapso para impugnar, se tomó un tiempo para analizar los motos y la liquidación, una vez efectuada procedió a manifestar su inconformidad. El juzgado 24 de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó la remisión para que se tramitara si hubiera lugar a la apertura del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3. Solicita se declare sin lugar la apelación y se tramite la presente causa por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONTROVERSIA:

    Debe este Juzgado establecer si es procedente o no en derecho la pretensión de la parte demandada relativa a que se decrete la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar de fecha 07.04.2011 o si por el contrario el proceder del a quo se encuentra ajustado a derecho, quien ordenó la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador a fin de que se aperturase el procedimiento previsto en el artículo 190 ejudem, todo lo cual constituye un pronunciamiento de mero derecho a ser resuelto por este Tribunal Superior.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Mediante diligencia que obra al folio 48, de fecha 13 de abril de 2011, la parte demandada fundamenta su apelación en los términos siguientes:

    Que el tribunal, “…a pesar de la incomparecencia de la parte actora, en vez de declarar el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPTRA, ordenó la tramitación del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem, lo cual es improcedente en vista de que en el caso de marras sólo se verificó uno (1) de los dos (2) supuestos de procedencia previstos en el mencionado precepto legal, en el entendido de que únicamente se materializó la persistencia en el despido y el pago por parte del patrono, pero nunca la ex-trabajadora manifestó su inconformidad con el pago consignado (primer aparte del artículo 190 LOPTRA), ni a lo largo del procedimiento ni en la oportunidad que se fijó para la celebración de la audiencia preliminar, en vista de que ésta no acudió ni por sí ni por medio de apoderado a la misma. Señala que por lo antes expuesto, salta a la vista que lo correcto era haber declarado el desistimiento del procedimiento y así dejar las cantidades de dinero ya depositadas a la orden de la ex-trabajadora, sin que la misma pudiera presentar su inconformidad pues ya precluyó la oportunidad que tenía para ello...”.

    Planteada así la cuestión, el tribunal considera necesario a los fines de clarificar la situación de autos, hacer un breve recuento de lo ocurrido en la presente causa, y al efecto, observa: que la accionante interpone su acción de calificación en fecha 02 de febrero de 2011, como consta del comprobante respectivo de la URDD (folio 2); que en fecha 07 de febrero de 2011, el Juzgado 35° de SME de este Circuito Judicial, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada para el 10° día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario, acerca de su notificación (folio 5); que en fecha 17 de febrero de 2011, se deja constancia de la notificación de la demandada (folio 7); que el 21 de febrero de 2011, el Secretario certifica la notificación de la demandada (folio 9); que el 09 de marzo de 2011, oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron ambas partes, y el tribunal 17º de Primera Instancia de SME, se abstuvo de celebrar la audiencia por cuanto en esa misma fecha, se consignó ante la URDD, escrito de reforma del libelo de la demanda, que a su entender requiere un pronunciamiento del juez sustanciador y ordena la remisión del expediente a ese juzgado; corre a los folios 16 al 20, constancia de la URDD de la recepción de un asunto nuevo de fecha 09 de marzo de 2011, siendo las 10.36 a.m., y es el escrito de reforma de la demanda; al folio 22 corre diligencia de la parte demandada, de fecha 09 de marzo de 2011, por la cual persiste en el despido de la accionante; con fecha 10 de marzo de 2011, el juzgado 17º de SME remite el expediente al juez sustanciador (Juzgado 35º de SMJ), folio 25; en fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado 35º de Primera Instancia de SME, da por recibido el expediente, y admite la reforma de la demanda, emplazando nuevamente a la demandada (folio 26); por auto del 15 de marzo de 2011, que obra al folio 28, el Juzgado 35º de SME, deja constancia de la diligencia de la demandada en la que persiste en el despido (09 de marzo 2011), y acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de que tramite lo concerniente a la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la actora por la cantidad de Bs.59.000,00: al folio 31 corre diligencia de la parte demandada, de fecha 24 de marzo de 2011, por la cual se da por notificada de la admisión de la reforma de la demanda (folio 31); por diligencia del 29 de marzo de 2011, que corre al folio 33, la demandada consigna copia del oficio girado por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito al Banco Industrial de Venezuela, acerca de la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la demandante, así como de la libreto de ahorros, y de los vauchers de depósito de la suma de Bs.59.000,00; al folio 40 corre acta del Juzgado 24º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a quien le correspondió por distribución conocer del asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en razón de la nueva distribución derivada de la admisión de la reforma de la demanda, la cual es de fecha 07 de abril de 2011, por la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, de la no celebración de la audiencia en razón que el día 09 de marzo de 2011, la parte demandada, persistió en el despido de la accionante y en fecha 15 de los mismos mes y año, el Juzgado 35°, se pronunció sobre dicha persistencia y ordenó abrir una cuenta de ahorros a nombre de la actora; y siendo que la demandada depositó la suma ofertada en la referida persistencia, no se debió distribuir el expediente para la celebración de dicha audiencia preliminar; y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a los fines de continuar con su tramitación conforme a lo establecido en el artículo 190 de la LOPTRA, y a las sentencias de la Sala Constitucional del TSJ , de fechas 31 de octubre de 2005 y 09 de junio de 2006; al folio 48 corre diligencia de la demandada, de fecha 13 de abril de 2011, por la cual apela de la decisión a que se contrae el acta anterior, es decir, la del 07 de abril de 2011 del Juzgado 24º de SME; y al folio 49, cursa auto del Juzgado 24º de SME por el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta, el cual es de fecha 18 de abril de 2011, y con lo cual, en el entender de este tribunal, el referido Juzgado 24º pierde su esfera de conocimiento en la presente causa, restándole solo la remisión del expediente al Juzgado Superior para el trámite correspondiente a la apelación oída en ambos efectos.

    De la precedente descripción de la ocurrencia de los distintos actos del proceso, se aprecia que para el momento en que la parte demandada persiste en el despido -09 de marzo de 2011-, a las 12,40 p.m., la reforma de la demanda no había sido admitida, lo cual tiene lugar el 15 de marzo de 2011, pero ya había sido consignado el escrito respectivo ante la URDD de este Circuito, lo cual también ocurrió el 09 de marzo de 2011, a las 10,36 a.m., es decir, unos 24 minutos antes de la hora en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, prevista, por supuesto, para esa misma fecha -09 de marzo de 2011-, a las 11,00 a.m., oportunidad en la cual el Juzgado que venía conociendo del asunto en mediación, es decir, el Tribunal 17º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, acuerda no celebrar la audiencia por la anotada circunstancia de haberse consignado un escrito de reforma del libelo, y ordena, en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador a los fines del pronunciamiento respecto a la admisión de la reforma.

    De donde se concluye que la persistencia en el despido fue interpuesta antes de la admisión de la reforma de la demanda y después de la consignación de ésta ante la Unidad respectiva (URDD), por lo que en criterio de este juzgado, la misma deviene extemporánea por cuanto para el momento de su interposición no había una demanda debidamente admitida a la cual contraponer la persistencia. Así mismo se observa que admitida la reforma de la demanda en fecha 15 de marzo de 2011, folio 26, la parte demandada de dio por notificada de la misma en fecha 24 de marzo de 2011, folio 31, por lo que a partir de entonces, comenzó a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Igualmente, corre al folio 33, diligencia de la parte demandada por la cual consigna copia del oficio remitido al Banco Industrial de Venezuela, y de la libreta de ahorro abierto a favor de la demandante, con el respectivo depósito de la suma ofertada de Bs.59.000,00; y a los folios del 34 al 38, corren la copia del citado oficio dirigido por la Oficina de Control de Consignaciones al BIV citado; copia del auto del Juzgado 35° de SME de este Circuito, del 15 de marzo de 2011, por el cual se ordena oficiar la citada Oficina de Control de Consignaciones a los fines del trámite correspondiente a la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la demandante, por la cantidad de Bs.59.000,00; copia de la libreta de ahorro abierta a favor de la actora, y el respectivo depósito por la suma de Bs.59.000,00; con lo cual, entiende este tribunal, la parte demandada, ratifica la persistencia en el despido de la actora.

    Ahora bien, como quiera que la parte demandada se dio por notificada de la reforma de la demanda en fecha 24 de marzo de 2011 (folio 31), la celebración de la audiencia preliminar quedó prevista para el décimo día hábil siguiente a dicha notificación, a las once de la mañana (11,00 a.m.), y llegada dicha oportunidad, correspondió la celebración de dicha audiencia, por distribución, al Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, y de la no celebración de la audiencia en razón que el día 09 de marzo de 2011, la parte demandada, persistió en el despido de la accionante y en fecha 15 de los mismos mes y año, el Juzgado 35°, se pronunció sobre dicha persistencia y ordenó abrir una cuenta de ahorros a nombre de la actora; y siendo que la demandada depositó la suma ofertada en la referida persistencia, no se debió distribuir el expediente para la celebración de dicha audiencia preliminar; y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a los fines de continuar con su tramitación conforme a lo establecido en el artículo 190 de la LOPTRA, y a las sentencias de la Sala Constitucional del TSJ , de fechas 31 de octubre de 2005 y 09 de junio de 2006.

    Contra este último planteamiento del Juzgado 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es que ejerce su recurso de apelación la parte demanda, con el argumento que el tribunal, “…a pesar de la incomparecencia de la parte actora, en vez de declarar el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPTRA, ordenó la tramitación del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem, lo cual es improcedente en vista de que en el caso de marras sólo se verificó uno (1) de los dos (2) supuestos de procedencia previstos en el mencionado precepto legal, en el entendido de que únicamente se materializó la persistencia en el despido y el pago por parte del patrono, pero nunca la ex-trabajadora manifestó su inconformidad con el pago consignado (primer aparte del artículo 190 LOPTRA), ni a lo largo del procedimiento ni en la oportunidad que se fijó para la celebración de la audiencia preliminar, en vista de que ésta no acudió ni por sí ni por medio de apoderado a la misma. Señala que por lo antes expuesto, salta a la vista que lo correcto era haber declarado el desistimiento del procedimiento y así dejar las cantidades de dinero ya depositadas a la orden de la ex-trabajadora, sin que la misma pudiera presentar su inconformidad pues ya precluyó la oportunidad que tenía para ello...”.

    En efecto, considera este juzgado que lo procedente en el caso de autos era que el a quo declarara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en razón de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar prevista para el día 07 de abril de 2011, a las once de la mañana (11,00 a.m.), en conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la persistencia en el despido por parte de la demandada, solamente había sido interpuesta, y no había constancia en autos de la inconformidad de la parte actora con la suma consignada o depositada a su favor en la cuenta de ahorros que obra a los autos como monto de los conceptos que le corresponden, en criterio de la demandada, en virtud de la relación de trabajo que unió a ambas partes, y en conformidad con el alcance del encabezamiento del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y no ordenar, como lo hizo, la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador a los fines de la continuación del procedimiento de persistencia, después de dejar constancia de la incomparecencia de la parte actora, y de abstenerse de la celebración de la audiencia; ello en virtud de que, reformada la demanda el proceso siguió su curso, pese a la interposición de la persistencia en el despido, y debió continuar con la celebración de la audiencia preliminar en la oportunidad prevista, y por cuanto, la parte actora, ningún pronunciamiento tuvo hasta entonces acerca de la persistencia en el despido, y ninguna razón había para que se diera curso al procedimiento de persistencia del artículo 190 ejusdem, puesta que la actora, que era la que podía aceptar o no la propuesta que implica la persistencia en el despido, nada dijo al respecto hasta después del acta del Juzgado 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, del 07 de abril de 2011, objeto de este recurso, contra el cual nada objetó. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte demandada contra el acta del Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, del 07 de abril de 2011, la cual queda revocada. SEGUNDO: Desistido el procedimiento y terminado el proceso que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso la ciudadana, M.I.M.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.944.525, contra la firma mercantil, de este domicilio, LABORATORIO FISA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1955, bajo el N° 64, tomo 14-A-Sgdo. TERCERO: La cantidad de dinero depositada en la cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de la actora, queda a criterio de ésta, en el sentido de que podrá retirarla a reserva de que, si la considera insuficiente, podrá reclamar lo que estime procedente por la vía ordinaria. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de este fallo.

    Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.S.H.

    LA SECRETARIA,

    A.R.

    En la misma fecha, 31 de mayo de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR