Decisión nº 1620 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2008-000349.- SENTENCIA Nº 1620.-

VISTOS

, sólo con informes de la representación del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 02 de junio de 2008, se recibió Oficio Nº GGSJ/DTSA-2008-001074-240-1765 de fecha 02 de mayo de 2008, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ejercido en fecha 17 de enero de 2007, ante la Coordinación de Recursos, División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por la contribuyente I.I.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.518.564, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por la ciudadana R.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.075.351 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.376, en contra de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-2952 de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Gerencia General supra mencionada, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico, y en consecuencia se confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA-2006-000228 de fecha 31 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y sus correlativas planillas de liquidación de fecha 03 de noviembre de 2006, emitidas en materia de impuesto sobre la renta, por los conceptos y montos que se describen a continuación:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EJERCICIO IMPUESTO Bs. MULTA Bs. INTERESES Bs.

01-10-01-2-33-000230 2002 314.497.511,00 949.586.283,00 227.307.479,00

01-10-01-2-33-000231 2003 74.922.307,00 0,00 33.984.309,00

TOTAL Bs. 1.600.297.889,00

TOTAL Bs.F. 1.600.297,89

Por auto de fecha 04 de junio de 2008, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2008-000349, y librar las notificaciones legales correspondientes.

En fecha 15 de junio de 2009, la recurrente I.I.L.L. debidamente asistida por la ciudadana I.B.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.804.780 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.376, presentó diligencia a los fines de solicitar que fuese notificado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del recurso contencioso tributario por ella interpuesto, y se solicitara el expediente administrativo respectivo. (Vid. Folio 120 y Folio 121 Primera Pieza del expediente judicial). En tal sentido, el Tribunal mediante auto de fecha 28 de julio de 2009, negó la solicitud formulada por la parte actora, por cuanto el recurso contencioso tributario fue interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, siendo inoficioso tal trámite (Vid. Folio 122 y Folio 123).

Sucedida la notificación tácita de la recurrente por su diligencia presentada el 15 de junio de 2009, y estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 107 al 112 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 94, de fecha 14 de agosto de 2009, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

Abierta la causa a pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 25 de noviembre de 2009, compareció únicamente la ciudadana Blanca Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de consignar escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal dejó constancia de la consignación del escrito de informes por parte de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y de seguidas dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad de dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, la ciudadana Blanca Ledezma, antes identificada, consignó copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Así las cosas, este Tribunal a los fines de dictar el fallo correspondiente observa:

-I-

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante P.A. Nº RCA-DF-PNIB-2004/5099 de fecha 19 de octubre de 2004, designó a la ciudadana E.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.322.041, funcionaria adscrita a dicha División, a los efectos de verificar y determinar a través de investigación fiscal a la contribuyente I.I.L.L., en materia de impuesto sobre la renta, con respecto a ingresos, costos, desgravámenes, deducciones y rebajas, correspondiente a los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, y así determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, detectar y sancionar las posibles infracciones fiscales contenidas. Asimismo, se hizo constar que la funcionaria autorizada estaría bajo la supervisión de la ciudadana Greiz Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 6.443.172, funcionaria adscrita igualmente a la precitada División fiscalizadora. En tal sentido, se procedió a solicitar a la contribuyente recurrente, mediante Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-PN-2004-5099-01 de fecha 08 de noviembre de 2004, entre otros recaudos, las Declaraciones Definitivas de Rentas correspondientes a los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, las cuales no fueron presentadas, haciéndose constar tal situación en Acta de Recepción Nº RCA-DF-PN-2004-5099-01 de fecha 16 de noviembre de ese mismo año. En esa misma oportunidad se emitió Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-2004-5099-02, mediante la cual se solicitó a la recurrente la presentación en un término de dos (02) días hábiles, de los siguientes recaudos:

• Declaraciones definitivas de rentas de los ejercicios 2002 y 2003.

• Forma AR-C para los ejercicios 2002 y 2003.

• Comprobantes de los pagos realizados a institutos docentes por el contribuyente para su educación e hijos menores de veinticinco (25) años para los ejercicios 2002 y 2003.

• Contrato de arrendamiento y recibos de pagos de alquileres o de los pagos de intereses por adquisición de vivienda para los ejercicios 2002 y 2003.

• Facturas de gastos médicos y odontológicos de los últimos cuatro (04) años.

• Comprobantes de pago de la prima de seguro de vida, hospitalización y maternidad para los ejercicios 2002 y 2003. movimiento de las cuentas bancarias para los ejercicios 2002 y 2003.

Al término de dos (02) días hábiles, en fecha 18 de noviembre de 2004, se dejó constancia mediante Acta de Recepción Nº RCA-DF-2004-5099-02, que la contribuyente no presentó las declaraciones definitivas de rentas de los ejercicios 2002 y 2003, ni ningún otro de los recaudos arriba indicados.

Así las cosas, en fecha 18 de noviembre de 2004 se emitió Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº RCA-DF-2004-5099, a los efectos de emplazar a la contribuyente a que presentara las declaraciones omitidas dentro del plazo de quince (15) días hábiles a partir de su notificación. En respuesta a dicho pedimento, la recurrente expresó mediante escrito adjunto al Acta de Recepción de Declaración y Pago Nº RCA/DF/2004-5099 de fecha 08 de diciembre de 2004, que no presentó las referidas declaraciones por cuanto no superó la base imponible del impuesto sobre la renta. En virtud de lo anterior, el ente fiscalizador solicitó mediante Actas de Requerimiento de Información Nos. RCA-DF-REQ/2004-6099 y RCA-DF-REQ/2004-6100 de fechas 25 y 30 de noviembre de 2004, dirigidas a las instituciones bancarias Bolívar y Exterior respectivamente, los estados de cuentas mantenidas por la contribuyente de autos en dichos bancos, a fin de corroborar sus ingresos obtenidos durante los ejercicios fiscales de 2002 y 2003; vale destacar que el ente fiscalizador formuló dicho requerimiento a diversas instituciones financieras del país, mas la contribuyente sólo mantenía cuentas en los bancos antes señalados durante los ejercicios objeto de investigación. Así, de la información suministrada por las entidades bancarias in comento, se constataron depósitos por las cantidades de Bs. 974.971.408,92 (Bs.F. 974.971,41) para el ejercicio de 2002, y Bs. 285.872.386,40 (Bs.F. 285.872,39) para el ejercicio de 2003.

Posteriormente, la fiscalización solicitó a la contribuyente, mediante Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-2005-5099-03 de fecha 08 de junio de 2005, que demostrara el origen de los depósitos realizados en las cuentas bancarias a su nombre, en los bancos Exterior y Bolívar, durante los ejercicios de 2002 y 2003. En respuesta a ello, la ciudadana Yelimar Perestrelo, titular de la cédula de identidad Nº 12.114.428 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.986, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente I.I.L.L., presentó en fecha 14 de junio de 2005, escrito mediante el cual manifestó que las cuentas bancarias antes indicadas no eran manejadas por su representada, sino por sus padres quienes depositaban en dichas cuentas el producto de la venta de varios inmuebles de la familia, a fin de facilitarle a la contribuyente la compra y acondicionamiento de su propio inmueble ya que estaba en vísperas de contraer nupcias; de ello se dejó constancia en Acta de Recepción Nº RCA-DF-2005-5099-03.

En virtud de lo anterior, el 30 de junio de 2005 se levantó Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-2005-5099-04, mediante la cual se solicitó a la contribuyente la consignación de los documentos debidamente notariados o registrados de ventas de inmuebles durante los ejercicios de 2002 y 2003, conjuntamente con la respectiva planilla de notificación y pago de venta de inmueble ante el SENIAT. A tal requerimiento, la representación judicial de la contribuyente de autos presentó escrito en fecha 07 de julio de 2005, del cual se dejó constancia en Acta de Recepción Nº RCA-DF-2005-5099-04, señalando la imposibilidad de entregar la información y recaudos solicitados por cuanto los padres de la contribuyente se encontraban fuera del país, y no disponían de los documento exigidos por la fiscalización.

Por consiguiente, la fiscalización procedió en fecha 07 de diciembre de 2005, a emitir las Actas de Reparo Nos. RCA-DF-PNIB-2004/5099-000630 y RCA-DF-PNIB-2004/5099-000631, determinando los ingresos de la contribuyente recurrente, otorgándole el desgravamen único de Bs. 11.455.200,00 (Bs.F. 11.455,20) para el ejercicio de 2002, y de Bs. 15.015.600,00 (Bs.F. 15.015,60) para el ejercicio de 2003; y la rebaja de impuesto de diez unidades tributarias (10 U.T.), equivalente a Bs. 148.000,00 (Bs.F. 148,00) para el ejercicio de 2002, y Bs. 194.000,00 (Bs.F. 194,00) para el ejercicio de 2003, por cuanto no fueron aportadas pruebas que evidenciaran tanto los desgravámenes como las rebajas que fueran pertinentes. Por tal motivo, la contribuyente consignó en fecha 01 de febrero de 2006, escrito de descargos mediante el cual esgrimió las razones de hecho y de derecho tendientes a enervar los resultados de la fiscalización realizada a su persona.

Es así como en fecha 31 de agosto de 2006, una vez analizados los argumentos contenidos en las Actas Fiscales identificadas supra, así como los alegatos y recaudos producidos por la contribuyente I.I.L.L., la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCA/DSA-2006-000228, por la cual se confirmó la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de 2002 y 2003 realizada por la fiscalización, y se calcularon las respectivas multas e intereses moratorios, ordenándose en consecuencia emitir planillas de liquidación por los conceptos y montos que se describen a continuación:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EJERCICIO IMPUESTO Bs. MULTA Bs. INTERESES Bs.

01-10-01-2-33-000230 2002 314.497.511,00 949.586.283,00 227.307.479,00

01-10-01-2-33-000231 2003 74.922.307,00 0,00 33.984.309,00

TOTAL Bs. 1.600.297.889,00

TOTAL Bs.F. 1.600.297,89

Por desacuerdo con la determinación realizada por la administración tributaria, la contribuyente ejerció en fecha 17 de enero de 2007, recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, siendo declarado Sin Lugar en sede administrativa mediante Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-2952 de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, confirmando en todas sus partes el contenido de la Resolución impugnada.

De la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), una vez remitida la causa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento y decisión a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la contribuyente I.I.L.L. alega que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCA/DSA-2006-000228, viola los principios constitucionales que consagran el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en la misma se señaló que la recurrente dejó transcurrir íntegramente el lapso probatorio abierto con ocasión de los descargos presentados, sin producir elemento alguno que sirviera para sustentar sus alegatos; en contradicción a lo expresado por la Administración Tributaria, afirmó que efectivamente y en tiempo hábil para ello, procedió a exhibir los documentos pertinentes para comprobar la veracidad de sus dichos y así desvirtuar la actuación fiscal. En ese sentido, estimó que el ente fiscal acreedor la colocó en estado de indefensión, al tiempo que denunció la violación a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales.

De seguidas esgrime la recurrente, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho al proceder a la determinación sobre base cierta, con fundamento exclusivo en los depósitos bancarios hechos a cuentas personales, cuando ha demostrado de manera fehaciente que tales ingresos fueron producto de depósitos hechos por terceras personas (padres y futuro cónyuge) para cubrir los gastos de su matrimonio y de la adquisición del inmueble que iba a constituir su vivienda principal. En ese orden de ideas continúa argumentando, que aún cuando es cierto que la información considerada para la fiscalización proviene de cuentas bancarias que están a su nombre, no es menos cierto que el objeto fundamental de las entidades bancarias es la captación de dinero, no estando dentro de los objetivos de dichas instituciones, determinar la procedencia del dinero.

Asimismo, indica que se puede apreciar la existencia de un falso supuesto, ya que la Administración Tributaria efectuó los reparos con base en la determinación sobre base presunta, y no sobre base cierta tal como se señala en las Actas de Reparo levantadas a efectos de la fiscalización. Por tanto, apunta que debió pensarse en la imposibilidad de que una persona natural, sólo en función de su profesión u oficio, haya podido generar tal cantidad de ingresos, lo que implica que la fiscalización optó por considerar los montos que había en los bancos sin verificar la procedencia de los mismos, lo cual configura una determinación sobre base presunta y no sobre base cierta.

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La representante fiscal consignó escrito de informes mediante el cual ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto administrativo recurrido, para lo cual expuso que conforme a lo establecido en el procedimiento que debe llevarse a cabo en sede administrativa, la recurrente dejó transcurrir íntegramente el lapso probatorio abierto con ocasión de los descargos presentados y la misma no produjo prueba alguna que sirviera para respaldar sus alegatos a efectos de desvirtuar la actuación fiscal, lo que deja en evidencia que no fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en el procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria legalmente facultada, solicitó mediante Actas de Requerimiento de Información a las entidades bancarias Bolívar y Exterior, los estados de cuentas bancarias o de cualquier instrumento financiero, mantenidas en dichos bancos por la ciudadana I.I.L.L., durante los ejercicios fiscales de 2002 y 2003; constatando en consecuencia, depósitos por Bs. 974.971.408,92 (Bs.F. 974.971,41) y Bs. 285.872.386,40 (Bs. F. 285.872,39) respectivamente.

En atención a que la referida contribuyente no explicó ni aportó soportes que justificaran el origen de los depósitos bancarios, la actuación fiscal procedió a determinar, conforme a los dispuesto en los artículos 1, 16 y 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y 1 y 38 de su Reglamento, los ingresos de dicha contribuyente por los montos correspondientes a esos períodos. En ese sentido afirmó, que una vez instaurado el procedimiento, el Acta Fiscal goza de una presunción de veracidad y legalidad, hasta que se pruebe lo contrario, debiendo en consecuencia el administrado aportar los documentos que desvirtúen los señalamientos fiscales, dentro del procedimiento de Sumario Administrativo, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, lo cual no hizo la recurrente.

Asimismo, expresó que la determinación efectuada por la Administración Tributaria se realizó conforme a lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario, procediendo a la determinación de oficio sobre base cierta, con fundamento en los estados de cuentas de los Bancos Bolívar y Exterior suministrados a través de las Actas de Requerimiento de Información, evidenciándose la existencia de enriquecimientos gravables para los ejercicios de 2002 y 2003. Ante la detección derivada de la información suministrada por las instituciones bancarias antes mencionadas, se le solicitó a la recurrente que demostrara la proveniencia de las cantidades allí descritas para lo cual, la apoderada judicial de la contribuyente indicó que su representada no maneja las cuentas investigadas, sino que las mismas son manejadas por sus padres; en consecuencia, no dio explicación alguna ni presentó soportes que sustentaran el origen de esos fondos, por lo que la actuación fiscal procedió a determinar con los elementos disponibles, los ingresos de dicha contribuyente.

Aunado a ello, la representante fiscal expresó que la recurrente no consignó las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los períodos investigados, por lo que necesariamente se debió recurrir a la determinación sobre base presuntiva, esto es, a solicitarle información a terceros (Bancos Bolívar y Exterior), lo cual llevó a establecer el procedimiento de determinación con el cual culminó el sumario administrativo abierto a tales fines.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, de las alegaciones formuladas en su contra por la recurrente debidamente asistida de abogado, y de las observaciones, consideraciones y argumentos de la representante de la República, efectuadas a través de sus informes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si en el procedimiento de fiscalización y determinación instaurado a la contribuyente I.I.L.L., se violó su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si el acto administrativo culminatorio del sumario abierto a los efectos de la determinación del impuesto a pagar, multas e intereses moratorios, adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

Precisado lo anterior, de seguidas pasa el Tribunal a analizar los vicios denunciados.

IV.1- De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

La recurrente afirma que la Administración Tributaria “violó abiertamente el principio de derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”, al afirmar mediante la Resolución Nº RCA/DSA-2006-000228 de fecha 31 de agosto de 2006, que “la Contribuyente I.I.L.L., dejó transcurrir íntegramente el lapso probatorio por ella incoado, sin evacuar prueba alguna conforme a sus alegatos”; hecho este que a su criterio “demuestra fehacientemente, el estado de indefensión en que [la] deja la Administración Tributaria, aun cuando [ha] presentado en tiempo hábil, las pruebas que desvirtuaban los alegatos presentados por las fiscales”. Asimismo, denuncia la parte actora el quebrantamiento del artículo 49 Constitucional, concretamente en sus numerales 1, 2, 3 y 6.

En efecto, toda vez que la Administración Pública y, específicamente en el caso de autos una Gerencia Regional de Tributos Internos, dicte un acto administrativo que de una u otra manera incida en sentido negativo en la esfera de derechos subjetivos de los administrados, debe velar porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se haya garantizado a los ciudadanos el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho complejo éste, ya que comprende el derecho a que se notifique la apertura del procedimiento a la persona cuya esfera jurídica pudiera ser afectada, procedimiento éste en el cual se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le permita al administrado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 06 de abril de 2001 (Exp. No. 00-0924), tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por el derecho a la defensa en sede administrativa, expresando al respecto que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo in comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS” (Resaltado y mayúsculas añadidas por este Tribunal Superior).

La Sala Constitucional también señaló en esa oportunidad, como corolario de lo anterior, que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción.

Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”.

En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.

No obstante, este Juzgador pudo evidenciar de la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa, específicamente de los antecedentes administrativos consignados por la representación fiscal y reseñados en el punto I del presente fallo, denominado ANTECEDENTES, que efectivamente durante el procedimiento de fiscalización y determinación efectuado por la Administración Tributaria, la contribuyente fue notificada de las Actas de Requerimiento genéricas y específicas que el ente fiscalizador consideró pertinentes a los efectos de la investigación encomendada, señalando en las respectivas Actas de Reparo las inconsistencias y omisiones que se detectaron en su pesquisa, las cuales le fueron enteradas a la recurrente para su debido conocimiento con el necesario emplazamiento previsto en los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario, tendiente al allanamiento de la contribuyente a los reparos formulados, o en su defecto a oponerse a los mismos presentando para ello su respectivo escrito de descargos.

Ahora bien, la contribuyente alegó en su escrito recursivo, que presentó en tiempo hábil las pruebas necesarias para desvirtuar la actuación fiscal, consignando en fecha 23 de marzo de 2006, entre otras, copia del documento de compra venta de un inmueble de su propiedad, así como copia del presupuesto de gastos de remodelación de dicho inmueble conjuntamente con los recibos de pago respectivos. Sin embargo, tal como se señaló en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-2952 de fecha 21 de diciembre de 2007, con la cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, la cual goza de una presunción de legalidad, veracidad y legitimidad, la apertura del lapso probatorio se efectuó en fecha 24 de febrero de 2006, trascurriendo quince (15) días hábiles que vencieron el 21 de marzo de 2006, resultando en consecuencia extemporánea la presentación de las pruebas por parte de la recurrente, quien en su propio escrito afirmó que dicha presentación de realizó el 23 de marzo de 2006.

Vistas las razones expresadas en el acto administrativo cuestionado, encuentra este Juzgador suficientes los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el mismo, pues, no le fue conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, ya que se desprende del expediente que pudo interponer los recursos respectivos a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de tal derecho, tal como lo hiciera en el caso de autos, ya que pudo hacerlo, en vía administrativa, mediante el recurso jerárquico y, en vía judicial, a través del juicio contencioso originado por el mecanismo legal de la subsidiariedad del recurso contencioso tributario. Por tanto, se desecha el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulado por la contribuyente recurrente. Así se declara.

IV.2- Del falso supuesto de hecho.

La contribuyente indicó en su escrito recursivo, que el acto administrativo con el cual culmina el sumario administrativo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración Tributaria efectuó los reparos con base en la determinación sobre base presunta, y no sobre base cierta tal como se señala en las Actas de Reparo levantadas a efectos de la fiscalización.

Así, este Juzgador observa que el falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva srl. Caracas 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Además de las consideraciones anteriores, las actuaciones administrativas se encuentran bajo la presunción de veracidad y de legalidad, presunción iuris tantum, que prevalece hasta que el acto no sea desvirtuado.

A tal efecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación las normas correspondientes al procedimiento de determinación de la obligación tributaria, previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 130. Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.

No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.

2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.

3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.

4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.

5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.

6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.

Artículo 131. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:

Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.

Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

Artículo 132. La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:

1. Se opongan u obstaculicen en acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.

2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.

4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:

a) Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.

b) Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.

c) Omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.

d) No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.

5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.

Parágrafo Único: Practicada la determinación sobre base presuntiva subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.

De los artículos precedentemente transcritos se colige con meridiana claridad, el conjunto de normas que integra la parte adjetiva del derecho tributario, en especial de los dispositivos que regulan el procedimiento de determinación tributaria, como modo de precisar la existencia y cuantía de una obligación de esa naturaleza. En ese contexto se incluye el procedimiento de determinación de oficio de la Administración, bien sobre base cierta o de ser necesario, sobre base presuntiva; estimación que procede ante cualquiera de las situaciones antes enunciadas.

Por otra parte, esta determinación administrativa debe llevarse a cabo sobre base cierta, con aquellos elementos que permitan conocer directamente los hechos generadores del tributo; y, sobre base presuntiva, conforme a los méritos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho generador de la obligación, permitan establecer la existencia y cuantía de la misma; determinándose de seguidas que la utilización de este último sistema sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta, lo cual admite apreciar que la estimación presuntiva constituye un procedimiento por demás excepcional de determinación del tributo y, por tanto, sometida a los supuestos y requisitos de forma y fondo dispuestos por la Ley.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que sólo los límites señalados en la normativa que antecede, condicionan la actividad de la Administración Tributaria, de manera de evitar la arbitrariedad y garantizar al contribuyente su ejercicio con sujeción al debido proceso en sede administrativa, cuando requiera determinar de oficio la existencia y cuantía de una obligación tributaria; es decir, sobre base cierta y/o sobre base presuntiva.

Al respecto es necesario traer a colación, lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2001-0188 de fecha 10 de abril de 2003, caso: P.E., C.A., en el cual ha señalado lo siguiente:

(…) Con base a los referidos presupuestos de ley y a la excepcionalidad que, en principio, condiciona la utilización del aludido sistema de determinación de oficio sobre base presuntiva, (…) de determinación tributaria de oficio la preponderancia de la determinación sobre la base de datos y situaciones ciertas, y sólo por vía de excepción la posibilidad de utilizar razonablemente indicios y presunciones, afirmación que no desdice o niega la opción para la Administración de poder utilizar incluso una mixtura de tales procedimientos si fuese necesario

. (Resaltado del Tribunal).

Con respaldo en el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala Político Administrativa del M.J., en Sentencia Nº 01106 de fecha 27 de junio de 2007, caso: Tiendas Karamba Valle de la Pascua, C.A., estableció lo siguiente:

(...) Por otra parte, esta determinación administrativa debe llevarse a cabo sobre base cierta, con aquellos elementos que permitan conocer directamente los hechos generadores del tributo; y, sobre base presuntiva, conforme a los méritos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho generador de la obligación, permitan establecer la existencia y cuantía de la misma; determinándose de seguidas que la utilización de este último sistema sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta, lo cual admite apreciar que la estimación presuntiva constituye un procedimiento por demás excepcional de determinación del tributo y, por tanto, sometida a los supuestos y requisitos de forma y fondo dispuestos por la Ley.

En tal sentido, observa la Sala que sólo los límites señalados en la normativa que antecede, condicionan la actividad de la Administración Tributaria, de manera de evitar la arbitrariedad y garantizar al contribuyente su ejercicio con sujeción al debido proceso en sede administrativa, cuando requiera determinar de oficio la existencia y cuantía de una obligación tributaria; es decir, sobre base cierta y/o sobre base presuntiva. (…)

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso concreto, se desprende de los autos que la contribuyente I.I.L.L. no suministró durante el procedimiento de fiscalización los documentos solicitados mediante actas de requerimiento, las cuales fueron debidamente notificadas, otorgándose el correspondiente emplazamiento para consignar lo peticionado por la fiscalización. Ahora bien, de actas se evidencia que por cuanto la contribuyente no aportó los elementos necesarios para determinar sus ingresos o en todo caso, las pruebas que justifiquen que los mismos no son enriquecimientos propios, el ente fiscalizador a los fines de obtener la información completa y fidedigna sobre los ingresos de la contribuyente, solicitó información de un tercero, es decir, los Bancos Bolívar y Exterior donde la recurrente mantenía sus cuentas, por la necesidad que surgió para la Administración Tributaria de acudir al procedimiento de determinación sobre base presuntiva, lo cual se realizó subsidiariamente conforme a las disposiciones legales y a la jurisprudencia citada supra, al no ser excluyentes ambos procedimientos durante una misma investigación.

En consecuencia, mal puede declarar este Tribunal que la determinación de oficio sobre base cierta y sobre base presuntiva utilizada por la Administración Tributaria violó el debido procedimiento, por cuanto realizó la determinación sobre base cierta para obtener los datos que permitieran establecer el ingreso real obtenido por la contribuyente durante los ejercicios fiscales de 2002 y 2003; y en virtud de que la recurrente no consignó las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes a dichos ejercicios, pues manifestó no ser sujeto pasivo del mencionado tributo al no superar la base imponible que la califica para tal obligación, se debió recurrir al método de determinación presuntiva con fundamento en la información suministrada por las entidades bancarias Bolívar y Exterior, a fin de obtener con exactitud la cuantía de sus ingresos durante los ejercicios fiscalizados.

En este sentido, los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Tributario vigente, contienen los dispositivos que regulan el procedimiento de determinación tributaria, como modo de precisar la existencia y cuantía de una obligación de esa naturaleza, y en ese contexto se incluye el procedimiento de determinación de oficio de la Administración, bien sobre base cierta o, de ser necesario, sobre base presunta, cuya aplicación procede ante cualquiera de las siguientes situaciones, sin por ello desconocer los derechos de los administrados: 1.- Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración; 2.- Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su sinceridad o exactitud; 3.- Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes; 4.-Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes, así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo; 5.- Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente; 6.- Cuando así lo establezcan las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.

Los referidos sistemas de determinación administrativa, según lo prescrito en el artículo 131 ejusdem, debían llevarse a cabo, sobre base cierta, con apoyo a los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo, y sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia y cuantía de la misma; estableciéndose de seguidas que la determinación sobre base presunta sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta y a la administración tributaria le fuere imposible obtener por sí misma dichos elementos, todo lo cual permite a este Órgano Jurisdiccional apreciar que la estimación presuntiva constituye un procedimiento por demás excepcional de determinación de la renta y, por tanto, sometida a los supuestos y requisitos de forma y fondo dispuestos por la ley.

De acuerdo al articulado precedentemente citado, surge evidente para este Jurisdicente que cuando la Administración Tributaria tuviera que determinar de oficio la existencia y cuantía de una obligación tributaria podía proceder a ello bien sobre base cierta o sobre base presunta, siendo éste el supuesto ocurrido en el presente caso, de cuyos autos se infiere que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de una correcta determinación tributaria, se vio precisada a verificar los datos reflejados en los Estados de Cuenta de las instituciones financieras Banco Bolívar cuenta corriente Nº 0150-0104-65-0300000023; y Banco Exterior cuenta corriente Nº 0115-0016-14-016-007697-0 y Cuentas de Ahorro Nos. 0115-0016-16-016-111303-0 y 0115-0016-17-0161079761, respecto a los cuales no presentó los correspondientes soportes que justifican el origen de los depósitos bancarios.

Ahora, entiende el Tribunal que esta determinación sobre base cierta debe hacerse con el apoyo de todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles. De igual manera, entiende el Tribunal que determinar la obligación supone, en primer lugar, verificar si se ha producido o no el hecho que encuadra en la hipótesis de incidencia tributaria prevista en la norma legal idónea; y, luego, si ello ha ocurrido, identificar al deudor tributario, establecer la base imponible y la cuantía del tributo.

Precisa el Tribunal que la determinación de la obligación tributaria por la Administración Tributaria es el resultado de la realización de un procedimiento compuesto por multiplicidad de actos, entre los cuales se incluye el acto de fiscalización que debe desembocar en el acto propiamente dicho de determinación, el que en esencia es impugnable cuando su resultado no es compartido o aceptado por el contribuyente al cual está dirigido. En nuestro Código Orgánico Tributario la determinación tributaría se enmarca dentro de un procedimiento administrativo que debe sujetarse estrictamente a lo que establezca la ley, es decir, debe ceñirse al principio de la legalidad. En otras palabras, la ley debe regular el procedimiento de forma tal de impedir que en la determinación de la obligación, la Administración Tributaria pueda actuar de manera discrecional para establecer la cuantía del tributo –fin último de la fiscalización que se concreta en el acto de determinación-, aplicando por ejemplo métodos de interpretación prohibidos –como la analogía- para señalar que se ha producido un hecho generador de la obligación de pago del tributo, o presunciones o indicios no establecidos en la ley al establecer la base imponible.

Por otra parte, se hace la advertencia que el acto de determinación por la Administración Tributaria no tiene un efecto constitutivo de la obligación, sino puramente declarativo, por cuanto lo que da lugar al nacimiento de dicha obligación es el acaecimiento en la realidad de un hecho que queda subsumido en la hipótesis de incidencia tributaria prevista por la ley. Debe quedar claro, además, que el acto de determinación tiene naturaleza administrativa y no jurisdiccional y que la determinación, como institución del Derecho Tributario Formal, está subordinada al Derecho Tributario Material, no teniendo otra finalidad que buscar el cumplimiento de la obligación tributaria en los términos en que ésta ha sido concebida y regulada por el Derecho Tributario Material.

El Código Orgánico Tributario, al referirse a la determinación sobre base cierta, señala que ella es la que toma en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. Puede decirse que el Código Orgánico Tributario no limita la determinación sobre base cierta a lo elementos existentes con los que cuenta el contribuyente o el responsable, permitiendo por lo tanto que tales elementos puedan también ser proporcionados por terceros; es decir, por quienes no tienen la condición de contribuyentes o de responsables respecto del tributo materia de la determinación. Por tanto, es posible que a pesar de la ausencia de elementos existentes en poder del contribuyente o del responsable, pueda la Administración determinar la obligación sobre base cierta recurriendo de manera exclusiva a elementos que proporcionen únicamente terceros. Lo que se requiere es que esos elementos, sea que estén en poder del contribuyente, del responsable, o en poder de terceros, o en poder de ambos, permitan “conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma”. La referencia a “elementos existentes” no solamente incluye libros, registros, documentos, sino también información que verbalmente proporcione el contribuyente y el responsable o el tercero y, en general, cualquier medio de prueba.

En principio, el objetivo de la determinación es no solamente establecer la existencia de la obligación tributaria sino su exacta cuantía, en función de lo que está expresamente previsto en la ley. Es por esa razón que la Administración Tributaria está obligada a determinar sobre base cierta, en la medida claro está, que existan los elementos que permitan tal cosa. Sólo en la hipótesis de inexistencia parcial o total de esos elementos, la Administración tendrá que determinar la obligación, en forma parcial o total, sobre base presuntiva, pues resulta evidente que la carencia de dichos elementos no puede impedirle actuar para conocer la existencia y cuantía de la obligación y cobrar la deuda.

Como corolario de lo anterior, concluye este Juzgador que la determinación tributaria sobre base presuntiva que fue aplicada como complemento a la determinación sobre base cierta, previamente efectuada a cargo de la ciudadana I.I.L.L., y en mérito de los hechos y circunstancias que por su vinculación con el hecho generador de la obligación de la contribuyente, permitió a la Administración Tributaria determinar la existencia y cuantía de la misma, se realizó con estricto apego a las previsiones contenidas en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

Puntualizado lo anterior, vale adicionar como fundamento al presente fallo, un análisis respecto a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario; en tal sentido, señala el profesor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis).

Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en Sentencia de fecha 05 de mayo de 1993, lo siguiente:

(omissis)… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…(omissis).

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha 05 de abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del acto administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y a través de los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso subjudice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por la recurrente en su escrito, recae sobre la propia contribuyente. Por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:

Artículo 269. “(Omissis)…

(Omissis)…, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

(Omissis)…”

De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

Ante esta perspectiva, quien decide estima conveniente destacar que, para declarar lo solicitado por la recurrente, el Juez debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario; ello, porque al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto tanto la nulidad como la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios suficientes que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente sólo anexó a su escrito recursivo copia del documento de compra venta de un inmueble de su propiedad, así como copia del presupuesto de gastos de remodelación de dicho inmueble conjuntamente con los recibos de pago respectivos; instrumentos estos que a juicio de quien decide no constituyen probanzas idóneas que conduzcan a un convencimiento decisorio que permita establecer que con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA-2006-000228 de fecha 31 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, se violó su derecho a la defensa y al debido proceso, y que dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad; en consecuencia este Tribunal desecha tales alegatos, y la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 17 de enero de 2007, por la contribuyente I.I.L.L., en contra de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-2952 de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico, y en consecuencia se confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA-2006-000228 de fecha 31 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y sus correlativas planillas de liquidación de fecha 03 de noviembre de 2006, emitidas en materia de impuesto sobre la renta, por los conceptos y montos que se describen a continuación:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EJERCICIO IMPUESTO Bs. MULTA Bs. INTERESES Bs.

01-10-01-2-33-000230 2002 314.497.511,00 949.586.283,00 227.307.479,00

01-10-01-2-33-000231 2003 74.922.307,00 0,00 33.984.309,00

TOTAL Bs. 1.600.297.889,00

TOTAL Bs. F. 1.600.297,89

Por lo tanto, queda firme el acto administrativo impugnado.

-VI-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente I.I.L.L., este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente, condena a dicha recurrente al pago de las costas en el presente juicio, calculadas en un tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.).------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2008-000349.

JSA/gbp.-

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