Decisión nº S2-281-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.590, actuando como apoderado judicial de la ciudadana I.F.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.061.728, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2012 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la recurrente contra la ciudadana MARYELIS LONG GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.282.980, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, se verifica en la presente causa, que la actividad probatoria de la parte actora, fue tendiente a determinar la actuación de la demandada, y las normas que debió aplicar cuando suscribió el acto administrativo que según alega, generó como consecuencia el inicio de un proceso judicial que fue a su vez lo que ocasionó los daños y perjuicios identificados como los honorarios profesionales de los abogados representantes. En este sentido, se hace necesario que además de que exista una determinación detallada de los daños que se reclaman tal y como consta en el escrito libelar, dichos daños se prueben en la etapa correspondiente de forma idónea, lo que no se realizó en la presente causa, siendo que para corroborar los pagos realizados como honorarios no se verifica prueba alguna, ni elementos de convicción que pudiesen llevar a esta juzgadora a considerar la veracidad de los alegatos formulados, en este sentido se considera que la pretensión de la parte actora no prospera en derecho, en el presente proceso. Así Se Decide.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda por “…daños y perjuicios causados en honorarios profesionales, en el juicio sustanciado (…) bajo el expediente N° 1985/AF42Z-U-2002-000202, y que resultó totalmente vencida la demandada administración aduanera…” (cita folio 5) interpuesta por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado J.F.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana I.F.d.B., supra identificados, según la cual manifiesta, que en dicho órgano jurisdiccional se declaró procedente demanda de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho ejercida a nombre de su representada contra actas administrativas, decisión administrativa y planilla de liquidación de gravámenes que alega fueron suscritas por la ciudadana MARYELIS LONG GARCÍA como funcionaria adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Señala que -según su criterio- la referida funcionaria incurrió en el vicio de abuso o desviación de poder consagrado en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, considerando que acarreaba responsabilidad individual, citando jurisprudencia sobre la desviación de poder y sobre el cobro de honorarios profesionales, procediendo posteriormente a estimar el valor de una serie de actuaciones judiciales realizadas en el expediente de la causa N° 1985 llevado por el tribunal competente en lo tributario, valor que estableció en un total de TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.30.534,oo). Finalmente afirma que demandaba por daños y perjuicios a través de la estimación e intimación de honorarios profesionales a la funcionaria MARYELIS LONG GARCÍA, de conformidad con los artículos 25, 26, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185 y 1.196 del Código Civil, 53 de la Ley Orgánica de Aduanas y 22 y 25 de la Ley de Abogados.

La singularizada demanda fue recibida en fecha 11 de agosto de 2008 por el mencionado Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia fechada 23 de octubre de 2008 considerándose incompetente tanto por la materia como por el territorio, ordenando la remisión de las actas procesales a la jurisdicción civil. A continuación el mandatario judicial de la parte actora ejerció el recurso de regulación de competente, el que fue decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de junio de 2009 declarando improcedente el recurso y remitiendo el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Producto de la distribución de ley, fue recibida y le dio entrada a la presente causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1 de octubre de 2010, admitiendo la demanda y ordenando la citación de la ciudadana demandada. Perfeccionada su citación, la ciudadana MARYELIS LONG GARCÍA, asistida por el abogado A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.549, presentó su escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, y haciendo una identificación de las previsiones normativas indicadas en el libelo, además de la referencia de una serie de conceptos sobre el tema de daños expresando que se demandaba la satisfacción de daños y perjuicios derivados de honorarios profesionales de abogado que habrían sido causados en juicio tramitado ante juzgado contencioso tributario.

Al respecto manifiesta que sus actuaciones no fueron generadoras de un daño y que de haberse constituido no se le podía imputar por considerar que no estaba legitimada pasivamente para atender la pretensión ya que el proceso tributario concluyó en contra de la Administración Tributaria y no contra su persona, además con una exoneración de costas no existiendo así -según su dicho- el pretendido derecho a percibir honorarios como disfrazados bajo el título de daños y derivados de un recurso contencioso exonerado en costas. Afirma que en su carácter de funcionaria reconocedora actuó conforme al manual de procedimientos, cumpliendo sus funciones y en apego a la normativa vigente para el reconocimiento de la mercancía importada por la demandante; que en el juicio tributario no tuvo intervención alguna habiéndose violado su derecho a la defensa al pretenderse exigir responsabilidad civil de un proceso que no fue parte, adicionando que la eventual responsabilidad sería de la Administración Pública y que su propia responsabilidad -a su juicio- debió haberse exigido dentro del mismo recurso contencioso y no por separado. Por último menciona que para el supuesto negado que se estimen procedentes los supuestos honorarios ejercía el derecho de retasa.

En la etapa probatoria, la parte accionante promovió prueba documental, mientras que la demandada invocó el mérito favorable y promovió prueba de informes contra lo cual, el apoderado judicial de la actora ejerció oposición, resolviendo el Tribunal de Primera Instancia como improcedente la misma y admitiendo todos los medios probatorios promovidos, ello según resolución del 28 de febrero de 2011.

Concluida la etapa de presentación de informes en primera instancia y del término de diferimiento para la publicación de la sentencia, en fecha 25 de abril de 2012 el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, el representante judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación el día 9 de mayo de 2012, ordenándose oír el mismo en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte demandante consignó los suyos alegando que recurría de decisión interlocutoria publicada en fecha 10 de abril de 2012 que abrazaba la sentencia definitiva del 25 de abril de 2012 también recurrida, por considerar que se sustentaban en violaciones del orden público, específicamente en cuanto al derecho de defensa y al debido proceso consagrados constitucionalmente, por obviarse las notificaciones de las partes al ser proferidas -según su criterio- fuera del término legal.

A continuación hizo cita de jurisprudencia y dio explicaciones sobre lo que era la incongruencia en la sentencia y el vicio de inmotivación, concluyendo que las decisiones apeladas resolvían circunstancias vagas, generales, inocuas, ilógicas y distintas a las alegadas, omitiendo pronunciamiento expreso, positivo y preciso, con motivación contradictoria al no encajar la jurisprudencia invocada en el caso y decidiendo solo -según su decir- con los argumentos de una de las partes, dejando de lado los argumentos que considera probó sobre responsabilidad individual de la funcionaria pública demandada causante de daños cuando ocurra por abuso de poder, es decir por el llamado vicio en la causa de los actos administrativos por falso supuesto, por desviación de poder, y por violación de la Constitución y la ley, como lo consagra el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionando la referencia de los artículos 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, 1 del Código de Ética para el Funcionario Público, 123 y 124 de la P.A. relativa a la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos.

En otro sentido, establece que es incongruente e inmotivada la falta de legitimación pasiva expuesta por la sentenciadora a-quo desconociéndose que los fiscales nacionales de hacienda son representantes naturales del Fisco y ejercen la personería de éste, no pudiendo ser ajena su responsabilidad. Asimismo alega la incongruencia por inobservarse -a su juicio- un principio de faltas separables del funcionario en su responsabilidad individual en el ejercicio de la función pública, citando criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los que estima desvirtúan los argumentos de la demandada sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Adiciona que si bien se excepciona de costas a la Administración en nada impedía que se obrara directamente contra la funcionaria con base a la teoría de las faltas separables, pudiendo accionar contra la persona causante de daños y perjuicios imputables por las faltas cometidas en el ejercicio de la función pública.

Por último alega que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas -a su criterio- so pretexto que las pruebas promovidas no indicaban los pagos realizados por la accionante, que considera fueron reconocidos por la demandada en la contestación, haciendo a continuación referencia doctrinal sobre los poderes del juez civil en materia probatoria y sobre el principio iura novit curia. Por todo lo anterior solicita en definitiva se admita el recurso de apelación contra la resolución fechada 10 de abril de 2012, estableciendo -según su dicho- que declaró con lugar la falta de cualidad pasiva, así como también se admita el recurso de apelación contra la sentencia definitiva recurrida que declaró sin lugar el pago de los daños y perjuicios y se declare con lugar la demanda incoada.

Posteriormente, dentro del lapso correspondiente, sólo la parte accionada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, alegando que la demandante en ninguna parte de los informes identifica el supuesto fallo interlocutorio recurrido y que al revisar el expediente se observa es un auto que contiene diferimiento para dictar sentencia que por ser de mero trámite no estaba sujeto a ser apelado ni notificado, mientras que con relación a la sentencia definitiva refiere que fue dictada dentro del lapso legal establecido y por tanto no requería notificación, siendo que inclusive la demandante interpuso el recurso de apelación, considerando por ende incongruentes las aseveraciones de dicha parte.

En cuanto a los alegatos de incongruencia e inmotivación, explanó en qué consistían los vicios por tales conceptos, afirmando que la Jueza a-quo actuó ajustado a derecho a.e.p.p. defensa de fondo y luego declarando sin lugar la demanda, adicionando que la parte recurrente insistía en una serie de planteamientos fuera de lugar sobre la responsabilidad civil de los funcionarios públicos en un afán -según su decir- de retrotraer a este proceso una problemática que fue decidida por tribunal contencioso tributario donde la defensa de los intereses del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) estuvo a cargo de la Procuraduría General de la República, juicio en el que hubo exoneración de costas y donde por su parte establece no tuvo participación alguna, consecuencia de todo lo cual pide se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia dictada en primera instancia.

Ahora bien, se observa que dentro del mismo lapso de observaciones en esta segunda instancia, la parte demandante-apelante consignó un escrito denominado observaciones, donde hace referencia y apunta como de sediciosas e inconsistentes las observaciones de la parte demandada y exponiendo asimismo una serie de nuevos argumentos. Al respecto debe establecer este Tribunal Superior que la etapa procesal para la consignación de observaciones constituye una oportunidad para que las partes presenten por escrito sus consideraciones y advertencias sobre los informes consignados por su antagonista, por lo tanto, mal podría valorar este Juzgador el escrito consignado por la parte recurrente como observaciones, cuando manifiestamente se evidencia de las actas procesales, que su contraparte, esta es, la demandada en la presente causa, no consignó escrito de informes sobre los cuales se puedan efectuar observaciones, mucho menos puede pretender la recurrente hacer observaciones de las observaciones de su contraparte infringiendo el debido proceso de esta segunda instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva proferida en fecha 25 de abril de 2012, según la cual, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante.

Asimismo se evidencia de la lectura efectuada a los informes presentados por la parte actora-recurrente, que el recurso de apelación interpuesto tiene su fundamento en la disconformidad que presenta en cuanto a dicho pronunciamiento, al solicitar la declaratoria con lugar de su demanda, alegando además -según su decir- unas violaciones a los derechos del debido proceso y a la defensa, vicios de incongruencia, inmotivación y silencio de pruebas de la sentencia recurrida, considerando que se dejaron de lado los argumentos que dice probó sobre responsabilidad individual de la funcionaria pública demandada como causante de daños cuando ocurre por abuso de poder, por desviación de poder y por violación de la Constitución y la ley.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, es menester proceder a analizar previamente la procedencia o no de las irregularidades denunciadas por la parte apelante para resolver definitivamente la controversia planteada entre las partes.

Sin embargo, inicialmente cabe aclarase un punto importante, como lo es el hecho que la parte recurrente solicita la admisión de apelación de una resolución interlocutoria fechada 10 de abril de 2012 que supuestamente declara con lugar una defensa de fondo, y respecto de la que también alega vicios, debiendo advertirse a dicha parte, que el fallo contenido en el presente expediente publicado con esa fecha específica está conformado por una resolución que establece diferimiento para la publicación de la sentencia definitiva que fue publicada el 25 de abril de 2012, y no sobre ninguna legitimación pasiva, la cual fue resuelta como improcedente en punto previo del referido fallo de mérito y por tanto, en virtud del principio de la prohibición de la reformatio in peius no puede este Sentenciador de Alzada entrar a resolver nuevamente en desmedro de la demandante-apelante, todo lo que permite concluir que aparentemente dicha parte accionante incurrió en algún error de transcripción al respecto.

Aunadamente y en todo caso, se constata que contra el comentado auto de diferimiento fechado 10 de abril de 2012 no se ejerció recurso de apelación alguno de conformidad con el procedimiento ordinario que permitiera acumular tal resolución a la apelación efectivamente ejercida contra la sentencia definitiva siguiendo los términos específicos consagrados en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En derivación, mal puede este Jurisdicente Superior pronunciarse a favor de una admisibilidad de apelación de sentencia interlocutoria cuando en realidad nunca fue ejercido medio recursivo alguno contra ésta en la oportunidad correspondiente, resultando IMPROCEDENTE la solicitud de admisión de apelación que pide la parte accionante en su escrito de informes con relación a la resolución fechada 10 de abril de 2012, y en consecuencia también resulta IMPROCEDENTE entrar a analizar la validez de la misma por los supuestos vicios alegados por dicha parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pues bien, en cuanto a los vicios alegados específicamente contra la sentencia definitiva publicada en fecha 25 de abril de 2012, en primer lugar, se denuncia la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, bajo el fundamento que según la demandante se dictó fuera del término legal obviando la notificación de las partes.

En cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que este tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera, el administrado o justiciable cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, todo ello en interpretación de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mientras que el debido proceso engloba la garantía al derecho a la defensa, y a su vez constituye una garantía que se establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, con base al entendimiento del contenido de tales derechos, de la revisión de las actas que conforman el expediente se pudo determinar, que la parte actora siempre tuvo acceso al expediente, presentando en todo momento los alegatos que consideró pertinente para desvirtuar las defensas de su contraparte, y también para fundamentar sus pretensiones, se le dio la posibilidad de promover sus medios probatorios los cuales fueron admitidos oportunamente por el órgano jurisdiccional de primera instancia, y en todo momento hizo uso de sus medios de impugnación procesal.

Con relación a la necesidad de notificación que alega la accionante, cabe destacarse que de conformidad con el principio de citación única, cuando las partes están a derecho y en pleno conocimiento de la causa no habrá necesidad de nuevas citaciones para ningún otro acto del proceso a menos que se establezca por alguna disposición especial de la ley, en cuyo caso se observa que en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil impone el deber de notificación de las partes pero sólo cuando la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento.

En el presente caso se observa que fijada la oportunidad para la presentación de informes en primera instancia según auto proferido el 5 de diciembre de 2011, se ordenó notificar a ambas partes, cumpliendo con tal obligación el Alguacil del Tribunal a-quo para los días 12 y 14 de diciembre de 2011, en consecuencia, a partir de aquí las partes se encontraban a derecho sin necesidad de nueva notificación, discurriendo los lapsos correspondientes, ya que en efecto del cómputo de los días de despacho se verificó la presentación de informes oportunamente sólo por parte de la demandante para el día 24 de enero de 2012, luego de lo cual transcurrió un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, y posterior a ello, el órgano jurisdiccional dictó auto de diferimiento de publicación de la sentencia definitiva, publicándose finalmente la misma en el término fijado.

En derivación se entiende que los plazos discurrieron sin necesidad de procurar nueva notificación de las partes, observándose incluso que la parte actora pudo ejercer su derecho a recurrir en apelación siendo oído en ambos efectos por el órgano jurisdiccional según auto del 10 de mayo de 2012, por lo que en todo caso nunca podría declararse una nulidad si el acto ha alcanzado su fin según determinación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, el derecho a la defensa de dicha parte nunca fue limitado o coartado por la Jueza a-quo y, con base a tales determinaciones, verificado que se ha cumplido normalmente con toda la secuela procedimental hasta la sentencia definitiva con las garantías necesarias y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, este operador de justicia tampoco puede allegar a considerar la existencia de violación al debido proceso en este juicio de daños, y por tanto se desestima por improcedente la denuncia in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo lugar, se alegó la inmotivación e incongruencia de la sentencia definitiva al considerar la accionante que la Jueza a-quo decidió sólo con los argumentos de una sola de las partes dejando de lado -según decir de la recurrente- lo probado sobre la responsabilidad individual de la funcionaria demandada, y por desconocer el principio de faltas separables del funcionario en su responsabilidad individual en el ejercicio de la función pública; así como también -según su criterio-, por resolver circunstancias vagas, generales, incocuas, ilógicas, omitiendo pronunciamiento expreso, preciso y positivo, y por considerar la motivación como contradictoria al no encajar la jurisprudencia invocada con el caso sub iudice,

Al respecto, debe establecerse que con relación al alegado vicio de inmotivación de la sentencia, se atiene a una denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que dispone el deber de todo fallo de contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión tomada, y el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido conforme a su doctrina pacífica y reiterada que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación (verbigracia fallo Nº 268 de fecha 3 de agosto de 2000, proferido por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 99-106), observándose que no es el caso de autos, cuando de la revisión de la sentencia recurrida se constata que la Jueza de la causa cita las normas y criterios de doctrina y jurisprudencia sobre la indemnización de daños y perjuicios, y luego con relación al deber probatorio de la parte y del señalamiento y monto de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil, lo que le conllevó a concluir junto al análisis de las pruebas, que se desprendía la intención de probar la actuación de la demandada y las normas aplicables en el ejercicio de su función, pero que no se probaron los daños que alegan causados, traduciéndose todo ello para este Juzgador de Alzada en un pronunciamiento expreso, preciso y positivo, y con la referencia de las normas y jurisprudencia aplicables a dicho supuesto, razones por las cuales se estima que no resulta contradictoria la sentencia a contrario de lo que alega la demandante.

En consecuencia, no evidencia este Tribunal Superior que haya falta de motivación alguna que configure el vicio alegado, mientras que como establece la jurisprudencia debe advertirse a la parte recurrente, que los motivos exiguos, escasos o erróneos tampoco conducen a la configuración del comentado vicio, consecuencialmente se desestima por improcedente la denuncia de inmotivación in examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al alegado vicio de incongruencia, éste se configura con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta norma la que establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia. La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea.

Ahora la parte actora señala que sólo se decidieron los argumentos de una sola de las partes dejando de lado su prueba de la responsabilidad individual y del principio de faltas separables, debiendo desestimar este operador de justicia tal consideración pues por el contrario, del texto de la sentencia apelada se desprende el criterio de la Jueza a-quo atinente a que la accionante sólo procuró la prueba de la actuación de la demandada como funcionaria y las normas aplicables, lo que forma parte del examen sobre la procedencia de la responsabilidad individual alegada en la demanda, mientras que por otro lado, en punto previo se resolvió que la funcionaria accionada era la legitimada pasiva en este juicio con fundamento en que el derecho que se pretende hacer valer en el juicio lo es en razón de su actuación.

Por tales motivos no comprende este Sentenciador de Alzada por qué la parte actora considera que no se aplicó el referido principio que alega de separación de las faltas de un funcionario público con las de la Administración Pública, pues en todo caso, la decisión que se dictara en la causa, efectivamente recaería en la funcionaria como parte demandada. En consecuencia se concluye en la inexistencia del referido vicio de incongruencia en el fallo recurrido, resultando por ende improcedente la denuncia in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tercer y último lugar, se alega el silencio de pruebas, el cual constituye un vicio conocido en la doctrina jurisprudencial como, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, señalando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia las hipótesis bajo las cuales se configuraría este tipo de vicio, y por lo tanto resulta pertinente traer a colación sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, proferida por su Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en la que se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala –que hoy se reitera- el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. (Sent. 26/5/94, caso: J.R.M.P. c/ N.L.V. y otra, reiterada entre otras, en sent. de 23/10/96, caso: M.d.V.S.d.L. c/ M.M. C.A.).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora, la parte accionante considera que: “…la recurrida incurre además en defecto de actividad pues su yerro consiste en silencio de pruebas, so pretexto que las pruebas promovidas (…) no indican los pagos realizados (…), los cuales fueron reconocidos expresamente por la demandada en su contestación a la demanda” (cita del folio 195 de la pieza N° 4 del presente expediente), sin embargo, de la jurisprudencia supra citada se desprende claramente que el silencio de pruebas se produce sólo en dos casos: cuando se omite por completo una prueba y cuando se deja constancia de la misma pero se omite su valoración, observándose de la revisión del fallo recurrido que se dedicó el capítulo V para la descripción y el análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, lo que evidentemente comprueba que no hubo omisión de prueba alguna ni de su correspondiente análisis, de allí que no puede considerarse configurado específicamente el vicio alegado, ya que la estimación que haya hecho la sentenciadora a-quo en relación a los hechos que se desprendían de las pruebas, como en el caso citado por la demandante, de ninguna forma se constituye en vicio de silencio de prueba, por ende resulta acertado para quien suscribe, resolver como improcedente la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Una vez decidido lo concerniente a los vicios denunciados por la parte demandante-apelante, se procede al estudio del fondo de la presente causa de tal manera que permita resolver definitivamente la controversia, en consecuencia se pasa al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, de la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda se promovieron copias de actuaciones procesales del expediente N° 1985/AF42-U-2002-000202 llevado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (las cuales fueron consignadas en copias certificadas posteriormente entre los folios 118 y 178 de la pieza N° 2 del presente expediente de indemnización de daños), en las que se observa sentencia proferida en fecha 13 de octubre de 2003 que resolvió con lugar recurso contencioso tributario intentado por I.F.d.B. contra actos administrativos emanados de la Gerencia Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), anulando los mismos; Oficio acordando la ejecución de dicha decisión; escrito libelar, de promoción de pruebas, de informes y de observaciones; entre varias diligencias. Dichos instrumentos constituyen copias simples y certificadas de un expediente judicial que al no haber sido impugnadas entonces este Tribunal de Alzada debe apreciarlas en todo su valor probatorio, en aplicación de lo regulado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Ahora bien, dentro del lapso probatorio, se promovieron los siguientes documentos:

 Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de junio de 2009, que establece la competencia del presente asunto a la jurisdicción civil, la cual fue referenciada en la parte narrativa de este fallo de alzada y forma parte del presente expediente, promovida “…para dilucidar la competencia del juez…” (cita folio 170 de la pieza N° 1 del expediente). Sin embargo cabe establecerse que no constituye objeto de prueba en este proceso lo atinente a la competencia, habiendo sido resuelta por el M.T. en la referida sentencia, en consecuencia se desestima esta instrumental por no ser objeto de prueba alguna conforme lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de octubre de 2003, la cual fue valorada con anterioridad, por lo que esta Superioridad se abstiene de valorarla nuevamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copias de: a) Memorando N° INA/DV/02/I-095 del 3 de mayo de 2002 emanado de la División de Valor del Nivel Normativo Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contentivo de respuesta a consulta de precio referencial de motocicleta Kawasaki importada por la accionante; b) Circular N° INA/DV/00/I-019 del 3 de mayo de 2000, emitida por la Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), referida a la comunicación de las medidas que deberán practicar las aduanas para facilitar el rápido despacho de las mercancías respecto a la aplicación de nuevas normas de valoración aduanera, con anexo de las referidas medidas constante de catorce (14) folios. Los anteriores constituyen copias de documentos administrativos, que al no haberse impugnado ni desvirtuado su presunción de veracidad por la contraparte, se deben apreciar en todo su valor probatorio tomando base en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Escrito contentivo de la opinión del Fiscal Vigésimo Noveno a nivel nacional con competencia tributaria del Ministerio Público, respecto del juicio contencioso tributario llevado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, cabe señalar este Jurisdicente que el referido escrito no presenta ninguna certificación por parte del mencionado Juzgado de lo Contencioso Tributario que permita acreditar la veracidad del mismo, en consecuencia de lo cual no puede generarle convicción probatoria alguna a esta Alzada debiendo desestimarse su valor probatorio, todo ello conforme a la regla general consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.436 del 4 de febrero de 2000, contentiva del Decreto Presidencial N° 655 del 23 de enero de 2000 y de la Decisión N° 378 sobre Valoración Aduanera emanada de la Comisión del Acuerdo de Cartagena de la Comunidad A.d.N., la cual al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 La mención de tres (3) decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fechadas 9 de mayo de 2000, 24 de octubre de 2006 y 12 de diciembre de 2007, que destaca la parte promovente con la invocación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a ello debe establecerse, que la referida jurisprudencia no fue consignada como prueba documental que permita invocar dicho artículo 429, sino que sólo se hizo la mención de ella y sus datos de descripción, lo que no constituye medio de prueba alguno, máxime que tratándose de decisiones judiciales sólo pueden tomarse a modo ilustrativo, por tanto, quien suscribe no le puede otorga valor de prueba a este concepto promocional. Y ASÍ SE DISPONE.

Por otro lado de desprende de actas, que fue consignado copia certificada de documentos y planillas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contenidos en el expediente N° 1985/AF42-U-2002-00002 llevado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conformados por planilla de manifiesto de importación, acto de reconocimiento, acta de requerimiento, opiniones consultativas de manual de instrucción sobre valoración aduanera, entre otros anexos, que al constituir dichos instrumentos copias certificadas de actas de un expediente judicial que no fueron impugnadas entonces este Tribunal de Alzada debe apreciarlas en todo su valor probatorio, en aplicación de lo regulado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada

En la etapa probatoria, la accionada invocó el mérito favorable que surgiera de actas, y promovió la prueba de informes respecto del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en el siguiente tenor:

 Para que informe sobre el contenido de las normas de valoración anexas al Decreto N° 655 del 23 de enero de 2000 publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.436.

 Sobre el contenido de las circulares Nos. INA/DV/00/1-0019 del 30 de mayo de 2000, INA/DV/2001/013 del 28 de marzo de 2001, y INA/DV-DEAP/04/I-018 del 27 de julio de 2004.

 En cuanto al contenido de las actuaciones referidas a las dos actas de reconocimiento numeradas AMP-DO-2002-065 del 25 de abril de 2002 y AMP-DO-UTR-12002-102 del 15 de mayo de 2002, y decisión administrativa N° AMP-AOJ-2002-0000510 del 12 de agosto de 2012

Se desprende de actas que la referida información fue remitida por el organismo administrativo requerido según oficio N° 5739 del 21 de octubre de 2011, recibido el día 31 de octubre de 2011, sin embargo por medio del mismo sólo se explicó el contenido y sentido de las circulares antes referencias y del Decreto N° 655 publicado en gaceta oficial, enviando copias de las mismas, mientras que sobre las actas de reconocimientos y la decisión administrativa singularizadas, para evidenciar la veracidad de estas se remitió su copia certificada y de los archivos anexos.

Pues bien, consignados en actas como fueron los informes solicitados, supra singularizados, se observa que contra el contenido de los mismos (su evacuación) no hubo impugnación ni fueron tachados de falso por la parte no promovente, ya que del expediente sólo se desprende que hubo oposición en cuanto a la admisión de la prueba la cual fue declarada improcedente por el Juzgado a-quo ordenando su admisión y evacuación, por lo tanto, a este Sentenciador Superior le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio el contenido de tales informes con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otro lado se constata que la parte demanda consignó junto a su escrito de prueba, copias de las actas de reconocimiento y decisión administrativa ya descritas, las cuales fueron remitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en virtud de la prueba de informes evacuada, en consecuencia, al encontrarse tales documentos apreciados con anterioridad esta Superioridad se abstiene de valorarlos nuevamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

Fue expresamente establecido por la parte demandante que la demanda interpuesta está constituida por indemnización de daños y perjuicios traducidos en los honorarios profesionales que se generaron en el juicio sustanciado por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en expediente N° 1985/AF42Z-U-2002-000202, donde se declaró con lugar recurso contencioso tributario intentando por la misma accionante y la nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho ejercida contra actas administrativas, decisión administrativa y planilla de liquidación de gravámenes que alega fueron suscritas por la ciudadana MARYELIS LONG GARCÍA como funcionaria adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo ello con fundamento en los artículos 25, 26, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185 y 1.196 del Código Civil, 53 de la Ley Orgánica de Aduanas y 22 y 25 de la Ley de Abogados.

Establecen los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (...Omissis...)”

La presente acción tiene pues su asidero jurídico en el supuesto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, lo cual constituye el resarcimiento o compensación que puede exigir la persona afectada por el desmedro real sufrido en su patrimonio, en este caso, por el hecho ilícito de otra persona.

Dentro de este orden de ideas, es pertinente la cita del criterio respecto a la responsabilidad civil expuesto por el Dr. E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas, Venezuela, 1989, páginas 140, 141, 160, 163, así:

“La doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes: 1. Un incumplimiento. 2. Los daños y perjuicios causados a un sujeto de derecho. 3. Una culpa, o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento. 4. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.

(...Omissis...)

  1. - El incumplimiento.

    El primer elemento de la responsabilidad civil está constituido por el incumplimiento, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que debía ejecutar el sujeto de derecho. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien por un deber jurídico preexistente que la ley presupone (…)

    (…Omissis…)

    Cuando el legislador establece en el primer párrafo del artículo 1185 que quien actúe con intención, negligencia, imprudencia o causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia. Si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el artículo 1185.

    Como puede apreciarse, todo caso de responsabilidad civil supone como elemento indispensable el incumplimiento o inejecución de una conducta o actividad predeterminada que integra el contenido de una obligación contractual o legal, o de un deber jurídico presupuesto por el legislador y cuyas consecuencias ha previsto en norma expresa.

    El incumplimiento puede ser un incumplimiento definitivo, que como hemos visto puede ser a su vez total o parcial, también llamado defectuoso; o puede consistir en un retardo en el cumplimiento, caso en el cual se estará en presencia de un incumplimiento temporal.

    (...Omissis...)

  2. - El daño.

    A.-Generalidades.

    No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.

    B.-Definición.

    De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

    (...Omissis...)

    III.-LA CULPA.

  3. -Carácter culposo del incumplimiento.

    El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. Para ser responsable es necesario ser culpable, el término culpa es tomado en su acepción más lata (latu sensu), que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omitiendo (negligencia) como de culpa in comittendo (imprudencia). (...).

    (...Omissis...)

    1. RELACIÓN DE CAUSALIDAD

  4. -Generalidades.

    Es el cuarto de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil. Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean debidos al incumplimiento culposo de una obligación, es decir, debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto. No basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará en la obligación de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil.

    (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Ahora bien, el mismo autor en la página 612 del referenciado libro, ilustra los caracteres principales del hecho ilícito en el siguiente tenor:

    De lo expuesto anteriormente pueden establecerse sus caracteres principales, a saber:

    1°- El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es imputable.

    (…Omissis…)

    Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente; y se extiende a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.

    2°- Se origina en el cumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.

    3°- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.

    4°- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo. (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 0008 en fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 04-1408, en la cual estableció un criterio en relación al hecho ilícito:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En derivación, cabe acotarse que siguiendo al citado autor MADURO LUYANDO e interpretando el artículo 1.185 del Código Civil, los elementos constitutivos del hecho ilícito están conformados por: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente y su carácter ilícito, 2) La culpa, 3) El daño, y 4) La relación de causalidad, debiendo proceder este Jurisdicente Superior a determinar si en la presente causa se encuentran presentes estos elementos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta.

    Empero, inicialmente se observa que la parte actora señala en su demanda que la ciudadana accionada como funcionaria incurrió en el vicio de abuso o desviación de poder consagrado en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, generando responsabilidad individual.

    Establecen los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas lo siguiente:

    Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

    Artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.

    Artículo 53 de la Ley Orgánica de Aduanas: “El reconocimiento generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los funcionarios actuantes, cuando la irregularidad sea consecuencia de su acción u omisión dolosa o culposa”.

    Ahora se verifica del escrito libelar en cuanto al argumento de que la demandada incurrió en vicio de abuso o desviación de poder generando su responsabilidad individual, que se establece que tal vicio consistía en el hecho del agente administrativo que efectúa un acto administrativo usando su poder para fines distintos de aquellos en vista de los cuales le fue conferido ese poder, sin embargo cabe advertirse a dicha parte, que ese supuesto de extralimitación de funciones de un funcionario público es materia netamente administrativa que por tanto sus presupuestos no pueden ser revisados ni menos ser declarado por un tribunal civil. Por lo tanto, no puede sustentar la responsabilidad civil con base al establecimiento de una institución o actuación que es enteramente administrativa, no siendo competente quien hoy decide para establecer el supuesto abuso o desviación de poder que alega la demandante en relación a la funcionaria accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otro lado se observa que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, al reiterar su alegato sobre el supuesto que la funcionaria incurrió en responsabilidad individual por abuso de poder, intenta confundir el mismo con la figura del falso supuesto al establecer literalmente: “…por abuso de poder, es decir, por el llamado vicio en la causa de los actos estatales falso supuesto que en la prueba de autos fue calificado de Hecho y de Derecho…” (cita del folio 172 de la pieza N° 1 del presente expediente), siendo que el falso supuesto decretado por el Tribunal Contencioso Tributario que anuló actos administrativos suscritos por la demandada como funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es explicado en el fallo de dicho órgano jurisdiccional como aquél cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que lo fueron de manera diferente a lo apreciado.

    Lo mismo es expuesto en el escrito de informes presentado por la parte ante esta segunda instancia, quién además hizo referencia a la desviación de poder y la violación de la Constitución y la ley, adicionando cita de normas contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, Código de Ética para el Funcionario Público, y la P.A. relativa a la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos.

    En consecuencia debe establecer este Jurisdicente Superior, que los anteriores alegatos no pueden ser valorados para el fundamento de la pretensión de la parte demandante por erróneos y extemporáneos, siendo que el falso supuesto declarado en el juicio contencioso tributario que sirve de sustento a la pretensión de daños de la actora, en nada se compara con la figura del abuso o desviación de poder que alegó en la demanda del presente expediente, mientras que en cuanto a las nuevas normas alegadas en los informes, constituyen sustento o alegación de aspectos nuevos que no pueden admitirse en esta instancia en aplicación del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DISPONE.

    Aclarado lo anterior, es pertinente ahora pasar a revisar si se encuentran presentes los elementos necesarios para la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios interpuesta, reiterando que, como bien fue establecido con anterioridad, la responsabilidad civil extracontractual tiene como fundamento el hecho ilícito de una persona siendo éste un acto contrario al ordenamiento jurídico generado o con intención, imprudencia, negligencia o con impericia, se trata de una conducta contraria a derecho y que ha generado una afectación en el patrimonio económico de otra persona (daños).

    Se observa que en el hilo de las actuaciones procesales de esta causa, la parte accionante alega una actuación dolosa o culposa de la parte demandada como funcionaria de un ente administrativo, en el procedimiento aduanero de importación de una motocicleta de la actora, generando como inmotivadas e ilegales la emisión de unas actas de reconocimiento y decisión administrativa. Frente a la pretensión planteada, la parte demandada alegó que había actuado acorde con las funciones ordenadas por el ente administrativo y sin violación de normas, y niega, rechaza y contradice la demanda en la litiscontestación, por lo que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es deber de las partes demostrar sus afirmaciones de hecho.

    Para la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios por hecho ilícito contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, en primer término debe existir el incumplimiento de una conducta preexistente y su carácter ilícito, constituido por la inejecución de una conducta u obligación predeterminada impuesta por la ley o por una convención, contraviniendo la misma sin una causa excusable.

    Se observa que la parte accionante para probar la responsabilidad individual de la funcionaria, consigna como prueba la decisión proferida por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 13 de octubre de 2003, en la cual se resolvió con lugar recurso contencioso tributario intentado por I.F.d.B., anulando los siguientes actos administrativos: a) Acta de requerimiento N° AMP-DO-2002-095 de fecha 24 de abril de 2002, b) Acta de reconocimiento N° AMP-DO-URT-12002-102 de fecha 15 de mayo de 2002, c) Decisión administrativa N° AMP-AAJ-20025010 del 12 de agosto de 2002, y d) Planilla de liquidación de gravámenes, formulario N° H-99-0159567 del 12 de agosto de 2002, emanados de la Gerencia Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Por otro lado, el contenido de tales actos administrativos se evidencia conforme a su evacuación documental por la parte demandada.

    Pues bien, se observa que las actuaciones que efectivamente fueron suscritas por la demandada como funcionaria del instituto administrativo antes señalado, fueron sólo el acta de requerimiento N° AMP-DO-2002-095 fechado 24 de abril de 2002 y el acta de reconocimiento N° AMP-DO-URT-12002-102 fechada 15 de mayo de 2002, las cuales, de la lectura del supra referido fallo en materia tributaria se pudo evidenciar que fueron anuladas por “falso supuesto”, considerando el tribunal contencioso tributario de la causa, que la valoración de la mercancía importada efectuada por la funcionaria actuante a través de un método de valoración del último recurso, era incorrecta por tergiversación interpretativa del artículo 7 de las referidas normas de valoración contenidas en el Acuerdo de GATT de 1994 publicado según Decreto N° 655 del 23 de enero de 2000 en Gaceta Oficial N° 5.436 del 4 de febrero de 2000 (folio 35 de la pieza N° 1 del presente expediente), que los precios referenciales en base a los cuales la funcionaria determina el valor de las mercancías, estaban referidos al mercado norteamericano conforme advierte el memorando N° INA/DV/02/1-095 de fecha 3 de mayo de 2002, no acogiendo precios declarados con anterioridad ni declarados en otras aduanas. Tanto el comentado memorando como la gaceta oficial contentiva de Decisión N° 378 del Acuerdo de Cartagena, fueron consignados por la parte accionante.

    Sin embargo, dichos instrumentos fueron valorados por el tribunal contencioso dando origen la sentencia con base a la cual la demandante fundamenta la responsabilidad individual de la demandada, concluyendo que:

    …la Administración Aduanera (…), en la formación del acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se origina cuando los precios que tomó en cuenta como precios de referencias, para determinar el valor de la motocicleta, son inapropiados, inadecuados y expresamente prohibida su aceptación por las Normas de Valoración de la Decisión N° 378 del Acuerdo de Cartagena; y, al mismo tiempo, incurrió en Falso Supuesto de Derecho (sic), por cuanto la Administración Aduanera, interpretó erróneamente las normas jurídicas aplicables en materia de valoración de aduanas (…)

    .

    (cita del folio 39 de la pieza N° 1 del presente expediente).

    Por su parte, la demandada promovió en informes a fin de probar que actuó en función de las instrucciones emanadas del ente administrativo, los contenidos de las actas de requerimiento y de reconocimiento suscritas por ella, el Decreto N° 655, y el contenido de tres (3) circulares emitidas en los años 2000, 2001 y 2004, relativas a los términos de sub-facturación y sub-valoración, sobre las instrucciones de no aceptación de documentos que no acrediten el precio realmente pagado, y las medidas para facilitar el rápido despacho de las mercancías, ésta última también promovida por la parte actora.

    Del análisis de todo lo anterior, considera este Jurisdicente Superior que la obligación de la demandada como funcionaria actuante en el proceso de importación aduanero llevado en relación a una motocicleta importada por la demandante, efectivamente se cumplió emitiendo los distintos actos de requerimiento y reconocimiento, ejerciendo sus funciones, más sin embargo, conforme establece la decisión del tribunal contencioso tributario, se desprende que en la ejecución de esas funciones se allegó a una decisión errónea e inadecuada, estableciendo dicho órgano jurisdiccional que los precios aplicados fueron inapropiados, inadecuados, prohibida su aceptación, y con interpretación errónea de las normas aplicables, lo que configura un supuesto de impericia en el ejercicio de sus funciones, que constituye un supuesto del hecho ilícito que puede generar una responsabilidad civil si esa falta ha causado un desmedro en el patrimonio económico (daño) de otra persona que haga posible la indemnización exigida.

    Consecuencialmente, el primer elemento analizado como constitutivo de la responsabilidad civil por hecho ilícito se encuentra demostrado y constituido en este caso, ya que a pesar que la parte demandada evacuó en informes distintas circulares del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) contentivas de las medidas aplicables y sobre la valoración a través del Acuerdo de GATT, el tribunal contencioso tributario consideró que hubo una errónea interpretación de esa normativa aplicable por parte de la funcionaria, incurriendo en el denominado incumplimiento de la conducta debida por impericia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Por otro lado, en la responsabilidad civil también se presenta la necesidad de otro elemento como lo es la culpa, que atiende a que la conducta efectuada por la persona que genera la obligación de reparar el daño, debe ser culposa. La culpa es definida por DE PAGE como un error en el que incurre una persona cuando tiene que comportarse de un determinado modo, de una manera prefijada, y no lo hace, mientras que para SAVATIER es la inejecución de un deber que la persona debía conocer y procurar; observándose que legalmente se clasificaría la culpa en una actividad negligente, imprudente o intencional.

    La parte accionante en el curso de la presente causa ha expresado que la demandada como funcionaria de un ente administrativo tuvo una actuación dolosa o culposa en el procedimiento aduanero de importación de una motocicleta de la actora, adicionando en su escrito de informes de primera instancia que en esa actuación manipuló la demandada de forma intencional y tergiversó maliciosamente su interpretación para aparentar la recta aplicación de una norma aplicable.

    De lo anterior cabe establecerse que la accionante en dichos informes apunta una actuación dolosa más que culposa, alegando que la misma fue intencional y maliciosa, sin embargo, esa mala fe no fue demostrada por la parte actora en el presente proceso, siendo que por el contrario, conforme se estableció con anterioridad, lo que fue evidenciado por el tribunal contencioso fue un error de interpretación de normas y de inadecuada aplicación de precios valorables que declaró como falso supuesto, lo que en todo caso determina es un supuesto de actuación culposa considerada como con impericia o imprudencia, y por lo tanto debe concluirse que puede considerarse así la existencia del elemento de la culpabilidad en la parte demandada por el incumplimiento debido como funcionaria ya analizado, establecido conforme a la decisión de anulación de sus actos por parte de tribunal contencioso administrativo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Ahora, el incumplimiento culposo a su vez debe haber generado un daño para que pueda ser indemnizado por responsabilidad civil, y ya decíamos que para la determinación de esa responsabilidad por hecho ilícito como elemento debe existir también un daño causado a un sujeto de derecho que necesite ser reparado, con relación a lo cual, la parte demandante manifestó en su demanda que los daños supuestamente configurados o causados fueron los honorarios profesionales que se generaron con ocasión al proceso tributario llevado en expediente N° 1985/AF42-U-2002-000202 ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo una descripción de las actuaciones procesales efectuadas y que generaron esos supuestos honorarios, así: 1) redacción y consignación del escrito contentivo de recurso contencioso administrativo, 2) redacción y consignación de diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002, 3) redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas, 4) redacción y consignación de escrito de informes, 5) redacción y consignación de escrito de observaciones a los informes, 6) redacción y consignación de diligencia fechada 19 de marzo de 2007, 7) redacción y consignación de diligencia fechada 27 de junio de 2007, 8) redacción y consignación de diligencia de fecha 12 de julio de 2007, 9) redacción y consignación de diligencia fechada 19 de julio de 2007, 10) redacción y consignación de diligencia del 20 de septiembre de 2007, 11) redacción y consignación de diligencia del 21 de julio de 2008, 12) consignación de recibo de pago N° 42435853 de fecha 28 de julio de 2008.

    Anexo a las documentales presentadas junto a la demanda, y posteriormente certificadas, se encuentran copias de las actuaciones supra descritas y llevadas ante el Tribunal Contencioso Tributario, presentadas como elaboradas por el abogado J.F.R., obrando como apoderado de la ciudadana I.F.d.B..

    Empero, tal y como lo define MADURO LUYANDO, el daño viene a ser toda disminución o pérdida que experimente en su patrimonio una persona, en consecuencia, cabe entenderse que la elaboración de las actuaciones judiciales antes señaladas por parte de un abogado debieron ocasionar una disminución en el patrimonio de la parte actora, que permita configurar un daño indemnizable, pues si no se produjo ningún daño (pérdida económica patrimonial) nada habrá que indemnizar. Ello es así porque para que el daño pueda ser indemnizado, debe reunir unas condiciones, como lo son, que el daño debe ser cierto, debe lesionar un derecho adquirido, debe ser determinado o determinable, no debe haber sido reparado, y debe ser personal a quien lo reclama.

    Al respecto se evidencia del escrito de demanda que se hace una estimación de cada una de esas doce (12) actuaciones judiciales, las que sumadas dan un total de TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.30.534,oo), sin embargo, tal cantidad monetaria se refleja como una estimación hecha en la demanda (y así lo expone cuando dice “Redacción y consignación (…) estimada en…”) y en relación a la redacción y consignación de las mismas, sin que se evidencie de las actas procesales del presente juicio ni de las pruebas aportadas por la accionante que efectivamente dicha “suma específica” fue erogada por la parte actora como pago de honorarios profesionales de su abogado.

    Es decir, ya quedó establecido que el daño en la responsabilidad civil estará determinado por la disminución patrimonial de la persona, el cual debe ser probado para poder indemnizarse, a través del pago correspondiente, pero de las actas no se desprende recibo de pago o algún otro tipo de prueba que determinara que efectivamente esas cantidades fueron pagadas por la demandante a su abogado por concepto de honorarios profesionales para que se configure la correspondiente disminución patrimonial que se exige como elemento constitutivo de la responsabilidad civil por hecho ilícito; en otras palabras, no puede establecerse en la presente causa la certitud de los mismos.

    En síntesis, el elemento de la responsabilidad civil en estudio está determinado por el daño patrimonial, consistente en el detrimento de los valores económicos del patrimonio de una persona, por lo tanto, al no demostrarse que las “cantidades señaladas” por el apoderado judicial de la parte actora, esas mismas hayan sido específicamente erogadas para el pago de la elaboración de las actuaciones judiciales cuyas copias certificadas se consignaron, no puede por ende comprobarse disminución o empobrecimiento patrimonial alguno que deba ser indemnizado (y que es lo que viene a constituirse en un daño). En consecuencia se concluye que el analizado elemento atinente al daño causado que necesite reparación, no pudo ser comprobado en este proceso. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Dentro del mismo orden de ideas, se observa que la parte actora señala en su escrito de informes que en relación a esa mención de falta de prueba de los pagos hecha también por la Jueza a-quo según el examen de la sentencia recurrida, la parte demandada los había reconocido expresamente en su escrito de contestación, sin embargo de la lectura del mismo sólo se evidencia que luego de negar y rechazar la demanda, señaló que los eventuales honorarios profesionales por la interposición de recurso contencioso eran costas de un proceso judicial donde fue exonerada la Administración Pública, considerando que no estaba legitimada de forma pasiva para cobrárselos, y más adelante menciona que en el supuesto negado que se estimaran procedentes las pretensiones de honorarios profesionales que alega la accionante ejercía el derecho de retasa de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Adicionalmente se observa que en la diligencia consignada por la representación judicial de la demandante, conforme a la cual consigna las copias certificadas de las actuaciones judiciales que alega generaron honorarios profesionales, se manifiesta que la demandada confesó los mismos al ejercer el derecho de retasa.

    En relación a todo ello debe advertir este operador de justicia, que la parte accionada en su contestación hace referencia es a que si existían eventuales honorarios profesionales se excepcionaba de los mismos por considerar que no estaba legitimada pasivamente, defensa de fondo que fue resuelta improcedente por el Juzgado a-quo y que en virtud del principio de la reformatio in peius, tal y como se sentó con anterioridad en este fallo, no podía quien suscribe pasar a resolver nuevamente en detrimento del apelante. Mientras que en lo concerniente al alegato del derecho de retasa, es de advertirse a la demandante, que el presente juicio instaurado lo fue por indemnización de daños y perjuicios y no por intimación de honorarios profesionales, el cual tiene su procedimiento especificado en la Ley de Abogados y es diferente al tramitado en este expediente, por lo que tal alegato no puede tener aplicabilidad alguna y mucho menos puede considerarse como confesión alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al último de los identificados elementos de la responsabilidad civil por hecho ilícito, como lo es la relación de causalidad, esto es, que para que la persona imputada quede obligada a reparar daños, es necesario que éstos sean consecuencia directa de hecho imputable a aquella, por culpa probada o por imputarlo la ley, cabe expresarse, que habiéndose considerado que no se pudo establecer la existencia de daño alguno en el patrimonio económico de la accionante que pueda ser indemnizado a través de la presente acción por responsabilidad civil, evidentemente no podrá establecerse relación directa alguna entre la conducta con impericia o imprudente señalada y los daños que la actora estima se le causaron, así entonces muchos menos puede considerarse cubierto este elemento in commento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, con fundamento a las argumentaciones expuestas por las partes, los preceptos normativos, doctrinarios y jurisprudencial aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub especie, considera este Tribunal de Alzada que verificado como fue que la parte accionante no logró demostrar la existencia de todos los elementos que constituyen la responsabilidad civil por hecho ilícito demandado (artículo 1.185 del Código Civil), sin que pudiera establecer la existencia y certitud de los daños específicos alegados (pago de honorarios profesionales por la cantidad establecida en la demanda), dimana así en improcedente la acción de indemnización por daños y perjuicios por el alegado hecho ilícito, debiendo por ende declararse SIN LUGAR la demanda incoada lo que origina a su vez las consecuencias forzosas de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo y la declaratoria SIN LUGAR del presente recurso de apelación interpuesto por la misma parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana I.F.d.B. contra la ciudadana MARYELIS LONG GARCÍA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana I.F.d.B., por intermedio de su apoderado judicial J.F.R., contra sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2012, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 25 de abril de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada, ello de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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