Decisión nº 07-0979 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Mat. Deriv. De Acc. Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000907

DEMANDANTE: I.C.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.349.116, y de este domicilio.

DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2.135 y 2.193 de los libros de registro llevados por dicho juzgado, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas, la de fecha 09 de julio de 1999, quedando anotada bajo el N° 16, tomo 189-A Sgdo., inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

APODERADOS: J.A.A.R. y E.X.A.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.038 y 117.668, respectivamente y de este domicilio.

VEHÍCULO N° 1: Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Color: Estaño Satinado, Serial de Carrocería: 8Y4GW58N451505554, Placa: KBI34T; propiedad de la empresa Refricoma Import, C.A., y conducido por el ciudadano M.Á.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.021.264.

VEHÍCULO N° 2: Clase: Automóvil, Tipo: Coupé, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 1997, Color: Verde, Serial del Motor: 5VV320813, Serial de Carrocería; 8Z1SC2195VV320813, Placa: VAF-40R, Uso: Particular, propiedad de la ciudadana I.C.J.S. y conducido por el ciudadano O.J.G.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.105.938.

EXPEDIENTE: 07-0979 (Asunto: KP02-R-2007-000907).

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES POR MEDIO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 04 de agosto de 2006, por la ciudadana I.C.J.S., debidamente asistida por la abogada L.R.M., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, S.A., en su condición de garante del vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, por indemnización de daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 02 de septiembre de 2005, en la avenida Nectario María (La Ribereña) con distribuidor Las Damas de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.996 del Código Civil, artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 127, 132 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda por auto de fecha 09 de agosto de 2006 (f. 19), y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la acción incoada en su contra. Diligencia materializada como consta a los folios 35 al 37.

El abogado J.A.Á., en su condición de apoderado de la parte demandada, en fecha 09 de marzo de 2007 (fs. 39 al 42), consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda y recaudos desde el folio 43 al 46, al efecto opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, además alegó la falta de cualidad de la ciudadana I.C.J.S., para intentar la demanda conforme lo establecido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de marzo de 2007 (fs. 48 y 49), oportunidad fijada para la audiencia preliminar, la abogada L.P.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó los alegatos invocados en su escrito libelar. Por auto de fecha 22 de marzo de 2007 (f. 50), el tribunal procedió a fijar los hechos reconocidos y los no reconocidos y abrió el lapso probatorio correspondiente.

La abogada L.R.M., en su carácter de apoderada de la parte actora, en fecha 23 de marzo de 2007, consignó escrito de pruebas (fs.52 y 53), por auto de fecha 30 de marzo de 2007, el tribunal de la primera instancia admitió las pruebas (f. 55).

La audiencia oral se celebró el 16 de julio de 2007 (fs. 76 al 79), a la cual comparecieron los abogados L.P.R.M. y E.X.A.S., apoderados de la parte actora y demandada, respectivamente, y en la misma fecha se dictó el dispositivo de la sentencia (fs. 80 y 81), y a los folios 82 al 96, fue publicada la decisión en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana I.C.J.S., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, S.A., y condenó a la demandada a pagar a la actora, la suma de cinco millones ochocientos ochenta mil novecientos setenta bolívares (Bs. 5.880.970,00) por concepto del daño emergente derivado de accidente de tránsito, la indexación judicial y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2007 (f. 97), el abogado E.X.A.S.R., en su condición de apoderado judicial de la demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 10 de agosto de 2007 (f.98) y en el mismo auto se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su correspondiente distribución entre los juzgados superiores competentes de esta circunscripción judicial.

En fecha 19 de septiembre de 2007 (f. 102), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 27 de septiembre de 2007 (f. 103), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 15 de enero de 2008 (f. 105), se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto. En diligencia de fecha 24 de enero de 2008, la abogada L.R.M., renunció al poder que le fuera otorgado por la ciudadana I.C.J.S., razón por la cual esta alzada por auto de fecha 25 de enero de 2008, acordó la notificación de la prenombrada ciudadana, diligencia que se materializó conforme consta a los folios 109 y 110.

Alegatos de la parte actora

La ciudadana I.C.J.S., asistida por la abogada L.R.M., señaló que el día 02 de septiembre de 2005, el vehículo de su propiedad, signado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, se involucró en un accidente de tránsito en la avenida Hermano Nectario María (La Ribereña) con distribuidor Las Damas, de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, ocasionado por el vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, quien –según lo refiere la actora- fue el culpable por cuanto “de manera intempestiva y sorprendente (...) impactó por la parte izquierda delantera, con gran magnitud debido al exceso de velocidad que traía, sin observar la señal roja del semáforo que le indicaba detenerse, ocasionando que mi vehículo debido al fuerte impacto se desplazara violentamente hacia el ángulo derecho del lugar del impacto”, indicó que su vehículo sufrió daños en la zona delantera cubierta plástica del parachoques dañada, viga de impacto doblada, capó doblado, faro izquierdo dañado, guardafango izquierdo y carter dañados, caucho y rin izquierdo dañados, sistema de suspensión y dirección izquierda dañados, torpedo izquierdo doblado, parabrisa dañado, puerta izquierda y vidrio dañados, mandil izquierdo doblado, paral central izquierdo doblado, techo del habitáculo doblado, larguero del compacto doblado, faro derecho dañado, espejo retrovisor de la puerta izquierda dañado, estribo izquierdo doblado, posibles daños ocultos en los accesorios del motor, por cuanto al momento de la experticia no fue posible abrir el capó. En la zona posterior guardafango izquierdo doblado, vidrio del guardafango derecho dañado. Advirtió que inútiles como han sido las gestiones amistosas para obtener justa compensación, es por lo que demandó a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, S.A., en su condición de garante de la empresa Refricoma Import, C.A., quien es la propietaria del vehículo N° 1, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a cancelarle la cantidad de cinco millones ochocientos ochenta mil novecientos setenta bolívares (Bs. 5.880.970,00), por concepto de los daños materiales especificados supra, asimismo solicitó la corrección monetaria, las costas y costos procesales. Por último estimó la demanda en la cantidad seis millones quinientos mil bolívares (Bs.6.500.000, 00).

Alegatos de la demandada

El abogado J.A.Á., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en su escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 09 de febrero de 2007, opuso la prescripción de la acción en virtud de que el accidente “ocurrió el día 02 de septiembre del año 2005. Ahora bien, de un simple cómputo podemos deducir que desde tal fecha hasta la fecha en que fue citada mi poderdante, había transcurrido mucho más de los doce (12) meses que pauta el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre para considerar Prescrita las acciones civiles derivadas de accidente de tránsito”.

Opuso la falta de cualidad de la ciudadana I.C.J.S., para intentar el juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al efecto alegó que dicha ciudadana no probó su verdadera cualidad de propietaria del vehículo chevrolet, modelo corsa, placas VAF 40R, que conducía el ciudadano O.M.G., pues advierte que “Tal probanza de propiedad sólo es permitida en el mundo del derecho civil (recuérdese que se trata de la exigencia de responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito) mediante documentos indubitados erga omnes o por lo menos que tengan el carácter de documento público. En el caso de especie nada de esto ha sucedido y – lo peor- la oportunidad procesal para ello, es decir para la promoción de las documentales, precluyó con el acto mismo de presentación del libelo de la demanda, por existir la limitación expresa e imperante contenida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Además rechazó que el conductor del vehículo asegurado, haya violentado el ordinal 8 del artículo 50 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y que es un falso supuesto lo afirmado por la actora al indicar que se desprendía de las actuaciones de tránsito que el conductor del vehículo asegurado circulaba a exceso de velocidad.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2007, por el abogado E.X.A.S.R., en su condición de apoderado judicial de la demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana I.C.J.S., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, S.A., y condenó a la parte demandada a cancelar la suma reclamada por concepto de daños materiales y la indexación judicial.

En este sentido se desprende de autos que son hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas la ocurrencia del accidente de tránsito, en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, lugar, los vehículos involucrados en la colisión, y los daños materiales derivados del mismo, mientras que son hechos controvertidos la prescripción de la acción; la falta de cualidad activa; las circunstancias de modo de la ocurrencia del siniestro; la violación por parte del conductor del vehículo Nº 1 de las normas que regulan la circulación de vehículos terrestre; la responsabilidad del conductor del vehículo N° 1 en la ocurrencia de la colisión; y por último la imposibilidad de condenar a la empresa garante al pago de la indexación judicial, dada la naturaleza contractual de la obligación.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la prescripción de la acción y la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, por tratarse de presupuestos procesales que deben ser resueltos como puntos previos al dictado de la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, dado que la consecuencia jurídica de los mismos, en caso de ser procedentes, consisten en desechar la demanda sin que tenga que pronunciarse el juez sobre cualquier otro alegato ni examinar ningún otro elemento probatorio.

En este sentido se observa que el demandado alegó la prescripción de la acción e indicó que desde el día de la ocurrencia del accidente, en fecha 02 de septiembre de 2005, hasta la fecha de la citación de su representada, había transcurrido mucho más de doce meses.

En este sentido el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el presente caso consta de las actuaciones administrativas de tránsito y constituye un hecho admitido que el accidente ocurrió el día 02 de septiembre de 2005, de manera que la acción civil para exigir la reparación prescribía a los doce meses siguientes de ocurrido el accidente, es decir, el día 02 de septiembre de 2006. El libelo de demanda se presentó en fecha 04 de agosto de 2006, y en fecha 05 de febrero de 2007, se practicó la citación del demandado mediante correo certificado.

Ahora bien, consta a los autos que la parte actora promovió copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión dictado en fecha 09 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el Nº 1, tomo 36, protocolo primero, razón por la cual a juicio de esta juzgadora se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil para interrumpir la prescripción, y por tanto dicha excepción debe ser desechada y así declara.

Consta de autos que la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil negó la cualidad de propietaria de la ciudadana I.C.J.S., del vehículo identificado como Nº 2 en las actuaciones administrativas de t.t. y alegó que la parte actora no acompañó a la demanda un documento oponible a terceros, con carácter de documento público, y que al no hacerlo precluyó la oportunidad para promoverlo, conforme a los dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se desprende de los autos que la parte actora, para demostrar su cualidad de propietaria del vehículo promovió copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el Nº 20, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano J.T.D., actuando en nombre de la ciudadana H.C.P., da en venta el vehículo a la ciudadana I.C.J.S.; copia certificada del instrumento poder conferido al vendedor J.T., autenticado ante la Notaría Novena de Maracaibo, en fecha 10 de marzo de 2003, bajo el No 46, tomo 19; certificado de origen del vehículo a nombre de H.C.P.T., con reserva de dominio a favor del Banco Provincial S.A. Banco Universal; y copia simple de liberación de la reserva de dominio de fecha 19 de julio de 2001. Las anteriores pruebas documentales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y de las mismas se desprende la cualidad de la ciudadana I.C.J.S. como propietaria del vehículo, y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora establecer la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito objeto del presente juicio. El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre establece que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”. Se establece además la presunción iuris tantum de que en caso de colisión entre vehículos los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

En este sentido se desprende de autos que la parte actora promovió junto con el libelo de demanda, copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T., Nº 51, signadas bajo el Nº 5016, las cuales se valoran como documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Consta en dichas actuaciones que el vehículo signado con el Nº 1, conducido por el ciudadano M.Á.M., circulaba en sentido sur-norte en la Avenida Hermano Nectario Maria con Distribuidor Las Damas, e impactó al vehículo Nº 2 por la parte izquierda delantera; mientras que el vehículo N º 2 conducido por el ciudadano O.J.G.M., circulaba en sentido este-oeste por la precitada avenida y fue impactado por el vehículo Nº 1 por la parte izquierda delantera, a la altura del Distribuidor Las Damas. Se desprende del croquis del accidente que el vehículo Nº 1 atravesó la Avenida Ribereña con destino a la calle 12, mientras que el vehículo Nº 2 circulaba en dicha avenida y que al llegar al semáforo fue impactado por el vehículo Nº 1. Se observa además de las actuaciones administrativas de t.t. que el lugar de impacto fue en el canal de circulación del vehículo Nº 02; que los daños al vehículo Nº 1 se localizan en la parte delantera izquierda, por el lado del conductor y que existe en dicho cruce del Distribuidor Las Damas un semáforo.

De no existir un semáforo en la intersección del Distribuidor Las Damas con la Avenida La Ribereña, o de encontrarse el mismo dañado, el conductor del vehículo N º 02 tenía derecho de preferencia por continuar su marcha en la misma vía ( Ribereña), mientras que el conductor del vehículo Nº 01, al tratar de atravesar una vía principal de mucha afluencia, debía detener su marcha y tomar todas las precauciones para iniciar su recorrido en la intersección, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Reglamento de la Ley de T.T..

Ahora bien, la parte actora para demostrar que el conductor del vehículo Nº 1 se había tragado el semáforo, evacuó la testimonial del ciudadano P.J.S.M. (f.77 al 79), titular de la cédula de identidad N° V-7.429.481, quien fue interrogado de acuerdo a los siguientes particulares: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano O.M.G.? Contestó: “no”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce la ocurrencia de un siniestro donde estuvo involucrado el ciudadano O.M.G., conductor de un vehículo cuyas características son marca chevrolet, modelo corsa, tipo coupe, color verde? CONTESTO: “SI”. TERCERA: ¿Diga el testigo dónde ocurrió el accidente? CONTESTO: “el distribuidor las damas”. CUARTA: ¿Diga el testigo cuándo fue que ocurrió el accidente?. CONTESTO: “el dos de septiembre de 2005”. QUINTA: ¿Diga el testigo a que hora aproximadamente ocurrió dicho accidente y en que dirección se dirigía usted cuando ocurrió el mismo? CONTESTO: “a las seis de la tarde aproximadamente yo venía en sentido este-oeste”. SEXTA: ¿Diga el testigo si el sitio donde ocurrió el siniestro se encontraba iluminado, si había un semáforo si dicho semáforo funcionaba? CONTESTO: “La iluminación es la luz del día y el semáforo estaba en verde”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo las características del otro vehículo involucrado en el accidente? CONTESTO: “una gran cherokke (sic) gris”. OCTAVA. ¿Diga el testigo cuáles fueron las causas que ocasionaron el accidente de tránsito? CONTESTO: “Nosotros veníamos de este a oeste, el vehículo corsa venía en el mismo sentido delante de mi, fue impactado por una camioneta en el distribuidor las damas, el señor se tragó (sic) la luz, el de la camioneta, llegó el momento del impacto me detuve a prestarle auxilio, para ver si había un herido y fue cuando estuvimos conversando, y el señor me pidió el número de celular, el del corsa”. CESARON”. El abogado E.X.A.S., en su condición de apoderado judicial de la demandada ejerció su derecho a repreguntar según los siguientes particulares: “PRIMERA: ¿Diga el testigo como se entera del accidente? CONTESTO: “yo venía de la parte a cien metros y mis ojos presenció el momento del impacto, y noté que el señor de la camioneta gran cherokke (sic) se tragó (sic) la luz, ahí fue cuando impactó el corsa verde”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de trato o vista a la propietaria del vehículo corsa, I.J. (sic)? CONTESTO: “NO”. TERCERA: ¿Diga el testigo si asegura que no conoce al Sr. Oscar, el conductor como tiene la certeza de que fue el, el que iba conduciendo el vehículo corsa? CONTESTO: “Lo conocí el día del siniestro, y presencié el impacto y el conductor que era el Sr. Oscar del vehículo corsa”. CUARTA: ¿Diga el testigo si esperó que llegaran los funcionarios de t.t. para el levantamiento del siniestro? CONTESTO: “SI, en el momento en que ellos llegaron yo me retiré”. QUINTA: ¿Diga el testigo si se ofreció como testigo para dar la certeza del accidente? CONTESTO: “SI”. SEXTA: ¿Diga el testigo a que distancia se encontraba usted desde el sitio donde ocurrió el accidente? CONTESTO: “Cien metro de donde yo venía”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si fue en una curva o recta el accidente? CONTESTO: “En una recta”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si usted se ofreció como testigo y espero los funcionarios de tránsito por qué el Sr. O.M. no presentó los testigos al momento de su declaración en el momento del levantamiento del accidente? CONTESTO: “Bueno, yo presencié el impacto porque auxilie pensando que había un herido y el señor Oscar conversamos si se encontraba bien, si necesitaba ayuda médica, y me dijo que estaba tranquilo y me pidió el número de teléfono, y estuve ahí hasta que llegaron los fiscales y después me retire”. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de las actuaciones administrativas de t.t. así como de la testimonial del ciudadano P.J.S.M. se desprende que el conductor del vehículo Nº 1 es el único responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, por cuanto incumplió las señales de t.t. al haber desatendido la señalización del semáforo y así se declara.

Establecida la responsabilidad única del conductor, se desprende de autos que la parte actora reclamó como daños materiales la suma de cinco millones ochocientos ochenta mil novecientos setenta bolívares (Bs. 5.880.970,00), para el momento de publicación de la presente sentencia la cantidad de cinco mil ochocientos ochenta bolívares fuertes con noventa y siete céntimos fuertes (B. F. 5.880,970,00), por haber entrado en vigencia la reconversión monetaria, suma esta que coincide con el avalúo practicado al vehículo por la Oficina de Experticias y Avalúos, de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en fecha 06 de septiembre de 2005, por el perito avaluador J.N.R., razón por la cual quien juzga considera procedente los daños materiales reclamados y así se declara.

En lo que respecta a la indexación judicial, considera esta juzgadora que si es procedente condenar a su pago a la compañía de seguros, razón por la cual se ordena el pago de la corrección monetaria de la suma antes indicada por concepto de daños materiales, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, desde el 09 de agosto de 2006, fecha de admisión de la demanda, hasta la publicación de la sentencia definitiva.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que la presente demandada debe ser declarada con lugar, y en consecuencia confirmada la sentencia apelada y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2007, por el abogado E.A.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara CON LUGAR la demanda de indemnización por daños materiales derivados de accidente de tránsito, seguida por la ciudadana I.C.J.S., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, S.A., todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia se condena a la parte demandada sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, S.A., a cancelar la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (B.F. 5.880.970,00), por concepto de daños materiales, más la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, 09 de agosto de 2006, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.

Queda así CONFIRMADO el fallo impugnado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:50 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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