Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoExequatur

SOLICITANTES: ciudadanos I.C.H.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.648.868 y P.S.N., de nacionalidad Húngara, mayor de edad identificado con el NIE X-3585386P y pasaporte Nº BB8840995.

APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Abogado W.A.L., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.194.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

EXPEDIENTE N° AP71-S-2013-000057

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce esta alzada la presente solicitud una vez realizada la Distribución de ley, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el abogado W.A.L., actuando en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos I.C.H.E. y P.S.N., mediante la cual solicita se le otorgue el pase legal en Exequátur a la sentencia de divorcio Nº 260/2010, de fecha 17 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia 16, de Barcelona, España.

Se desprende de las actas de la presente solicitud que la representación Judicial de la parte solicitante consignó los siguientes recaudos:

• Instrumento Poder conferido por lo ciudadanos I.C.H.E. y P.S.N. al profesional del derecho W.A.L., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.194.

• Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos I.C.H.E. y P.S.N., de la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua.

• Copia simple de Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Barcelona, Gran Vía de les Corts Catalanes, discriminada bajo el Nº 260/2010, dictada en fecha 09 de febrero de 2012.

En fecha 28 de noviembre del 2013, este tribunal Admite dicha solicitud, ordenando la notificación de la Fiscalía de turno del Ministerio Público en Materia de Familia, anexándole copia certificada de la solicitud y de la documentación acompañada a la misma según lo expresado en el articulo 131, ordinal 3°, en concordancia con el articulo 42, ordinal 20° de Ley Orgánica del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2014, compareció en alguacil de este despacho consignando la Boleta de Notificación a la Fiscalía de Turno del Ministerio Publico en Materia de Familia.

En fecha 15 de octubre de 2012, compareció el ciudadano J.Á., en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando escrito de opinión fiscal, constante de dos folios útiles.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se insta es de naturaleza no contenciosa.

Asimismo, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

En el presente caso, el abogado W.A.L., actuando en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos I.C.H.E. y P.S.N., solicitan se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia de divorcio Nº 260/2010, de fecha 09 de febrero del 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16, Gan Vía de les Corts Catalanes 111, Barcelona, España. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo que antecede tiene atribuida competencia para conocer del presente procedimiento. Así se establece.

Determinado lo anterior, es de advertir que el análisis de toda solicitud de Exequatur debe efectuarse dentro del m.d.D.P.C.I., lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar las fuentes en materia de derecho internacional privado, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, En su artículo primero, se indica lo siguiente:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

De acuerdo con la señalada disposición, en primer lugar se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, particularmente las contenidas en Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y, siendo que en el caso de autos se solicitó se declarara fuerza ejecutoria de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16, Gran Vía de les Corts Catalanes 111, Barcelona, España, que de conformidad con el artículo antes trascrito, procede la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, contenidas en la citada Ley Especial que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al p.d.E..

Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar de las actas que se examinan que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras, el cual señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

• Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

• Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

• Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

• Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la mencionada Ley.

• Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

• Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes. Iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extrajera.

En consecuencia de lo anterior, se concluye que la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequatur, en el p.d.D. no le arrebató a las Tribunales de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, y no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público y fueron llenados los extremos legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto es procedente la solicitud presentada por la actora. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley Concede Fuerza Ejecutoria en el País, a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16, Gran Vía de les Corts Catalanes, Barcelona, España, que decreto el Divorcio por mutuo acuerdo de los ciudadanos I.H.E. y P.S.N., en fecha 09 de febrero del 2010.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete días (27) del mes octubre del dos mil catorce (2014).- 204º y 155º.

EL JUEZ

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.E.R.

En la misma fecha siendo las 2:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como ordenado, en el expediente número. AP71-S-2013-000057

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.E.R.

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